Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 377/2025 , Rec. 130/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2025
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 377/2025
Núm. Cendoj: 15030440052025100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2480
Núm. Roj: SJSO 2480:2025
Encabezamiento
En A Coruña, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por Dª PILAR CARREIRA VIDAL, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña y su partido, los presentes autos de Conflicto Colectivo nº 130 / 2025, seguidos a instancia del Sindicato Nacional Comisiones Obreras (CC.OO.) representado por la Letrada Dª. Elena María Pérez Otero, contra la entidad Heber Sport, S.L., representada por la Letrada Dª. Beatriz Regos Concha, habiendo sido parte el sindicato Confederación Intersindical Galega, (C.I.G.) representado por la Letrada Dª. Sonia González Valcarce, y el sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), que no comparece, sobre conflicto colectivo.
Antecedentes
Hechos
El personal que presta servicios a tiempo completo ha visto reducida su jornada media semanal a razón de 37,5 horas semanales.
En los calendarios laborales de 2025 se han incluido dentro de las jornadas laborales del puesto de monitor unidisciplinar y multidisciplinar que imparta clases, en aula y/o piscina, las 30 horas anuales no presenciales, destinadas a la preparación de clases, para las dos trabajadoras que lo prestan a a tiempo completo y los restantes a tiempo parcial, teniendo una trabajadora reducida su jornada por guarda legal.
Fundamentos
A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada en la vista, conforme a las reglas de la sana crítica y los principios de inmediación y oralidad, principalmente de la prueba documental aportada por las partes, y las manifestaciones de los testigos, que deponen a instancia de la parte actora, ambos empleados de Heber Sport, S.L., con interés directo en el procedimiento, uno de ellos representante de los trabajadores.
Los hechos probado primero a tercero, por no discutidos, constando el proceso electoral - documento nº 1 parte actora-, el centro de trabajo, además de las manifestaciones de los testigos, y el convenio colectivo de aplicación.
El hecho probado cuarto, de las manifestaciones del testigo, D. Alberto, representante de los trabajadores, así como el chat de whata app aportado por la parte actora -documento nº 5-, y las propuestas aportadas por la demandada - documento nº 3 parte demanda-.
El hecho probado quinto, de los informes de vida laboral de los trabajadores - documento nº 5 parte demandada-.
El hecho probado sexto, de los calendarios laborales a los que se refiere - documentos nº 2 y 3 parte demandada-, cuya comparativa se aporta por la demandada como documento nº 4.
Se formula demanda de conflicto colectivo, por la representación del sindicato CC. OO., a la que se adhiere el sindicato C.I.G, contra la entidad Heber Sport, S.L., al estimar que la empleadora con la aprobación unilateral de los calendarios del año 2025 ha procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que tras la aclaraciones efectuadas quedan delimitados en el cambio del porcentaje de parcialidad de los trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial, que han visto reducido el número de horas que prestan servicios y a los que no se respetan la previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, y sin que haya existido una negociación de tales cambios con la representación de los trabajadores. Pretensión a la que se adhiere el sindicato C.I.G.
Pretensión frente a la que la demandada alega, un defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no concretar en que extremos concretos se han modificado los calendarios, jornadas, horarios, entradas salidas. Oponiéndose a que estamos ante una modificación de las condiciones de trabajó por decisión empresarial, sino que ante la aplicación de las disposiciones del convenio colectivo, que reducen la jornada anual de trabajo, y mantienen el mismo salario, y que supone por tanto la adecuación de las jornadas tanto del personal a tiempo completo como parcial, a lo que se añade la introducción de la previsión del artículo 26 en relación al tiempo de preparación de clases.
Para entrar en el examen de la cuestión controvertida hemos de delimitar la que estimamos ha sido objeto de controversia y por tanto puede ser objeto de examen por este Juzgado y al respecto hemos de señalar que concluye esta juzgadora tras la inicial demanda, la posterior aclaración y la efectuada antes de iniciar el acto del junio, que la cuestión objeto de conflicto se contrae es la modificación de la jornada de trabajo que introduce el calendario laboral del año 2025 en cuanto a los trabajadores a tiempo parcial, que ven reducido su número de horas de prestación de servicio, y estima que también su coeficiente de parcialidad la parte actora, por cuanto en relación a otras cuestiones tales como a la modificación del sistema de turnos, horarios de trabajo, o la falta de respecto de descanso diario, semanal, o excesos de jornada, o al disfrute de vacaciones de algunos trabajadores, que se alegan de un modo absolutamente genérico e impreciso tanto en la inicial demanda como en la aclaración, y respecto al que podemos concluir por un lado un "defecto legal en el modo de proponer la demanda", que no cabe no solo suplir por esta Juzgadora con examen particular de cada trabajador, que no podría limitarse a la simple comparativa de calendarios sino que requeriría el examen de sus contratos, y que no es sino una cuestión que excede del ámbito del conflicto colectivo que nos ocupa y que en su caso debería ser alegado y acreditado en un procedimiento individual, más si tenemos en cuenta que conforme a la denuncia formulada por el delegado sindical ante ITSS - documento nº 7-, se trata de un hecho producido ya en el cuadrante del año 2024.
