Última revisión
30/05/2024
Sentencia Social 625/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4962/2022 de 29 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 625/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100563
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2361
Núm. Roj: STS 2361:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4962/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación núm. 2226/2021 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de 30 de junio de 2021 (autos núm. 342/2020) que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por doña Marcelina contra la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"PRIMERO- Presta servicios la actora por cuenta de la Junta de Castilla y León desde el 30.09.2009 como auxiliar de enfermería en la Residencia Mixta de Ponferrada. La relación laboral se instrumenta en interinidad hasta cobertura reglamentaria del puesto con código de RPT NUM000 ( no controvertido).
SEGUNDO.- Rige el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de Castilla y León.
TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 20.5.2019 se declaró la condición de la actora de indefinida no fija ( obra el ramo de la actora la sentencia y el Decreto que declara la firmeza).
CUARTO.- Con fecha 27.01-2020 solicitó traslado al puesto RPT NUM001 (DOCUMENTOS 1 Y 2 del ramo de la actora).
QUINTO.- En el BOCYL de 25.06.2020 se publicó la Orden de Presidencia 537/2020, de 23 de junio de 2020 por la que se adjudica definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puesto de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. En el Anexo III, se excluye a la actora de conformidad con la base 2.1. a, esto es, ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos en esta Administración ".
SEXTO.- Agotada la vía administrativa".
En la sentencia consta el siguiente fallo: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Marcelina frente a la Junta de Castilla, y previa revocación de la resolución administrativa en lo que hace al concreto supuesto, se declara el derecho de la actora a ser admitida en el Concurso de Traslados abierto y permanente con referencia al puesto RPT NUM001
Se rechazan las restantes peticiones".
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada núm. 2 de fecha 30 de junio de 2021, recaída en autos 342/2020, seguidos en virtud de demanda promovida por la precitada doña Marcelina contra la recurrente sobre derecho, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia".
Por la representación de la actora se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Ponferrada, de 30 de junio de 2021 (autos núm. 342/2020) estimó parcialmente la demanda formulada por Marcelina frente a la Junta de Castilla, y previa revocación de la resolución administrativa declaró el derecho de la actora a ser admitida en el concurso de traslados abierto y permanente con referencia al puesto RPT NUM001.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dicta la sentencia 1482/2022, de 23 de septiembre en el recurso de suplicación 2226/2021 desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.
La sala considera que debe prevalecer el principio de igualdad de trato de la Directiva 199/70/CE y el artículo 15.6 ET a los términos del convenio colectivo.
El recurso, invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Extremadura, de 11 de junio de 2019 (rec. 248/2019), denunciando la infracción de los artículos 14 CE, 15.6 ET, 83 EBEP, Directiva 1999/70/CE, artículo 14.1 apartado a) Convenio Colectivo aplicable para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta y jurisprudencia que se cita.
El recurso de casación para unificación de doctrina solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
En efecto, en la sentencia referencial, consta que la trabajadora prestaba servicios laborales para la Junta de Extremadura como indefinida no fija. El DOE de 14 de junio de 2018, convocó concurso para provisión de puestos de trabajo vacantes del personal laboral por el procedimiento de turno de traslado. La base segunda se refiere, a los participantes, debiendo ser, trabajadores fijos. Es aplicable el V Convenio Colectivo del personal laboral. Se determinó que los puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal cuya relación sea indefinida no fija no se ofertarán en el turno de traslado y ascenso. La exclusión se mantendrá hasta que se creen las RPT para adscribir a los indefinidos no fijos.
En la sentencia de instancia, se estima parcialmente la demanda de las trabajadoras permitiendo su participación en el turno de traslado en iguales condiciones que los trabajadores fijos manteniendo su naturaleza de indefinidos no fijos en el caso de adjudicación del destino. Recurre en suplicación la Junta de Extremadura y la sala estima el recurso de y revoca la sentencia de instancia al considerar que los demandantes están adscritos a una plaza determinada, que no han accedido a ellas por el procedimiento del 103 CE y por ello, los demandantes no tienen derecho a participar en el concurso.
Con idéntica sentencia de contraste admitimos la contradicción en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 853/2021.
Reproducimos, a continuación, la precitada sentencia de esta Sala recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina 853/2021.
No se está cuestionando, por tanto, la posibilidad de que el personal indefinido no fijo, manteniendo su condición, pueda acceder a la ocupación de plazas vacantes resultantes tras la celebración del concurso previsto en el convenio.
La segunda premisa normativa se refería a la Disposición Adicional Decimoquinta ET que, indirectamente, asume la figura del indefinido no fijo, establece que una vez así declarado, "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo". Redacción con la que, inequívocamente, el legislador establece que el indefinido no fijo queda adscrito a su puesto de trabajo, hasta que se proceda a su cobertura, salvo que el trabajador en cuestión acceda a un empleo público superando el correspondiente proceso selectivo.
La precisión jurisprudencial se refiere a que la Sala entendía que la doctrina contenida en la STS de 21 de julio de 2016, rec. 134/2015, relativa a la posibilidad de participación del personal indefinido no fijo en un concurso de traslado en el seno de ADIF y en la STS de 2 de abril de 2018, rec. 27/2017, relativa al derecho del personal indefinido no fijo a participar en los procesos de promoción y reclasificación profesional de una Agencia de la Junta de Andalucía, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa por las siguientes razones: En primer lugar, porque en cada una de las sentencias reseñadas, incluida la aquí recurrida, se aplican convenios distintos, como resulta obvio. Lo singular es que los diferentes convenios regulan los concursos de traslados y los procesos de promoción de forma diferente en relación al personal que puede participar en los mismos. En efecto mientras los convenios aplicados en nuestras señaladas sentencias tenían la peculiaridad de que no ceñían o limitaban la participación en los respectivos concursos de traslado o de promoción, en el caso que examinamos resulta, incuestionable que el convenio de aplicación limita la participación en el concurso de traslados al personal fijo, expresión que no comprende, en modo alguno, al personal indefinido no fijo. Así como en nuestras citadas sentencias añadíamos como argumento adicional el dato de que el convenio no limitaba la participación en los respectivos concursos; la misma argumentación, en este caso, lleva a la conclusión de que el convenio si limita la participación en el concurso de traslados al personal fijo.
En segundo lugar, los ámbitos de aplicación de los concursos son totalmente diferentes. Así en nuestras aludidas sentencias los traslados se limitaban al seno de una empresa pública y la promoción profesional al ámbito de una determinada Agencia pública. En el supuesto que examinamos, el concurso de traslados se refiere a toda la administración pública autonómica. Lo que implica que, en este caso, si se concediese el derecho a participar en el concurso de traslados a todo el personal indefinido no fijo, la medida se extendería a toda la administración autonómica. A ello, debería añadirse, ahora, además, que una cosa es la promoción profesional que es un derecho concedido legalmente ( artículo 4.2 apartado b) ET) que ancla sus raíces en la propia constitución (artículo 35) y que se predica de todos los trabajadores, lo que incluye a fijos, indefinidos no fijos y temporales; y otra muy distinta el derecho a participar en un concurso de traslados de puestos de trabajo.
Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017) el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte "objetivamente justificada", sino también que supere un "juicio de proporcionalidad" en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas SSTC 104/2004 Y 117/2017).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
