Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 100/2025 , Rec. 940/2024 de 28 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 15030440062025100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:106
Núm. Roj: SJSO 106:2025
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA
Modelo: N02700 SENTENCIA
En A Coruña, a 28 de febrero de 2025.
Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos de procedimiento nº 940/24 seguidos ante este Juzgado a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por la letrada Dª Sonia González Valcarce, contra BABCOK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A., representada por el letrado D. Carlos David Jiménez Diez-Canseco, y como intervinientes, el sindicato CCOO que no comparece y el sindicato UGT, representado por la letrada Dª Andrea Cabanas Daura, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,
Antecedentes
1. Respetar el contenido literal e inequívoco del art. 31.4 del convenio colectivo de empresa que regula las licencias con una mejora con respecto a la norma base estatal al no exigir "reposo domiciliario" para todos los supuestos contemplados allí.
2. Mantener la concesión, gestión y autorización de las licencias del art. 31.4 del convenio colectivo de empresa sin exigir la justificación de reposo domiciliario para todo el personal.
3. A estar y pasar por tales declaraciones con los efectos legales inherentes a las mismas.
Hechos
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta servicios en la planta de reciclaje de Nostián, Ayuntamiento de A Coruña, gestionada por BABCOK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A. - alrededor de 123 trabajadores-.
SEG UNDO. El 3 de septiembre de 2004 se publicó en el DOG el Convenio colectivo de la empresa BABCOK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A. - UTE (Albalada) en cuyo art. 27, dedicado a las licencias, se establecía:
"... 4. En el caso de accidente, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el plazo será de 4 días".
TERCERO. En el convenio siguiente, con duración prevista desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, se reguló en el art. 31.4 que "En caso de accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días".
CUARTO. En el convenio publicado en el BOP Coruña el 30 de enero de 2014 se mantuvo idéntica redacción en el art. 31.4.
Lo mismo en el publicado en el BOP Coruña de 5 de julio de 2017.
QUINTO. El 26 de julio de 2023 se publicó en el BOP Coruña el convenio colectivo de BABCOK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A. - UTE ALBALADA en A Coruña 2022-2027.
El art. 31.4 establece:
"En caso de accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días. Cuando por tal motivo, la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el plazo será de 4 días.
En caso de enfermedad grave o fallecimiento de tercer grado de consanguinidad o afinidad: 1 día".
SEXTO. El 14 de mayo de 2024 se celebró reunión de la Comisión Paritaria del convenio exponiendo:
"A controversia está en como interpretar o disposto no artigo 31.4 do Convenio Colectivo de Empresa
A parte social entende que o disposto no Artigo 31 .4 establece unha regulación que menora o establecido no Arto 34.4 do Estatuto dos Traballadores en relación a licencia que fai referencia a:
"En caso de accidente, efermidade grave, hospitalización ou intervención cirúrxica ou falecemento de parentes ate segundo grado de consanguinidade ou afinidade: 3 días
Mellora o establecido no Estatuto dos Traballadores no seu art. 34.4 ao non requerir na intervención cirúrxica sin hospitalización a circunstancia de repouso domiciliario. Esta mellora prodúcese con respecto a normativa legal tal e como viña establecida antes da reforma do 23 de maio, polo que as partes, cando asinaron o convenio colectivo de empresa eran coñecedoras do que estaban acordando unha mellora sobre o contemplado na norma legal en relación ao disposto no artigo 34.4 en materia de licencias.
La parte empresarial indica su disconformidad con las manifestaciones vertidas por la parte social, e indica que la concesión por parte de la empresa de las licencias que se solicitan cumple con lo dispuesto en la normativa legal y convencional de aplicación y procede a explicar verbalmente la situación, recordando en todo caso la finalidad de los permisos".
SÉPTIMO. Con fecha de salida de 5 de noviembre de 2024 el AGA comunicó al presidente del comité de empresa que, comunicada por la parte empresarial su disconformidad con el inicio del procedimiento, se procede al archivo de las actuaciones.
OCTAVO. En la relación de licencias retribuidas por intervención quirúrgica de los años 2023 -desde junio- y 2024 se hace constar en las observaciones "traían justificante y tenía que poner reposo domiciliario (5 días hábiles)" o "traían justificante (5 días naturales/hábiles). No ponía reposo domiciliario".
