Sentencia Social 69/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 69/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 1087/2021 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 69/2023

Núm. Cendoj: 07040440052023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1510

Núm. Roj: SJSO 1510:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00069/2023

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AGS

NIG: 07040 44 4 2021 0005797

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001087 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Domingo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: R.C.O. 21, S.L.

ABOGADO/A: MAURO MARTIN MANCUSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Domingo representado por el Graduado Social D. Rafael Aguiló Inglés contra la empresa RCO 21 S.L. representada por el Letrado D. Mauro Martín Mancuso en materia de despido.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los mismos con la presencia de ambas partes. No alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º. El demandante D. Domingo, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RCO 21 S.L. con antigüedad de 22 de febrero de 2019, con categoría profesional de oficial 3ª y rigiéndose la relación laboral por las disposiciones del Convenio Colectivo de la Construcción de las Illas Balears.

La base de cotización del actor correspondiente al mes de septiembre de 2021 ascendió a 1.839 €.

2º.- El demandante pasó a situación de IT derivada de enfermedad común el 19 de febrero de 2021, siendo emitido por el Servicio Público de Salud parte de alta con propuesta de incapacidad permanente el 16 de agosto de 2021.

3º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 7 de octubre de 2021 la Entidad Gestora acordó denegar las prestaciones de incapacidad permanente.

4º.- Notificada a la empresa la resolución dictada por el INSS, tras contactar telefónicamente con el demandante el 11 de octubre de 2021 este manifestó a la también trabajadora de la empresa encargada de las cuestiones de personal Dña. Sandra que no había recibido la resolución del INSS, que pensaba impugnarla y que no se consideraba en condiciones de trabajar. Empresa y trabajador pactaron que este disfrutase de unos días de permiso sin sueldo.

5º.- En fecha 20 de octubre de 2021 empresa y trabajador pactaron que este disfrutara de vacaciones desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 2 de noviembre de 2021, restándole al trabajador aun algunos días más de vacaciones. El actor solicitó disfrutar de vacaciones con el fin de desplazarse a Marruecos por razones familiares.

6º.- El día 3 de noviembre de 2021 el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo.

7º.- El 3 de noviembre de 2021 la empresa remitió al actor un burofax requiriéndole al efecto de que justificase su ausencia al trabajo el día 3 de noviembre de 2021. No consta que el demandante recibiese dicho burofax.

8º.- El demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo los días 4 y 5 de noviembre de 2021.

9º.- El día 8 de noviembre de 2021 el trabajador acudió a las oficinas de la empresa manifestando su disposición para incorporarse al trabajo el día siguiente. La empresa rechazó el ofrecimiento del actor e intentó entregarle carta de despido disciplinario redactada con la misma fecha. El actor se negó a recibir la carta de despido a abandonó la empresa.

10º.- La empresa demandada remitió al actor mediante burofax la carta de despido cuyo texto es el que sigue:

Por la presente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.2 a) del vigente Estatuto de los Trabajadores y en el Anexo II 4º) del vigente convenio colectivo del sector del Metal de les Illes Balears le comunicamos que con fecha y efectos del dúa de hoy 08.11.2021 hemos tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato por motivos disciplinarios y ello motivado por lo siguiente:

Desde el pasado 03 de noviembre no ha acudido Ud. a su puesto de trabajo ese mismo día le enviamos un Burofax solicitando que justificase dicha ausencia puesto que debía de haberse reincorporado tras disfrutar de unos días de vacaciones, a fecha de hoy no hemos recibido por su parte comunicación alguna y por ello entendemos que ha cometido Ud. una falta muy grave.

En base a lo dispuesto en el Anexo II 4º) concretamente en el apartado de Régimen de Sanciones le aplicamos la sanción de despido, amparados también en el mencionado art. 54.2.a) del Estatutode los Trabajadores, todo ello con efectos del día de hoy.

11º.- El demandante impugnó la resolución dictada por el INSS denegando el pago de las prestaciones de incapacidad permanente mediante demanda de la cual conoció el Juzgado de lo Social Nº 3 y que dio lugar a los auto seguidos con el número 1153/2021. En fecha 9 de enero de 2023 se dictó sentencia, que es firme, que acordó declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a dicha situación con efectos económicos de 4 de octubre de 2021.

