Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 455/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 734/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 455/2022
Núm. Cendoj: 07040440022022100151
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7265
Núm. Roj: SJSO 7265:2022
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 28 de noviembre de 2022
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma, los presentes autos n.º 734/2021 sobre despido y reclamación de cantidad, siendo partes como demandante
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron ambas partes. Una vez abierto el acto, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada opuso la excepción de falta de acción, así como la prescripción de las cantidades reclamadas, oponiéndose a la demanda en cuanto al fondo por las razones que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
Mediante
Contra dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por ambas partes, dando lugar al procedimiento de recurso de suplicación n.º 250/2019, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears. En fecha 07/10/2019, nuestro TSJ, mediante Sentencia n.º 313/2019 , estima el recurso presentado por AENA, S.A.,
Frente a dicha Sentencia n.º 313/2019 de nuestro Tribunal Superior de Justicia, la representación de la parte actora interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se formalizó el 29/11/2019. (doc. 3, 4, 5, 7 del acontecimiento n.º 32 E.E.).
Consta entregado burofax en fecha 21/10/2019 a nombre de la demandante, en el siguiente domicilio: CALLE000 n.º NUM000, 07014, Palma. La mercantil demandada cursa la baja de la actora en la Seguridad Social el 23/10/2019. (doc. 6 del acontecimiento n.º 32 E.E.).
El 28/11/2019, la trabajadora presenta demanda judicial de despido, turnada a este mismo órgano judicial, dando lugar a los autos de despido n.º 1065/2019. Mediante
En cumplimiento de dicha resolución, la empresa demandada acordó readmitir provisionalmente a la trabajadora, con efectos del 21/01/2021, a resultas de las resoluciones judiciales que pudieran dictarse en los distintos procedimientos judiciales en los que estaba inmersa la trabajadora. (doc. 12 del acontecimiento n.º 32 E.E.).
En fecha
Mediante Diligencia de Ordenación, de 27/07/2021, dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del TSJIB, se acordó remitir al órgano judicial de procedencia la sentencia dictada por nuestro Tribunal Superior el 07/10/2019 y el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09/06/2021. En fecha 02/08/2021, la representación de la Sra. Adoracion interpuso recurso de reposición frente a la citada Diligencia de Ordenación de 27/07/2021, alegando que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 09/06/2021 no había alcanzado firmeza, al haberse presentado por la parte recurrente aclaración del mismo. Mediante Decreto de 21/09/2021, se desestima el recurso de reposición, confirmándose la Diligencia de Ordenación recurrida (doc. 9 del acontecimiento n.º 32 E.E.).
El
La trabajadora figura de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos del 03/08/2021 (informe de vida laboral - doc. 11 del acontecimiento n.º 32 E.E.).
Fundamentos
En cuanto a las circunstancias laborales de la trabajadora, debe precisarse que la propia demandante se aquietó a la antigüedad postulada por la mercantil, esto es, 01/03/2013, de modo que no ha existido controversia sobre dicho extremo.
Por lo que respecta al salario, si bien no cabe duda de que, al tiempo de dar por finalizada la readmisión de la trabajadora, en agosto de 2021, el salario que percibía la misma era de 3.460,50 euros, esta juzgadora entiende que el salario regulador a efectos de cálculo de una posible indemnización por despido improcedente, debe quedar fijado en el salario correspondiente al período de referencia del despido de origen producido el 28/07/2016. Y ello en base al criterio seguido en la Sentencia del TSJIB, de 21/12/2021, al resolver recurso de suplicación presentado por la mercantil frente a la Sentencia n.º 351/2020 dictada por este órgano judicial mediante la que se declaró la improcedencia del despido de 23/10/2019. En efecto, la mercantil AENA, S.A., esgrime, como uno de los motivos del recurso la fijación del salario conforme a aquel correspondiente a la situación laboral en activo, esto es, 2.827,28 euros mensuales, en función de la sentencia del procedimiento de origen. El TSJIB accede a la modificación argumentando que
Debe abordarse en primer lugar la excepción de falta de acción invocada por la entidad demandada. Al respecto, sostiene la mercantil que carece la parte actora de acción de despido por cuanto no existe el mismo, al no haberse producido un acto extintivo de la relación laboral por parte de la empresa demandada, sino que, lo que ha efectuado es una finalización de la readmisión provisional de la trabajadora como consecuencia de haber adquirido firmeza la resolución que declaraba la procedencia del despido.
Frente a ello, sostiene la parte actora que la decisión de la empresa, al ser anterior a la firmeza de la sentencia que declara la procedencia del despido no puede sino considerarse como un acto de extinción de la relación laboral, esto es, un despido tácito.
