Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 44/2024 Juzgado de lo Social de Vitoria-Gasteiz nº 1, Rec. 142/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: JSO Vitoria-Gasteiz
Ponente: RAUL AZTIRIA SANCHEZ
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 01059440012024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:11
Núm. Roj: SJSO 11:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria-Gasteiz Gasteizko Lan-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Avda. Avenida Gasteiz, 18 4ª Planta - Vitoria-Gasteiz
945-004861 - social1.vitoria@justizia.eus
NIG: 0105944420230000537
En Vitoria-Gasteiz, a 28 de febrero del 2024.
Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 D./D.ª Raul Aztiria Sanchez los presentes autos número 0000142/2023, seguidos a instancia de Mario contra DEPORTIVO ALAVES SAD sobre Reclamación de Cantidad/Fin de contrato.
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Asimismo, a tenor de la cláusula Tercera, las Partes pactaron que el contrato de trabajo podría prorrogarse automáticamente por una temporada adicional, esto es, la Temporada 2022/2023, en caso de que en la Temporada anterior (2021/2022) el actor hubiera disputado 28 partidos oficiales con el primer equipo (como titular o disputar al menos 45 minutos).
También, en dicho contrato, las partes pactaron libremente, la cláusula segunda que dice así:
El demandante inició su nueva andadura, temporada 2022/2023, en el RCD Espanyol, club de primera división.
El futbolista había tenido otras ofertas. Así, a principios de mayo de 2021 el Sevilla Fútbol Club estaba interesado en el jugador que perdió la oportunidad de marchar al equipo andaluz al seguir vigente su compromiso con el equipo vitoriano.
1.- Por un lado, aflora el deseo del futbolista de salir del club, sí o sí, al fin de la temporada 2021/2022. Tanto es así, que el jugador anunció una disminución de su rendimiento en la temporada 2021/2022 con el fin de forzar la no renovación adicional para la temporada 2022/2023.
2.- Por otro lado, el club - en delicada situación por su descenso a segunda- se muestra receloso de perder a uno de sus futbolistas con mayor nivel en ese momento.
Por todo lo anterior, ambas partes ceden, y eso posibilita este anexo de 3 de agosto de 2021, en virtud del cual el Alavés acepta el deseo del actor de poner fin a su relación laboral una vez finalice la temporada 2021/2022 a cambio de contar hasta ese momento con un jugador motivado que siguiera rindiendo al máximo nivel.
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de libre apreciación, del material probatorio obrante en las actuaciones.
Siguiendo el contenido de la demanda de manera casi literal,
En fecha 15 de julio de 2019, el actor y el Club demandado suscribieron un contrato de trabajo de futbolista profesional, de duración determinada, al amparo de lo establecido en el RD 1006/1985, en virtud del cual ambas Partes convinieron, entre otras cuestiones:
(i) Que, el demandante prestaría sus servicios como futbolista profesional para el primer equipo del Club demandado por un periodo inicial de tres (3) temporadas deportivas, esto es, las Temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, desde la fecha en la que se hiciera efectiva la transferencia de los derechos federativos del demandante a favor del Deportivo Alavés y hasta el día 30 de junio de 2022;
(ii) Que, no obstante la duración inicial del Contrato de Trabajo, éste podría prorrogarse automáticamente para la Temporada 2022/2023, expirando su vigencia en tal supuesto el día 30 de junio de 2023, en caso de que se cumplieran determinadas condiciones de participación del demandante durante la Temporada 2021/2022; y,
(iii) Que, la retribución que percibiría el demandante en contraprestación por sus servicios profesionales para el Club demandado variaría en cada temporada de vigencia del Contrato de Trabajo, en función de la categoría en la que militara el Deportivo Alavés.
Procede indicar, a los fines de la presente demanda, que la retribución bruta percibida por el actor durante los doce (12) últimos meses de vigencia de su relación laboral con la Empresa ascendió a la cantidad de 2.835.726,66 euros brutos, que equivalen a un salario bruto diario de 7.769,11.-€.