NOVENO. El 12 de diciembre de 2024 se celebró acto de conciliación.
Fundamentos
La empresa se opone argumentando que el nuevo convenio se publicó antes de la entrada en vigor del RD 5/2023 que modifica el art. 37 ET. Actualmente concurre una superposición de fuentes normativas y se aplica la norma estatutaria por ser más favorable que la convencional, sin que pueda realizarse un espigueo de su contenido.
El sindicato interviniente se adhiere a la demanda.
El art. 31.4 establece:
"En caso de accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días. Cuando por tal motivo, la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el plazo será de 4 días.
En caso de enfermedad grave o fallecimiento de tercer grado de consanguinidad o afinidad: 1 día".
El 29 de junio de 2023 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Entró en vigor el 30 de junio de 2023.
Este Real Decreto modifica, entre otras, la letra b) del apartado 3 del artículo 37 ET quedando redactado como sigue:
"3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) (...).
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella".
Tal y como se indica en la demanda, la empresa cambió de criterio, sin previa consulta, con respecto a la autorización de licencias del art. 31.4 del convenio.
No resulta controvertido que en la actualidad la licencia que otorga la empresa para el caso de intervención quirúrgica es de cinco días hábiles y que se viene exigiendo la justificación de reposo domiciliario para las que no precisen hospitalización, cosa que antes no sucedía.
Realmente, lo que hace la empresa no es más que aplicar el art. 37.3 b) ET en su nueva redacción como norma, en conjunto, más favorable.
No existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que la decisión empresarial no deriva de una voluntad unilateral, sino de la aplicación de una norma legal que en este caso es el Estatuto de los Trabajadores, más beneficiosa que la convencional.
Lo que pretende la parte actora es que la empresa aplique lo que le beneficia de ambas normas: la duración de la licencia de la estatutaria y la ausencia de exigencia del reposo domiciliario para la intervención quirúrgica sin hospitalización de la convenional. Pero ello no resulta posible, ya que, ante la superposición de dos fuentes normativas, la valoración de la más beneficiosa debe hacerse en su conjunto y no de forma parcial.
Tampoco se aprecia la existencia de una condición más beneficiosa por el hecho de que, como apunta el sindicato UGT, en el listado de permisos de 2023 exista concesión de licencia de 5 días, sin reposo domiciliario, a pesar de que la norma ya existía.
La STS 13/07/2017 dice: "Requisitos -generales- de la CMB.- Aunque sea de reiteración constante por parte de Sala, de todas formas no parece estar de más un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y efectos de una CMB. Muy particularmente: a).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión , de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b ).- Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporar al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho altrabajador; y c).- Así atribuido el beneficio, el misma se incorpora como CMB al nexo contractual y no puede extraerse del mismo por la exclusiva decisión del empresario, sino que pues en cuanto tal -CMB- es calificable como un acuerdo contractual tácito amparado en el art. 3.1.c) ET y mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o en tanto no sea compensada o neutralizada por norma posterior -legal o colectivamente pactada- que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS 04/03/13 -rco 4/12-, asunto "Progresa, SA " ; 16/09/15 -rco 330/14-, para asunto "Alten, Soluciones " ; 21/04/16 -rcud 2626/14-, asunto "Mecalux, SA " ; 12/07/16 -rco 109/15)
Asimismo, la STS de 12/05/08 (RJ 2008,4122, rec.111/2007), dispone: "la expresión condición más beneficiosa es utilizada en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, que designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo son introducidas por las partes en el contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido viene relacionada con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al artículo 3.1.c ET, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa viene vinculada, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esta situación enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo".
Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 señala, que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo". Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Por ello, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior "legal o pactada colectivamente", más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea".
No se ha acreditado en este caso la existencia de una voluntad empresarial de incluir la ventaja -la falta de acreditación del reposo domiciliario, aun concediendo los 5 días del artículo del Estatuto- al nexo contractual del total de trabajadores, al margen de la mera tolerancia que pudiera haber habido en los primeros meses tras la entrada en vigor de la norma.
Con respecto a un supuesto similar al aquí planteado, resuelve la SAN 11/07/2024:
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra BABCOK KOMMUNAL MBH Y TÉCNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A., con intervención del sindicato CCOO y el sindicato UGT, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.
