Sentencia Social Nº 270/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 270/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 270/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100294

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta sobre invalidez. Se determina que, en el presente caso, las dolencias que padece la trabajadora le inhabilitan no sólo para el desempeño de su profesión habitual de cocinera, como reconoce el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución administrativa impugnada, sino para el desarrollo de toda profesión u oficio, al producirle algias generalizadas en muñecas, codos, rodillas, tobillo, pérdida importante de fuerza y destreza, dolencias que le dificultan la movilidad de las articulaciones, así como tristeza y desgana para desempeñar cualquier trabajo, lo que unido al Síndrome de Sjögreen u ojo seco, caracterizado por la falta de lágrimas y que le produce deficiencias visuales, constituye un cuadro de deficiencias físicas que le impide cumplir de forma eficaz una jornada laboral, por sedentaria y liviana que sea su ocupación profesional.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 907/06 -JJ

Autos nº.- 265/05.- CEUTA

Ldo.- Dª. ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO POR Dª. Beatriz

ILTMOS.SRES.

JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 23 de enero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 270 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, Autos nº 265/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora Dª. Beatriz , por resolución del I.N. S.S. de fecha 10 de junio de 2005 , se le ha concedido prestación por incapacidad permanente total para su trabajo de cocinera, por importe de 315,91 € mensuales, correspondiente al 55% de su base reguladora de 574,39 €; todo ello en base al informe delE.V.I. de fecha 10 de junio de 2005, que había emitido en el sentido del siguiente cuadro clínico residual consistente en: SINDROME FIBROMIALGIA ASOCIADO A SINDROME DE SJÖGREEN AVANZADO; Y LAS LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: LIMITACIONES MODERADAS DE SU APARATO LOCOMOTOR DE CARÁCTER PROGRESIVO Y PARCIALMENTE REVERSIBLE. SINDROME DE SJOGREEN. HIPOTIROIDES MODERADO. ASTENIA. DEBILIDAD MUSCULAR. DISTEMIA SECUNDARIA.

2º.- La actora, además de las referidas lesiones padece ATRALGIAS GENERALIZADAS en muñecas, codos, rodillas y tobillos, junto con una pérdida importante de fuerza acompañada de tristeza y desgana para acometer cualquiera actividad y, presenta seria dificultad para rendir con eficacia una jornada laboral.

3º.- Se efectuó reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la demandante, nacida el 20 de octubre de 1.959, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, le reconoció la prestación de incapacidad permanente absoluta por padecer: síndrome de fibromialgia asociado a síndrome de Sjögreen avanzado, dolencias que limitan moderadamente el aparato locomotor, hipotiroidismo moderado, astenia, debilidad muscular y distimia secundaria.

Como primer motivo de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la revisión del hecho probado 2º de la sentencia a fin de que se suprima la frase final en la que se declara que sus dolencias le ocasionan "sería dificultad para rendir con eficacia una jornada laboral", por ser una expresión predeterminante del sentido del fallo, revisión a la que no podemos acceder por su intrascendencia para modificar este pronunciamiento, ya que una argumentación similar figura en la fundamentación jurídica de la sentencia por su condición de juicio valorativo de las dolencias que padece la actora.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137.1 c) y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias que padece la actora no le hacen acreedora de una incapacidad permanente absoluta, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

En el presente caso, las dolencias que padece la trabajadora le inhabilitan no sólo para el desempeño de su profesión habitual de cocinera, como reconoce el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución administrativa impugnada, sino para el desarrollo de toda profesión u oficio, al producirle algias generalizadas en muñecas, codos, rodillas, tobillo, pérdida importante de fuerza y destreza que le dificultan la movilidad de las articulaciones, así como tristeza y desgana para desempeñar cualquier trabajo, lo que unido al Síndrome de Sjögreen u ojo seco, caracterizado por la falta de lágrimas y que le produce deficiencias visuales, constituye un cuadro de deficiencias físicas que le impide cumplir de forma eficaz una jornada laboral, por sedentaria y liviana que sea su ocupación profesional, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta de fecha 28 de diciembre de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Dª. Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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