Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 69/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 1087/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1510
Núm. Roj: SJSO 1510:2023
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: AGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
1º. El demandante D. Domingo, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RCO 21 S.L. con antigüedad de 22 de febrero de 2019, con categoría profesional de oficial 3ª y rigiéndose la relación laboral por las disposiciones del Convenio Colectivo de la Construcción de las Illas Balears.
La base de cotización del actor correspondiente al mes de septiembre de 2021 ascendió a 1.839 €.
2º.- El demandante pasó a situación de IT derivada de enfermedad común el 19 de febrero de 2021, siendo emitido por el Servicio Público de Salud parte de alta con propuesta de incapacidad permanente el 16 de agosto de 2021.
3º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 7 de octubre de 2021 la Entidad Gestora acordó denegar las prestaciones de incapacidad permanente.
4º.- Notificada a la empresa la resolución dictada por el INSS, tras contactar telefónicamente con el demandante el 11 de octubre de 2021 este manifestó a la también trabajadora de la empresa encargada de las cuestiones de personal Dña. Sandra que no había recibido la resolución del INSS, que pensaba impugnarla y que no se consideraba en condiciones de trabajar. Empresa y trabajador pactaron que este disfrutase de unos días de permiso sin sueldo.
5º.- En fecha 20 de octubre de 2021 empresa y trabajador pactaron que este disfrutara de vacaciones desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 2 de noviembre de 2021, restándole al trabajador aun algunos días más de vacaciones. El actor solicitó disfrutar de vacaciones con el fin de desplazarse a Marruecos por razones familiares.
6º.- El día 3 de noviembre de 2021 el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo.
7º.- El 3 de noviembre de 2021 la empresa remitió al actor un burofax requiriéndole al efecto de que justificase su ausencia al trabajo el día 3 de noviembre de 2021. No consta que el demandante recibiese dicho burofax.
8º.- El demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo los días 4 y 5 de noviembre de 2021.
9º.- El día 8 de noviembre de 2021 el trabajador acudió a las oficinas de la empresa manifestando su disposición para incorporarse al trabajo el día siguiente. La empresa rechazó el ofrecimiento del actor e intentó entregarle carta de despido disciplinario redactada con la misma fecha. El actor se negó a recibir la carta de despido a abandonó la empresa.
10º.- La empresa demandada remitió al actor mediante burofax la carta de despido cuyo texto es el que sigue:
11º.- El demandante impugnó la resolución dictada por el INSS denegando el pago de las prestaciones de incapacidad permanente mediante demanda de la cual conoció el Juzgado de lo Social Nº 3 y que dio lugar a los auto seguidos con el número 1153/2021. En fecha 9 de enero de 2023 se dictó sentencia, que es firme, que acordó declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a dicha situación con efectos económicos de 4 de octubre de 2021.
12º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
13º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
Fundamentos
Los hechos probados segundo y tercero resultan de la documentación aportada por la parte actora. Los hechos probados cuarto y quinto resultan de la declaración prestada por Dña. Sandra y del documento nº 4 de la parte demandada que la testigo ratificó. De la declaración de la testigo cabe resaltar: primero, que tras serle denegada la incapacidad permanente al actor por parte del INSS, éste alcanzó un acuerdo con la empresa para disfrutar de unos días de permiso sin sueldo porque no se encontraba en condiciones de trabajar y pensaba impugnar la resolución dictada por la Entidad Gestora; en segundo lugar, que este solicitó disfrutar de vacaciones en las fechas indicadas porque tenía intención de viajar a Marruecos por razones familiares. Dicho viaje se menciona también en el ordinal tercero de la demanda; y en tercer lugar, que al demandante le restaban algunos días más para agotar su periodo de vacaciones anuales retribuidas. Los hechos probados sexto y octavo no fueron controvertidos. El hecho probado séptimo resulta de la documentación aportada por la empresa. El hecho probado noveno resulta de la prueba testifical practicada. El hecho probado undécimo resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 aportada por ambas partes.
Alegó la parte demandada en juicio la pérdida sobrevenida del objeto litigioso como consecuencia de la sentencia que acodó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total con efectos de 4 de octubre de 2021. Dicha alegación debe ser rechazada. La relación laboral habida entre las partes se extinguió como consecuencia del despido disciplinario del actor ejecutado por la empresa con efectos de 8 de noviembre de 2021. En la fecha en la que se dictó la sentencia que declaró la incapacidad permanente del actor, la relación laboral se hallaba ya extinguida, no fue la sentencia la que provocó la extinción del vínculo laboral. Y ello sin perjuicio de los efectos que el pronunciamiento que se contiene en dicha resolución pueda producir para el caso de declaración de nulidad o improcedencia del despido.
La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor imputándole la comisión de una falta muy grave tipificada en el Art. 54.2.a) ET (
Por lo tanto, acreditados los hechos imputados en la carta de despido y la correcta tipificación de los mismos, debe ahora examinarse cual debe ser la calificación del acto extintivo.
Dicho lo anterior es cierto que, en la práctica, el trabajador alargó su periodo vacacional sin consentimiento ni autorización de su empleadora, comportamiento que habría de dar lugar a la declaración de procedencia del despido. Sin embargo, en acto de juicio se pudieron de manifiesto hechos que conducen a considerar que la decisión empresarial fue, en este caso, demasiado rigurosa. En primer lugar, la empresa había mostrado una inusual tolerancia con el trabajador permitiéndole no reincorporarse a su trabajo tras haberle sido denegada la declaración de incapacidad permanente. En segundo lugar, el actor compareció en la empresa con intención de reincorporarse el primer día laborable siguiente a los tres que integran la falta disciplinaria sancionada. Y, en tercer lugar, habida cuenta del retorno del demandante, la empresa hubiera podido imputar los tres días de noviembre en que no acudió al trabajo a los días de vacaciones que tenía pendientes de disfrutar. También hubiera podido aplicar la figura del permiso sin sueldo que antes había empleado y por último sancionar al actor como autor de una falta muy grave con una sanción de suspensión de empleo y sueldo como establece el convenio colectivo de aplicación.
El Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears en el apartado 1º del Anexo II establece que
La aplicación de la doctrina expuesta y las circunstancias concurrentes en el presente caso que antes se han enumerado conducen a que el despido del actor deba ser declarado improcedente.
Salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 5.486,77 €.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
