Sentencia Social 59/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 59/2026 , Rec. 829/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 15030440052026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:532

Núm. Roj: STIS 532:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2026

MGT 829/25

SENTENCIA

En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco

Vistos por doña Ana Consuelo Piñeiro García, Magistrada-Juez Sustituta de la Plaza Núm. Cinco de la Sección Social del Tribunal de Instancia de A Coruña,los presentes autos sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 829/25,y seguidos a instancia de doña Aurora, representada y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Amoroso, contra la empresa PUPO DENT, S.L., representada y asistida por la Letrada Sra. Gutiérrez Mendizábal.

PRIMERO.-La demandante, doña Aurora, DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada PUPO DENT, S.L., con una antigüedad reconocida desde el 13-02-2007 y con la categoría profesional de Responsable de clínica.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició con la mercantil GALICIA DENTAL, S.L., con fecha 19 de febrero de 2019, la empresa PUPO DENT, S.L. se subrogó en el contrato de trabajo de la actora, asumiendo el mantenimiento de los mismos derechos y obligaciones preexistentes.

TERCERO.-La trabajadora percibe una retribución mensual a jornada completa de 3.100,46 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO.-Desde la subrogación empresarial, la actora venía percibiendo de forma continuada un concepto retributivo denominado "Pacto de no Competencia",por un importe inicial de 200,00 € mensuales.

QUINTO.-Con efectos desde el 6 de noviembre de 2023, la trabajadora accedió a una reducción de su jornada laboral para el cuidado de un familiar. Como consecuencia de ello, el importe del "Pacto de no Competencia"se ajustó proporcionalmente, pasando a ser de 165,00 € mensuales.

SEXTO.-La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal (IT) desde el 23 de febrero de 2025 hasta el 28 de octubre de 2025, fecha en que le fue emitida el alta médica.

SÉPTIMO.-A partir de la nómina de enero de 2025, la empresa demandada suprimió unilateralmente el abono del concepto "Pacto de no Competencia".La trabajadora tuvo conocimiento efectivo de dicha supresión el 28 de octubre de 2025, tras su reincorporación al trabajo.

OCTAVO.-La empresa demandada no ha comunicado por escrito a la trabajadora la decisión de suprimir el "Pacto de no Competencia",ni ha justificado la existencia de causas que motivaran dicha modificación.

NOVENO.-La demanda rectora de este procedimiento fue interpuesta el 26 de noviembre de 2025.

PRIMERO.- Prueba.

En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica y en apreciación conjunta de la documental obrante en las actuaciones.

-Los Hechos Primero y Segundo,relativos a la antigüedad, categoría y la subrogación empresarial, quedan acreditados por el documento de "Comunicación de Subrogación"de fecha 19 de febrero de 2019, aportado por la parte demandada, donde se reconoce expresamente la antigüedad desde el 13-02-2007 y el mantenimiento de las condiciones del contrato original.

-El Hecho Tercero,sobre la retribución de la actora, se extrae de la propia demanda y se corrobora con las nóminas aportadas, como la de marzo de 2023, que refleja los devengos a jornada completa.

-El Hecho Cuarto,referente a la existencia y percepción del "Pacto de no Competencia",se acredita de forma fehaciente a través de las nóminas aportadas, como la de marzo de 2023, donde figura el concepto por un importe de 200,00 euros.

-El Hecho Quinto,relativo a la reducción de jornada y el ajuste del complemento, se prueba mediante el documento de "Solicitud y Aceptación de Reducción de Jornada"con fecha de efectos de 6 de noviembre de 2023, y la nómina de diciembre de 2024, donde el "Pacto de no Competencia"ya figura por un importe de 165,00 €.

-El Hecho Sexto,sobre el periodo de Incapacidad Temporal, se tiene por cierto a partir de las alegaciones de la demanda, no habiendo sido controvertido por la parte demandada.

-El Hecho Séptimo,que acredita la supresión unilateral del complemento y la fecha de conocimiento por parte de la trabajadora, se constata al comparar la nómina de diciembre de 2024 (que sí incluye el pacto) con la de enero de 2025 (que ya no lo incluye). La fecha de conocimiento efectivo se fija en el 28 de octubre de 2025, día del alta médica, al no existir prueba de una comunicación anterior.

-El Hecho Octavo,de naturaleza negativa, se acredita por la ausencia total de prueba por parte de la empresa, sobre quien recaía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos formales de comunicación y justificación de la medida.

