Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 508/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4495/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
Nº de sentencia: 508/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024100432
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:494
Núm. Roj: STSJ GAL 494:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000155 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004495 /2023, formalizado por las representaciones de
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero: Dª Juliana viene prestando servicios para la empresa ESCO EXPANSIÓN, S.L., con antigüedad de 26 de julio de 2016, categoría de Auxiliar Administrativa, destinada a soporte de gestión, percibiendo un salario bruto de 1.27290 euros mensuales (con inclusión de la antigüedad del 5% y con plus absorbible de 100 euros mensuales). Segundo: Previa oferta a través del portal "infojobs" en la que se exigían como requisitos mínimos el de grado, se suscribe el 2 de noviembre de 2016 por la demandante y la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 35 horas semanales, eventual por circunstancias de la producción, para prestar sus servicios como GESTOR COBRO, dentro del grupo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA, pasando, en fecha 1 de marzo de 2017, de realizar funciones de GESTOR DE COBRO a QUALITY, prorrogando el contrato el 28 de abril de 2017 por seis meses más, convirtiendo el contrato en indefinido el 1 de noviembre de 2017. Tercero: El 15 de diciembre de 2016 se entrega a la actora Protocolo contra el acoso laboral, figurando en el mismo como representante de la delegación de La Coruña D. Estanislao y como enlaces, Dª Teodora y D. Segismundo. Cuarto: La demandante se encuentra destinada en el turno de tarde, desarrollando funciones administrativas en relación al contrato suscrito por la empresa, dedicada a gestión de cobros, con el BBVA, manteniendo relación con dicha entidad y con los clientes de la misma ocupándose, entre otras funciones, de las relativas a daciones en pago, gestión de ficheros, reactivaciones, liberaciones, quitas y leasing, siendo su supervisor D. Raúl, habiéndose postulado la trabajadora al puesto de supervisor el 1 de septiembre de 2017, el 5 de diciembre de 2017 y el 28 de abril de 2017. Quinto: La oficina en la que presta servicios la actora es diáfana pudiendo observarse desde los distintos puestos la actividad desarrollada en la misma. Sexto: La demandante estuvo de baja por IT desde el 27 de diciembre de 2018 al 1 de febrero de 2019 por cuadro ansioso depresivo. Séptimo: Durante dicha baja la trabajadora recibe diez llamadas de la empresa demandada, solicitando, en las conversaciones de 28 de diciembre de 2018 y en la de 4 de enero de 2019, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la contraseña de correo electrónico de la actora. Octavo: En conversación con los supervisores D. Segismundo y Dª Milagrosa, el día 11 de noviembre de 2019, la trabajadora se queja a los mismos del trabajo que se le encarga por parte de sus superiores, llegando a afirmar la demandante, en un momento de la conversación: "...voy a ser muy clara, esto me parece prácticamente un acoso laboral, se me está asignando unas tareas desproporcionadas para una persona, y realmente, con un horario normal, es imposible hacerlo de forma mínimamente diligente." Noveno: En conversación con sus superiores D. Segismundo y Dª Milagrosa el día 14 de noviembre de 2019, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la demandante se queja de que el reparto de trabajo no es proporcional, haciendo referencia a la falta de coordinación de la gestión, a la cuestión relativa a la contestación de correos, a los ficheros que vienen del cliente, reconociendo los supervisores la profesionalidad de la actora y poniendo de manifiesto esta última la fuga de gestores del turno de tarde. Décimo: La empresa permite a la trabajadora trabajar desde Barcelona la navidad de 2019 con fundamento en el hecho de tener familia en dicha ciudad. Undécimo: El 13 de marzo de 2020 la trabajadora inicia nueva baja de IT por enfermedad común, en la que figura como diagnóstico el de "NERVIOSISMO", siendo dada de alta el 11 de enero de 2021 por "Mejoría que permite realizar traballo habitual." Duodécimo: El día 12 de enero de 2021 la demandante se reúne, a primera hora, con los subdelegados D. Segismundo