Así las cosas, tras hacerse efectiva la transferencia de los derechos del demandante a favor del Deportivo Alavés, en fecha 17 de julio de 2019 el demandante comenzó efectivamente a prestar sus servicios profesionales para la Empresa demandada en virtud del citado Contrato de Trabajo, transcurriendo la relación laboral entre las partes litigantes en los términos convenidos hasta el mes de agosto de 2021.
En tal fecha, el demandante y la demandada suscribieron un documento anexo al Contrato de Trabajo en virtud del cual convinieron de mutuo acuerdo dejar sin efecto la posibilidad de prórroga automática del Contrato de Trabajo por una temporada más, la 2022/2023, de forma que su relación laboral finalizaría, irremediablemente y a todos los efectos, a la conclusión de la Temporada 2021/2022, esto es, en fecha de 30 de junio de 2022, manteniéndose inalterados los restantes términos pactados en el Contrato de Trabajo.
Así sucedió que, el día 30 de junio de 2022, el Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y la Empresa llegó a su término, quedando desde tal fecha extinguida la relación laboral que vinculaba a ambas partes, a todos los efectos, por expiración del tiempo convenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET" o "Estatuto de los Trabajadores").
Habiendo finalizado la relación laboral entre las partes por expiración del tiempo convenido en el Contrato de Trabajo, a juicio de esta parte demandante, la Empresa demandada venía obligada a practicar la correspondiente liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, en la que debía incluirse el importe correspondiente a la indemnización por finalización de contrato derivada del Art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en el importe equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce (12) días de salario por cada año de servicio prestado para la Empresa.
En consecuencia con lo anterior, siendo que el Contrato de Trabajo que regulaba la relación laboral entre las Partes se extinguió en fecha 30 de junio de 2022, por llegar al término pactado, el actor tiene derecho a percibir la citada indemnización, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (275.958,93.-€) y ello teniendo en consideración:
(i) Que, tal y como consta reconocido en las nóminas que le fueron entregadas al actor por la Empresa, la prestación de servicios del demandante en virtud del Contrato de Trabajo comenzó el día 17 de julio de 2019;
(ii) Que, conforme a lo pactado en el Contrato de Trabajo, dicha prestación de servicios en favor de la Empresa se prolongó hasta la finalización de la Temporada 2021/2022, esto es, hasta el día 30 de junio de 2022, de forma que la antigüedad del demandante en la Empresa fue de 1079 días, correspondientes a dos años, once meses y 13 días; y,
(iii) Que, conforme a las doce (12) últimas mensualidades percibidas, el salario bruto diario del actor asciende al importe de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (7.769,11.-€).
(iv) Que, no consta en los recibos de salario del actor, que la demandada haya abonado la citada indemnización por finalización de contrato, a causa de la expiración del tiempo convenido por las partes.
Como quiera que la demandada no abonó dicha indemnización ex. art. 49.1.c) ET al actor, en fecha 13 de enero de 2023 el demandante remitió comunicación a la demandada en virtud de la cual requirió extrajudicialmente a la Empresa el pago del importe indemnizatorio que le corresponde percibir al amparo del citado precepto estatutario.
No obstante, la Empresa demandada rehusó cumplir, de forma voluntaria, con el imperativo legal previsto en el art. 49.1.c) ET.
Como consecuencia de lo anterior, esta parte se ha visto en la obligación de interponer la presente demanda en materia de reclamación de cantidad, al objeto de reclamar en vía judicial el abono de la citada indemnización por finalización de contrato.
Por el
En definitiva, el club no adeuda indemnización porque pese a que puso sobre la mesa sus ofertas con la intención de que el actor renovase, no llegaron a un acuerdo económico, de modo que no se revela una voluntad extintiva del contrato, por lo que la resolución del mismo no fue provocada por la voluntad exclusiva de la empresa y, en consecuencia, el club está excluido -por la doctrina jurisprudencial- de la obligación indemnizatoria tras la finalización de la relación contractual.
