PRIMERO. Por Resolución dictada por el SPEE en fecha 10 de diciembre de 2019 se reconoció al demandante el derecho a percibir la prestación de desempleo sobre la base de los siguientes parámetros:
- Días cotizados: 2.184.-
- Días de derecho: 720.-
- Periodo reconocido: del 28 de noviembre de 2019 al 27 de noviembre de 2021.
- Base reguladora diaria: 47,18 euros. -
- % sobre base reguladora: 70.-
- Cuantía diaria inicial: 33,02 euros. -
- Fecha de inicio del pago: 10 de enero de 2020.-
SEGUNDO. En fecha 26 de enero de 2021 se levantó Acta de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo en la que se constata la comisión por parte de Amanda de una infracción muy grave en materia de Seguridad Social, tipificada en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en la "connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social", en su grado mínimo, y se propone como sanción la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 28 de noviembre de 2019 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. El acta de infracción fue notificada a la trabajadora, quien presentó escrito de alegaciones el 17 de febrero de 2021.
Dicha propuesta de sanción se confirma por resolución de 6 de mayo de 2021. Las actuaciones inspectoras se iniciaron en marzo de 2020.
TERCERO.- En fecha 24 de mayo de 2021 por la Dirección Provincial del SEPE, se dicta resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo por infracción muy grave y se impone a Doña Amanda la sanción de extinción desde el 28 de noviembre de 2019. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada en fecha 28 de octubre de 2020, que fue desestimada por resolución de 18 de agosto de 2021
CUARTO.- Amanda fue contratada por su hermana Araceli, durante una semana en el mes de noviembre de 2019 (21 a 27), a jornada completa, con la categoría profesional de auxiliar administrativo para prestar servicios en la academia de Araceli, procediéndose al alta en la Seguridad Social el mismo día 21 de noviembre de 2019 a las 13:26 horas. Amanda, previamente había sido beneficiaria de una prestación contributiva por desempleo con fecha de inicio de 11 de octubre de 2019, pero al renunciar a la excedencia voluntaria que mantenía en fecha 29 de octubre de 2019, se le revoca la reanudación de fecha 11 de octubre de 2019; dicha revocación se le notifica el día 20 de noviembre de 2019. De los 7 días de alta, dos de ellos coincidieron con sábado y domingo.
La causa de la contratación alegada ante la inspección de trabajo por parte del asesor de la empresaria Araceli fue la de ausencia por viaje de vacaciones. Doña Araceli, sin embargo, manifestó que la causa era la realización de trámites para la compraventa de una vivienda, la cual se lleva a término finalmente el día 19 de diciembre de 2019.
La jornada y horario de trabajo recogidos en el contrato de trabajo y en los registros diarios de jornada de Amanda reflejan la supuesta realización de 8 horas diarios de trabajo, mañana y tarde. Ello no coincide con el horario de apertura de la academia (lunes a viernes de 16 a 19 horas) ni con el de prestación de servicios del resto de empleados (16 a 18 horas/19 horas) ni con el de la propia empresaria (10 a 14 horas), salvo los viernes.
La empresa nunca había contratado empleados para el desarrollo de tareas administrativas.
La retribución de la supuesta relación laboral es abonada en una cuenta de la que son cotitulares Araceli y Amanda.
QUINTO.- Se levantó acta de infracción respecto a la empresaria Amanda, imponiéndole sanción, que fue anulada por error en la tipificación.
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en Autos.
SEGUNDO. En las presentes actuaciones, la parte actora acciona contra la resolución resolviendo recurso de alzada interpuesta por el Director Provincial del SEPE en fecha 18 de agosto de 2021 por la que se desestima la reclamación previa efectuada contra la resolución por la que se acuerda la extensión de prestaciones por desempleo por infracción grave, instando la nulidad. Y ello por la existencia de defectos formales:
Caducidad del expediente sancionador. Prescripción a la hora de resolver por transcurso y superación del plazo máximo de 9 meses previsto en el artículo 08.2 del RDL 2720/1998. E incumplimiento del trámite de audiencia. En cuanto al fondo, alega la realidad de la prestación de servicios efectuados. Alega también que la sanción impuesta a Araceli fue anulada.
Frente a tales pretensiones se opuso el organismo demandado alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto.
TERCERO. CADUCIDAD, PRESCRIPCION Y TRÁMITE DE AUDIENCIA.
Dicha Caducidad, se rige por lo dispuesto en el Art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, que dispone lo siguiente:
" El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Y la resolución definitiva sancionadora se dictó el 6-05-21, siendo la fecha del Acta de Infracción, de 26-01-2021, por lo que no había transcurrido el plazo de caducidad.
Respecto a la prescripción, Dispone el art. 8.2 RD 928/1998:
" Artículo 8. Objeto de la actividad inspectora previa.
1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.
2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.
Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".
En el presente caso, las actuaciones se inician en marzo de 2020 y el acta de infracción es de enero de 2021, pero como bien señala la parte demandada, en plazo quedó suspendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma por COVID-19, por lo que es evidente que el plazo de 9 meses no había transcurrido.
Finalmente, ningún incumplimiento se produce en cuanto al trámite de audiencia, pues la parte actora tuvo la oportunidad de alegar lo que a su derecho convino, ni tampoco afecta en nada la anulación de la sanción impuesta a empresaria, ya que el motivo de anulación no entra a valorar el fondo del asunto,
CUARTO.- FONDO DEL ASUNTO.
La cuestión a resolver en el presente caso afecta a si la empresa incurrió o no, en la infracción apreciada por la Inspección de Trabajo en el Acta, en materia de relaciones laborales, regulada en el Art. 26.3 de la LISOS , que establece como Infracción muy Grave: "La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social".
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:
"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que:
a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero , FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )".
En el presente caso, se constatan por parte de la inspección de trabajo multitud de indicios de los que cabe inferir, al igual que se hizo por el funcionario actuante, que la actora incurrió en la conducta descrita. No consta acreditada la prestación laboral efectuada. No se acredita en modo alguno, la necesidad de la contratación efectuada y, ni mucho menos, en el horario y jornada que se recoge en el contrato. No consta qué actuaciones administrativas realizó la demandante en ese periodo, más allá de lo manifestado en el acto de la vista en cuanto al cobro de recibos abonados por parte de usuarios de la academia, pues resulta llamativo que ambos testigos reconocieran que en otras ocasiones Amanda también les había cobrado la cuota y expedido el correspondiente recibo, manifestando literalmente la Sra. Mercedes: "muchísimas veces estaba Amanda allí y le pagaba a ella". Lo cual resulta lógico dada la relación de parentesco entre ella y la supuesta empleadora. El hecho de que mantuvieran conversaciones durante los días que estuvo de alta no prueba nada más que eso, lo que, siendo hermanas, nada aporta. En definitiva, no acreditándose la necesidad de contratación y la realización efectiva de tareas de entidad suficiente por la actora, y partiendo de los indicios constatados por la inspección de trabajo, procede la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 191.3. c) de la L.R.J.S.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.