Sentencia Social 355/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 355/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 952/2022 de 28 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 355/2023

Núm. Cendoj: 07040440052023100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4501

Núm. Roj: SJSO 4501:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00355/2023

DFU 952/2022

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Alejandro representado por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano contra la empresa Caixabank S.A. representada por la Letrada Dña. Ana María Godino Reyes y los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) representado por el Letrado D. José Luis Tugores Sureda, Unión General de Trabajadores (UGT) representado por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, Federación Fuerza, Independencia y Empleo, Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB-FINE), Asociación de Cuadros y Profesionales de Caja Madrid (ACCAM), Confederación Intersindical de Crédito, Sindicato Autónomo de Trabajadores, Sindicato de Empleados del Sector Financiero (SESFI), Sindicat Independent(SIB) de Balears representado por el Letrado D. Pere Ramon Oliver, Asociación Cuadros Banca y Unió Obrera Balear (UOB) representada por el Letrado D. Ferrán Gomila Mercadal, con citación del Ministerio Fiscal en materia de tutela de derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y acto de juicio se acordó la suspensión del señalamiento inicialmente realizado procediéndose a señalar nueva fecha para la celebración de dichos actos. Los actos de conciliación y juicio fueron nuevamente suspendidos con motivo de la renuncia del Letrado que representaba al demandante. Señalada nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2023 el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano procedió a aclarar los conceptos y cantidades reclamados en la demanda. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2023 el Ministerio Fiscal puso en conocimiento de este Juzgado que no comparecería en los actos de conciliación y juicio por no apreciar de los hechos expuestos en la demanda indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar con la presencia de la parte demandada, de la empresa Caixabank S.A. y de los sindicatos CCOO, UGT, SIB y UOB no compareciendo el resto de partes demandadas. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación, se dio inicio al acto de juicio. La parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes manifestado desistir con reserva de acciones de la reclamación de la cantidad de 6.815,07 e en concepto de diferencias salariales por trienios devengados y no cobrados. Las partes demandadas contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Alejandro, nacido el NUM000 de 1964, titular del DNI num. NUM001 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Caixabank S.A. con antigüedad reconocida en nómina de 1 de agosto de 1989, categoría profesional Grupo 1 Nivel VIII.

2º.- El demandante inició su relación laboral mediante contrato de trabajo celebrado con la empresa Sa Nostra, pasando posteriormente a prestar servicios por cuenta de la empresa Banco Mare Nostrum. En fecha 1 de enero de 2018 fue subrogado por la empresa Bankia y el 26 de marzo de 2021 lo fue por Caixabank S.A..

El demandante en la fecha de su subrogación por la empresa Caixabank S.A. tenía reconocida como categoría Grupo 1 Nivel III.

3º.- En fecha 6 de abril de 2021 la empresa Caixabank S.A. remitió a las Secciones Sindicales de todos los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria la comunicación prevista en el Art. 51.2 en relación con el Art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, poniendo en su conocimiento la decisión de la empresa de iniciar un proceso de despido colectivo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

4º.- Desde el 13 de abril de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021 se desarrolló un proceso de negociación previo de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro entre la dirección de la empresa y la representación social durante el cual se mantuvieron cuatro reuniones. En fecha 11 de mayo de 2021 se inició el periodo de consultas del ERE y tuvo lugar la constitución de la comisión negociadora. Tras la celebración de 15 reuniones, en fecha 7 de julio de 21 se alcanzó el Acuerdo de finalización del periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo y de modificación sustancial de condiciones de trabajo en Caixabank S.A..

5º.- El Acuerdo de 7 de julio de 2021 fu suscrito por la representación de la empresa Caixabank S.a. y por la representación de los sindicatos CCOO, FINE (SECB y ASIP), UGT, ACCAM, CIC/SATE, SESFI, SIB, ACB y UOB. Obra en autos en el acontecimiento 529 dándose aquí por reproducido su íntegro contenido.