y Dª Milagrosa, los cuales le informan que va a realizar funciones de gestora, debiendo acudir a la formación que ese mismo día iba a impartir la empresa, a lo que la actora responde que es un cambio de puesto, solicitando su comunicación por escrito y manifestando que entiende que se trata de una movilidad funcional. Decimotercero: Tras participar en la formación, en presencia de D. Estanislao, D. Segismundo, Dª Milagrosa y D. Raúl, el primero entrega a la actora carta de despido por causas objetivas, negándose la actora a firmar la comunicación, manifestando que han amortizado el puesto. Decimocuarto: La carta de despido entregada, fechada el 12 de enero de 2021, tiene en siguiente tenor: "Por medio de la presente, la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a la EXTINCIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO,, por causas objetivas, concretamente por causas organizativas y de producción, por amortización de su puesto de trabajo, con efectos del día 12 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 51,1 y 53.1 de¡ mismo texto normativo. Como usted bien sabe, presta sus servicios para la Empresa como Administrativa de Soporte del Equipo de Cogestión Judicial. No obstante, en la actualidad, la carga de trabajo en la empresa ha disminuido muy notablemente, viéndonos obligados a amortizar su puesto de trabajo para reorganizar nuestros medios personales, eliminando personal que ocupa puestos en el área en que usted prestaba sus servicios, la cual ya está suficientemente cubierta con el personal que forma parte de la misma actualmente. Por todo lo anterior, nos vemos obligados a proceder a la extinción de su contrato laboral por causas objetivas, organizativas y de producción, que conllevan la amortización de su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la pérdida o disminución de actividad ha de ser considerado por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en el que se manifiesta, también una causa organizativa, en cuanto afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores adscritos al servicio. Consecuentemente, y en el uso de las facultades que otorga a esta empresa el articulo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, y con fundamento en la situación aludida, le - participamos que su contrato de trabajo queda extinguido con efectos del día 12 de enero de 2021. De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición, en este acto, la indemnización que legalmente le corresponde, a razón de 20 días de salario por ario de servicio, con el límite legal de doce mensualidades, cuantificándose la misma, salvo error u omisión, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (3410,38 euros), mediante transferencia bancaria que ya ha sido realizada a la cuenta en la que percibía su salario. De igual modo, se le comunica también clue, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, la Empresa hace uso del derecho de sustituir el plazo legal de preaviso, por lo que ponemos a su disposición la cantidad equivalente a 15 días de preaviso incumplido, cuyo importe le será debidamente abonado junto con su liquidación de haberes,- devengada hasta la fecha de cese, es decir, 12 de enero de 2021, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que percibía su salario. Desde el día después de la efectividad del presente despido, tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa su correspondiente liquidación y documentación necesaria para poder tener acceso a (as prestaciones por desempleo a las que tenga derecho." Decimoquinto: Por la empresa se extiende documento de liquidación y finiquito por importe liquido de 4.97865 euros, figurando una indemnización por importe de 3.41038 euros, habiendo realizado transferencia bancaria del día 12 de enero de 2021 en concepto de "Nómina, finiquito e indemnización" por importe de 6.03498 euros. Decimosexto: En la Delegación de La Coruña en el año 2021 Dª Dolores pasa de gestor telefónico a administración y D. Víctor pasa a administración. Decimoséptimo: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Decimoctavo: El 11 de febrero de 2021 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 25 de enero de 2021, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, que finaliza sin acuerdo en relación a la empresa demandada, e intentado sin efecto en relación a D. Segismundo, Dª Milagrosa, Dª Martina y D. Raúl."
"Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Juliana frente a la empresa ESCO EXPANSIÓN, S.L., D. Segismundo, Dª Milagrosa, Dª Martina y D. Raúl, con intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia: -Se declara nulo el despido de la trabajadora Dª Juliana efectuado por la empresa ESCO EXPANSIÓN, S.L. -Se absuelve a D. Segismundo, Dª Milagrosa, Dª Martina y D. Raúl de las pretensiones de condena frente a ellos dirigidas. -Se condena a la empresa ESCO EXPANSIÓN, S.L. a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de CUARENTA Y U
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La nulidad no se admite, pues además de que la recurrente no formuló la denuncia al amparo del art 193,a) de la LRJS, con solicitud de reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, como se constata en los antecedentes fácticos de la resolución impugnada consta que la actora en atención a la indebida acumulación de acciones que puso de relieve el magistrado de instancia en el acto del juicio del juicio desistió de las pretensiones relativas a la reclamación de superior categoría y plus de antigüedad limitando la cuestión a debatir a la nulidad del despido y a la vulneración de derechos fundamentales con la correspondiente indemnización solicitada, pretendiendo ahora en vía de recurso se proceda a admitir la reclamación de cantidades debidas por la empresa en base a la categoría realmente desempeñada y al plus de antigüedad de la trabajadora, cuando no solo no consta protesta alguna, sino que la propia parte desistió de tales acciones, y sin que en modo alguno pueda proceder a la práctica de la prueba solicitada en el recurso, cuestión que, en los términos solicitados no compete a esta sala en suplicación.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación con las manifestaciones de la recurrente si bien al amparo del art 193,c) de la LRJS, en relación con el apartado b) infracción del art 94,2 de la LRJS, en cuanto a la no aportación de las prueba y grabaciones solicitadas y admitidas en el acto del juicio que no fueron aportadas o lo fueron parcialmente por la demandada sin causa justificada para ello lo que le supone en una situación de indefensión, consistentes en las grabaciones de la cámaras de seguridad de fecha 12 y 15 de julio de 2018 y febrero de 2019, así como en relación con el volcado de correos de la cuenta de la actora que cita en el recurso, al no solicitar la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art 193,a) de a LRJS ante la situación de indefensión que considera le supone la denegación de la práctica de la prueba sin perjuicio claro está, de la facultad que le corresponde relativa a la revisión fáctica.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa lo que pretende la recurrente cual es la supresión del hecho probado tercero no procede por cuanto que, si como ha quedado expuesto, la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios, la revisión fáctica negativa no es posible, salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho declarado probado , lo que no es el caso, al existir bade alegatoria y probatoria del hecho declarado probado cuya eliminación se ha solicitado, en base a la documental y testifical practicada en el acto del juicio a través del testimonio vertido por los enlaces para los asuntos en materia de acoso laboral; ya que si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia probatoria de todos los hechos declarados probados se ampliarían los límites de la revisión al extremo de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado cuarto, solicitando se le dé la redacción que propone en el recurso a través de la documental consistente en el análisis de los correos aportados por la empresa como doc 16 que acredita a su juicio, que las funciones que desempeña son más amplias que las que se relatan en dicho ordinal, discrepando de su contenido con el dato que la actora solo realice funciones administrativas; pretensión inacogible; por cuanto que la argumentación de la actora a través de los documentos que cita ya ha sido analizada tal cuestión por el magistrado de instancia en relación con la testifical practicada, el acto del juicio que no desvirtúa el contenido que a dicho ordinal le ha conferido el magistrado de instancia .
Solicita el recurrente la revisión del hecho probado sexto, por cuanto que considera que su contenido aunque no es incierto no es lo suficientemente exacto que debería, al omitirse el contenido del informe de fecha 14 de enero de 2021 ( F 6 de la actora ) el cual hace referencia que la baja referida en dicho hecho probado es por problemática laboral, informe que si bien su contenido no resulta controvertido no procede la revisión que propone consistente en " la demandante causó baja por IT desde el 17 de diciembre de 2018 al 1 de febrero de 2019 por un cuadro ansioso depresivo provocado por problemática laboral relativa a acoso laboral desde hace un año " no se acredita su litero suficiencia sin conjeturas del documento que cita, extrayéndose del mismo conclusiones de alcance valorativo.
