Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 399/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 210/2022 de 29 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 399/2022
Núm. Cendoj: 07040440052022100127
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7360
Núm. Roj: SJSO 7360:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00399/2022
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: JTP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
1º.- La empresa Transunión Mallorca S.L. desarrolla como actividad económica el transporte discrecional de viajeros por carretera. Rige las relaciones laborales que mantiene con los trabajadores de su plantilla el Convenio colectivo del sector del Transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears publicado en el BOIB de 6 de junio de 2019.
2º.- El Art. 22 del Convenio Colectivo del sector del transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en lo que a esta litis interesa, dispone:
3º.- En el año 2012 la empresa demandada pactó con varios trabajadores indefinidos a tiempo completo de su plantilla la novación de sus contratos de trabajo a fijo discontinuo con un periodo de actividad anual garantizado de 9 meses a desarrollar en fechas fijas. Del colectivo de trabajadores que aceptaron la novación contractual ofrecida por la empresa, restan en la actualidad dos trabajadores en la plantilla. Desde entonces y hasta la actualidad la convivencia entre trabajadores fijos discontinuos ordinarios y fijos discontinuos por novación de sus contratos no suscitó controversia en el seno de la empresa.
4º.- En fecha 19 de noviembre de 2020 tuvo lugar una reunión entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa. En el Acta de la reunión se hace constar:
5º.- Durante los meses de octubre y noviembre de 2021 la empresa ofreció a los trabajadores fijos de actividad continuada se su plantilla novar sus contratos de trabajo a fijos discontinuos con un periodo de actividad anual garantizado de 9 meses a desarrollar en fechas fijas. Un total de 16 trabajadores aceptaron la novación de sus contratos de trabajo. No lo hicieron 3 trabajadores que continúan la prestación de sus servicios como fijos de actividad continuada.
6º.- Coexisten en el seno de la empresa dos clases de trabajadores. Por una parte, los denominados fijos discontinuos condicionados que son aquellos que tanto en 2012 como en 2021 novaron sus contratos fijos de actividad continuada a fijos discontinuos con un periodo de actividad garantizado de 9 meses a desarrollar en fechas ciertas. En el año 2022 la empresa ha efectuado el llamamiento de los trabajadores que integran este colectivo y ha cursado su alta en Seguridad Social con efectos de 1 de febrero, si bien éstos han sido afectados por el ERTE promovido por la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 y el 28 de febrero. Con anterioridad a 2019, los trabajadores fijos discontinuos condicionados prestaban sus servicios desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre ambos inclusive.
Por otra, los trabajadores fijos discontinuos ordinarios denominados "a llamada". En el año 2022 la empresa ha ido realizando el llamamiento de estos trabajadores conforme a la antigüedad que se refleja en su escalafón, del que no forman parte los fijos discontinuos condicionados, en función de las necesidades de actividad y a partir del día 1 de marzo.
7º.- La empresa Florit Rent S.L. vendió en fecha 6 de noviembre de 2020 a la empresa Roig Bus S.L. una nave industrial sita en Can Picafort. En la misma fecha la empresa Transunión Mallorca S.L. vendió a la misma compradora una nave industrial sita en el Polígono de Son Castellò (Palma).
Entre el 22 y el 24 de diciembre de 2020 Transunión Mallorca S.L. suscribió cuatro documentos privados de resolución de sendos contratos de arrendamiento financiero concertados sobre autobuses de la marca Mercedes-Benz, con reconocimiento de deuda de diversas cantidades.
En fecha 28 de mayo de 2021 la empresa Transunión Mallorca S.L. otorgó escritura pública de cesión del dominio sobre una finca rústica sita en el término municipal de Felanitx en dación en pago de la deuda hipotecaria contraída con Man Financial Services España S.L..
Las cuentas anuales de la empresa Transunión Mallorca S.L. correspondientes al ejercicio 2021 reflejan unas pérdidas de 1.423.133,80 €.
8º.- El conflicto colectivo afecta al colectivo de trabajadores fijos discontinuos con la categoría de conductores.
9º.-En fecha 8 de marzo de 2022 tuvo lugar sin acuerdo ante el TAMIB acto de conciliación promovido por el sindicato CGT.
Fundamentos
Impugna el sindicato demandante la decisión empresarial de efectuar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos conforme a dos escalafones, el propio de los fijos discontinuos y el de los fijos discontinuos condicionados lo que vulnera el Art. 22 del Convenio Colectivo de aplicación que establece la obligatoriedad de un único escalafón de trabajadores fijos discontinuos con la categoría profesional de conductor, sin perjuicio de otros escalafones para el resto de trabajadores fijos discontinuos que desempeñen otras funciones profesionales.