Pues bien, lo primero que debe establecerse es si, en efecto, ha existido una conducta de la mercantil, equivalente a un acto extintivo de la relación laboral con la actora, toda vez que "es despido toda declaración extintiva de la relación laboral invocada por el empresario" (TS-7-12-09 EDJ 307432). Y en este sentido, entiende esta juzgadora que no puede entenderse que la conducta empresarial sea constitutiva de un despido, puesto que lo que se ha producido es la finalización de la readmisión provisional de la trabajadora, y ello en cumplimiento de la Sentencia n.º 313/2019, dictada por nuestra Sala de lo Social el 07/10/2019, en cuya virtud se revocaba la sentencia de este órgano judicial, declarando la procedencia del despido operado por la empresa el 28/07/2016.
A modo de resumen, es preciso contextualizar todo el iter procesal del que trae causa el presente procedimiento, siendo el despido disciplinario de la trabajadora, de fecha 28/07/2016, el acontecimiento del que parte todo este recorrido judicial entre ambas partes.
El referido despido es recurrido por la trabajadora, siendo declarado improcedente por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial mediante Sentencia de fecha 27/09/2017, en cuyo cumplimiento se acuerda por la empresa la readmisión provisional de la trabajadora con efectos del 23/04/2018. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por ambas partes ante el TSJ Illes Balears, y revocada mediante Sentencia de fecha 07/10/2019 de la Sala, declarándose la procedencia del despido. Sentencia que es recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por la trabajadora. En cumplimiento de la Sentencia de la Sala que declara la procedencia del despido, la empresa acuerda la finalización de la readmisión provisional, dando de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el 23/10/2019. A su vez, esta decisión de la mercantil de dar por finalizada la readmisión de la trabajadora es impugnada por esta mediante demanda de despido, que por turno de reparto, corresponde a este Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma. Demanda que finalmente es estimada mediante Sentencia de 29/10/2020, declarando la improcedencia de la decisión empresarial, por lo que la mercantil vuelve a acordar la readmisión de la trabajadora con efectos de 21/01/2021. Dicha sentencia, a su vez es recurrida en suplicación por AENA.
Entretanto se halla pendiente de resolución el recurso de suplicación anteriormente referido, el Tribunal Supremo inadmite mediante Auto de fecha 09/06/2021, el recurso de casación que la demandante había presentado frente a la primera de las resoluciones dictadas en suplicación en el presente procedimiento, esto es, la Sentencia del TSJIB, de 07/10/2019, por la que se declaraba la procedencia del despido, que recordemos, tuvo lugar el 28/07/2016. En dicho auto de inadmisión de la casación, contra el que se especifica que no cabe recurso alguno, se declara la firmeza de la resolución recurrida.
Y en cumplimiento de dicha resolución, la empresa demandada vuelve a acordar la finalización de la readmisión de la trabajadora, con efectos del 03/08/2021. La comunicación de dicha decisión se efectúa presencialmente, en el domicilio de la demandante por doña Guadalupe y don Bienvenido, firmando la actora dicho escrito y como "no conforme". Y esta última comunicación es la que es objeto de controversia en el presente procedimiento, interesando la parte actora que sea calificada como despido improcedente, debiendo significarse que esta misma conducta de la mercantil, esto es, la comunicación de finalización de readmisión de la trabajadora, ya fue objeto de controversia en el procedimiento de despido n.º 1065/2019 seguido en este órgano judicial, y que declaró la improcedencia del mismo. En ese caso, la finalización de la readmisión había tenido lugar con efectos del 23/10/2019. Y aquí es donde resulta de notable importancia, a criterio de esta juzgadora, colacionar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de nuestro TSJIB, de 21/12/2021, que resuelve el recurso de suplicación planteado frente a aquélla resolución. Concretamente, el párrafo quinto del fundamento jurídico tercero señala lo siguiente:
En consecuencia, la decisión empresarial de dar por finalizada la readmisión de la trabajadora, con efectos de 03/08/2021, no puede calificarse como despido improcedente, y ni siquiera como despido, pues no se ha producido una extinción de la relación laboral, sino una finalización de la ejecución provisional de la sentencia que había declarado la improcedencia del despido. Por lo tanto, desde el momento en que se tiene conocimiento de la firmeza de la sentencia por la que se declara la procedencia del despido, la empresa da por concluida la ejecución provisional que había acordado en base a la sentencia que declaraba la improcedencia del despido.
