Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 1583/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 3044/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 1583/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101927
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3560
Núm. Roj: STSJ PV 3560:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001583/2023
En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por GESTAMP TRY OUT SERVICES SL y por GESTAMP TOOLING ERANDIO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao, de fecha 5 de julio de 2022, dictada en proceso sobre Cesión ilegal, y entablado por D. Millán frente a GESTAMP TRY OUT SERVICES SL, y GESTAMP TOOLING ERANDIO SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Millán viene prestando servicios para la empresa GESTAMP TRY OUT SERVICES, S.L. (GTO), con una antigüedad de 12/06/2017, con la categoría profesional de oficial 2B y un salario bruto mensual de 2.217,40 euros.
SEGUNDO.- Viene prestando servicios como oficial 2B en prensas de la planta de Erandio de titularidad de GESTAMP TOOLING ERANDIO, S.L. (GTE) en horario de a turnos.
TERCERO.- GTO se constituyo el 10 de mayo de 2013 con el objeto social consistente en la fabricación de troqueleria, sertvicios de puesta a punto y estampación en la rama automotriz y comparte centro de trabajao con GTE.
CUARTO.- GTO y GTE forman parte del Grupo GESTAMP cuya matriz es GESTAM AUTOMOCIÓN, S.A., sociedad dominante del grupo.
QUINTO.- Los trabajadores de GTE se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para la empresa Sistemas Mecánicos Avanzados, S.L. Los trabajadores de GTO dentro del Pacto de Empresa y en lo no regulado en el mismo por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalurgica de Bizkaia.
SEXTO.- El número total de trabajadores que prestan servicios en el centro de tabajao GTE pertenencientes a la plantilla de GTO asciende a 42 trabajadores de un total de 56.
SÉPTIMO.- En la zona de prensa donde presta servicios el actor y existe el organigrama de personal que se recoge en el Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 18/12/2020 que se da por reproducido.
OCTAVO.- GTO viene poniendo trabajadores a disposición de GTE para el desarrollo de actividades de acabado y puesta a punto de troqueles en clientes.
La actividad de ambas es complementaria y necesaria para la obtención del producto final que ofrecer al cliente y, en concreto, la actividad realizada por GTO se centra en la parte final del proceso de producción consistente en la finalización del troquel y puesta a punto del mismo, siendo los trabajadores de GTO los que llevan el producto final (troquel) hasta las instalaciones del cliente para montar y probar el mismo.
Los trabajadores de GTO prestan servicios en las instalaciones de GTE bajo la organización y dirección de perosnal de GTE a través del jefe de taller/producción Rafael como responsable de la zona de prensas y acabados quien se encarga de la realización de turnos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de dicha sección independientemente de a que plantilla pertenezca el trabajador GTO o GTE y da las ordenes de trabajo a todo el departamento así como de los repsonsables de los diferentes secciones quienes en sus manifestaciones indicaron claramente que tanto las ordenes de trabajo como cambios de turnos, vacaciones y permisos tenían que ser firmados por aquellos antes de ser autoridador por GTO.
Los tarbajos realizados por unos y otros trabajadores de GTE como de GTO en cada una de las secciones son idénticas, realizando las mismas funciones y tareas y teniendo los mismos turnos y horarios. Los turnos se organizan sin tener en cuenta si el trabajador es de la plantilla de GTO o de GTE. Comparten turnos de trabajo sin tener en cuenta si son de GTE o de GTO ya que el criterio es si viene bien o no a la organización del trabajo.
NOVENO.- Los materiales de trabajo (máquinas y equipos de trabajo) y los epis utilizados por personal de GTO son propiedad de GTE. GTO no aporta material y sus trabajadores acuden al almacen de GTE para suministrase de amterial.
DÉCIMO.- GTO gestiona aspectos organizativos como vacaciones, permisos, bajas, etc.
ONCEAVO.- Los trabajadores de GTO y de GTE utilizan el mismo vestuario y el mismo uniforme de trabajo que no les identifica si son de GTE o de GTO.
DOCEAVO Los fichajes de entrada del personal GTO son doble, uno en la planta de GTO y el otro en la de GTE.
Trabajadores de GTO han pasado a GTE y al revés.
DECIMOTERCERO.- Del Informe de la Inspección de Trabajo de 18/12/2020 emana el acta de infracción contra GTE y GTO por la que se declara la cesión ilegal de trabajadores entre los que se encuentra el actor.
Las mercantiles GTE y GTO no impugnaron el mencionado informe y procedieron al abono de la sanción.
DECIMOCUARTO.- El 15/03/2021 se celebró el acta de conciliación sin avenencia."
"Que estimando la demanda interpuesta por Millán frente a GESTAMP TOOLING ERANDIO, S.L., y GESTAMP TRY OUT SERVICES, S.L., debo declarar la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre ambas mercantiles y, en consecuencia, declarar el derecho del actor a integrarse en la plantilla de GESTAMP TOOLING ERANDIO, S.L., con las circunstancias profesionales enumeradas en los hechos probados de esta resolución sin perjuicio de las que resulten de aplicación conforme al Convenio Colectivo vigente en GESTAMP TOOLING ERANDIO, S.L, condenando a las empresas codemandadas a estar y pasar por esta declaración."
