Sentencia Social 399/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 399/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 210/2022 de 29 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 399/2022

Núm. Cendoj: 07040440052022100127

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7360

Núm. Roj: SJSO 7360:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00399/2022

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JTP

NIG: 07040 44 4 2022 0001121

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000210 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Dimas, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL CORNELL COMAS, VICTOR MANUEL CORNELL COMAS

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: COMITE DE EMPRESA DE TRANSUNION, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRANSPORTE DISCRECIONAL Y TURISTICO DE BALEARES , TRANSUNION , UGT , COMISIONES OBRERAS , UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A: , JOSE VICENTE PLANELLS ROIG , MANUEL SANCHEZ RUBIO , FRANCISCO LOBATO JIMENEZ , JOSE LUIS TUGORES SUREDA , OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR: , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) representado por el Letrado D. Victor Cornell Comas contra la empresa Transunión Mallorca S.L. representada por el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio y contra los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) representado por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) representado por la Letrada Dña. Catalina Coll Genovart, Unión Sindical Obrera (USO) representado por el Letrado D. Oscar Diaz Vilchez, contra el Sindicato Independiente de Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera de las Illes Balears (SIT) representado por el Letrado D. José Vicente Planells Roig y contra el Comité de Empresa en la empresa Transunión Mallorca S.L. representado por su Presidente D. Lorenzo en materia de conflicto colectivo.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 24 de marzo de 2022 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día señalado con la asistencia de las partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación, se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La representación procesal de la empresa demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su desestimación. El resto de partes codemandadas contestaron a la demanda en el sentido de adherirse a la misma. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. Con carácter previo a dictar sentencia se acordó requerir a las partes al efecto de que aportase el Acta de fecha 19 de noviembre de 2020. Únicamente la parte actora aportó dicho documento, que reproduce el aportado en el acto de juicio.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La empresa Transunión Mallorca S.L. desarrolla como actividad económica el transporte discrecional de viajeros por carretera. Rige las relaciones laborales que mantiene con los trabajadores de su plantilla el Convenio colectivo del sector del Transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears publicado en el BOIB de 6 de junio de 2019.

2º.- El Art. 22 del Convenio Colectivo del sector del transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en lo que a esta litis interesa, dispone:

1.FIJOS DISCONTINUOS. Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos de la empresa, pero de carácter no permanente o discontinuo, las personas trabajadoras que realicen tal actividad deberán ser llamados siempre que sean necesarios sus servicios y tendrán la consideración de fijos de trabajos discontinuos.

El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse por riguroso orden de fecha ingreso en la empresa, dentro de cada puesto de trabajo, y, su interrupción, a la inversa. Por fecha de ingreso se entenderá la que corresponda a la primera contratación, independientemente de su modalidad contractual.

(...)

Los comunicados de llamamiento e interrupción de la ejecución de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos se ajustarán a los modelos reflejados en los anexos II y III del presente Convenio.

Las empresas elaborarán anualmente un único escalafón específico para el personal de conducción fijo de trabajos discontinuos, donde figurará el nombre y apellidos y antigüedad, a los efectos de llamamiento e interrupción de los periodos de ocupación. Este escalafón se entiende sin perjuicio de los otros escalafones para el resto de los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos de las demás funciones profesionales.

3º.- En el año 2012 la empresa demandada pactó con varios trabajadores indefinidos a tiempo completo de su plantilla la novación de sus contratos de trabajo a fijo discontinuo con un periodo de actividad anual garantizado de 9 meses a desarrollar en fechas fijas. Del colectivo de trabajadores que aceptaron la novación contractual ofrecida por la empresa, restan en la actualidad dos trabajadores en la plantilla. Desde entonces y hasta la actualidad la convivencia entre trabajadores fijos discontinuos ordinarios y fijos discontinuos por novación de sus contratos no suscitó controversia en el seno de la empresa.

4º.- En fecha 19 de noviembre de 2020 tuvo lugar una reunión entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa. En el Acta de la reunión se hace constar:

A día de hoy todo el personal está en ERTE. por falta de servicios.

Las previsiones son de que la Empresa empiece a rodar entre los meses de Febrero o Marzo del año 2021

El garaje de Picafort ha sido vendido a Roig Bus, este garaje pertenecía a la Empresa Florit

En principio la venidera temporada y siempre dependiendo del trabajo se abrirá el garaje de Palma. y según necesidad el de Artà.