Y así la parte actora en su aclaración de la aclaración en el acto del juicio, excluye expresamente del examen de este Juzgado los hechos 3º y 4º de tal escrito, e igualmente según los términos fijados al inicio del acto del juicio, la pretensión contenida en el inciso final de su suplico relativa a "los atrasos y cotizaciones generados por el no respeto del coeficiente de parcialidad, así como a respetar los derechos de descanso, vacaciones y conciliación conforme a la normativa legal y convencional", cuestiones por tanto que no van a ser objeto de valoración por este Juzgado, remitiéndose al procedimiento individual a cada trabajador para considerar ya no sólo posibles modificaciones, sino que el respeto a los descansos, vacaciones y demás condiciones concretas de su relación laboral, que un procedimiento colectivo, como es el conflicto aquí planteado no pueden ser objeto de examen.
Por lo que la cuestión que estimamos puede ser objeto de debate, por su carácter colectivo, es la modificación en su caso de la jornada laboral, en concreto su reducción, que ampara la demandada en la aplicación de las disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación, que afectan sino a la totalidad, a la gran parte de la plantilla de Heber Sport, S.L., en las instalaciones deportivas de Laracha en atención a sus contratos a tiempo parcial, que según concluimos de la documental aportada son diez de los doce trabajadores a los que se refieren los calendarios laborales.
Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificación que deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Requisitos que para el caso de que se trate de una modificación colectiva, requiere además la observancia de un proceso de negociación y consultas, que regula el apartado 4 del citado precepto.
Dicho precepto enumera las materias que pueden ser objeto de modificación cuando concurran aquellas causas, señalando que la medida deberá afectar, entre otras, a las siguientes materias: jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional indica el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, la referida enumeración no es exhaustiva, ya que el propio artículo 41 señala que podrán modificarse esas materias anteriores "entre otras", habiendo declarado la jurisprudencia el carácter abierto del listado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 y 9 abril 2001, entre otras muchas).
En definitiva, la necesidad de recurrir al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no deriva de la materia a modificar, sino del carácter sustancial de la modificación que se pretende; o lo que es lo mismo: no hay condiciones de trabajo sustanciales, sino que hay modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. De lo que se trata es que la modificación afecte a aspectos fundamentales de la condición, de forma que pasan a ser distintos de un modo notorio. Por eso, quedan fuera del artículo 41 alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos o circunstancias, siendo meras manifestaciones del ius varíandi empresarial; habiendo declarado expresamente la jurisprudencia que no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo la introducción de algunos criterios adicionales para la concesión de un complemento personal, de concesión inicialmente voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998).
Y en el presente supuesto resulta de las alegaciones de la parte actora que las condiciones objeto de modificación serían las relativas a la "jornada laboral", y en concreto el porcentaje de la misma, al ser contratos a tiempo parcial que correspondería aplicar tras las nuevas disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación, siendo relevante y determinante del presente procedimiento que el calendario laboral elaborado para el año 2025, y presentado mediante propuestas a la representación de los trabajadores, en diciembre de 2024 y enero de 2025, según alega esta entidad trata de incluir las modificaciones en jornada laboral que el convenio recoge.
Así debemos tener en cuenta que no es controvertido que a las relaciones laborales del personal que presta servicios en las instalaciones deportivas que la demandada, Heber Sport, S.L., tiene en Laracha, se rigen por el V Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia 2023-2026, publicado en el D.O.G. 22 de julio de 2024, aportándose por la parte actora el Convenio de ámbito nacional que no este, y del que destacamos por ser relevante para la resolución del presente procedimiento los siguientes preceptos:
El Artículo 25. "Jornada de trabajo", "Para los años 2023 y 2024 la jornada de trabajo será de 38 horas de media semanal, lo que equivale a 1.702 horas anuales. Para el año 2025 será de 37,5 horas de media semanal, lo que equivale a 1.680 horas. Para el año 2026 será de 37 horas de media semanal, lo que equivale a 1.657.
...... El número de horas semanales de tiempo efectivo para los trabajadores y trabajadoras a jornada completa no podrá ser superior a 45 horas durante la vigencia de este convenio.
Para los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial, no podrá ser superior a la proporción establecida para los trabajadores y trabajadoras a jornada completa.
..... Antes de 1 de diciembre, las empresas afectadas por el convenio colectivo elaborarán el calendario laboral del año siguiente en que se concreten los horarios y los descansos y en él deberán figurar los turnos existentes en el centro de trabajo. Dicho calendario se someterá a la consulta con los representantes de los trabajadores y trabajadoras y deberá estar expuesto en el correspondiente tablón de anuncios de cada centro de trabajo correspondiente durante todo el año natural.