Asimismo, se pactó entre las partes la no aplicación de la indemnización establecida para el fin de los contratos temporales, ex art. 49.1 c) ET, pues se entendió incluida en las retribuciones.
Esbozadas las posiciones de las partes, en puridad, asistimos a dos cuestiones esencialmente jurídicas que no son pacíficas y que, probablemente, requieran de labor unificadora por parte del Alto Tribunal.
Por un lado, la cuestión relativa al derecho a percibir la indemnización interesada por el actor por fin de contrato temporal (ex art. 49.1.c) ET), deja en el aire la relativa a la importancia que pueda tener el hecho de que el fin del contrato opere a iniciativa del Club o del trabajador.
Por otro, con independencia de lo anterior, si un deportista profesional cuyo contrato se extingue por término del mismo, tiene o no derecho a la indemnización pretendida pese a que en su contrato figure una cláusula segunda que dice así:
El destacado es mío.
Pues bien, pese al esfuerzo blandido por la dirección letrada del actor (no menos que el destilado por la defensa del club), entiendo que la demanda debe perecer.
Veamos.
Como no puede ser de otra manera, vaya por delante que siempre hemos de partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto. Así es como los jueces debemos proporcionar tutela a las partes que nos lo demandan: Descender al caso concreto, y valorar sus peculiaridades y vicisitudes.
Siendo esto así, entiendo crucial partir de una serie de hitos que no han sido cuestionados o que, en cualquier caso, se dan por acreditados:
1.- Las partes se vincularon laboralmente en virtud de un contrato de trabajo de deportista profesional, suscrito en fecha 15 de julio de 2019 al amparo del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, por una duración de tres (3) temporadas deportivas, esto es, hasta la finalización de la T.21/22.
Que, en dicho contrato de trabajo, y en concreto, a tenor de la cláusula Tercera, las Partes pactaron inicialmente que el contrato de trabajo podría prorrogarse automáticamente por una (1) temporada adicional, esto es, la Temporada 2022/2023, en caso de que en la Temporada anterior (2021/2022) el actor hubiera disputado 28 partidos oficiales con el primer equipo (como titular o disputar al menos 45 minutos). Es decir, esa temporada adicional se condicionaba al rendimiento del jugador en la temporada anterior 2021/2022.
Asimismo, en dicho contrato, figura la cláusula segunda que dice así:
Doc. 47 índice electrónico (ie).
2.- Que en fecha 3 de agosto de 2021, al inicio de la temporada 2021/2022, las Partes suscribieron una adenda novatoria al contrato de trabajo, por la que dejaron sin efecto la posibilidad de prórroga adicional/automática del contrato de trabajo (Cláusula Tercera), de manera que, al margen del número de partidos que disputara el actor en esa temporada 2021/2022, el contrato de trabajo terminaba a la conclusión de la misma,
Doc. 49 ie.
3.- Consecuencia de lo anterior, el contrato de trabajo terminó por expiración del tiempo pactado al finalizar la Temporada 2021/2022, lo que se produjo el 30 de junio de 2022.
Doc. 50 a 78 ie.
4.- La retribución bruta percibida por el actor durante los doce (12) últimos meses de vigencia de su relación laboral con la Empresa ascendió a la cantidad de
2.835.726,66 euros brutos, que equivalen a un salario bruto diario de 7.769,11.-€.
5.- Que, como se decía, al actor abandonó el club vitoriano una vez finalizada la temporada 2021/2022 (desoladora para el equipo albiazul que descendió a segunda división). Asimismo, el demandante inició su nueva andadura, temporada 2022/2023, en el RCD Espanyol, club de primera división
Llegados a este punto, también entiendo de interés desvelar qué llevó a las partes a firmar en fecha 3 de agosto de 2021, al inicio de la temporada 2021/2022, la referida adenda novatoria al contrato de trabajo respecto del cual las partes libremente deciden dejar sin efecto la posibilidad de prórroga automática/adicional del contrato de trabajo (esto es, la Cláusula Tercera del contrato originario), de tal suerte que, al margen del rendimiento del futbolista durante esa temporada 2021/2022, el contrato de trabajo, sí o sí, terminaba a la conclusión de la misma (en junio de 2022).
