Sentencia Social 190/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 190/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 544/2022 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 190/2023

Núm. Cendoj: 07040440012023100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2691

Núm. Roj: SJSO 2691:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2023

SENTENCIA N.º 190/2023

En Palma de Mallorca, a 29 de mayo de 2023

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 1 de este partido judicial, los presentes autos n.º 544/2022, sobre despido, siendo partes como demandante DON Cesar , asistido por el Letrado, don Oscar Díaz Vilchez, y como demandada la empresa IBERIA LAE, S.A., asistida por la Letrada, doña Cecilia Vivo Lorenzo, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13/07/2022, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido que sufrió.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la entidad demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes, así como el Ministerio Fiscal.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor, por las razones que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia, una vez cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte actora para que aportara los recibos de salario correspondientes.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Cesar , prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa IBERIA LAE, S.A., con antigüedad de 06/07/2018, ostentando la categoría profesional de Agente - Auxiliar Servicios - y percibiendo un salario diario bruto de 28,86 euros (categoría profesional y salario no controvertidos; informe de vida laboral y contratos).

Las partes suscribieron en fecha 06/07/2018 un contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con fecha de finalización el día 30/09/2018, cuya causa era atender el "Reciente y temporal aumento de vuelos comunicados por las compañías aéreas, así como las causas coyunturales de la naturaleza de la actividad empresarial, sometida a avatares temporales e imprevisibles, por la alta competitividad existente".

En fecha 03/06/2019, el actor es nuevamente contratado, en virtud de un contrato temporal, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con fecha de finalización el 29/09/2019, cuya causa era atender el "Reciente y temporal aumento de vuelos comunicados por las compañías aéreas, así como las causas coyunturales de la naturaleza de la actividad empresarial, sometida a avatares temporales e imprevisibles, por la alta competitividad existente".

En el año 2020 no hay contratación entre las partes debido a la situación de pandemia general ocasionada por la COVID-19.

En fecha 07/08/2021, ambas partes suscriben contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con fecha de finalización el día 05/09/2021, cuya causa era atender el "Reciente y temporal aumento de vuelos comunicados por las compañías aéreas, así como las causas coyunturales de la naturaleza de la actividad empresarial, sometida a avatares temporales e imprevisibles, por la alta competitividad existente".

(contratos - acontecimiento n.º 72.3 E.E.).

SEGUNDO.- Mediante demanda presentada ante el Juzgado Decano de este partido judicial en fecha 29/05/2020, el actor reclamaba a la empresa IBERIA LAE, S.A., el reconocimiento de su condición como trabajador fijo-discontinuo.

El trabajador de la empresa demandada, don Daniel, interpuso demanda frente a la misma para que le fuera reconocida su condición de trabajador fijo discontinuo, obteniendo sentencia estimatoria el 08/01/2020, en la que se declara como probado que el actor fue contratado hasta en cinco ocasiones con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

El trabajador de la empresa demandada, don Candido, interpuso demanda frente a la misma para que le fuera reconocida su condición de trabajador fijo discontinuo, obteniendo sentencia estimatoria el 23/10/2019, en la que se declara como probado que el actor fue contratado hasta en tres ocasiones con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

El trabajador de la empresa demandada, don Cecilio, interpuso demanda frente a la misma para que le fuera reconocida su condición de trabajador fijo discontinuo, obteniendo sentencia estimatoria el 29/11/2021, en la que se declara como probado que el actor fue contratado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

Otros diez trabajadores de la empleadora demandada fueron contratados con posterioridad a la presentación de la correspondiente demandada de reconocimiento de su condición de fijos discontinuos.

(acontecimientos n.º 81 a 106 E.E.).

TERCERO.- Con carácter previo a la primera de las contrataciones, la empresa IBERIA LAE, S.A., comunicó al trabajador, mediante escrito de fecha 04/07/2018, su obligación de confirmar trimestralmente a la Compañía su situación de cara a una posible nueva contratación temporal, y ello en base a lo establecido en el art. 41 de la Primera Parte del XX Convenio colectivo. El contenido de dicha comunicación es el siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Primera Parte del XX Convenio Colectivo , el candidato que forme parte de la relación ordenada de personal temporal, tiene obligación de confirmar trimestralmente a la Compañía su situación de cara a una posible nueva contratación temporal: todo ello, con el objeto de mantener actualizada y al día la mencionada relación y conocer su interés real en seguir formando parte de la misma.

Al formar Vd. parte de la citada relación ordenada, le comunicamos que deberá cumplir con la obligación señalada en el párrafo anterior y confirmar trimestralmente a la Compañía su deseo de seguir perteneciendo a la misma.

Para ello, y siempre y cuando continúe Vd. formando parte de la relación ordenada de personal temporal, deberá confirmar periódicamente su interés en continuar en la relación ordenada.

De este modo, desde la fecha de comunicación de este escrito y siempre y cuando continúe Vd. formando parte de la relación ordenada de personal temporal, deberá acceder al portal de Ibpróxima, entre los días 20 al 30 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y confirmar su interés en continuar en la relación ordenada. Adjunto a este escrito tiene las instrucciones sobre el modo de acceso y confirmación.