12º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

13º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por ambas partes y en la declaración testifical prestada por Dña. Sandra, declaración no desvirtuada por ningún otro medio de prueba practicado de contrario. Las circunstcnias laborales del actor no fueron controvertidas con la salvedad del salario percibido por éste. La parte actora en acto de juicio cuantificó el importe del salario regulador mediante la aportación de un listado de bases de cotización correspondientes al actor, del que resulta la percepción de un salario superior al establecido convencionalmente. La parte demandada se opuso a la modificación del salario introducida en acto de juicio por la parte actora. Debe decirse que la demanda no cuantifica el importe del salario del actor limitándose a apuntar "salario según convenio". Sin embargo, el hecho de que el salario defendido en juicio por el demandante se apoye en las bases de cotización del actor no puede ocasionar indefensión alguna a la empresa demandada, pues debe ser conocedora de las cantidades por las que cotizó, siendo el acto de cotizar un acto propio de la empresa. La representación procesal tuvo ocasión para examinar la documentación aportada por la parte actora, interrumpiéndose el juicio al efecto. De ahí que el Juzgador acoja como salario regulador el importe de la base de cotización correspondiente al mes de septiembre de 2021, último mes cotizado completo, pues en el mes de octubre de 2021, según refirió la testigo, se concedió al demandante unos días de permiso sin sueldo.

Los hechos probados segundo y tercero resultan de la documentación aportada por la parte actora. Los hechos probados cuarto y quinto resultan de la declaración prestada por Dña. Sandra y del documento nº 4 de la parte demandada que la testigo ratificó. De la declaración de la testigo cabe resaltar: primero, que tras serle denegada la incapacidad permanente al actor por parte del INSS, éste alcanzó un acuerdo con la empresa para disfrutar de unos días de permiso sin sueldo porque no se encontraba en condiciones de trabajar y pensaba impugnar la resolución dictada por la Entidad Gestora; en segundo lugar, que este solicitó disfrutar de vacaciones en las fechas indicadas porque tenía intención de viajar a Marruecos por razones familiares. Dicho viaje se menciona también en el ordinal tercero de la demanda; y en tercer lugar, que al demandante le restaban algunos días más para agotar su periodo de vacaciones anuales retribuidas. Los hechos probados sexto y octavo no fueron controvertidos. El hecho probado séptimo resulta de la documentación aportada por la empresa. El hecho probado noveno resulta de la prueba testifical practicada. El hecho probado undécimo resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 aportada por ambas partes.

Alegó la parte demandada en juicio la pérdida sobrevenida del objeto litigioso como consecuencia de la sentencia que acodó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total con efectos de 4 de octubre de 2021. Dicha alegación debe ser rechazada. La relación laboral habida entre las partes se extinguió como consecuencia del despido disciplinario del actor ejecutado por la empresa con efectos de 8 de noviembre de 2021. En la fecha en la que se dictó la sentencia que declaró la incapacidad permanente del actor, la relación laboral se hallaba ya extinguida, no fue la sentencia la que provocó la extinción del vínculo laboral. Y ello sin perjuicio de los efectos que el pronunciamiento que se contiene en dicha resolución pueda producir para el caso de declaración de nulidad o improcedencia del despido.

SEGUNDO. Impugna la parte demandante el despido disciplinario alegando en primer lugar de forma vaga y mínimamente razonada la vulneración de los Art. 14 y 15 C.E. y el derecho fundamental a la salud del trabajador, afirmando que la decisión empresarial fue reactiva a un proceso médico en curso. Peticiona la parte actora la declaración de nulidad del despido en base a lo dispuesto en el Art. 55.1 ET y, subsidiariamente a improcedencia del acto extintivo con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor imputándole la comisión de una falta muy grave tipificada en el Art. 54.2.a) ET ( Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo) y en el Anexo II 4º) del Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears ( Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes). La empresa imputó al trabajador no haber acudido a su puesto de trabajo desde el 3 de noviembre de 2021, siendo que el día 3 de noviembre le había remitido un burofax instándole a justificar la primera de sus ausencias. Debe decirse que es un hecho pacífico que el trabajador no acudió al trabajo los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2021, todos ellos laborables, desconociéndose la razón que motivó su ausencia, pues el demandante ni ante la empresa ni aun en el acto de juicio expuso y justificó los motivos de no haber acudido a su puesto de trabajo. En el ordinal tercero de la demanda, a la vez que se expone que el actor viajó a Marruecos durante su periodo vacacional, se afirma que hallándose en ese país el demandante sufrió una reagudización del cuadro médico que padecía lo que le impidió el desplazamiento. Tal afirmación se halla por completo huérfana de prueba. De hecho, se desconocen las fechas en las que el actor viajó a Marruecos y en la que regresó, siendo que el mero hecho de que viajó a Marruecos no deja de ser hipotético, pues ningún medio de prueba corrobora que el demandante efectivamente estuviera en dicho país. La testigo Dña. Sandra refirió que el día 19 de octubre de 2020 el actor solicitó disfrutar de unos días de vacaciones porque tenía que viajar a Marruecos por motivos familiares -una boda-. En la demanda se indica que el actor viajó a Marruecos, de ahí que pueda deducirse que el demandante viajó a Marruecos. En cualquier caso, es un hecho que posee poca trascendencia pues lo realmente trascendente es que el actor por causas que se desconocen, dejó de acudir a su puesto de trabajo durante tres días consecutivos en un mismo mes, conducta que integra el tipo previsto en el Anexo II) 4º.b) del convenio colectivo de aplicación y por ende en el art. 54.2.a) ET.