No obstante, y debido a las especiales características del sector, las empresas afectadas por este convenio colectivo podrán elaborar para los monitores/as y socorristas cuadros de temporada (invierno -meses de septiembre a junio- y verano -meses de julio y agosto-). En ellos se concretarán la jornada y el horario, debiendo figurar los turnos existentes en el centro de trabajo, los horarios y los descansos de cada trabajador/a. Sin perjuicio de ello, se podrán alterar estos cuadrantes por causas organizativas o de producción. De estas modificaciones se deberá informar a la representación del personal. Asimismo, las citadas modificaciones deberán respetar los turnos establecidos en dichos cuadrantes, salvo pacto con el trabajador o trabajadora, o salvo que se acuda al procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores".
El artículo 26. "Tiempo de preparación de clases", "Debido a las particularidades físico-técnicas del puesto de monitor unidisciplinar y multidisciplinar que imparta clases, en aula y/o piscina, de 30 minutos de duración o más, estos dispondrán de 30 horas anuales no presenciales, destinadas a la preparación de clases.
Estas 30 horas están calculadas para una jornada completa, independientemente de cual sea la jornada anual prevista en el convenio. Para las personas trabajadoras a tiempo parcial, se ajustarán en proporción al coeficiente de cada persona trabajadora. Para las que sufran variación de jornada, este ajuste se realizará antes de la finalización del año o del contrato, según proceda.
Las horas de preparación de clases que correspondan a cada persona trabajadora serán solicitadas por escrito y dicha comunicación servirá como control horario de dicha jornada. Las horas solicitadas no podrán coincidir con las que le hayan sido asignadas en el cuadrante, y deberán ser diurnas, ordinarias, respetar los descansos y en días laborables.
Aquellas empresas que estén pagando clases por encima de convenio mediante algún tipo de incentivo o plus que tenga en cuenta la preparación de clases, no podrán reducir dicho incentivo, que no será compensable, absorbible ni revalorizable, pero podrán negociar con la RLPT los citados incentivos o pluses, siempre que el acuerdo a que se llegue no suponga una menor remuneración. En estos casos se podrá reducir el tiempo de preparación de clases o llegar a otro acuerdo alternativo en función de la casuística de cada empresa".
De tal regulación convencional, debemos destacar, que supone en su aplicación mejoras en cuanto a la jornada laboral, que se ve reducida, la que conlleva que Heber Sport, S.L., manteniendo en esencia los turnos y distribuciones de jornada del personal que presta servicios en Laracha, (de la comparativa de los calendarios del ao 2024 y 2025 que aporta), ajuste las jornadas de trabajo a la jornada máxima para los contratos a tiempo completo, incluya dentro de los términos de prestación de servicios los "tiempos de preparación de clases", lo que como el propio testigo reconoce D. Rodrigo, supone la reducción de unos 55 minutos en total semanal de la prestación de servicios que figuran en el cuadrante de turnos. Considerando tanto este testigo, como el representante de los trabajadores, como los sindicatos CC. OO., y C.I.G., que procede de modo incorrecto, unilateral y contrario a los términos de negociación colectiva cuando reduce el número de horas de prestación de servicios del personal a jornada parcial y asimismo su coeficiente de parcialidad.
No podemos perder de vista al respecto, que el personal que presta servicios a tiempo parcial, según la propia definición del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores "1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar...2
Por lo tanto, los trabajadores a tiempo parcial prestarán servicios en un porcentaje de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, comparación que incluye evidentemente la que se refiere al cómputo de jornada global, puesto que por aplicación de las nuevas disposiciones del convenio, así el Artículo 25 del V Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia 2023-2026 no el de ámbito nacional que aporta la parte actora, recoge que
Es más, el citado calendario, del que se remiten a la representación de los trabajadores hasta tres propuestas, que no consta ni hubiesen motivado ni requerimientos de documental, sino que aclaraciones obre su vigencia únicamente, por lo que conforme recoge el precepto convencional, se ha seguido el trámite de "consulta", así recoge
Es por todo lo anterior por lo que no procede sino desestimar la demanda promovida por el Sindicato Comisiones Obreras al que se adhiere el Sindicato Confederación Intersindical Galega, frente a la entidad Heber Sport, S.L., al no resulta acreditados los presupuestos de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva, que no podemos concluir de la prueba articulada en el acto del juicio se haya producido, sino que la acomodación del cuadrante horario anual a la jornada anual fijada por el convenio colectivo en la regulación aplicable al año 2025, que conlleva la reducción del número de horas en cómputo total tanto par los trabajadores a tiempo completo como a tiempo parcial, que no han visto modificado su coeficiencia de parcialidad, cuyo reintegro pretende, y por tanto con absolución de la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Según lo dispuesto por el artículo 193.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € del depósito especial indicado en el artículo 229. 1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, (dichas cantidades deberá ser abonadas, si es por transferencia bancaria, en la cuenta que este Juzgado tiene en el Banco Santander con el nº: ES55 0049 3569 92 0005001274 debiendo reseñar en concepto los siguientes dígitos: 4757000065 y nº de expediente con 6 dígitos (4 para el nº y 2 para el año) y si es físicamente en una oficina del Banco Santander en la cuenta nº: 4757000065 y nº de expediente con 6 dígitos (4 para el nº y 2 para el año), acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
