Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 219/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 972/2022 de 28 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3433
Núm. Roj: SJSO 3433:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de julio de dos mil veintitrés
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Nicolas, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Conforama España S.A. en el centro de trabajo sito en la Calle Aragón de Palma en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial con antigüedad reconocida en nómina de 24 de abril de 2017, categoría profesional de oficial administrativo y con una base de cotización de 959,05 € rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
2º.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Conforama España S.A. mediante la celebración de contrato de trabajo de duración temporal desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 22 de marzo de 2017, percibiendo prestaciones por desempleo desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 23 de abril de 2017.
3º.- La empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario mediante carta de fecha 3 de noviembre de 2022 remitida al actor mediante burofax remitido el 4 de noviembre que fue recibido por el demandante el 9 de noviembre. Los hechos que se exponen en la carta de despido son los que siguen:
4º.- El demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo en las fechas que se indican en la carta de despido.
5º.- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el diagnóstico de adenoma hipofisario el 2 de marzo de 2021. La Dirección Provincial del INSS en fecha 16 de septiembre de 2022 acordó denegar el pago de las prestaciones de incapacidad permanente y acordó la extinción del proceso de IT mediante resolución con fecha de salida 19 de septiembre de 2022. El actor tuvo conocimiento de la resolución dictada por el INSS el 29 de septiembre de 2022 con ocasión de acudir a consulta médica en el Centro de Salud Rafal Nou.
6º.- El día 30 de septiembre de 2022 el demandante efectuó llamada telefónica al número NUM001 y mantuvo conversación con D. Belarmino, controller gestión de la empresa demandada en el centro de trabajo donde desempeñaba el demandante sus funciones y mando no directo de este. El demandante manifestó a D. Belarmino que había recibido el alta médica y que estaba esperando al tribunal médico dado que el alta era un error. El demandante comentó a D. Belarmino que tenía vacaciones pendientes de disfrutar a lo que este respondió que lo preguntaría.
El demandante mantuvo conversación telefónica con D. Belarmino los días 5 y 25 de octubre de 2022 en dos ocasiones.
7º.- La empresa demandada remitió al demandante mediante burofax escrito de fecha 9 de octubre de 2022 concediéndole plazo de 48 horas desde su recepción para justificar su ausencia del puesto de trabajo desde el 17 de septiembre de 2022 hasta el 18 de octubre de 2022. El demandante recibió el burofax el día 27 de octubre de 2022.
8º.- El demandante el 25 de octubre de 2022 mantuvo conversación telefónica en dos ocasiones con Dña. Rocío, técnico administrativo de personal en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada. El demandante comentó a Dña. Rocío que tenía vacaciones pendientes de disfrutar a lo que esta le respondió que eso tenía que tratarlo con la tienda.
9º.- La práctica habitual en la empresa demandada es cursar solicitud de vacaciones por escrito.
10º.- El demandante a la fecha de producirse el despido tenía pendientes de disfrutar 71 días de vacaciones.
11º.- En fecha 29 de septiembre de 2022 la médico de cabecera del actor cursó nueva solicitud de baja médica. El demandante fue diagnosticado en esa fecha de trastorno de ansiedad generalizado, trastorno depresivo y depresión neurótica, siendo pautado tratamiento farmacológico por el facultativo de Atención Primaria del Centro de Salud de Rafal Nou. En fecha 20 de octubre de 2022 el actor acudió nuevamente al Centro de Salud. El informe de asistencia refiere:
En fecha 28 de octubre de 2022 la médico de cabecera del actor cursó nueva solicitud de baja médica.
En fecha 31 de octubre de 2022 el demandante fue asistido en el servicio de urgencias de psiquiatría del Hospital de Son Llatzer siendo diagnosticado de trastorno depresivo y viendo modificado el tratamiento farmacológico previamente pautado.
En fecha 31 de octubre de 2022 el demandante fue derivado al programa de atención al paciente suicida y en noviembre fue incluido en grupo de riesgo de suicidio.
12º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
13º.- En fecha 16 de noviembre de 2022 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el 1 de diciembre con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa constando la recepción de la cédula de citación.
Fundamentos
De las circunstancias laborales del actor suscitaron controversia en juicio la antigüedad y el salario. En cuanto a la primera, la parte actora defiende como fecha de antigüedad la de 23 de marzo de 2016, fecha de celebración del primer contrato temporal que unió a las partes. Asiste la razón a la parte actora. El demandante celebró un primer contrato de duración temporal en la fecha indicada que se prolongó hasta el 22 de marzo de 2017 según resulta de la vida laboral. En fecha 24 de abril de 2017, poco más de un mes después suscribió contrato de trabajo indefinido. El escaso lapso temporal que existe entre la finalización del contrato temporal y la celebración del indefinido permite considerar que medió entre las partes una única relación laboral en aplicación de la denominada "doctrina de la unidad esencial del vínculo" consolidada en la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS 23/02/2016, 07/06/2017, 21/09/2017 entre otras).
Por lo que respecta al salario, la empresa defendió el salario que se refleja en la nómina correspondiente a octubre de 2020, 813,01 €. Sin embargo, el tiempo transcurrido hasta la fecha del despido conduce a considerar que el salario devengado por el actor a esa fecha era superior. Por tal motivo, no constando que el demandante percibiera dentro de su retribución conceptos de naturaleza extrasalarial, acoge el Juzgador como salario regulador el importe de la base de cotización correspondiente a septiembre de 2022 que resulta del documento nº 6 de la parte actora.