6º.- En la misma fecha se suscribió entre las mismas partes Acuerdo de Homogeneización de condiciones de la plantilla procedente de Bankia integrada en Caixabank S.A.. Obra en autos en el acontecimiento 530 dándose aquí por reproducido su íntegro contenido.

7º.- En fecha 27 de julio de 2022 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuyas conclusiones se hace constar:

El expediente se fundamenta en causas productivas y organizativas que se indican en la memoria explicativa de las mismas, así como en el informe técnico, considerando las partes firmanes del Acuerdo que han quedado acreditadas las causas alegadas por la Empresa. Se acuerda la extinción de hasta un máximo de 6452 contratos de trabajo, más un número adicional de hasta 267 contratos de trabajo (estas 267 extinciones solo se producirían si no se cubren voluntariamente las plazas que se van a ofertar en empresas del grupo o en el supuesto de trabajadores mayores de 54 años sujetos a recolocación forzosa que optasen por acogerse voluntariamente a las bajas indemnizadas).

La información comunicada a la Autoridad Laboral y a la RT es, con carácter general, la que determinan los artículos 3 y 5 del RPDC para la comunicación inicial.

En cuanto a las reuniones del periodo de consultas, efectivamente estas se han celebrado y constan por escrito y según manifestaciones de las personas entrevistadas. Se han desarrollado conforme a las reglas de la buena fe.

En cuanto a los criterios de afectación de los trabajadores al procedimiento de despido colectivo se ha establecido con carácter general la adscripción voluntaria a la medida de extinción indemnizada por lo que no se aprecia la existencia de discriminación por los motivos contemplados en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En relación al plan de recolocación externa, se incorpora su redacción definitiva como Anexo 5 en el Acuerdo alcanzado, constando firmado por las partes y su duración supera el periodo mínimo de seis meses establecido en el artículo 9 RPDC.

En relación al Convenio especial de la Seguridad Social contemplado en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , la mercantil en el acuerdo suscrito se obliga a suscribir dicho convenio en relación con las personas afectadas mayores de 55 años.

Se hace constar que podrían reunirse los requisitos establecidos en el Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

En base a cuanto antecede, se remite el presente informe a la Autoridad Laboral a efectos de su incorporación al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni apreciando la Inspectora actuante la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

8º.- El demandante D. Alejandro, con número de matrícula NUM002 el viernes 16 de julio de 2021 a las 8:30 horas solicitó telemáticamente a través del Portal del empleado habilitado en la intranet de Caixabank S.A., su adhesión voluntaria a la medida de extinción regulada en el Acuerdo Laboral de 7 de julio de 2021.

El miércoles 15 de septiembre de 2021 el buzón del área de Recursos Humanos de Caixabank S.A. remitió un correo masivo al Sr. Alejandro por el que se le comunicó la aceptación de su solicitud voluntaria de adhesión a la baja indemnizada prevista en el Acuerdo Laboral de 7 de julio de 2021. En la comunicación genérica de respuesta remitida al actor se hace constar:

De conformidad con lo anterior y con lo establecido en el Acuerdo, percibirás la indemnización que corresponda a las personas trabajadoras que se encuentran dentro del siguiente colectivo al que perteneces por razón de edad y antigüedad:

-Persona trabajadora de 54 o más años de edad y menos de 63 años a 31 de diciembre de 2021, con una antigüedad en la fecha de firma del acuerdo igual o superior a 6 años.

Esta decisión es irrevocable salvo que se produzca la extinción de tu contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de extinción prevista.

La fecha de extinción de tu contrato de trabajo te será debidamente comunicada en un momento posterior con una antelación mínima de 30 días a la fecha de extinción.

9º.- La empresa demandada mediante carta fechada el 5 de octubre de 2021 comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de octubre de 2021 al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1, del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia del Expediente de Despido Colectivo y de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo promovido por CaixabanK S.A. en fecha 11 de mayo de 2021 ante la Dirección General de Empleo, con el núm. 0369/2021, y concluido con acuerdo con la representación legal de los trabajadores en fecha 7 de julio de 2021. Consta en autos la carta de despido entregada al demandante dándose aquí por reproducido su contenido.