No será necesario que Vd. preste conformidad en los periodos en que esté prestando servicios para la Compañía.

Le comunicamos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Primera Parte del XX Convenio Colectivo , el no realizar dicha solicitud en el plazo fijado será causa de exclusión de la relación de candidatos".

(acontecimiento n.º 74 E.E.; no controvertido).

El actor renovó su interés por continuar en la empresa, en los términos expresados en la anterior comunicación, trimestralmente, desde septiembre de 2018. En septiembre de 2021 no efectuó dicha confirmación de interés porque se le olvidó (acontecimiento n.º 75 E.E.; no controvertido).

CUARTO.- En fecha 11/04/2022, el actor presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, frente a la empresa demandada, en reconocimiento de su condición como trabajador fijo-discontinuo, celebrándose el acto de conciliación el 28/04/2022, con el resultado de SIN ACUERDO. El 29/04/2022, se presenta la correspondiente demanda ante el Juzgado Decano de Palma, para su reparto a los Juzgados de lo Social (acontecimientos n.º 44 y 45 E.E.).

QUINTO.- En fecha 27/06/2022, el actor presenta papeleta de conciliación ante el TAMIB, sobre despido, cuyo acto finaliza con el resultado de SIN ACUERDO, el 12/07/2022 (acta TAMIB - acontecimiento n.º 2 E.E.).

SEXTO.- En fecha 09/08/2022, el actor percibió la cantidad de 429,41 euros en concepto de liquidación de saldo y finiquito, por parte de la empresa FACILITY SERVICES CREW, S.L.

El actor percibió la cantidad de 182,39 euros en concepto de salario correspondiente a los días 23 a 30 de septiembre de 2022, por parte de la empresa STAFF OF TEN 2022 S.L.

(acontecimientos n.º 59 y 60 E.E.).

SÉPTIMO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Nulidad.

En la demanda que origina este procedimiento se reclama la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del actor y la condena de la parte demandada conforme a los efectos legales correspondientes a cada calificación.

La parte actora funda su pretensión, en primer lugar, en que la empresa no ha contratado nuevamente al trabajador por mor de haberse reclamado por este último su reconocimiento como trabajador fijo discontinuo, lo que constituye un acto de represalia vulnerador de la garantía de indemnidad. Por la empresa demandada se niega dicho extremo, en tanto que la no contratación trae causa en la no renovación del interés de permanecer en la empresa por parte del trabajador, además de que el propio actor ya había interpuesto anteriormente una demanda de reconocimiento de su condición como fijo discontinuo, habiendo sido posteriormente contratado. Añade la demandada que han sido numerosas las reclamaciones de reconocimiento de derecho como fijos discontinuos que los trabajadores han dirigido frente a la entidad, siendo posteriormente contratados.

De la prueba documental obrante en las actuaciones, se deduce que el actor interpuso demanda contra IBERIA LAE, S.A., en fecha 29/05/2020, para que le fuera reconocida su condición de fijo discontinuo, siendo nuevamente contratado el 07/08/2021 en la modalidad de eventual. Del mismo modo que con el actor, ha sucedido con multitud de trabajadores, constando en actuaciones aproximadamente diez ejemplos de ello. Concretamente, con respecto a los trabajadores, don Daniel, don Candido y don Cecilio, puede observarse que, con posterioridad a la presentación de la demanda de reconocimiento de su condición como fijos discontinuos, fueron contratados nuevamente por la empresa, y en el caso de Daniel, hasta en cinco ocasiones. Lo anterior tuvo lugar también con respecto a otros diez trabajadores, aportando la empresa demandada la correspondiente demanda, y los contratos temporales, de fecha posterior a la presentación de aquella.

Si a lo anterior le añadimos que, en el mes de septiembre de 2021, el actor no renovó su interés en permanecer en la empresa, el cual venía realizando trimestralmente desde septiembre de 2018, y que es en el año 2022 cuando debería haberse suscrito el nuevo contrato temporal, no puede sino vincularse la conducta de la empresa a esa ausencia de renovación, y no al hecho de que el actor hubiera interpuesto reclamación frente a la misma.

En consecuencia, y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, esta juzgadora concluye que no ha lugar a declarar la nulidad de la extinción contractual.

CUARTO.- Improcedencia

Interesa la parte actora que se declare la improcedencia del despido, por cuanto se ha producido una falta de llamamiento del trabajador, el cual debe ser declarado como fijo discontinuo, toda vez que la relación contractual debe ser calificada como fraudulenta.

Por su parte, la mercantil demandada, aduce que la contratación temporal viene debidamente justificada, y que la no contratación del actor al no haber renovado su interés por permanecer en la misma es conforme a derecho.

La resolución de esta cuestión pasa por calificar en primer lugar la relación laboral entre las partes.

El Art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, pronunciándose en idéntico sentido el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

De este modo, tanto el ET, en la redacción vigente al tiempo de la contratación, como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado o porque las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exija ( art. 15.1.a- b ET).

El artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 establece lo siguiente;

"1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

[...]

2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

[...]

c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".

Resulta de especial interés traer a colación el criterio jurisprudencial seguido acerca de la consignación de la causa justificadora de la temporalidad. En tal sentido, no basta que el contrato se limite a transcribir una posible eventualidad de mercado, acumulación de pedidos o de tareas, o a copiar literalmente el precepto legal (TS 10-5-93, EDJ 4384; 5-5-97, EDJ 4208; 18-11-98, EDJ 27127; TSJ Baleares 12-3-14, EDJ 49162). Para evitar su indefensión es necesario identificar la razón justificante, indicando el acontecimiento que la genera, para que el trabajador pueda conocer y verificar que su actividad, aunque habitual, está temporalmente justificada (TS 6-3-09, EDJ 32346). Constituye un claro fraude de ley, debiendo operar la presunción de indefinición de la relación laboral, si no se hace constar en el contrato de trabajo causa alguna de temporalidad o, en todo caso, haciendo constar una causa genérica, cual es, por ejemplo, "contrato por acumulación de tareas por incremento de la productividad del cliente (TSJ C. Valenciana 4-4-17,EDJ 95721).

Proyectando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, debe concluirse que la temporalidad no viene justificada en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en tanto en cuanto los mismos recogen genéricamente como tal "atender el reciente y temporal aumento de vuelos comunicados por las compañías aéreas, así como las causas coyunturales de la naturaleza de la actividad empresarial, sometida a avatares temporales e imprevisibles, por la alta competitividad existente", sin concretar la causa concurrente y justificadora de cada contrato del demandante.

A mayor abundamiento, la mercantil demandada no ha acreditado en el acto del juicio la temporalidad de la contratación, pues no se ha practicado prueba alguna tendente a justificar dicho extremo.

Por consiguiente, la relación contractual entre las partes debe ser calificada como fraudulenta. Y a partir de dicha declaración, lo cierto es que la contratación reúne las características propias de una relación laboral fija discontinua, toda vez que los contratos han tenido lugar en períodos estivales, en los que resulta notorio el aumento de la actividad de las líneas aéreas en el aeropuerto de Palma. Por lo tanto, no puede concluirse que la contratación el actor obedeciera a necesidades esporádicas o coyunturales, sino a la cobertura del incremento normal de actividad que se produce cíclicamente en la actividad de la empresa demandada, debido al incremento del tráfico aéreo durante la temporada turística.

Lo anterior conlleva directamente la declaración de improcedencia de la decisión extintiva de la empresa, y ello por haberse incumplido con las previsiones del art. 16 del E.T. y concretamente, con el apartado 2º de dicho precepto, esto es, la obligación de llamamiento del trabajador fijo discontinuo por parte de la empresa. Dicha falta de llamamiento, constituye un despido tácito, carente de las formalidades previstas en el art. 55 del ET que, por tanto, ha de ser declarado improcedente, con los efectos que determinan el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, c ondenando a la empresa a la readmisión del trabajador en su condición de fijo discontinuo, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización que debe ser calculada en función del período de prestación de servicios, que asciende a la suma de 634,92 euros.

Debe aclararse que, para el supuesto de que se opte por la readmisión del trabajador, los salarios de tramitación se entienden devengados por el período que va desde el día 07/08/2022 al 05/09/2022, coincidente con la última de las contrataciones, tal y como alegó la mercantil en el acto del juicio oral, puesto que, hasta esa fecha inicial, la empresa podría haber procedido al llamamiento del trabajador, y sin que resulte razonable tomar como referencia otra fecha de finalización que no sea la correspondiente a ese mismo período.

Sentado lo anterior, consta que el trabajador percibió un total de 543,36 euros durante el período de salarios de tramitación declarado, de los cuales recibió 429,41 euros el día 9 de agosto de 2022. Los 113,95 restantes son el resultado de calcular el salario diario que le correspondería, según la nómina de septiembre de 2022 (días 23 a 31), multiplicado por 5, correspondiente a los días de cómputo de los salarios de tramitación. En consecuencia, habida cuenta que el período de los salarios de tramitación oscila del 07/08/2022 al 05/09/2022, el importe devengado por tal concepto es de 865,8 euros, de los que deberán descontarse 543,36 euros ya percibidos, resultando la cantidad total de 322,44 euros.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima la demanda que da origen a estas actuaciones en su pretensión subsidiaria y, en consecuencia, se reconoce al demandante, DON Cesar, su condición de trabajador fijo discontinuo desde la primera contratación, el 06/07/2018 y se declara improcedente el despido del mismo, ocurrido el 07/08/2022, condenándose a la empresa IBERIA LAE, S.A., a estar y pasar por dicha declaración, así como a la readmisión del trabajador en la condición de fijo discontinuo, con abono de los salarios de tramitación por importe de 322,44 euros o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ante este órgano judicial, a que le abone una indemnización de 634,92 euros.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al Art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

Not ifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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