Después de fiestas la Empresa tiene previsto reunirse con los trabajadores fijos y los FD condicionados, para comunicarles que van a pasar a FD, sin que estos perciban ningún tipo de remuneración, y que van a pasar en su puesto, dependiendo de su antigüedad en la Empresa. Los que no acepten, van a ser liquidados y por consecuente despedidos con la consiguiente indemnización que les corresponda. Estas medidas se tornan en consecuencia de la situación de la Empresa. después de la quiebra del TTOO. Thomas Cook, y de la inexistente temporada del año 2020, para poder hacer viable la existencia de la Empresa.

La Empresa va d reunir a este Comité en fechas venideras, pasadas las fiestas navideñas para intentar consensuar un convenio de Empresa que haga viable la continuidad de la Empresa.

Se nos confirma que (a día de hoy) Transunión no ha perdido ningún contrato con TTOO, de cara a la temporada que viene.

La cesión del Fondo de Comercio a Emilio Seco, se considera una venta por lo cual este trabajo se entiende que está vendido.

El trabajo que realiza Viravanti, que a dia de hoy es de Transunión, termina él contrato en la temporada 2023.

El garaje de Felanitx está a la venta, aún que de momento la Empresa nos comunica que no es necesaria la venta.

En cuanto a los vehículos, 40 ya están en la península, 17 en las Islas Canarias Y 103 en depósito en los garajes de Transunión. Todos estos vehículos pertenecen a la casa Mercedes.

La Empresa Florit Rent ha sido absorbida por Transunión y esta no aporta trabajadores a la Empresa únicamente pasa su patrimonio social a la segunda, para fortalecerla. Se adjunta comunicado de Empresa.

A día de hoy la Empresa adeuda a los trabajadores (unos 78 aproximadamente) los complementos del mes de Julio de este año, los atrasos de la subida salarial del año 2019 ya han prescrito, pero la Empresa nos reitera su intención de pagarlos cuando le sea posible.

Una vez que se resuelva el tema de los trabajadores fijos y fijos discontinuos condicionados, la Empresa tiene la intención de no cerrar en todo el año, llamando a los trabajadores FD Según las necesidades que tenga en cada momento.

5º.- Durante los meses de octubre y noviembre de 2021 la empresa ofreció a los trabajadores fijos de actividad continuada se su plantilla novar sus contratos de trabajo a fijos discontinuos con un periodo de actividad anual garantizado de 9 meses a desarrollar en fechas fijas. Un total de 16 trabajadores aceptaron la novación de sus contratos de trabajo. No lo hicieron 3 trabajadores que continúan la prestación de sus servicios como fijos de actividad continuada.

6º.- Coexisten en el seno de la empresa dos clases de trabajadores. Por una parte, los denominados fijos discontinuos condicionados que son aquellos que tanto en 2012 como en 2021 novaron sus contratos fijos de actividad continuada a fijos discontinuos con un periodo de actividad garantizado de 9 meses a desarrollar en fechas ciertas. En el año 2022 la empresa ha efectuado el llamamiento de los trabajadores que integran este colectivo y ha cursado su alta en Seguridad Social con efectos de 1 de febrero, si bien éstos han sido afectados por el ERTE promovido por la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 y el 28 de febrero. Con anterioridad a 2019, los trabajadores fijos discontinuos condicionados prestaban sus servicios desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre ambos inclusive.

Por otra, los trabajadores fijos discontinuos ordinarios denominados "a llamada". En el año 2022 la empresa ha ido realizando el llamamiento de estos trabajadores conforme a la antigüedad que se refleja en su escalafón, del que no forman parte los fijos discontinuos condicionados, en función de las necesidades de actividad y a partir del día 1 de marzo.

7º.- La empresa Florit Rent S.L. vendió en fecha 6 de noviembre de 2020 a la empresa Roig Bus S.L. una nave industrial sita en Can Picafort. En la misma fecha la empresa Transunión Mallorca S.L. vendió a la misma compradora una nave industrial sita en el Polígono de Son Castellò (Palma).

Entre el 22 y el 24 de diciembre de 2020 Transunión Mallorca S.L. suscribió cuatro documentos privados de resolución de sendos contratos de arrendamiento financiero concertados sobre autobuses de la marca Mercedes-Benz, con reconocimiento de deuda de diversas cantidades.