-El Hecho Novenoconsta documentado en los autos a través del registro de entrada de la demanda en este Juzgado, en donde consta la fecha de presentación.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

La parte actora impugna la decisión empresarial de suprimir el concepto retributivo "Pacto de no Competencia",calificándola como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) en materia de sistema de remuneración, conforme al artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.del Estatuto de los Trabajadores ( ET ). Sostiene que la medida es nula o, subsidiariamente, injustificada, por haberse adoptado sin seguir el procedimiento legalmente establecido (comunicación escrita y justificación de causas) y por carecer de causa real que la ampare. Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la modificación, se le reponga en sus condiciones anteriores y se le abonen las cantidades dejadas de percibir.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando, con carácter previo, la inadecuación del procedimiento, al entender que se trata de una simple reclamación de cantidad, y la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, argumenta que el complemento no es exigible durante la situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- Desestimación de las excepciones procesales.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, deben resolverse las excepciones procesales opuestas por la demandada.

Sobre la inadecuación del procedimiento:La empresa sostiene que la vía procesal adecuada es el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad. Dicha excepción debe ser desestimada. La pretensión de la actora no se limita al abono de unas cantidades adeudadas, sino que impugna la decisión empresarial de eliminar de forma permanente un concepto retributivo que venía percibiendo de manera consolidada. El artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.,en su apartado 1.d), califica expresamente como modificación sustancial aquella que afecta al "sistema de remuneración y cuantía salarial".La supresión de un complemento fijo y periódico tiene su encaje en dicho supuesto, por lo que el cauce procesal elegido, el procedimiento especial y urgente del artículo 138. Tramitación.de la LRJS , es el correcto.

Sobre la caducidad de la acción:La demandada alega que la acción ha caducado al haberse interpuesto la demanda el 26 de noviembre de 2025, habiendo transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde que la medida tuvo efectos (enero de 2025). Esta excepción tampoco puede prosperar. El artículo 138. Tramitación.de la LRJS establece que el plazo de caducidad se computa desde la notificación por escrito de la decisión. A su vez, el artículo 41.3 del ET establece que "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad."

En el presente caso, ha quedado acreditado que la empresa no efectuó comunicación formal alguna. Ante la ausencia de notificación, la jurisprudencia establece que el cómputo del plazo se inicia desde que el trabajador tiene un conocimiento efectivo de la modificación. Ha quedado probado que la actora, debido a su situación de IT, no tuvo acceso a sus nóminas y solo conoció la supresión del complemento tras su alta médica, el 28 de octubre de 2025. Interpuesta la demanda el 26 de noviembre de 2025, es evidente que no ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles. La carga de probar un conocimiento anterior recaía sobre la empresa, prueba que no ha aportado.

CUARTO.- Análisis de la modificación sustancial y su calificación.

Resueltas las cuestiones procesales, procede analizar el fondo de la controversia. Como se ha razonado, la supresión unilateral y con vocación de permanencia de un concepto retributivo consolidado como el "Pacto de no Competencia"constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.del ET somete la validez de estas modificaciones al cumplimiento de dos requisitos: uno formal y otro material. El requisito formal exige la notificación por escrito al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días. El requisito material o causal requiere la acreditación de "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción".

En el presente caso, la empresa ha incumplido flagrantemente el requisito formal. No ha existido comunicación escrita alguna, privando a la trabajadora de la posibilidad de conocer la medida y sus causas, así como de reaccionar frente a ella en los plazos legalmente previstos. Este incumplimiento, por sí solo, determina que la medida deba ser declarada injustificada, tal y como establece la doctrina jurisprudencial de forma reiterada.

Adicionalmen te, la empresa tampoco ha acreditado en el acto de juicio la concurrencia de ninguna de las causas que el citado artículo exige para justificar la modificación. Su defensa se ha limitado a negar la naturaleza salarial del complemento durante la IT, pero no ha aportado prueba alguna sobre la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que hicieran necesaria la supresión del pacto.

Por tanto, al no concurrir ni los requisitos formales ni los materiales exigidos por la ley, la modificación sustancial debe ser declarada injustificada, con las consecuencias previstas en el artículo 138. Tramitación., apartado 7, de la LRJS.

QUINTO.- Consecuencias de la declaración como injustificada.

La declaración de la modificación como injustificada, conforme al citado artículo 138. Tramitación.de la LRJS , reconoce el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo. Esto implica la obligación de la empresa de reanudar el abono del "Pacto de no Competencia"en la cuantía que correspondía (165,00 € mensuales, dada su jornada reducida), así como a abonar las cantidades dejadas de percibir desde enero de 2025 hasta la fecha de la efectiva reposición, con los intereses legales por mora correspondientes.