Pues bien, a este respecto, poco aportó el jugador en su declaración. Ha reconocido que así se firmó por las partes, de mutuo acuerdo, tras conversaciones, quedando libre al fin de esa temporada.
Por su parte, el Sr. Jesús María (agente deportivo del actor) manifestó que a principios de mayo de 2021 el Sevilla Fútbol Club estaba interesado en el jugador pero que el Alavés no estaba por la labor de negociar y, finalmente, tras conversaciones llegan al acuerdo de introducir la precitada adenda y permitir al futbolista finalizar su contrato al fin de la temporada 21/22 (30 de junio de 2022), si bien, perdió la oportunidad de marchar al Sevilla. También reconoció que, al fin del contrato, el Alavés propuso una renovación pero que se rechazó por parte del futbolista, pues, se había llegado a ese acuerdo de salida del club firmado en agosto de 2021.
El Sr. Juan Antonio (Director Deportivo del club demandado), indicó que es cierto que por los medios de comunicación se insinuó el interés del Sevilla en el jugador; que la relación empezó a deteriorarse y se firmó el acuerdo de agosto de 2021 que suprimía la temporada adicional (2022/2023) - que recuérdese estaba condicionada al rendimiento del jugador en la temporada 2021/2022-, ante la manifestación por la parte del jugador de que, de no ser así, no rendiría en la temporada 2021/2022. También señaló que el club quería que el jugador continuase y se intentó negociar la renovación, pero el futbolista se negó.
Por su parte, el Sr. Pedro Enrique, que intervino en las negociaciones entre el club y jugador, en representación del Alavés, incidió en el hecho de que la temporada adicional (2022/2023) se suprimió porque ya pululaba la idea de que el jugador quería marcharse (supuesta oferta del Sevilla) y que insinuó su descenso de rendimiento en la temporada 2021/2022 para así forzar la no renovación 2022/2023. Por eso, y ante tal "
Pues bien, de todo cuanto antecede, se desprende que:
1.- La voluntad del jugador de abandonar el club al fin de la temporada 2021/2022, en concreto, el 30 de junio de 2022, era evidente.
2.- También resulta acreditado que el club quiso que el jugador se replantease su permanencia como así lo han manifestado los testigos y así se evidencia en el email aportado, al doc. 42 del ie al folio 41 del PDF, de fecha 24 de diciembre de 2021, bajo la rúbrica
3.- Y a lo anterior se le debe sumar que en la
Ni que decir tiene que por parte del jugador no se ha opuesto un vicio del consentimiento en la firma de esta cláusula (por error, violencia, intimidación o dolo, ex art. 1265 CC), antes al contrario, esa cláusula la firmó el demandante con la aquiescencia y asesoramiento de su representante (Sr. Jesús María) que, aunque ha manifestado no ser jurista, no obstante, es una persona avezada en este tipo de negocios transaccionales.
Lo que sí ha opuesto la defensa del jugador es que dicha cláusula debe tenerse por no puesta porque la indemnización prevista en el art. 49.1 c) es un derecho reconocido por disposición legal de derecho necesario, de ahí que el trabajador no pueda disponer válidamente del mismo, tal y como previene el artículo 3.5 ET. Pero, sobre esto, me pronunciaré más adelante.
Dicho todo lo que antecede, paso a dar respuesta a las dos grandes cuestiones suscitadas en el plenario y referidas al principio de este Fundamento de Derecho.
Respecto de la cuestión a si el cobro de la indemnización por fin de contrato, ex art. 49.1 c) está supeditada (o no) al hecho de que alguna de las partes haya manifestado su voluntad de dar por finalizado el vínculo laboral, en efecto, la cuestión no es pacífica.