Y lo mismo en cuanto a la revisión del hecho probado undécimo que dice " el 13 de marzo de 2002 la trabajadora inicia una nueva baja por IT por enfermedad común, en el que figura el diagnóstico de "nerviosismo, siendo dada de alta el 11 de enero de 2021 por "mejoría que permite realizar su trabajo habitual "; y que a juicio de la recurrente no se han tenido en cuenta los restantes informes médicos obrantes en autos unidos a la causa como documento 1,3 1,4 y 1,5 y que no puede ser admitida la revisión propuesta, por cuanto no se trata de diagnósticos objetivos obrantes en los documentos que cita, sino de las manifestaciones de la trabajadora que se constatan en los informes en los que se ampara.
Finalmente, solicita la demandante recurrente revisión del hecho probado décimosexto a fin de que se añada el tenor que propone el recurrente y que no procede al resultar intranscendente para la solución de la cuestión debatida, al igual que la adición de un nuevo hecho, consistente en que se den por reproducidas las trascripciones por reconocerlas la parte demandada, (documentos 12, F 55 a 66 de la prueba de la actora) debiendo de dar por reproducido el contenido íntegro de todos ellos por el juez de instancia; pretensión que no tiene alcance revisorio, sin que vaya acompañada de redacción alternativa como hecho probado que se pretende adicionar en base a los documentos que cita.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado décimosexto a fin de que se añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso, por cuanto que los datos relativos a la amortización del puesto de trabajo de la actora se trata de un hecho controvertido al ser discutido por las partes y que ha de ser analizado en la a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica, en relación con la prueba practicada no acreditándose por si solo de la documental que cita en amparo de su pretensión obrante a la causa al F 19 (prueba documental de la demandada ) y teniendo en cuenta además, la redacción conferida por el magistrado de instancia al hecho probado décimocuarto.
Así las cosas, la infracción normativa que se denuncia va dirigida a sostener que la demandante ha sido objeto por parte de la empresa de acoso moral o laboral, de mobbing, lesionando su derecho a la integridad moral y física, Y para ello procede hacerse eco de lo que en torno al acoso laboral dejó dicho este Tribunal en sentencia de 22/7/08, 21/7/08, 29/2/08, reiterando otras precedentes, en las que reiterando el contenido de la STJ Galicia de 4-11-03, tras definir el acoso en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido, decía esta sentencia: "El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de la implantación de medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de ataque a la persona de la víctima -críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas de violencia física, agresiones verbales -insultos, amenazas, rumores sobre la víctima, etc.
Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. ( S.TSJ Galicia de 12-9-02 AS-2603).
Asimismo, la STSJ Galicia de 8-4-03 Rec. 518/03, argumentaba al respecto. "Aunque no existe una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo, b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional..."-. Así como que: "Conviene precisar que, ocultando el acoso moral una intención de dañar y siendo una conducta compleja, continuada, predeterminada y sistemática, su existencia no depende de la concurrencia de un solo acto aislado, sino de la concurrencia de varios actos de hostigamiento, algunos de apariencia lícita, otros claramente ilícitos, y, en el caso de autos, esa concurrencia de varios actos de hostigamiento prolongados durante largo tiempo está bien acreditada y, de esa concurrencia conjunta, se deduce indicio de acoso moral, no existiendo, en lógica consecuencia, una vulneración, por una valoración arbitraria de los elementos fácticos del debate litigioso, del artículo 24 de nuestra Constitución ( RCL 1978/2836 )..."