SEXTO.- Recurso.

Contra la presente sentencia, al tratarse de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, no procederá ulterior recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 138. Tramitación.,apartado 6, de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimo la demanda interpuesta por doña Aurora contra la empresa PUPO DENT, S.L.,y, en consecuencia:

-Declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la supresión del concepto retributivo "Pacto de no Competencia".

-Condeno a la empresa PUPO DENT, S.L. a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, restableciendo el abono de dicho concepto en la cuantía correspondiente a su jornada.

-Condeno a la empresa PUPO DENT, S.L. a abonar a la actora las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto desde enero de 2025 hasta la fecha de su efectivo restablecimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-La demandante, doña Aurora, DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada PUPO DENT, S.L., con una antigüedad reconocida desde el 13-02-2007 y con la categoría profesional de Responsable de clínica.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició con la mercantil GALICIA DENTAL, S.L., con fecha 19 de febrero de 2019, la empresa PUPO DENT, S.L. se subrogó en el contrato de trabajo de la actora, asumiendo el mantenimiento de los mismos derechos y obligaciones preexistentes.

TERCERO.-La trabajadora percibe una retribución mensual a jornada completa de 3.100,46 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO.-Desde la subrogación empresarial, la actora venía percibiendo de forma continuada un concepto retributivo denominado "Pacto de no Competencia",por un importe inicial de 200,00 € mensuales.

QUINTO.-Con efectos desde el 6 de noviembre de 2023, la trabajadora accedió a una reducción de su jornada laboral para el cuidado de un familiar. Como consecuencia de ello, el importe del "Pacto de no Competencia"se ajustó proporcionalmente, pasando a ser de 165,00 € mensuales.

SEXTO.-La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal (IT) desde el 23 de febrero de 2025 hasta el 28 de octubre de 2025, fecha en que le fue emitida el alta médica.

SÉPTIMO.-A partir de la nómina de enero de 2025, la empresa demandada suprimió unilateralmente el abono del concepto "Pacto de no Competencia".La trabajadora tuvo conocimiento efectivo de dicha supresión el 28 de octubre de 2025, tras su reincorporación al trabajo.

OCTAVO.-La empresa demandada no ha comunicado por escrito a la trabajadora la decisión de suprimir el "Pacto de no Competencia",ni ha justificado la existencia de causas que motivaran dicha modificación.

NOVENO.-La demanda rectora de este procedimiento fue interpuesta el 26 de noviembre de 2025.

PRIMERO.- Prueba.

En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica y en apreciación conjunta de la documental obrante en las actuaciones.

-Los Hechos Primero y Segundo,relativos a la antigüedad, categoría y la subrogación empresarial, quedan acreditados por el documento de "Comunicación de Subrogación"de fecha 19 de febrero de 2019, aportado por la parte demandada, donde se reconoce expresamente la antigüedad desde el 13-02-2007 y el mantenimiento de las condiciones del contrato original.

-El Hecho Tercero,sobre la retribución de la actora, se extrae de la propia demanda y se corrobora con las nóminas aportadas, como la de marzo de 2023, que refleja los devengos a jornada completa.

-El Hecho Cuarto,referente a la existencia y percepción del "Pacto de no Competencia",se acredita de forma fehaciente a través de las nóminas aportadas, como la de marzo de 2023, donde figura el concepto por un importe de 200,00 euros.

-El Hecho Quinto,relativo a la reducción de jornada y el ajuste del complemento, se prueba mediante el documento de "Solicitud y Aceptación de Reducción de Jornada"con fecha de efectos de 6 de noviembre de 2023, y la nómina de diciembre de 2024, donde el "Pacto de no Competencia"ya figura por un importe de 165,00 €.

-El Hecho Sexto,sobre el periodo de Incapacidad Temporal, se tiene por cierto a partir de las alegaciones de la demanda, no habiendo sido controvertido por la parte demandada.

-El Hecho Séptimo,que acredita la supresión unilateral del complemento y la fecha de conocimiento por parte de la trabajadora, se constata al comparar la nómina de diciembre de 2024 (que sí incluye el pacto) con la de enero de 2025 (que ya no lo incluye). La fecha de conocimiento efectivo se fija en el 28 de octubre de 2025, día del alta médica, al no existir prueba de una comunicación anterior.