Soy consciente de que las sentencias de las Salas Autonómicas no constituyen jurisprudencia, pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, o en unificación de doctrina, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Siendo esto así, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 1991/2022 de 11 Oct. 2022, Rec. 778/2022, citada por la defensa del jugador, nos dice:
En cambio, más reciente es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 1609/2023 de 27 Jun. 2023, Rec. 1000/2023, citada por el club, que a modo de
Y abordando directamente la cuestión, y de manera profusa y detallada, la sentencia traída oportunamente por el letrado del club, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 3799/2022 de 22 Jul. 2022, Rec. 5191/2021, que nos enseña:
El destacado en negrita es mío.
Pues bien, este juzgador comparte los argumentos contenidos en la sentencia que se acaba de trascribir a la que poco más puedo añadir tratando un caso muy similar al presente y que entiendo de aplicación
Y esto (bajo mi humilde entender) sería suficiente para la desestimación de la demanda, pues, como se ha visto, en nuestro caso, el fin de contrato no procedió de la voluntad del club, sino de la decisión del futbolista de abandonarlo.
Sobre esto, el siguiente Fundamento de Derecho.
Como decía, las partes habían pactado en el contrato inicial de 15 de julio de 2019 una clausula segunda en base a la cual se renunciaba -
El énfasis es mío.
Decía antes que se renunciaba
Primero, porque, esencialmente, la defensa del club ha pivotado sobre la base de que nada adeudaba porque el fin del contrato obedeció a la voluntad del jugador y no del club. Es decir, si el club hubiera abonado esa indemnización porque así se entendió incluida en las retribuciones del futbolista, la defensa en juicio hubiera sido otra, a saber, el pago de lo reclamado.
Segundo. Porque, como bien señala la defensa del futbolista, no puede ignorarse que estamos ante un concepto indemnizatorio cuyo devengo no está garantizado, sino que depende de que, efectivamente, el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido, lo que mal se aviene con un pacto como el de marras.
Por eso, la conclusión a la que llego es que nada se pagó por ese concepto y realmente esa cláusula pactada por las partes venía a establecer, en puridad, una renuncia
Por otro lado, también es importante destacar que el pacto/anexo de 3 de agosto de 2021 no afectó a la vigencia de esta
Siendo esto así, se objeta lo siguiente por la defensa del jugador: (1) Que nada se pagó por tal concepto indemnizatorio. Que no es cierto que se entendiera incluido en las retribuciones pactadas. (2) Que dicha cláusula debe tenerse por no puesta porque la indemnización prevista en el art. 49.1 c) es un derecho reconocido por disposición legal de derecho necesario, de ahí que el trabajador no pueda disponer válidamente del mismo, tal y como previene el artículo 3.5 ET. En definitiva, que dicha cláusula sería ilícita (en contra de lo establecido en el art. 3.5 ET).
Respecto de que nada se pagó por tal concepto indemnizatorio, ya he referido que es verdad; que así fue; que nada se pagó; y que, por eso, precisamente, las partes lo que estaban pactando era una renuncia tácita a la indemnización que ahora se reclama.
Y conectado con esto, la siguiente cuestión: Si esa renuncia (tácita) a la indemnización del art. 49.1 c) del ET - que ahora se pretende- era ilícita pues contraviene lo establecido en el art. 3.5 ET, al tratarse de un derecho indisponible por el trabajador/jugador.
Pues bien, entiendo que tal alegación no puede prosperar por los siguientes motivos:
A.- No podemos olvidar que el demandante no es un trabajador asalariado o por cuenta ajena -ordinario-, plenamente sometido al ET; antes al contrario, estamos ante una relación laboral especial que se regula por una concreta normativa (RD 1006/1985) y que, solo supletoriamente, se aplica el ET.
De ahí que el contrato que se formalizó entre las partes, es un contrato que se aleja de las normas contractuales de la legislación laboral común y abre paso a ciertos institutos que tienen peso en este tipo de relaciones laborales especiales como es la autonomía de la voluntad de las partes en base a la cual pactan libremente las cláusulas que tengan por conveniente (con los lógicos límites de que no se cause lesión grave para ninguna de las partes, fraude de ley, abuso del derecho o pactos ilícitos o contrarios al orden público).