En fecha 28 de mayo de 2021 la empresa Transunión Mallorca S.L. otorgó escritura pública de cesión del dominio sobre una finca rústica sita en el término municipal de Felanitx en dación en pago de la deuda hipotecaria contraída con Man Financial Services España S.L..

Las cuentas anuales de la empresa Transunión Mallorca S.L. correspondientes al ejercicio 2021 reflejan unas pérdidas de 1.423.133,80 €.

8º.- El conflicto colectivo afecta al colectivo de trabajadores fijos discontinuos con la categoría de conductores.

9º.-En fecha 8 de marzo de 2022 tuvo lugar sin acuerdo ante el TAMIB acto de conciliación promovido por el sindicato CGT.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por las partes, y testifical practicada en las personas de D. Sixto, trabajador fijo discontinuo "a llamada" y D. Adriano, trabajador fijo discontinuo "a llamada" y miembro del Comité de Empresa. En acto de juicio la representación procesal de la empresa impugnó el Acta de la reunión acontecida el día 19 de noviembre de 2020 entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa por no obrar en el documento aportado por la parte actora firma del representante empresarial. Por este Juzgado se requirió a las partes la aportación del Acta, reiterando la parte actora el Acta ya aportada y no aportando ninguna la parte demandada. Por tal motivo acoge el Juzgador el Acta como medio de prueba y tiene por cierto su contenido. Debe decirse que la documental aportada por la empresa corrobora esencialmente el contenido del Acta, no siendo controvertida la transformación durante el año 2021 de 16 contratos de trabajo fijos de actividad continuada a fijos discontinuos condicionado. Lo que no se ha producido es el despido de ninguno de los trabajadores de la empresa, según refirió el testigo D. Adriano.

Impugna el sindicato demandante la decisión empresarial de efectuar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos conforme a dos escalafones, el propio de los fijos discontinuos y el de los fijos discontinuos condicionados lo que vulnera el Art. 22 del Convenio Colectivo de aplicación que establece la obligatoriedad de un único escalafón de trabajadores fijos discontinuos con la categoría profesional de conductor, sin perjuicio de otros escalafones para el resto de trabajadores fijos discontinuos que desempeñen otras funciones profesionales.

La empresa demandada se opuso a la demandan alegando las graves dificultades económicas por las que atraviesa como consecuencia de la quiebra del touroperador Thomas Coock en 2019 y del cese primero y de la reducción de la actividad después como consecuencia de la pandemia Covid-19. Alegó también la empresa demandada que en tanto que los trabajadores fijos discontinuos condicionados prestan servicios em fechas ciertas y durante un periodo de actividad determinado, normalmente entre los meses de marzo y noviembre, no se hallan sujetos al Art. 22 del convenio, que se dirige a los trabajadores fijos discontinuos propiamente dichos, esto es, aquellos cuyo llamamiento depende de las necesidades de ocupación de la empresa y se produce en fechas inciertas, siendo que su periodo de ocupación anual puede ser superior al garantizado a los trabajadores fijos discontinuos condicionados. Alegó también la empresa que la transformación contractual operada en 2021 a 16 trabajadores no perjudica a los fijos discontinuos "a llamada", pues los trabajadores que aceptaron la novación de sus contratos eran previamente indefinidos de actividad continuada, esto es, trabajaban a lo largo de todo el año.

Resulta de la prueba testifical practicada, que ya en el año 2012 pactó la empresa con algunos trabajadores la novación de sus contratos de trabajo indefinidos de actividad continuada a fijos discontinuos condicionados, habiendo convivido pacíficamente en el seno de la empresa ambos colectivos. Según refirió D. Adriano el conflicto ha surgido este año porque los fijos discontinuos "a llamada" se han sentido perjudicados por el llamamiento de los fijos discontinuos condicionados al margen del escalafón de fijos discontinuos. Estima el Juzgador que ha sido el sustancial incremento del número de trabajadores fijos discontinuos condicionados lo que ha motivado la controversia.

SEGUNDO. El Art. 16.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores establece:

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

A su vez, el apartado 3º del Art. 16 dispone:

3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.