En la carta de despido se hace constar: Por todo lo anterior y consecuentemente, ante la existencia de las indicadas causas, conforme a las medidas de reestructuración establecidas en el mencionado acuerdo, en lo que a Usted concierne, al haberse Usted acogido voluntariamente a la medida de Extinción indemnizada regulada en el citado Acuerdo, resulta afectado por dicha medida extintiva, por lo que se procede a la extinción de su contrato de trabajo en la fecha de efectos ya indicada al comienzo de este escrito, cumpliendo con ello el preaviso de quince días previsto en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

A tal efecto, tal como exige el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicable por remisión del artículo 51.4 del mismo texto legal , se pone a su disposición la indemnización establecida el Capítulo III, del indicado Acuerdo de 7 de julio de 2021, bajo la modalidad de indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente, desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de 63 años, descontándose, en su caso, una cuantía equivalente a la prestación por desempleo que se detalla en el Anexo adjunto denominado Ficha económica de la indemnización.

Además, (I) la Entidad continuará realizando aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación; (II) usted tendrá la posibilidad de solicitar una aportación única de la contingencia de jubilación; (III) podrá beneficiarse de una póliza de compromisos por pensiones adicional a los Derechos consolidados del Plan de Pensiones en caso de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez; (IV) mantendrá su derecho a la póliza de asistencia sanitaria hasta los 63 años; y (V) la Entidad abonará las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social, todo ello en los términos establecidos en el Acuerdo de finalización del periodo de consultas.

Se adjunta Anexo a la presente carta, como parte integrante de la misma, detalle con las cantidades a abonar, la forma y plazos.

De la misma manera, se le abonará mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que ha venido percibiendo su salario la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculado a la fecha de la extinción de su contrato.

Sobre las cantidades señaladas se practicarán las retenciones y deducciones que legalmente correspondan.

El resto de compromisos, derechos y obligaciones serán los contenidos en el citado Capítulo III del Acuerdo, en los términos recogidos en el mismo que se tienen por reproducidos.

De la presente comunicación se da copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

10º.- El Anexo entregado al actor junto con la carta de despido establece el abono al trabajador de una indemnización por importe de 142.674,75 € a abonar en 71 pagos por un importe bruto mensual de 2.009,50 €.

En el Anexo se hace constar:

-Salario regulador: 44.952,35 €.

-Año nacimiento: 1964:

-% aplicación: 57,00.

-Años: 5,9.

-Desempleo: -26.500 €.

-Indem Adicional: 18.000 €.

-Indemnización: 142.674,75 €.

-Indem mínima legal: 48.199,39 €.

11º.- El demandante firmó la carta de despido y el Anexo a ella incorporado sin efectuar protesta alguna.

12º.- En fecha 5 de octubre de 2021 el demandante firmó documento de saldo y finiquito que se halla redactado como sigue:

Conforme a lo establecido en la carta de extinción que se me ha notificado en el día de hoy 05 de octubre de 2021 con efectos de 31 de octubre de 2021 recibiré de Caixabank la cantidad total bruta de de 142.674,75€ en concepto de indemnización por la extinción de mi contrato, conforme a lo estipulado en Acuerdo Colectivo de 7 de julio de 2021, alcanzado en el seno del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo.

Conforme a la modalidad de pago fraccionado, la indemnización se me abonará conforme a los pagos que se indican en el documento anexo a dicha carta de extinción.

Asimismo, se me abonará la liquidación de haberes que corresponda. En caso de resultar su importe negativo, autorizo expresamente la realización de un cargo en mi cuenta de haberes por la totalidad del importe.

Como consecuencia de la extinción de mi relación laboral, me comprometo a llevar a cabo cuantos trámites sean oportunos, en los tiempos y conforme a las instrucciones que disponga CaixaBank, a los efectos de formalizar cuantas gestiones y operaciones sean necesarias al objeto de adecuar los contratos de activo que actualmente tengo vigentes como empleado/ada de la Entidad, en las condiciones que se regulan en el Anexo I del presente documento y que suscribo como parte inherente al presente e integrante del mismo en todos sus términos.