Es más. Desde el punto de vista de la interpretación de la norma más adecuada al principio de igualdad, ni estamos ante un trabajador ordinario ni tampoco ante un deportista profesional que desempeña su actividad con resultados más humildes que los llamados
B.- Por esto, considero que no puede entenderse, en este caso, que ese acuerdo contendido en la cláusula segunda sea contrario a la ley (sea ilícito), puesto que aquí no resultan de aplicación, o desde luego deben relajarse, los principios de indisponibilidad, norma mínima de derecho necesario --absoluto o relativo-, o norma más favorable o beneficiosa, que según el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores son indisponibles, y que sin duda constituyen fuentes de la relación laboral común pero que, en este caso, no puede obviarse (insisto) que estamos ante una relación laboral especial de un deportista de élite (de distinta naturaleza a la común).
Es decir, si el fundamento social del principio de irrenunciabilidad es la protección contra la desigualdad de las partes: proteger al trabajador frente a su propia posición de debilidad en el seno de la relación de trabajo ( sentencia del TS de 27 abril 2006, recurso 50/2005), el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores no debe impedir la validez de las transacciones alcanzadas extrajudicialmente, en la medida en que se alcancen soluciones equitativas para las partes, donde la libertad de decisión se manifieste en acuerdos sujetos a un juicio de razonabilidad que permita ponderar los intereses en juego y garantice su equilibrio. Nótese que, a nivel judicial, el propio art. 84 de la LRJS admite la validez de la transacción judicial, con los únicos límites de que lo acordado no constituya lesión grave para ninguna de las partes, fraude de ley, ni abuso del derecho.
Por tanto, deberá valorarse caso por caso, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes y a la finalidad de la norma.
C.- En el presente supuesto, como se ha visto, las partes en fecha 15 de julio de 2019 suscribieron libremente un contrato de trabajo de futbolista profesional, de duración determinada, al amparo de lo establecido en el RD 1006/1985, en virtud del cual convinieron entre otras cuestiones:
1.- Que el demandante prestaría sus servicios como futbolista profesional para el primer equipo del Club por un periodo inicial de tres (3) temporadas deportivas, esto es, las Temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, desde la fecha en la que se hiciera efectiva la transferencia de los derechos federativos del demandante a favor del Deportivo Alavés y hasta el día 30 de junio de 2022;
2.- Que no obstante la duración inicial del Contrato de Trabajo, éste podría prorrogarse automáticamente para la Temporada 2022/2023, expirando su vigencia en tal supuesto el día 30 de junio de 2023, en caso de que se cumplieran determinadas condiciones de participación del demandante durante la Temporada 2021/2022; y
3.- Que se renunciaba a la indemnización de fin de contrato, ex art. 49.1 c) ET
4.- Asimismo, la retribución bruta percibida por el actor durante los doce (12) últimos meses de vigencia de su relación laboral con la Empresa ascendió a la cantidad de 2.835.726,66 euros brutos, que equivalen a un salario bruto diario de 7.769,11.-€.
D.- Que el 3 de agosto de 2021, el demandante y la demandada, suscribieron libremente un documento anexo al Contrato de Trabajo en virtud del cual convinieron de mutuo acuerdo dejar sin efecto la posibilidad de prórroga automática/adicional del Contrato de Trabajo por una temporada más, la 2022/2023, de forma que su relación laboral finalizaría, irremediablemente y a todos los efectos, a la conclusión de la Temporada 2021/2022, esto es, en fecha de 30 de junio de 2022, manteniéndose inalterados los restantes términos pactados en el Contrato de Trabajo, entre otros, la cláusula segunda en base a la cual se excluía la indemnización fin de contrato. Es más, ese anexo indicaba que a la conclusión de la Temporada 2021/2022,
E.- Que ese documento anexo de 3 de agosto de 2021 surge en un contexto en el que las relaciones entre las partes no pasan por buen momento, pues, aflora el deseo del futbolista de salir del club, sí o sí, al fin de la temporada 2021/2022. Tanto es así, que el futbolista anunció disminuir su rendimiento en la temporada
2021/2022 con el fin de forzar la no renovación adicional para la temporada 2022/2023.