-El Hecho Octavo,de naturaleza negativa, se acredita por la ausencia total de prueba por parte de la empresa, sobre quien recaía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos formales de comunicación y justificación de la medida.

-El Hecho Novenoconsta documentado en los autos a través del registro de entrada de la demanda en este Juzgado, en donde consta la fecha de presentación.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

La parte actora impugna la decisión empresarial de suprimir el concepto retributivo "Pacto de no Competencia",calificándola como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) en materia de sistema de remuneración, conforme al artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.del Estatuto de los Trabajadores ( ET ). Sostiene que la medida es nula o, subsidiariamente, injustificada, por haberse adoptado sin seguir el procedimiento legalmente establecido (comunicación escrita y justificación de causas) y por carecer de causa real que la ampare. Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la modificación, se le reponga en sus condiciones anteriores y se le abonen las cantidades dejadas de percibir.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando, con carácter previo, la inadecuación del procedimiento, al entender que se trata de una simple reclamación de cantidad, y la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, argumenta que el complemento no es exigible durante la situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- Desestimación de las excepciones procesales.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, deben resolverse las excepciones procesales opuestas por la demandada.

Sobre la inadecuación del procedimiento:La empresa sostiene que la vía procesal adecuada es el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad. Dicha excepción debe ser desestimada. La pretensión de la actora no se limita al abono de unas cantidades adeudadas, sino que impugna la decisión empresarial de eliminar de forma permanente un concepto retributivo que venía percibiendo de manera consolidada. El artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.,en su apartado 1.d), califica expresamente como modificación sustancial aquella que afecta al "sistema de remuneración y cuantía salarial".La supresión de un complemento fijo y periódico tiene su encaje en dicho supuesto, por lo que el cauce procesal elegido, el procedimiento especial y urgente del artículo 138. Tramitación.de la LRJS , es el correcto.

Sobre la caducidad de la acción:La demandada alega que la acción ha caducado al haberse interpuesto la demanda el 26 de noviembre de 2025, habiendo transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde que la medida tuvo efectos (enero de 2025). Esta excepción tampoco puede prosperar. El artículo 138. Tramitación.de la LRJS establece que el plazo de caducidad se computa desde la notificación por escrito de la decisión. A su vez, el artículo 41.3 del ET establece que "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad."

En el presente caso, ha quedado acreditado que la empresa no efectuó comunicación formal alguna. Ante la ausencia de notificación, la jurisprudencia establece que el cómputo del plazo se inicia desde que el trabajador tiene un conocimiento efectivo de la modificación. Ha quedado probado que la actora, debido a su situación de IT, no tuvo acceso a sus nóminas y solo conoció la supresión del complemento tras su alta médica, el 28 de octubre de 2025. Interpuesta la demanda el 26 de noviembre de 2025, es evidente que no ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles. La carga de probar un conocimiento anterior recaía sobre la empresa, prueba que no ha aportado.

CUARTO.- Análisis de la modificación sustancial y su calificación.

Resueltas las cuestiones procesales, procede analizar el fondo de la controversia. Como se ha razonado, la supresión unilateral y con vocación de permanencia de un concepto retributivo consolidado como el "Pacto de no Competencia"constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.del ET somete la validez de estas modificaciones al cumplimiento de dos requisitos: uno formal y otro material. El requisito formal exige la notificación por escrito al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días. El requisito material o causal requiere la acreditación de "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción".

En el presente caso, la empresa ha incumplido flagrantemente el requisito formal. No ha existido comunicación escrita alguna, privando a la trabajadora de la posibilidad de conocer la medida y sus causas, así como de reaccionar frente a ella en los plazos legalmente previstos. Este incumplimiento, por sí solo, determina que la medida deba ser declarada injustificada, tal y como establece la doctrina jurisprudencial de forma reiterada.

Adicionalmen te, la empresa tampoco ha acreditado en el acto de juicio la concurrencia de ninguna de las causas que el citado artículo exige para justificar la modificación. Su defensa se ha limitado a negar la naturaleza salarial del complemento durante la IT, pero no ha aportado prueba alguna sobre la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que hicieran necesaria la supresión del pacto.

Por tanto, al no concurrir ni los requisitos formales ni los materiales exigidos por la ley, la modificación sustancial debe ser declarada injustificada, con las consecuencias previstas en el artículo 138. Tramitación., apartado 7, de la LRJS.

QUINTO.- Consecuencias de la declaración como injustificada.