Fundamentos
La decisión judicial es recurrida en suplicación por ambas empresas.
GTE, en su recurso, solicita que se revoque la sentencia, declarando la inexistencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas, absolviéndole de todas las pretensiones formuladas en su contra, articulando para ello varios motivos de revisión de hechos probados y uno de crítica jurídica en el que sostiene la inexistencia de cesión ilegal entre las empresas, petición esta última coincidente con la actuada por GTO en el suyo, en este caso través del único motivo de censura jurídica que articula.
La legal representación de la parte actora ha presentado escrito impugnando ambos recursos de suplicación, en los que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Esta Sala viene sosteniendo con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Afirmamos también que no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas, así como que la doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a la imposibilidad de sustentar la revisión fáctica "
Sin perder de vista estas pautas abordamos la reforma fáctica planteada.
A)En el primer motivo pretende la reforma del
Con apoyo en los documentos 3, y 1 de GTE, y 4 de GTO, pretende que en su lugar conste que
No prospera la revisión puesto que la redacción ofrecida incluye expresiones valorativas impropias de figurar en el relato fáctico, siendo los restantes complementos innecesarios por redundantes al constar ya en sentencia, salvo la inclusión del objeto social de GTE, sin perjuicio de la relevancia que la Sala otorgue a tal extremo.
B) Seguidamente interesa la modificación del
En su lugar, pretende la recurrente que conste que "En la zona de prensa donde presta servicios el demandante, el organigrama es el siguiente: Don Rafael (Trabajador de GTO), y por debajo de aquél, Responsable de Prensas y adjunto de producción, Don Luis Antonio (trabajador de GTO). Por lo tanto, los responsables del actor pertenecen a GTO".
Reforma que apoya en el documento 4 de su ramo de prueba, que rechazamos no solamente porque -de nuevo- contiene expresiones valorativas, es que la instancia asume para su confección el informe de Inspección de Trabajo como señala, y además se basa en prueba testifical, sin que acuda al documento que ahora se invoca para la reforma.
C) Seguidamente propone la modificación del
Los trabajadores de GTO prestan servicios en las instalaciones de GTE bajo la organización y dirección de personal de GTE a través del jefe de taller/producción Rafael como responsable de la zona de prensas y acabados quien se encarga de la realización de turnos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de dicha sección independientemente de a que plantilla pertenezca el trabajador GTO o GTE y da las ordenes de trabajo a todo el departamento así como de los responsables de los diferentes secciones quienes en sus manifestaciones indicaron claramente que tanto las ordenes de trabajo como cambios de turnos, vacaciones y permisos tenían que ser firmados por aquellos antes de ser autorizados por GTO.
Los trabajos realizados por unos y otros trabajadores de GTE como de GTO en cada una de las secciones son idénticas, realizando las mismas funciones y tareas y teniendo los mismos turnos y horarios. Los turnos se organizan sin tener en cuenta si el trabajador es de la plantilla de GTO o de GTE. Comparten turnos de trabajo sin tener en cuenta si son de GTE o de GTO ya que el criterio es si viene bien o no a la organización del trabajo
En su lugar, pretende la mercantil recurrente que conste una redacción la redacción que ofrece, que hace hincapié en el objeto social, más bien la actividad de GTO y GTE, añadiendo expresiones valorativas y deductivas como que "ambas empresas tienen actividades que se complementan, pero que están claramente diferenciadas en el proceso productivo, o bien que el actor recibe las órdenes de Don Luis Antonio, "trabajador también de GTO", y que " Rafael, como ya se ha expuesto, operario de GTO desde mayo de 2021, ocupa el puesto de Jefe de Taller".
Y lo hace con apoyo en los documentos 3 y 1 de GTE, y 4 de GTO; modificación que no se acepta puesto que no cabe apreciar error alguno en la redacción del ordinal que recoge la sentencia, soportado en distinta documental que la que ahora se invoca, de manera especial en el informe de Inspección de Trabajo, pero también -insistimos- en los testimonios escuchados en juicio.
D)En el motivo cuarto interesa la reforma del
La redacción que ofrece en su lugar es la siguiente "
Variación que fracasa; ningún error se advierte en la redacción del ordinal, para el que el Juzgador no acude claramente a los documentos que invoca GTO, y sí a la documental y testifical, como menciona en el fundamento jurídico primero de la sentencia.
E) El
Con sustento en prueba testifical, el testimonio de Doña Inmaculada, pretende que en su lugar conste que la redacción que ofrece, que la Sala descarta por la inhabilidad de la prueba testifical para la reforma fáctica.
F) El sexto y último motivo se dirige a la modificación del
En su lugar, interesa que conste la redacción alternativa que ofrece, conforme a la cual, en la planta de Erandio existe un "sistema de doble marcaje", y la finalidad del primer marcaje, así como el objetivo del segundo marcaje.