Por lo tanto, acreditados los hechos imputados en la carta de despido y la correcta tipificación de los mismos, debe ahora examinarse cual debe ser la calificación del acto extintivo.

TERCERO. Debe descartarse por completo la declaración de nulidad que solicita la parte actora. Y ello por cuanto la parte demandante no ha aportado el más mínimo indicio de que la decisión empresarial obedeciera a las causas que se apuntan en la demanda. El trabajador había visto ya extinguido el proceso de IT que inició en febrero de 2021 como consecuencia de una resolución dictada por el INSS que goza de presunción de legalidad y certeza, sin perjuicio de que fuera revocada cerca de año y medio después por sentencia firme. No hay constancia alguna de que el trabajador recibiera o precisar de asistencia médica durante el periodo de tiempo que nos ocupa, esto es, desde el 20 de octubre de 2021, fecha de inicio de su periodo vacacional y hasta el 8 de noviembre de 2021, fecha en la que acudió a la empresa dispuesto para reincorporarse al trabajo al día siguiente y fue despedido. Por lo tanto, no se aprecia vulneración de derechos fundamentales que pudiera dar lugar a declarar la nulidad del acto extintivo.

Dicho lo anterior es cierto que, en la práctica, el trabajador alargó su periodo vacacional sin consentimiento ni autorización de su empleadora, comportamiento que habría de dar lugar a la declaración de procedencia del despido. Sin embargo, en acto de juicio se pudieron de manifiesto hechos que conducen a considerar que la decisión empresarial fue, en este caso, demasiado rigurosa. En primer lugar, la empresa había mostrado una inusual tolerancia con el trabajador permitiéndole no reincorporarse a su trabajo tras haberle sido denegada la declaración de incapacidad permanente. En segundo lugar, el actor compareció en la empresa con intención de reincorporarse el primer día laborable siguiente a los tres que integran la falta disciplinaria sancionada. Y, en tercer lugar, habida cuenta del retorno del demandante, la empresa hubiera podido imputar los tres días de noviembre en que no acudió al trabajo a los días de vacaciones que tenía pendientes de disfrutar. También hubiera podido aplicar la figura del permiso sin sueldo que antes había empleado y por último sancionar al actor como autor de una falta muy grave con una sanción de suspensión de empleo y sueldo como establece el convenio colectivo de aplicación.

El Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears en el apartado 1º del Anexo II establece que Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará atendiendo a su importancia, trascendencia e intención en leve, grave y muy grave, lo que implica que el poder sancionador que corresponde a la empresa no puede ejercerse de forma automatizada, sino considerando las circunstancias concurrentes. Tal previsión convencional entronca con la denominada "teoría gradualista" de creación jurisprudencial y que viene siendo aplicada por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, la Sala de lo Social del Tribuanl Superior de Justicia de les Illes Balears en su sentencia de 11 de diciembre de 2015 (Rsu. 222/2015) aplicó la doctrina gradualista en base a los siguientes razonamientos: " Como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, «el enjuiciamiento del despido debe abordarse en todo caso con criterio gradualista, tendente a establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, y con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto» ( sentencia de 28 de febrero de 1990 ). Y «Las infracciones que tipifica al art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones".

La aplicación de la doctrina expuesta y las circunstancias concurrentes en el presente caso que antes se han enumerado conducen a que el despido del actor deba ser declarado improcedente.

CUARTO. En orden a las consecuencias que la declaración de improcedencia deba producir es incuestionable que la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total por sentencia firme impide la posibilidad de readmisión. Sobre dicha cuestión se ha pronunciado la STS de 11 de enero de 2022 (Rcud. 4906/2018. Dicha sentencia, partiendo de que, declarado el despido improcedente, el Art. 56.1 ET establece una obligación alternativa sobre el empleador cuando a él le corresponde la elección: indemnizar o readmitir al trabajador. La declaración de incapacidad permanente del trabajador -como sucede con la jubilación, el fallecimiento de éste o la válida terminación del contrato temporal) sobrevenida a la fecha de la declaración por sentencia de improcedencia del despido excluye la posibilidad de readmitir al trabajador, de tal suerte que la obligación del empresario queda circunscrita al pago de la indemnización. La sentencia citada señala que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que el periodo que media entre el despido y la fecha de la sentencia que lo declara improcedente haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes. Por lo tanto, el cálculo de la indemnización debe realizarse a la fecha del despido, computando el tiempo de prestación de servicios que media desde el inicio de la relación laboral y la fecha del despido.

Salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 5.486,77 €.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Domingo contra la empresa RCO 21 S.L., con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado con efectos de 8 de noviembre de 2021 condenando a la empresa demandada a indemnizar al trabajador en la cantidad de 5.486,77 €.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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