La declaración de la modificación como injustificada, conforme al citado artículo 138. Tramitación.de la LRJS , reconoce el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo. Esto implica la obligación de la empresa de reanudar el abono del "Pacto de no Competencia"en la cuantía que correspondía (165,00 € mensuales, dada su jornada reducida), así como a abonar las cantidades dejadas de percibir desde enero de 2025 hasta la fecha de la efectiva reposición, con los intereses legales por mora correspondientes.

SEXTO.- Recurso.

Contra la presente sentencia, al tratarse de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, no procederá ulterior recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 138. Tramitación.,apartado 6, de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimo la demanda interpuesta por doña Aurora contra la empresa PUPO DENT, S.L.,y, en consecuencia:

-Declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la supresión del concepto retributivo "Pacto de no Competencia".

-Condeno a la empresa PUPO DENT, S.L. a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, restableciendo el abono de dicho concepto en la cuantía correspondiente a su jornada.

-Condeno a la empresa PUPO DENT, S.L. a abonar a la actora las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto desde enero de 2025 hasta la fecha de su efectivo restablecimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica y en apreciación conjunta de la documental obrante en las actuaciones.

-Los Hechos Primero y Segundo,relativos a la antigüedad, categoría y la subrogación empresarial, quedan acreditados por el documento de "Comunicación de Subrogación"de fecha 19 de febrero de 2019, aportado por la parte demandada, donde se reconoce expresamente la antigüedad desde el 13-02-2007 y el mantenimiento de las condiciones del contrato original.

-El Hecho Tercero,sobre la retribución de la actora, se extrae de la propia demanda y se corrobora con las nóminas aportadas, como la de marzo de 2023, que refleja los devengos a jornada completa.

-El Hecho Cuarto,referente a la existencia y percepción del "Pacto de no Competencia",se acredita de forma fehaciente a través de las nóminas aportadas, como la de marzo de 2023, donde figura el concepto por un importe de 200,00 euros.

-El Hecho Quinto,relativo a la reducción de jornada y el ajuste del complemento, se prueba mediante el documento de "Solicitud y Aceptación de Reducción de Jornada"con fecha de efectos de 6 de noviembre de 2023, y la nómina de diciembre de 2024, donde el "Pacto de no Competencia"ya figura por un importe de 165,00 €.

-El Hecho Sexto,sobre el periodo de Incapacidad Temporal, se tiene por cierto a partir de las alegaciones de la demanda, no habiendo sido controvertido por la parte demandada.

-El Hecho Séptimo,que acredita la supresión unilateral del complemento y la fecha de conocimiento por parte de la trabajadora, se constata al comparar la nómina de diciembre de 2024 (que sí incluye el pacto) con la de enero de 2025 (que ya no lo incluye). La fecha de conocimiento efectivo se fija en el 28 de octubre de 2025, día del alta médica, al no existir prueba de una comunicación anterior.

-El Hecho Octavo,de naturaleza negativa, se acredita por la ausencia total de prueba por parte de la empresa, sobre quien recaía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos formales de comunicación y justificación de la medida.

-El Hecho Novenoconsta documentado en los autos a través del registro de entrada de la demanda en este Juzgado, en donde consta la fecha de presentación.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

La parte actora impugna la decisión empresarial de suprimir el concepto retributivo "Pacto de no Competencia",calificándola como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) en materia de sistema de remuneración, conforme al artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.del Estatuto de los Trabajadores ( ET ). Sostiene que la medida es nula o, subsidiariamente, injustificada, por haberse adoptado sin seguir el procedimiento legalmente establecido (comunicación escrita y justificación de causas) y por carecer de causa real que la ampare. Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto la modificación, se le reponga en sus condiciones anteriores y se le abonen las cantidades dejadas de percibir.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando, con carácter previo, la inadecuación del procedimiento, al entender que se trata de una simple reclamación de cantidad, y la caducidad de la acción. En cuanto al fondo, argumenta que el complemento no es exigible durante la situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- Desestimación de las excepciones procesales.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, deben resolverse las excepciones procesales opuestas por la demandada.

Sobre la inadecuación del procedimiento:La empresa sostiene que la vía procesal adecuada es el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad. Dicha excepción debe ser desestimada. La pretensión de la actora no se limita al abono de unas cantidades adeudadas, sino que impugna la decisión empresarial de eliminar de forma permanente un concepto retributivo que venía percibiendo de manera consolidada. El artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.,en su apartado 1.d), califica expresamente como modificación sustancial aquella que afecta al "sistema de remuneración y cuantía salarial".La supresión de un complemento fijo y periódico tiene su encaje en dicho supuesto, por lo que el cauce procesal elegido, el procedimiento especial y urgente del artículo 138. Tramitación.de la LRJS , es el correcto.