Asimismo, no puede preterirse que ese momento es crítico para el club pues el descenso a segunda división era una realidad; de ahí, el deseo del futbolista de poner fin a su relación con la demandada y medrar en su proyección profesional continuando en primera división como finalmente así ocurrió fichando por el RCD Espanyol (sin contar con que previamente había tenido contactos para fichar por el Sevilla Fútbol Club - equipo consagrado en la primera categoría-).
Y es en este contexto en el que ambas partes ceden, y se gesta el anexo de 3 de agosto de 2021, en virtud del cual el Alavés acepta el deseo del actor de poner fin a su relación una vez finalice la temporada 2021/2022 a cambio de contar hasta ese momento con un jugador motivado que siguiera rindiendo al máximo nivel.
Es más. A pesar de ello, el club, consciente de que el futbolista era un referente en el equipo y quizá del más alto nivel en ese momento, y pese a una situación económicamente decadente por el descenso a segunda, ofrece una renovación al futbolista con el fin de que continuara más allá de la temporada 2021/2022 lo que el jugador rechaza pues así se había pactado en ese acuerdo de 3
de agosto de 2021 lo que, lógicamente, es legítimo, comprensible y respetable.
F.- Ahora bien, en este escenario, entiendo que ninguna situación de debilidad o desigualad se aprecia entre las partes.
Es decir si, como refería anteriormente, el fundamento del principio de indisponibilidad de derechos radica en el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, íntimamente ligado a la desigualdad material entre el empresario y el trabajador, lo que supone que el acto de disposición del trabajador está condicionado por el empresario, no es dable soslayar las especiales circunstancias del supuesto enjuiciado: se trata de un futbolista de elite capaz de forzar en su propio interés su salida del club para seguir medrando en su carrera profesional (lo que -insisto- es lógico y comprensible); y de un club al que ciertamente no le interesa mantener en plantilla a un jugador desmotivado. Esto origina una situación de conflicto resuelta mediante un acuerdo de naturaleza transaccional ( art. 1.809 Cc), en agosto de 2021, caracterizado por las recíprocas concesiones de las partes contratantes que se integra en el contrato inicial con el jugador que preveía esa renuncia a la indemnización - que ahora se reclama - una vez concluyera la relación deportiva.
Por todo lo anterior, a juicio de este juzgador, no hay vulneración del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores no habiéndose probado vicio del consentimiento alguno en la firma de esa cláusula (de renuncia a la indemnización), ni si quiera se ha insinuado, y sí en cambio el interés del propio jugador en quedar libre la temporada 2022/2023, temporada en la que el club descendía a segunda división, negociándose entre ambas partes esa salida y llegando a un acuerdo en el que está involucrado un futbolista de elite cuyo poder de negociación con el empresario operó a un nivel esencialmente distinto de los trabajadores con relaciones laborales ordinarias, pues, se ejecutó en pleno equilibrio contraprestacional.
Por esto, la validez en esta sede del principio de la autonomía de la voluntad de las partes hace que una cláusula de renuncia (tácita) a la indemnización como la pactada, en este contexto, y en estas circunstancias, sea válida, sin vicio alguno, sin afectar a normas imperativas, de policía o de orden público y sin perjudicar a terceros y que, por tanto, sea perfectamente válida y eficaz.
Por todo cuanto antecede, llego al ocaso de esta resolución, y como se decía al inicio de la misma, la valoración de las concretas circunstancias del caso, como no puede ser de otra manera, conllevan a la desestimación de la demanda por todo lo hasta ahora expuesto. Es de justicia.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación tanto por cuantía (superior a 3.000 euros) como por materia no expresamente excluida del recurso de suplicación; ex art. 191.1 y 2 g) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con n.º 0049-356992-0005001274(ES55), expediente judicial nº 0017-0000-34-0142-23, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