Por lo tanto, desde un punto de vista legal, trabajador fijo discontinuo es aquel cuya actividad tiene por objeto la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, de prestación intermitente ya tengan periodos de ejecución ciertos y determinados o indeterminados. La definición legal del trabajador fijo discontinuo comprende tanto a los trabajadores denominados en el presente procedimiento fijos discontinuos condicionados, que realizan su prestación de servicios intermitente durante un periodo cierto y determinado, y a los trabajadores fijos discontinuos "a llamada", que prestan su servicio intermitente durante periodos de tiempo inciertos. Dicho lo anterior, el Art. 16.3 ET delega en los convenios colectivos o acuerdos de empresa los criterios por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas discontinuas.

En el presente caso resulta de aplicación el Art. 22 del Convenio Colectivo del sector del transporte discrecional y turístico de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dicho precepto, atendiendo a su redacción, no diferencia entre trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en periodos ciertos y determinados y fijos discontinuos que lo hacen en periodos inciertos. Con independencia de ellos, si recoge las dos notas esenciales que caracterizan el trabajo fijo discontinuo con independencia de su modalidad: el carácter no permanente de la actividad; y la obligación empresarial de realizar el llamamiento siempre que sean necesarios los servicios del trabajador. Ambas notas concurren tanto en los trabajadores fijos discontinuos condicionados, que no van a iniciar su prestación de servicios si la empresa carece de actividad para darles ocupación, como sucede con los trabajadores fijos discontinuos "a llamada". La única diferencia real entre ambos colectivos es que el primer prestará servicios si hay actividad durante un periodo de tiempo garantizado de nueve meses y el segundo no. Habrá trabajadores que por razón de su antigüedad trabajen más de 9 meses mientras que otros lo harán durante menos tiempo. Lo que resulta incuestionable a tenor de la redacción del Art. 22 es que el llamamiento de los fijos discontinuos deberá hacerse por riguroso orden de fecha ingreso en la empresa, dentro de cada puesto de trabajo, y, su interrupción, a la inversa. Y que la empresa viene obligada a elaborar un único escalafón específico para el personal de conducción fijo de trabajos discontinuos, donde figurará el nombre y apellidos y antigüedad, a los efectos de llamamiento e interrupción de los periodos de ocupación.

La coexistencia en una misma empresa de trabajadores fijos discontinuos con un periodo de ocupación garantizado se produce en otras empresas distintas de la que nos ocupa es habitual. Así, el Art. 8 del Convenio Colectivo de las Illes Balears en sus apartados 2º y 3º contempla una garantía de ocupación de seis meses para aquellos trabajadores que en el año 1992 hubieran alcanzado o alcanzasen ese año tres periodos anuales de ocupación consecutivos de seis meses, en tanto que a los trabajadores fijos discontinuos que no tengan garantizado el tiempo mínimo de llamamiento antes indicado por no haber alcanzado la media de ocupación exigida habrá de garantizárseles la media de ocupación realizada durante los 3 primeros años, regulándose también las condiciones de la garantía de ocupación.

En conclusión, la actuación empresarial de diferenciar a los trabajadores fijos discontinuos de su plantilla en dos categorías y de efectuar el llamamiento conforme a dos criterios diferentes y no conforme a un único escalafón vulnera lo dispuesto en el Art. 22 del Convenio Colectivo de aplicación. No cabe acoger el argumento de que la actuación empresarial no perjudica a los trabajadores fijos discontinuos "a llamada" por que los condicionados anteriormente eran fijos de actividad continuada. Estos últimos, anteriormente, no tenían la condición de fijos discontinuos y no se hallaban sometidos, por razón de su contrato de trabajo, a la normativa específica que rige la relación laboral fija discontinua. Una vez novaron su contrato de trabajo, se convirtieron en fijos discontinuos y quedaron sujetos a ésta al igual que el resto de los trabajadores fijos discontinuos.

Procede, por todo lo expuesto y razonado, la estimación de la demanda.

TERCERO. Frente a la presente sentencia cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.3.f)LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA en materia de conflicto colectivo por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa Transunión Mallorca S.L. y contra los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Unión Sindical Obrera (USO), contra el Sindicato Independiente de Transporte Discrecional y Turístico de Viajeros por Carretera de las Illes Balears (SIT) y contra el Comité de Empresa en la empresa Transunión Mallorca S.L. debo declarar y declaro el derecho de todos los trabajadores conductores fijos discontinuos a ser llamados y cesados por orden de antigüedad, realizándose a tal fin un único escalafón condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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