En primer lugar, el demandante provenía de una baja médica de larga duración que concluyó en virtud de resolución dictada por el INSS en fecha 16 de septiembre de 2022. El demandante tuvo conocimiento de la resolución dictada por el INSS el día 29 de septiembre de 2022 cuando acudió a la consulta de su médico de cabecera. Por lo tanto, no cabe exigir al actor que se incorporara a su puesto de trabajo antes del día 30 de septiembre pues no era conocedor de que ya no se encontraba en situación de IT. Debe traerse a colación aquí la doctrina jurisprudencial ( SSTS 18/01/2012 y 02/12/2014, 23/02/2021, 12/12/2021) que reconoce el derecho del beneficiario a percibir las prestaciones de IT hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa que pone fin al proceso de baja médica. Es a partir de que el trabajador tiene conocimiento de la extinción de la incapacidad temporal cuando este debe incorporarse a su puesto de trabajo y lucrar el correspondiente salario. Por lo tanto, no cabe considerar injustificada la ausencia del actor durante el periodo que media entre el 17 y el 29 de septiembre de 2022.
En segundo lugar, el demandante el día 30 de septiembre de 2022 llamó por teléfono a D. Belarmino, controller gestión de la empresa demandada y superior jerárquico suyo, aunque no mando directo. El testigo refirió que entre sus funciones se hallaba la realización de diversos trámites administrativos, así como las IT altas y bajas. Con posterioridad los días 5 y 25 de octubre el demandante volvió a hablar con el testigo lo hizo con Dña. Rocío. El demandante a través de dichas conversaciones puso en conocimiento de la empresa que si bien había recibido el alta médica, entendía que ello obedecía a un error - de hecho, la médico de atención primaria que le atendía cursó solicitud de nueva baja el mismo día 29 de septiembre- que no se hallaba en condiciones de trabajar y que le restaban muchos días de vacaciones por disfrutar. Por lo tanto, no cabe apreciar que el demandante ocultase su situación a la empresa. Y ello puede deducirse también del hecho de que ésta no le solicitase justificación hasta el 25 de octubre, siendo que, conforme a la tipificación que el convenio colectivo de aplicación a la reparación laboral realiza de la falta muy grave de inasistencia al trabajo, bastaría con un día de ausencia para apreciar la concurrencia de la falta. Cierto es que el demandante hubiera debido solicitar el disfrute de vacaciones por escrito y no lo hizo y ello nos conduce a la tercera circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver la cuestión planteada en la demanda.
Como ya se ha dicho, el demandante provenía de una situación de IT de larga duración que fue extinguida mediante resolución dictada por el INSS. Según resulta de la documentación médica aportada por la parte demandante, la médico de cabecera que atendió al demandante en el Centro de Salud de Rafal Nou interesó la expedición de nuevo parte de baja el 29 de septiembre y por segunda vez el 28 de octubre. El demandante fue diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizado, trastorno depresivo y depresión neurótica, siendo pautado tratamiento farmacológico. De la documentación aportada se constata la existencia de pensamientos autolíticos que motivo que el demandante fuese derivado al programa de atención al paciente suicida y en noviembre fue incluido en grupo de riesgo de suicidio, todo ello en fechas coetáneas al despido. A la vista del estado clínico del demandante cabe deducir, por una parte, que el actor pudo haberse formado la idea de que no estaba incurriendo en ninguna infracción en tanto que disponía de un número elevado de días de vacaciones pendientes de disfrutar, que había comentado este extremo con D. Belarmino y con Dña. Rocío y que la empresa no le había denegado de forma expresa el disfrute de vacaciones, siendo que, además, la empresa no le solicitó justificar sus ausencias hasta pocas fechas antes de proceder al despido.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto y razonado hemos de partir de que el Art. 54.1 ET sanciona con el despido disciplinario aquellos incumplimientos contractuales graves y culpables del trabajador. El Art. 52 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes establece que "
En el caso presente, no ofrece duda que el trabajador demandante dejó de acudir al trabajo desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 3 de noviembre de 2022 durante un total de 23 días laborables. Y es cierto también que tenía obligación de hacerlo una vez que se extinguió la IT y que, del mismo modo, hubiera debido cursar solicitud de vacaciones por escrito. Ahora bien, las circunstancias expuestoa llevan al Juzgador a considerar que la demandada actuó con excesivo rigor frente al trabajador imponiéndole la sanción máxima que se prevé en el ordenamiento laboral. Como declaró la STSJ Cataluña de 16 de enero de 2008, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial, el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, porque no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, debiendo existir la debida proporción entre la entidad de la falta y la sanción impuesta.
En consecuencia, procede calificar el despido como improcedente, derivándose de dicha declaración las consecuencias que se prevén en el Art. 56.1 ET y en el Art. 110 LRJS. Por lo que respecta al importe de la indemnización, atendiendo a la antigüedad y salario declarados probados, salvo error u omisión, asciende a 6.936,60 €. En el caso de efectuarse opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la liquidación de los salarios de tramitación que correspondan a razón de 31,53 € brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Fallo
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