Sobre la caducidad de la acción:La demandada alega que la acción ha caducado al haberse interpuesto la demanda el 26 de noviembre de 2025, habiendo transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde que la medida tuvo efectos (enero de 2025). Esta excepción tampoco puede prosperar. El artículo 138. Tramitación.de la LRJS establece que el plazo de caducidad se computa desde la notificación por escrito de la decisión. A su vez, el artículo 41.3 del ET establece que "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad."

En el presente caso, ha quedado acreditado que la empresa no efectuó comunicación formal alguna. Ante la ausencia de notificación, la jurisprudencia establece que el cómputo del plazo se inicia desde que el trabajador tiene un conocimiento efectivo de la modificación. Ha quedado probado que la actora, debido a su situación de IT, no tuvo acceso a sus nóminas y solo conoció la supresión del complemento tras su alta médica, el 28 de octubre de 2025. Interpuesta la demanda el 26 de noviembre de 2025, es evidente que no ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles. La carga de probar un conocimiento anterior recaía sobre la empresa, prueba que no ha aportado.

CUARTO.- Análisis de la modificación sustancial y su calificación.

Resueltas las cuestiones procesales, procede analizar el fondo de la controversia. Como se ha razonado, la supresión unilateral y con vocación de permanencia de un concepto retributivo consolidado como el "Pacto de no Competencia"constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.del ET somete la validez de estas modificaciones al cumplimiento de dos requisitos: uno formal y otro material. El requisito formal exige la notificación por escrito al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días. El requisito material o causal requiere la acreditación de "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción".

En el presente caso, la empresa ha incumplido flagrantemente el requisito formal. No ha existido comunicación escrita alguna, privando a la trabajadora de la posibilidad de conocer la medida y sus causas, así como de reaccionar frente a ella en los plazos legalmente previstos. Este incumplimiento, por sí solo, determina que la medida deba ser declarada injustificada, tal y como establece la doctrina jurisprudencial de forma reiterada.

Adicionalmen te, la empresa tampoco ha acreditado en el acto de juicio la concurrencia de ninguna de las causas que el citado artículo exige para justificar la modificación. Su defensa se ha limitado a negar la naturaleza salarial del complemento durante la IT, pero no ha aportado prueba alguna sobre la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que hicieran necesaria la supresión del pacto.

Por tanto, al no concurrir ni los requisitos formales ni los materiales exigidos por la ley, la modificación sustancial debe ser declarada injustificada, con las consecuencias previstas en el artículo 138. Tramitación., apartado 7, de la LRJS.

QUINTO.- Consecuencias de la declaración como injustificada.

La declaración de la modificación como injustificada, conforme al citado artículo 138. Tramitación.de la LRJS , reconoce el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo. Esto implica la obligación de la empresa de reanudar el abono del "Pacto de no Competencia"en la cuantía que correspondía (165,00 € mensuales, dada su jornada reducida), así como a abonar las cantidades dejadas de percibir desde enero de 2025 hasta la fecha de la efectiva reposición, con los intereses legales por mora correspondientes.

SEXTO.- Recurso.

Contra la presente sentencia, al tratarse de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, no procederá ulterior recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 138. Tramitación.,apartado 6, de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimo la demanda interpuesta por doña Aurora contra la empresa PUPO DENT, S.L.,y, en consecuencia:

-Declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la supresión del concepto retributivo "Pacto de no Competencia".

-Condeno a la empresa PUPO DENT, S.L. a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, restableciendo el abono de dicho concepto en la cuantía correspondiente a su jornada.

-Condeno a la empresa PUPO DENT, S.L. a abonar a la actora las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto desde enero de 2025 hasta la fecha de su efectivo restablecimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que, estimo la demanda interpuesta por doña Aurora contra la empresa PUPO DENT, S.L.,y, en consecuencia:

-Declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la supresión del concepto retributivo "Pacto de no Competencia".

-Condeno a la empresa PUPO DENT, S.L. a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, restableciendo el abono de dicho concepto en la cuantía correspondiente a su jornada.

-Condeno a la empresa PUPO DENT, S.L. a abonar a la actora las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto desde enero de 2025 hasta la fecha de su efectivo restablecimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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