La empresa demandada se opuso a la demandan alegando las graves dificultades económicas por las que atraviesa como consecuencia de la quiebra del touroperador Thomas Coock en 2019 y del cese primero y de la reducción de la actividad después como consecuencia de la pandemia Covid-19. Alegó también la empresa demandada que en tanto que los trabajadores fijos discontinuos condicionados prestan servicios em fechas ciertas y durante un periodo de actividad determinado, normalmente entre los meses de marzo y noviembre, no se hallan sujetos al Art. 22 del convenio, que se dirige a los trabajadores fijos discontinuos propiamente dichos, esto es, aquellos cuyo llamamiento depende de las necesidades de ocupación de la empresa y se produce en fechas inciertas, siendo que su periodo de ocupación anual puede ser superior al garantizado a los trabajadores fijos discontinuos condicionados. Alegó también la empresa que la transformación contractual operada en 2021 a 16 trabajadores no perjudica a los fijos discontinuos "a llamada", pues los trabajadores que aceptaron la novación de sus contratos eran previamente indefinidos de actividad continuada, esto es, trabajaban a lo largo de todo el año.
Resulta de la prueba testifical practicada, que ya en el año 2012 pactó la empresa con algunos trabajadores la novación de sus contratos de trabajo indefinidos de actividad continuada a fijos discontinuos condicionados, habiendo convivido pacíficamente en el seno de la empresa ambos colectivos. Según refirió D. Adriano el conflicto ha surgido este año porque los fijos discontinuos "a llamada" se han sentido perjudicados por el llamamiento de los fijos discontinuos condicionados al margen del escalafón de fijos discontinuos. Estima el Juzgador que ha sido el sustancial incremento del número de trabajadores fijos discontinuos condicionados lo que ha motivado la controversia.
A su vez, el apartado 3º del Art. 16 dispone:
Por lo tanto, desde un punto de vista legal, trabajador fijo discontinuo es aquel cuya actividad tiene por objeto la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, de prestación intermitente ya tengan periodos de ejecución ciertos y determinados o indeterminados. La definición legal del trabajador fijo discontinuo comprende tanto a los trabajadores denominados en el presente procedimiento fijos discontinuos condicionados, que realizan su prestación de servicios intermitente durante un periodo cierto y determinado, y a los trabajadores fijos discontinuos "a llamada", que prestan su servicio intermitente durante periodos de tiempo inciertos. Dicho lo anterior, el Art. 16.3 ET delega en los convenios colectivos o acuerdos de empresa los criterios por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas discontinuas.
En el presente caso resulta de aplicación el Art. 22 del Convenio Colectivo del sector del transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dicho precepto, atendiendo a su redacción, no diferencia entre trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en periodos ciertos y determinados y fijos discontinuos que lo hacen en periodos inciertos. Con independencia de ellos, si recoge las dos notas esenciales que caracterizan el trabajo fijo discontinuo con independencia de su modalidad: el carácter no permanente de la actividad; y la obligación empresarial de realizar el llamamiento siempre que sean necesarios los servicios del trabajador. Ambas notas concurren tanto en los trabajadores fijos discontinuos condicionados, que no van a iniciar su prestación de servicios si la empresa carece de actividad para darles ocupación, como sucede con los trabajadores fijos discontinuos "a llamada". La única diferencia real entre ambos colectivos es que el primer prestará servicios si hay actividad durante un periodo de tiempo garantizado de nueve meses y el segundo no. Habrá trabajadores que por razón de su antigüedad trabajen más de 9 meses mientras que otros lo harán durante menos tiempo. Lo que resulta incuestionable a tenor de la redacción del Art. 22 es que el llamamiento de los fijos discontinuos deberá hacerse por riguroso orden de fecha ingreso en la empresa, dentro de cada puesto de trabajo, y, su interrupción, a la inversa. Y que la empresa viene obligada a elaborar un único escalafón específico para el personal de conducción fijo de trabajos discontinuos, donde figurará el nombre y apellidos y antigüedad, a los efectos de llamamiento e interrupción de los periodos de ocupación.
La coexistencia en una misma empresa de trabajadores fijos discontinuos con un periodo de ocupación garantizado se produce en otras empresas distintas de la que nos ocupa es habitual. Así, el Art. 8 del Convenio Colectivo de las Illes Balears en sus apartados 2º y 3º contempla una garantía de ocupación de seis meses para aquellos trabajadores que en el año 1992 hubieran alcanzado o alcanzasen ese año tres periodos anuales de ocupación consecutivos de seis meses, en tanto que a los trabajadores fijos discontinuos que no tengan garantizado el tiempo mínimo de llamamiento antes indicado por no haber alcanzado la media de ocupación exigida habrá de garantizárseles la media de ocupación realizada durante los 3 primeros años, regulándose también las condiciones de la garantía de ocupación.
En conclusión, la actuación empresarial de diferenciar a los trabajadores fijos discontinuos de su plantilla en dos categorías y de efectuar el llamamiento conforme a dos criterios diferentes y no conforme a un único escalafón vulnera lo dispuesto en el Art. 22 del Convenio Colectivo de aplicación. No cabe acoger el argumento de que la actuación empresarial no perjudica a los trabajadores fijos discontinuos "a llamada" por que los condicionados anteriormente eran fijos de actividad continuada. Estos últimos, anteriormente, no tenían la condición de fijos discontinuos y no se hallaban sometidos, por razón de su contrato de trabajo, a la normativa específica que rige la relación laboral fija discontinua. Una vez novaron su contrato de trabajo, se convirtieron en fijos discontinuos y quedaron sujetos a ésta al igual que el resto de los trabajadores fijos discontinuos.
Procede, por todo lo expuesto y razonado, la estimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