A todos los efectos, con la excepción de la percepción de las cantidades comprometidas, me declaro saldado/a y finiquitado/a por toda clase de conceptos con CaixaBank (y demás empresas participadas y/o vinculadas), incluidos conceptos salariales fijos, variables, indemnizatorios, compensatorios y en materia de previsión social complementaria, comprometiéndome a no reclamar nada más.

De igual manera, declaro que la indemnización que percibiré resarce de la manera más amplia posible cualquier tipo de lesión de mis derechos que haya podido sufrir derivada, directa o indirectamente, de la citada relación laboral y, en consecuencia, renuncio expresa, inequívoca y terminantemente a interponer toda clase de acciones judiciales o extrajudiciales de cualquiera clase contra CaixaBank, o empresas vinculadas, incluyendo sus empleados y empleadas y Directivos/as. En concreto, manifiesto que soy consciente de que para el devengo de la Retribución Variable, de conformidad con lo establecido en la Política de Retribución Variable, es necesario que esté vigente la relación laboral con la Entidad hasta la finalización del ejercicio (31 de diciembre de 2021) y, en caso que cause baja con anterioridad a dicha fecha, perderé todos los derechos sobre la misma. Por lo anterior, manifiesto que no procederé a reclamar cuantía alguna referida a la Retribución Variable del ejercicio 2021.

13º.- El demandante causó baja en la empresa demandada el 31 de octubre de 2021.

14º.- En fecha 10 de octubre de 2022 el demandante presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación frente a la empresa Caixabank S.A. celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 27 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio, consistentes en documental aportada por la parte actora y por la empresa demandada. No se suscitó entre las partes controversia en relación con los hechos en base a los cuales se formulan las pretensiones que se ejercitan en la demanda. Carecen de valor probatorio los documentos que se acompañan junto con la demanda y que constan en autos como acontecimientos 6, 13, 18, 19, 20, 21 y 23 en tanto que ni consta la autoría de los mismos ni fueron objeto de ratificación en acto de juicio.

A través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales regulado en los Art. 177 y s.s. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo efectuado con efectos de 31 de octubre de 2021 por Caixabank S.A. en el marco del procedimiento de despido colectivo promovido por la entidad crediticia demandada cuyo periodo de consultas finalizó mediante Acuerdo de 7 de julio de 2021. Dirige la parte demandante la demanda frente a las organizaciones sindicales firmantes de dicho Acuerdo entendiendo que el contenido del mismo lesiona el derecho fundamental a la igualdad tutelado en el Art. 14 de la Constitución Española por cuanto, según se expone en la demanda, establece una serie de criterios para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores afectados por el despido colectivo, por razón de edad que son perjudiciales para el demandante. Alega el actor que la indemnización que la empresa le abonó como consecuencia de la extinción de su contrato se realizó sobre el salario bruto anual el último año, siendo que la falta de abono de un número de trienios que no precisa, dio lugar a que dicho salario fuera inferior al que le correspondía. La parte demandante cuantificó en 6.815,07 € el importe dejado de percibir en concepto de trienios durante el último año de prestación de servicios, de tal suerte que el importe del salario anual del actor que hubiera debido ser tenido en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización era de 51.767,42 € brutos. La parte demandante alega que como consecuencia de la absorción por Caixabank S.A. de la entidad bancaría en la que venía prestando sus servicios, BMN-Bankia, previamente Sa Nostra-BMN, ha visto vulnerado su derecho a la igualdad de trato.

