Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 190/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 1, Rec. 544/2022 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 07040440012023100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2691
Núm. Roj: SJSO 2691:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 29 de mayo de 2023
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 1 de este partido judicial, los presentes autos n.º 544/2022, sobre despido, siendo partes como demandante
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes, así como el Ministerio Fiscal.
Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor, por las razones que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia, una vez cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte actora para que aportara los recibos de salario correspondientes.
Hechos
Las partes suscribieron en fecha 06/07/2018 un contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con fecha de finalización el día 30/09/2018, cuya causa era atender el "Reciente y temporal aumento de vuelos comunicados por las compañías aéreas, así como las causas coyunturales de la naturaleza de la actividad empresarial, sometida a avatares temporales e imprevisibles, por la alta competitividad existente".
En fecha 03/06/2019, el actor es nuevamente contratado, en virtud de un contrato temporal, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con fecha de finalización el 29/09/2019, cuya causa era atender el "Reciente y temporal aumento de vuelos comunicados por las compañías aéreas, así como las causas coyunturales de la naturaleza de la actividad empresarial, sometida a avatares temporales e imprevisibles, por la alta competitividad existente".
En el año 2020 no hay contratación entre las partes debido a la situación de pandemia general ocasionada por la COVID-19.
En fecha 07/08/2021, ambas partes suscriben contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con fecha de finalización el día 05/09/2021, cuya causa era atender el "Reciente y temporal aumento de vuelos comunicados por las compañías aéreas, así como las causas coyunturales de la naturaleza de la actividad empresarial, sometida a avatares temporales e imprevisibles, por la alta competitividad existente".
(contratos - acontecimiento n.º 72.3 E.E.).
El trabajador de la empresa demandada, don Daniel, interpuso demanda frente a la misma para que le fuera reconocida su condición de trabajador fijo discontinuo, obteniendo sentencia estimatoria el 08/01/2020, en la que se declara como probado que el actor fue contratado hasta en cinco ocasiones con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
El trabajador de la empresa demandada, don Candido, interpuso demanda frente a la misma para que le fuera reconocida su condición de trabajador fijo discontinuo, obteniendo sentencia estimatoria el 23/10/2019, en la que se declara como probado que el actor fue contratado hasta en tres ocasiones con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
El trabajador de la empresa demandada, don Cecilio, interpuso demanda frente a la misma para que le fuera reconocida su condición de trabajador fijo discontinuo, obteniendo sentencia estimatoria el 29/11/2021, en la que se declara como probado que el actor fue contratado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Otros diez trabajadores de la empleadora demandada fueron contratados con posterioridad a la presentación de la correspondiente demandada de reconocimiento de su condición de fijos discontinuos.
(acontecimientos n.º 81 a 106 E.E.).
(acontecimiento n.º 74 E.E.; no controvertido).
El actor renovó su interés por continuar en la empresa, en los términos expresados en la anterior comunicación, trimestralmente, desde septiembre de 2018. En septiembre de 2021 no efectuó dicha confirmación de interés porque se le olvidó (acontecimiento n.º 75 E.E.; no controvertido).
El actor percibió la cantidad de 182,39 euros en concepto de salario correspondiente a los días 23 a 30 de septiembre de 2022, por parte de la empresa STAFF OF TEN 2022 S.L.
(acontecimientos n.º 59 y 60 E.E.).
Fundamentos
En la demanda que origina este procedimiento se reclama la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del actor y la condena de la parte demandada conforme a los efectos legales correspondientes a cada calificación.
La parte actora funda su pretensión, en primer lugar, en que la empresa no ha contratado nuevamente al trabajador por mor de haberse reclamado por este último su reconocimiento como trabajador fijo discontinuo, lo que constituye un acto de represalia vulnerador de la garantía de indemnidad. Por la empresa demandada se niega dicho extremo, en tanto que la no contratación trae causa en la no renovación del interés de permanecer en la empresa por parte del trabajador, además de que el propio actor ya había interpuesto anteriormente una demanda de reconocimiento de su condición como fijo discontinuo, habiendo sido posteriormente contratado. Añade la demandada que han sido numerosas las reclamaciones de reconocimiento de derecho como fijos discontinuos que los trabajadores han dirigido frente a la entidad, siendo posteriormente contratados.