Ha de valorarse, en suma, la conducta empresarial que reflejan los Hechos Probados y la doctrina y normativa que se dejó expresada, así como también considerando en forma oportuna y en este contexto lo dispuesto, aparte art. 96, en el art. 179.2 (y 181) LRJS , en cuanto prevé que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido vulneración de libertad sindical o derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y la doctrina y normativa que se dejó aludida, esta sala considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, que desestima la demanda interpuesta por la demandante al no considerar la existencia de indicios reveladores de una situación de acoso moral o laboral, de la vulneración de derechos fundamentales que postula la recurrente. Así resulta a partir de la propia argumentación de la sentencia de instancia, sin desvirtuación en suplicación en el contexto del relato fáctico. que ningún dato consta al respecto por cuanto que como se constata en la resolución impugnada que damos por reproducido y que desarrolla en la fundamentación jurídica, con datos de valor fáctico, a través de un análisis de la prueba testifical y documental aportada valorada al amparo de lo dispuesto en el art 97,2 de la LRJS; la demandante no probó los hechos que se le imputa como constitutivos de acoso y que además carecerían de la gravedad suficiente, a la vez que existía un protocolo de acoso de la empresa que se ha entregado a la demandante y como señala el juez de instancia no alega porque no lo ha utilizado.
Por otra parte, y en cuanto a la patología psíquica que presenta no puede llevar a la conclusión que postula en el escrito de demanda, aunque su origen tenga cierta relación con problemática laboral en la empresa, ello no puede llevar por si solo a la conclusión de que se produzca como consecuencia de una situación de acoso moral, los partes médicos hacen referencia a una patología con reseña de las manifestaciones de la recurrente que lo vincula a motivos laborales y que no puede vincularse como dice la sentencia de instancia exclusivamente con tal situación ante la falta de concreción temporal del acoso denunciado.
El relato fáctico de la sentencia impugnada señala que "la demandante estuvo de baja por IT desde el 27 de diciembre de 2028 al 1 de febrero de 2019 por "cuadro ansioso depresivo "(HP 6º) e inicio una nueva IT por enfermedad común en la que figura como diagnóstico el de "nerviosismo" siendo dada de alta el 11 de enero por "mejoría "que permite realizar el trabajo habitual" (HP 11).
En definitiva, no se admite el acoso denunciado, no hay la vulneración del derecho a la indemnidad personal, ni a la integridad física y moral que se postula, pudiendo existir conflictos laborales de signo ordinario derivados de la situación empresarial expuesta, y en concreto en relación a la distribución del trabajo y que considera la recurrente una excesiva carga en relación a sus compañeras, pero en ningún caso con trascendencia para la conclusión que solicita en el escrito de demanda; por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado y sin derecho a la indemnización que postula en la demanda en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Así las cosas, el recurso interpuesto por la demandada recurrente no puede prosperar, la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. (RTC 1993, 14)
La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6).
La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 (RJ 2016, 718) ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 (RJ 2016, 1577) ), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 (RJ 2018, 430) ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 (RJ 2018, 1235) ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 (RJ 2019, 427) ) y a las por ellas citadas.
De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 (RJ 2018, 2618) , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 (RJ 2019, 427) ).
Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET (RCL 2015, 1654) , indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE), que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".