La parte demandante alega en la demanda que el Acuerdo de finalización del periodo de consultas del ERE comporta que los trabajadores con menor edad, obtuvieran una indemnización mayor que otros de mayor edad, diferencia que puede alcanzar el 42% del importe indemnizatorio a igualdad de categoría profesional y antigüedad. Además, cuestiona la parte actora el Acuerdo en cuanto a la previsión de pago fraccionado de la indemnización, considerando que de haber sido abonada en un solo pago el importe percibido sería superior. El demandante, nacido en 1964 y que percibió una indemnización cuantificada en 142.674,75 €, solicita que el importe indemnizatorio le sea igualado al percibido por otro trabajador en su misma situación nacidos en 1967. La parte demandante en el escrito de aclaración de la demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2023 y con exclusión del importe correspondiente a diferencias salariales, reclama la condena de la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades:

-95.899,11 € en concepto de diferencias en el importe de la indemnización.

-20.000 € en concepto de diferencias de prima abonada a tanto alzado.

-26.500 € en concepto de prestación por desempleo, y que todas las cantidades indicadas sean satisfechas en un solo pago.

-13.000 € en concepto de daños moral.

La empresa demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar, la excepción de inadecuación del procedimiento entendiendo que la parte actora hubiera debido acudir al procedimiento de impugnación del despido de conformidad con lo previsto en el Art. 124.13.a) LRJS para hacer valer su pretensión y para el caso de considerarse el presente procedimiento hábil para resolver las cuestiones planteadas en la demanda, la acción habría caducado dado que se interpuso aquella más de un año después desde la extinción del contrato de trabajo del demandante. Adujo también la parte demandante la eficacia liberatoria del documento de liquidación y finiquito suscrito por el actor y la falta de legitimación activa de éste para promover cuestiones de carácter colectivo en relación con el pedimento formulados en los otro sí digo primero y quinto de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, la empresa demanda negó que el acuerdo suscrito con la representación social, que fue aprobado por más del 90% de la representación legal de los trabajadores y que puso fin al periodo de consultas del ERE haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato que tutela el Art. 14 de la Constitución Española, defendiendo la legalidad del íntegro contenido del mismo, que no fue impugnado por ninguna de las partes legitimadas para ello.

La representación procesal del sindicato CCOO alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento entendiendo que el procedimiento adecuado para debatir las cuestiones suscitadas por el actor es el de despido, señalando que en cualquier caso la acción de despido habría caducado en la fecha de su ejercicio. también alegó dicha parte demandada la excepción de prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales en tanto que se procedió a su ejercicio transcurrido más de un año desde la fecha de efectos de la extinción del contrato del actor, siendo que el demandante en el acto de conciliación preprocesal que promovió ante el TAMIB únicamente dirigió la papeleta de conciliación frente a la empresa. Alegó también la parte codemandada la excepción de falta de legitimación activa del actor en relación con los pedimentos formulados en los otro sí digo primero y quinto de la demanda. En cuanto al fondo, la parte codemandada defendió la legalidad plena de los pactos alcanzados en el seno del ERE promovido por la empresa y que pusieron fin al mismo, señalando que el demandante se acogió voluntariamente a la medida de extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

La representación procesal de los sindicatos UGT y SIB se adhirieron a las excepciones formuladas por la parte empresarial y por la representación de CCOO. La representación procesal del sindicato UOB no efectuó pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO. Según se extrae del contenido de la demanda, el actor impugna la extinción de su contrato de trabajo llevado a cabo por la empresa Caixabank S.A. en el marco del procedimiento de despido colectivo promovido por dicha empresa mediante carta de fecha 5 de octubre de 2021 y con efectos del día 31 del mismo mes, cuestionando el importe indemnizatorio a percibir como consecuencia de dicha extinción contractual. La razón de la discrepancia del actor se halla en el importe del salario regulador, que la parte actora fija en 51.767,42 € anuales. Además, la parte actora discrepa del importe de la indemnización impugnando tanto el Acuerdo de fecha 7 de julio de 2021 de finalización del periodo de consultas del ERE como el Acuerdo de la misma fecha de Homogeneización de condiciones de la plantilla procedente de la extinta Bankia, acuerdos que fijaron los criterios determinantes del cálculo de las indemnizaciones a percibir por los trabajadores afectados, tanto aquellos que, como el actor, decidieran acogerse voluntariamente a la medida de extinción contractual indemnizada, como por aquellos que vieron extinguidos sus contratos de trabajo contra su voluntad. La razón de la impugnación de dichos acuerdos deriva de que la parte demandante considera que la aplicación a los efectos del cálculo de los importes indemnizatorios de criterios diferenciados por razón de edad le es claramente perjudicial y constituye una vulneración del Art. 14 de la Constitución Española. Cuestiona también la parte demandante la fórmula de pago fraccionado de la indemnización que estima le es perjudicial. El demandante solicita el abono de la cantidad de 95. 815,07 € en concepto de diferencias en el importe de la indemnización así como distintos importes en concepto de diferencias en la prima abonada a tanto alzado y el pago del importe de la prestación por desempleo que se recoge en el Anexo incorporado a la carta de despido, así como la suma de 13.000 € en concepto de indemnización por daño moral.

