Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 277/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 509/2022 de 28 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: LAURA NADAL PARREÑO
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 02003440012023100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4525
Núm. Roj: SJSO 4525:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00277/2023
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: CAM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Albacete, a 28 de diciembre de 2023.
LETRADO: Juan José Martínez Díaz (en sustitución de José Miguel Martínez Saus).
LETRADO: Gonzalo Pérez Guerrero
Antecedentes
En juicio las partes, tras formular sus alegaciones iniciales, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
No asistió el Ministerio Fiscal.
Hechos
El centro de trabajo está ubicado en la plaza San Felipe Neri, 4, (Albacete).
No consta que el actor ostentara cargo de representación sindical.
Artículo 54.b) del ET
Fundamentos
La excepción debe ser desestimada en el sentido de que los hechos controvertidos fundamentales en los que centra el presente pleito son dos, si el despido del trabajador es correcto o si por el contrario existe desproporción en la sanción impuesta; y segundo, si al efectuar el despido ha existido vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.
Indica el artículo 55.5 ET que
Como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia respecto a las demandas de despido por supuesta vulneración de un derecho fundamental (y recuerda la STS de 28 de enero de 2014), la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
En el supuesto de autos, el actor sostiene que el motivo real de su despido son las acciones llevadas a cabo en defensa de sus derechos. Sin embargo, no acompaña esta afirmación de ningún tipo de actividad probatoria. No existe ningún tipo de procedimiento o reclamación cursada, que hiciera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que ese ha sido el motivo del despido sufrido, es más, en fecha 18 de marzo de 2.022 se le impuso al trabajador Teodosio una sanción de amonestación que ni siquiera fue recurrida
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el primer pedimento de la demanda y en consecuencia, no declarar la nulidad del despido pues no existen indicios suficientes aportados por el trabajador de la circunstancia alegada.
De forma reiterada ha indicado el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 27 de diciembre de 1984, el despido es un acto formal y recepticio. Esto último quiere decir que necesariamente ha de ser conocida por el trabajador la decisión empresarial de proceder a su despido, debiendo el empresario poner todos medios razonables para ello y pudiendo utilizar todas las fórmulas idóneas para conseguir el objetivo, incluidos testigos que aseveren que, pudiendo haberla recibido, el trabajador afectado rehusó hacerlo. En todo caso, corresponde al empresario la carga de probar que entregó la carta de despido al trabajador o que, al menos, puso todos los medios para ello. Probado que el trabajador recibió la carta de despido, es preciso examinar si la empresa demandada acredita la veracidad de los motivos en ella expresados. Por consiguiente, es necesario analizar si el despido disciplinario aplicado sobre el trabajador reúne los requisitos para reputarlo como tal, ante los incumplimientos que alega la empresa.
En primer lugar, la empresa alega las faltas continuadas e injustificadas de puntualidad del trabajador. Concretamente alude a hasta 10 faltas de puntualidad en el mes de mayo, e igualmente alude que el trabajador tampoco ficha a su hora a la salida del establecimiento, manifestando que "ficha" después de concluida su actividad laboral, permaneciendo en la empresa, pero sin realizar trabajo alguno. Asimismo, alega la realización de consumiciones indebidas de comida por parte del trabajador. Estos dos últimos extremos, fueron reconocidos por la testigo Amelia, trabajadora del establecimiento que manifestó ser conocedora de que Teodosio llegó tarde durante el mes de mayo. Que se negaba a llevar un pedido si entraba tarde (22:40 o 22:45 horas) alegando que su jornada terminaba a las 23:00 horas, e igualmente reconoció que fichaba tarde a la salida porque se quedaba en el establecimiento utilizando su teléfono móvil, comiendo o charlando en cocinas. Y afirma que el día 28 de mayo, el trabajador no acudió a su puesto de trabajo pese a no tener el día de vacaciones concedido como consecuencia del volumen de pedidos en ese día por un partido de fútbol de competición europea.
Igualmente, de la documentación probatoria aportada por la parte demandada (documento 4) podemos observar los registros de entrada a su puesto de trabajo, observándose como efectivamente en los días denunciados el trabajador se incorporó más allá de las 20:00 horas a su puesto de trabajo.
Establece el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Por su parte, el V Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería alude a las sanciones que pueden imponerse en el ámbito que le es de aplicación en función de la calificación y gravedad de la infracción cometida y así, el artículo 39 considera que serán faltas graves:
El artículo 40 considera faltas muy graves:
Mientras que el artículo 41 alude a las clases de sanciones que pueden imponerse y establece que:
En atención a lo expuesto, únicamente podrá adoptarse la decisión del despido disciplinario en el caso de faltas muy graves. Considerándose falta muy grave las enunciadas en el artículo 40 o la reincidencia de faltas graves. En el presente caso, nos encontramos ante 10 faltas de puntualidad en un único mes, máxime el trabajador fue sancionado por estos hechos el 18 de marzo, produciéndose después de esta fecha otras 5 faltas de puntualidad (días 20,21,22, 27 y 29 de mayo) lo que supone reiteración de la conducta sancionable por parte del trabajador, pero además, el día 28 de mayo se ausentó de manera injustificada de su puesto de trabajo pese a que por parte de la empresa se le denegó el día de vacaciones debido al alto volumen de pedidos esperado para ese día, lo que supone también una falta grave. Por este motivo, la parte demandada ha probado que las causas de despido invocadas en la carta eran ciertas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0509/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/82/0509/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Laura Nadal PArreño, magistrada-juez sustituta del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