Así pues, La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia, incluyendo la actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto se deduce sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se ha considerado que vulnera la garantía de indemnidad, las represalias adoptadas como consecuencia de: a) reclamaciones extrajudiciales previas contra el empresario ( STSJ Madrid 21-6-2005 [AS 2005, 1616] ); b) denuncias ante la inspección de trabajo; c) otros actos dirigidos a evitar procesos judiciales como puede ser una carta remitida por el abogado de trabajador al empresario para solucionar el conflicto de manera amistosa y evitar el proceso ( STC 55/2004, 19-4-2004 [RTC 2004, 55] ); d) escritos dirigidos al empresario para buscar solución a determinados problemas relativos a la seguridad y salud de los trabajadores ( STSJ de Asturias, de 15-9-2007 [AS 2007, 1356] ); e) quejas al empresario dirigidas a solicitar un resarcimiento por lo que consideraba un trato vejatorio ( STSJ Madrid, de 18-10-2005 [AS 2005, 2891] ); f) posición de enfrentamiento manifiesto y claro, con pretensiones de beligerancia, en desacuerdo con las condiciones de prestación de los servicios y que motivan el despido; o g) por la interposición de una reclamación previa ante la Administración pública empleadora reclamando la indefinición de la relación laboral, tras haber prestado servicios mediante la suscripción e diversos contratos administrativos ( SSTS 18-2-2008 [RJ 2008, 1632] , 17-6-2015 [RJ 2015, 3411] y 24-2-2016 [RJ 2016, 1472] ). En contra, se ha considerado que no vulnera la garantía de indemnidad la extinción del contrato del trabajador, pese a darse una pluralidad de reclamaciones previas en defensa de sus derechos, cuando existe una desconexión temporal importante entre el ejercicio de las acciones judiciales y el acto extintivo ( STSJ Madrid, de 4-12-2007 [AS 2008, 1745]; STSJ de la Comunidad Valenciana, de 13-2-2007 [AS 2007, 1412]).
Al igual que ocurre con los demás derechos fundamentales, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, incumbe al empresario la prueba de que tal conducta obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento es necesario que el trabajador acredite la existencia de indicios de que la conducta seguida por la empresa tiene como única motivación el de represaliar al trabajador por hacer uso del derecho a la protección jurisdiccional ( STSJ Extremadura, de 8-11-2007 [AS 2008, 493]). No se aprecia que exista indicio suficiente cuando media un largo período entre la decisión empresarial adoptada y el ejercicio de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales del trabajador ( STSJ Cataluña, 21-1-2013 [AS 2013, 234]).
En caso de despido, estos indicios pueden neutralizarse mediante la prueba de una causa real y justificada para despedir, o mediante la aportación de hechos que, aun cuando no justifiquen el despido, pongan de relieve que su decisión se debió a motivos razonablemente ajenos a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos ( STC 125/2008 20-10-2008 [RTC 2008, 125]). Son los denominados por la doctrina "despidos pluricausales "en los que el empresario puede contrarrestar los indicios alegados por el trabajador, incluso si no llega a acreditar el incumplimiento aducido en la carta de despido, acreditando que existe una desconexión patente entre el derecho constitucionalmente protegido (aquí, el ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva) y el acto empresarial que se combate (el despido, en este caso) ( STC 14/2002, de 28 enero [RTC 2012, 14] ).
Así pues, existen indicios que llevan a la conclusión de que la empresa demandada extinguió el contrato de trabajo, a última hora de la mañana ante la negativa de la actora a aceptar la modificación de las condiciones y solicitar la comunicación por escrito que se le notifican a primera hora de la mañana existiendo una evidente conexión temporal entre la negativa a asumir la modificación de las condiciones de trabajo y la fecha del cese, conexión temporal e inmediatez que no tuvo tiempo a realizar reclamación formal alguna. Y ante ello la empresa no solo no acreditó la realidad de la amortización del contrato de trabajo sino que reconoce la improcedencia del despido si bien por causas formales.
Y la garantía de la indemnidad incluye no solo la realización de la reclamación judicial sino también cualquier acto previo al planteamiento de la acción, en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Y en el caso que nos ocupa la empresa despide a la trabajadora ante la reclamación de su derecho laboral, y si unimos a ello el hecho constatado en la resolución impugnada el carácter inconcreto de la carta extintiva en los términos que se razona en la resolución recurrida y el posterior reconocimiento de la improcedencia del despido, todo ello denota un elemento intencional relevante que constata la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma, y ante los indicios aportados por el trabajador.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimado los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Juliana y por la representación de la empresa "ESCO EXPANSION SL" contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 8 de febrero de 2023, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa recurrente a que abone la suma de 500 (quinientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