Basa su pretensión, de nuevo, en la declaración testifical de Dña. Inmaculada, responsable de RRHH de GTO, y que rechazamos por su inhabilidad para sustentar modificación de hechos probados.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión suscitada al resolver varios recursos de ambas empresas, y lo ha hecho, entre otras, en las sentencias dictadas en los recursos 1674/2022, 1329/2022, 1860/2022 y 2209/2022, con un criterio favorable a la existencia de la cesión ilegal, línea decisoria que vamos a mantener.
Nos remitimos a los razonamientos jurídicos expuestos en dichas sentencias; en las mismas, tras recordar el concepto legal y jurisprudencial de la cesión ilegal de trabajadores, y sus diferencias con la real contrata de servicios, subrayamos que aunque la contratista sea una empresa real también puede darse la cesión ilegal por lo que es preciso, para diferenciar entre la actividad lícita y la ilícita, atender a la forma y caracteres de la ejecución de los servicios contratados por la empresa principal, esto es, que el contratista debe poner en juego los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y no limitarse a suministrar la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio contratado.
Recordábamos también en esos pronunciamientos, las pautas jurisprudenciales para distinguir ambas figuras, remitiéndonos a los pronunciamientos de la Sala Cuarta que en ellas figuran, y expresábamos que "Más recientemente, el TS ha dictado otras Sentencias abordando la cuestión de la cesión ilegal de personas trabajadoras, siendo de destacar la STS de 26 de octubre de 2016 - Rcud. 2913/14 -, en la que se razonó como sigue: "(...)
Y añadíamos que la citada doctrina jurisprudencial, determinaba la existencia de cesión ilegal entre las demandadas, tesis que mantenemos dado el similar sustrato fáctico con que contamos en el recurso actual.
Así, con arreglo a los hechos probados, el demandante trabaja formalmente adscrito a la empresa GTO desde junio de 2017, como oficial 2B , en la Zona de Prensas de la planta de Erandio, cuya titular es GTE; la empresa GTO se constituyó el 10 de mayo de 2013 con el objeto social consistente en "Fabricación de troquelería, servicios de puesta a punto y estampación en la rama automotriz" y, en la actualidad, comparte el centro de trabajo sito en Erandio, con GTE, empresas que forman parte del Grupo GESTAMP cuya matriz es GESTAMP AUTOMOCION SA, sociedad dominante del grupo.
Los trabajadores de GTE se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para la empresa SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS SL y los de GTO dentro del Pacto de empresa, y en lo no regulado en el mismo por el convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. En la planta de Erandio hay unos 42 trabajadores de GTO de un total de 56.
El Informe de la Inspección de Trabajo de 18/12/2020 dio lugar al acta de infracción contra GTE por la que se declara la cesión ilegal de 42 trabajadores de GTO que prestan servicios de manera indiferenciada con la plantilla de GTE en la planta de Erandio, destacando que las dos empresas reconocieron su responsabilidad en la comisión de la infracción y procedieron a abonar la sanción, declarándose la terminación del procedimiento (así reflejado con valor fáctico en sede jurídica, fundamento de derecho tercero de la sentencia).
Consta también que en la planta de Erandio existe un "sistema de doble fichaje" por el que los trabajadores de GTO primero fichan para GTO y luego para GTE, tanto al entrar como al salir; D. Rafael, operario de GTE responsable jerárquico del actor como Jefe de Taller/Producción; en la planta de Erandio trabajan indistintamente trabajadores de GTE y de GTO, estando sujetos al mismo horario y calendario, teniendo los mismos turnos y horarios; se organizan los turnos sin tener en cuenta si es un trabajador perteneciente a la plantilla de una u otra; compartiendo turnos de trabajo trabajadores de una y otra plantilla, e intercambiando turnos entre ellos sin tener en cuenta si se es de GTE o de GTO, sino si viene bien a la organización del trabajo; los materiales de trabajo, incluidas las máquinas y equipos de trabajo, y los equipos de protección individual utilizados por los trabajadores de GTO, son propiedad de GTE; todos utilizan la misma ropa de trabajo y comparten vestuarios; todos hacen uso del taller del almacén en el que se les proporciona el material de trabajo necesario.
En consecuencia, concluimos como lo hicimos en nuestros pronunciamientos dictados en los recursos ya mencionados, apreciando la cesión ilegal de trabajadores constatada por la instancia; como en nuestros anteriores pronunciamientos subrayamos los elementos fácticos que así lo revelan:
Y exponíamos en dichas sentencias otro elemento no menos importante a valorar, consistente en que, en el marco del expediente administrativo derivado del acta de infracción por cesión ilegal, ambas demandadas admitieron su responsabilidad de manera expresa y abonaron la sanción económica correspondiente.
Cuanto antecede determina la desestimación de ambos recursos de suplicación, confirmando la sentencia de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por la letrada Doña Sofia Espizua Gordobil en representación de la empresa GESTAMP TOOLING ERANDIO SL, y por la letrada Doña Mercedes Antón Zunzunegui en representación de GESTAMP TRY OUR SERVICES SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, el 5 de julio de 2022, en los autos 599/2021, seguidos por D. Millán, contra las dos recurrentes. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas de los dos recursos a las empresas recurrentes, incluidos los honorarios de la letrada de la parte impugnante en cuantía de 400 euros a cada recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066304422.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066304422.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