Teniendo en cuenta que la extinción del contrato de trabajo del actor de la que deriva tanto la indemnización abonada por la empresa, como las diferencias y el resto de conceptos cuyo pago se reclama, con excepción de la indemnización por daño moral, se produjo en el marco de un procedimiento de despido colectivo tramitado conforme a la regulación que se contiene en el Art. 51 ET, el cauce procesal adecuado para hacer valer las pretensiones ejercitadas por la parte actora en la demanda es el procedimiento que se regula en el Art. 124 LRJS referente a la impugnación de despidos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor, como es el presente caso. En concreto, el apartado 13º de dicho precepto establece:

El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan.

a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:

1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

4.ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.

2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

3.ª Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

Por lo tanto, el procedimiento que hubiera debido promover el demandante para hacer valer las pretensiones que ha formulado en la demanda es el proceso por despido que se regula en los Art. 120 a 123 LRJS, proceso en el que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 26.2 hubiera podido alegar y hacer valer cualquier vulneración de derechos fundamentales que estimase concurrió en la extinción de su contrato de trabajo. Debe observarse que el Art. 184 LRJS, que integra la regulación del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, establece expresamente que No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

Por lo tanto, debe acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por las partes demandadas. Debe observarse que las sentencias que invoca la parte actora en su favor en la demanda ( STC 66/2015; STS 12/11/2019) se dictaron en relación con procedimientos de impugnación de despido. Y cabe añadir además, que constituye doctrina asentada por la Sala IV del Tribunal Supremo de la que constituye ejemplo la STS de 5 de julio de 2018, cuando en la pretensión ejercitada en la demanda verse sobre el importe de la indemnización a percibir por el trabajador afectado por cualquier clase de despido y a través de la pretensión se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.

Sentado lo anterior, debe decirse que el Art. 102 LRJS establece que Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No obstante ello, ni el Juzgador propuso, ni la parte demandante interesó a la vista de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por las partes demandadas, la transformación del presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales en un procedimiento de impugnación de despido regido por los Art. 120 y s.s. LRJS, dado que el procedimiento por despido se vería fatalmente afectado por la caducidad de la acción, al haberse promovido acto de conciliación previa al proceso con amplísimo exceso del plazo de 20 días que establecen los Art. 124.13 en relación con el Art. 121.1 LRJS, posibilidad frente a la cual las partes demandadas también se defendieron oponiendo la oportuna excepción.

En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado, la inadecuación de procedimiento es insubsanable y procede por ello la desestimación de la demanda sin entrar en el examen del resto de excepciones alegadas por las partes demandadas ni de las cuestiones de fondo que se formulan en ella.

Fallo

QUE apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA en materia de tutela de derechos fundamentales interpuesta a instancia de D. Alejandro contra la empresa Caixabank S.A. y los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Federación Fuerza, Independencia y Empleo, Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB-FINE), Asociación de Cuadros y Profesionales de Caja Madrid (ACCAM), Confederación Intersindical de Crédito, Sindicato Autónomo de Trabajadores, Sindicato de Empleados del Sector Financiero (SESFI), Sindicat Independent(SIB) de Balears, Asociación Cuadros Banca y Unió Obrera Balear (UOB), con citación del Ministerio Fiscal absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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