Por todo ello, esta juzgadora entiende que debe estimarse la falta de acción invocada por la empresa. Y ello con independencia de que, con posterioridad al dictado del Auto de 09/06/2021, el Tribunal Supremo hubiera accedido a aclarar, a petición de la trabajadora, que el término "comercial recurrente" fuera sustituido por "parte recurrente", dictándose resolución a tales efectos el 14/09/2021, puesto que es a partir de la notificación del Auto de inadmisión de la casación cuando las partes toman conocimiento de que la Sentencia de la Sala que declara la procedencia del despido es firme. Pero es que además, y aunque pudiera considerarse que dicha sentencia no alcanza firmeza hasta el 14/09/2021, que es lo que sostiene la parte actora, tampoco tendría cabida la calificación de la decisión empresarial consistente en dar por finalizada la readmisión de la trabajadora, como despido improcedente, puesto que ello no puede servir para desnaturalizar el sentido de dicha conducta, que insistimos, no es otro que dar por finalizada la ejecución provisional que venía cumpliendo en base a la declaración de improcedencia del despido.
En el acto del juicio oral, se hizo especial hincapié por la parte actora, en la falta de comunicación previa a la notificación presencial por parte de la empresa de la finalización de la readmisión. Sin embargo, dicho extremo resulta irrelevante a los efectos de resolver la controversia que se nos plantea, puesto que, de lo que no cabe duda es que la actora fue notificada el 03/08/2021 presencialmente en su domicilio de que la empresa procedería a concluir la readmisión provisional. Una vez firmada dicha comunicación, se procedió a la baja de la demandante en la Seguridad Social en el mismo día. Resulta con ello que la actuación de la empresa es del todo diligente y ajustada a derecho. Asimismo, en cuanto a la manifestación de la trabajadora de que la misma fue obligada a firmar el escrito de la empresa, impidiéndole por la Sra. Guadalupe y el Sr. Bienvenido que llamara a su abogado, así como que asistiera a rehabilitación, no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar dicho extremo, siendo que además es la propia trabajadora que firma el escrito y hace constar que no esta conforme con el mismo, por lo que no puede entenderse dicho acto como involuntario.
Por lo que respecta a la reclamación de cantidad, interesa la trabajadora que por la empresa se le abone el importe de 2.757 euros en concepto de vacaciones devengadas en el año 2017 y 2.879 euros en concepto de vacaciones devengadas en el año 2018.
Frente a ello, la empresa alega la prescripción de dichas cantidades.
Pues bien, teniendo en cuenta que el art. 59.2 del ET prescribe que
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación de la demanda.
Tanto la parte actora, en su escrito de demanda, como la empresa, en el acto del juicio, han interesado que se imponga a la contraparte una multa por temeridad. Precisar que en la demanda se alude a la imposición de costas por temeridad, lo que no puede obrar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.3 de la LRJS.
En consecuencia, lo que debe analizarse es el carácter temerario o no en el obrar de la parte actora, puesto que es la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.
El Art. 97.3 de la LRJS establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75.
La actuación procesal temeraria es la de quien en el proceso hace o dice algo sin fundamento, razón o motivo, en una medida que solo puede considerarse como manifestación de una negligencia o imprudencia excesivas y en su interpretación es necesario un criterio restrictivo a fin de evitar limitaciones desproporcionadas al derecho de acceso a los tribunales, manifestación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte, refiriéndose la mala fe a la consciencia de la parte sobre la falta de consistencia jurídica de su pretensión, y la temeridad a la ausencia inexcusable de la diligencia más elemental.
Para la imposición de la multa se requiere necesariamente que concurra un plus adicional de temeridad o un grado singularmente relevante de mala fe en la actuación de la parte, pues lo contrario supondría atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del libre acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus intereses, siendo por tanto preciso apreciar un comportamiento en el que prime la sinrazón combinada con la falta de unos mínimos de prudencia.
En aplicación del criterio restrictivo antes mencionado, no ha lugar a la imposición de la multa solicitada al demandante, y ello en base a que la sentencia del TSJIB, de 21/12/2021, que se pronuncia sobre el carácter de la conducta empresarial consistente en dar por finalizada la readmisión de la trabajadora, y que también es objeto de controversia en el presente procedimiento, es posterior en el tiempo a la interposición de la demanda en las presentes actuaciones, por lo que puede concluirse que la parte demandante desconocía el parecer de nuestra Sala de lo Social al tiempo de impugnar la decisión empresarial.
Además, puede entenderse que la trabajadora apunta a la falta de firmeza de la resolución de nuestra Sala que declara la procedencia del despido como base para sostener las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, de modo que por la misma se efectúa una interpretación que, a criterio de esta juzgadora, es errónea, más no temeraria.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Dos de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

