Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 62/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 3, Rec. 537/2023 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: CONSOLACION DEL CASTILLO FUENTES ROSCO
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 45165440032024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:278
Núm. Roj: SJSO 278:2024
Encabezamiento
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Se ha dictado la siguiente
En Talavera de la Reina (Toledo), a 29 de febrero de 2024.
Vistos por la Sra. Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 537/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La entidad UTE DEPURADORAS LOTE 1, con efectos de 15 de abril de 2021 es adjudicataria del servicio de operación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales en las zonas 1, 2, 3 y 4 de Castilla La Mancha, siendo el trabajador subrogado por la actora en dicha fecha.
Dicha modificación obedece, a que este plus únicamente se percibe por el hecho de estar pendiente, localizable y disponible ante averías, y avisos por saltar alarmas.
Por todo lo expuesto, Ud. Dejará de percibir el plus de responsabilidad a partir del 01 de septiembre de 2023, dejando de ser necesaria en la actualidad la ocupación de este servicio por necesidades organizativas de la empresa".
Fundamentos
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege tendrán la consideración sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
Por tanto, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, teniendo tal consideración las que afecten, según el apartado b) al horario y distribución del tiempo de trabajo, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistema de remuneración y cuantía salarial y según el apartado f) las que afecten a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional establece el artículo 39 ET.
En el presente supuesto la controversia radica en determinar si la supresión al trabajador del plus de responsabilidad por llevar a cabo funciones de disponibilidad y vigilancia en las depuradoras sitas en San Martín de Pusa, Navalmorales, Navalucillos y Grupo Anchura, fuera de la jornada del actor, establecida de 8,00 a 15,00 horas, acordado con la anterior empresa empleadora, por acuerdo suscrito en fecha 1 de enero de 2016 y suprimido para dicho trabajador, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2023 por la actual empleadora, puede ser considerada como una modificación sustancial y perjudicial para el actor.
En este sentido, queda acreditado que, según carta de la empresa enviada al trabajador, desde el 31 de julio de 2023, con efectos de 1 de septiembre de 2023, éste desde dicha fecha, ya no va a tener que estar disponible fuera de su horario normal de trabajo, ni va a recibir avisos o alarmas por avería, fuera de dicho horario, dejando de percibir con efectos, como se dice, de fecha 1 de septiembre de 2023 el plus denominado de responsabilidad. Igualmente queda acreditado, que dicha situación se adapta a los criterios establecidos en el acuerdo escrito por el trabajador, con la anterior empresa empleadora de fecha 1 de enero de 2016 en el que se establece "... Este acuerdo podrá ser rescindido por cualquiera de las partes, tan solo con notificarlo con 1 mes de antelación o en el caso de que el trabajador deje de realizar las funciones anteriormente descritas". En el caso presente, la comunicación efectuada al trabajador lo fue cumpliendo los requisitos para la "rescisión" (con conformidad del actor quien rubrica el acuerdo de 1 de enero de 2016), esto es, el plazo establecido de notificación con un mes de antelación y por otro lado también se cumple el requisito de dejar de realizar las funciones referidas, pues así se deja constancia en la carta referida y se reconoce por el actor en su demanda y testificales practicadas en el acto del juicio.
Por otro lado, en la comunicación efectuada por la empresa demandada, de fecha 31 de julio de 2023, se establece que dicha decisión, en relación con el trabajador, se toma además, por dejar "de ser necesaria en la actualidad la ocupación de este servicio por necesidades organizativas de la empresa", dichas necesidades organizativas, igualmente quedan acreditadas pues si bien la anterior empresa se encargaba de 48 depuradoras, repartidas en 4 empresas distintas, la ahora empleadora es la única empresa contratada para hacerse cargo de todas las depuradoras, habiéndose aumentado hasta el número de 50 depuradoras, haciéndose cargo de ellas con sus trabajadores, así como con los 20 trabajadores de la anterior contrata, considerando que las reparaciones han de realizarse por personal cualificado, esto es, no por operadores (como el actor) sino por electro-mecánicos, disponiendo la empresa de 11 electro-mecánicos, dedicándose 10 de ellos a dichas labores, percibiendo, por ende, el plus de responsabilidad, lo cual viene a determinar que en ningún caso se ha llevado a cabo una supresión de las funciones referidas, sino su efectiva realización por personal especializado. Así, por el testigo D. Iván, miembro del comité de empresa, realizando funciones de electromecánico, manifiesta percibir el plus de responsabilidad desde el 2015-2016 aproximadamente, por acuerdo con la empresa anterior, siendo que no todos los operarios de la empresa anterior cobran dicho plus de responsabilidad, sólo aquéllos que firmaron el acuerdo de disponibilidad ante alertas o averías con la empresa anterior, teniendo constancia de que la nueva empresa (ahora demandada) ha tenido que contratar más personal para poder atender la totalidad del trabajo. En el mismo sentido, la testigo Dª Loreto, jefe de lote de depuradoras y miembro del comité de empresa, manifestó en el acto del juicio que, desde agosto de 2023, D. Desiderio, ya no viene asumiendo funciones de disponibilidad ante posibles averías, llevándolo a cabo un servicio de guardia que se ha organizado con los electromecánicos de la empresa, quienes están disponibles para cualquier aviso o evento urgente que pudiera darse, quienes además acudirían a realizar la reparación, dada la cualificación de los mismos, los cuales tienen titulación y experiencia, sobre todo en electricidad, sin que le conste que desde entonces se haya llamado a ningún operario por la existencia de avería alguna, independientemente de que los operarios, al igual que otros trabajadores, puedan realizar horas extras por otros cometidos, que en dicho caso, le serían retribuídas. También se manifiesta por dicha testigo que la nueva empresa ha tenido que asumir ella sola el trabajo de 50 depuradoras, frente a las 48 anteriores asumidas por 4 empresas distintas.
El art. 138.7 LRJS dispone que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consulta de los arts. 40.2, 41.4 y 47 del ET, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos en su caso los después supuestos que comportan la nulidad del despido conforme al art. 108.2 de la LRJS. En el caso de autos no concurre fraude de ley, ni se alega vulneración de derecho fundamental alguno sin que tampoco sea de aplicación el periodo de consulta recogido en los preceptos aludidos por lo que procede rechazar la nulidad pretendida con carácter principal y siendo que, como hemos expuesto anteriormente, no estamos ante una modificación sustancial no procede tampoco acoger la pretensión subsidiaria de improcedente o injustificada, por todo ello procede desestimar la demanda tanto en su acción principal como subsidiaria
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