De la prueba documental obrante en las actuaciones, se deduce que el actor interpuso demanda contra IBERIA LAE, S.A., en fecha 29/05/2020, para que le fuera reconocida su condición de fijo discontinuo, siendo nuevamente contratado el 07/08/2021 en la modalidad de eventual. Del mismo modo que con el actor, ha sucedido con multitud de trabajadores, constando en actuaciones aproximadamente diez ejemplos de ello. Concretamente, con respecto a los trabajadores, don Daniel, don Candido y don Cecilio, puede observarse que, con posterioridad a la presentación de la demanda de reconocimiento de su condición como fijos discontinuos, fueron contratados nuevamente por la empresa, y en el caso de Daniel, hasta en cinco ocasiones. Lo anterior tuvo lugar también con respecto a otros diez trabajadores, aportando la empresa demandada la correspondiente demanda, y los contratos temporales, de fecha posterior a la presentación de aquella.
Si a lo anterior le añadimos que, en el mes de septiembre de 2021, el actor no renovó su interés en permanecer en la empresa, el cual venía realizando trimestralmente desde septiembre de 2018, y que es en el año 2022 cuando debería haberse suscrito el nuevo contrato temporal, no puede sino vincularse la conducta de la empresa a esa ausencia de renovación, y no al hecho de que el actor hubiera interpuesto reclamación frente a la misma.
En consecuencia, y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, esta juzgadora concluye que no ha lugar a declarar la nulidad de la extinción contractual.
Interesa la parte actora que se declare la improcedencia del despido, por cuanto se ha producido una falta de llamamiento del trabajador, el cual debe ser declarado como fijo discontinuo, toda vez que la relación contractual debe ser calificada como fraudulenta.
Por su parte, la mercantil demandada, aduce que la contratación temporal viene debidamente justificada, y que la no contratación del actor al no haber renovado su interés por permanecer en la misma es conforme a derecho.
La resolución de esta cuestión pasa por calificar en primer lugar la relación laboral entre las partes.
El Art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, pronunciándose en idéntico sentido el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
De este modo, tanto el ET, en la redacción vigente al tiempo de la contratación, como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado o porque las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exija ( art. 15.1.a- b ET).
El artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 establece lo siguiente;
Resulta de especial interés traer a colación el criterio jurisprudencial seguido acerca de la consignación de la causa justificadora de la temporalidad. En tal sentido, no basta que el contrato se limite a transcribir una posible eventualidad de mercado, acumulación de pedidos o de tareas, o a copiar literalmente el precepto legal (TS 10-5-93, EDJ 4384; 5-5-97, EDJ 4208; 18-11-98, EDJ 27127; TSJ Baleares 12-3-14, EDJ 49162). Para evitar su indefensión es necesario identificar la razón justificante, indicando el acontecimiento que la genera, para que el trabajador pueda conocer y verificar que su actividad, aunque habitual, está temporalmente justificada (TS 6-3-09, EDJ 32346). Constituye un claro fraude de ley, debiendo operar la presunción de indefinición de la relación laboral, si no se hace constar en el contrato de trabajo causa alguna de temporalidad o, en todo caso, haciendo constar una causa genérica, cual es, por ejemplo, "contrato por acumulación de tareas por incremento de la productividad del cliente (TSJ C. Valenciana 4-4-17,EDJ 95721).
Proyectando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, debe concluirse que la temporalidad no viene justificada en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en tanto en cuanto los mismos recogen genéricamente como tal
A mayor abundamiento, la mercantil demandada no ha acreditado en el acto del juicio la temporalidad de la contratación, pues no se ha practicado prueba alguna tendente a justificar dicho extremo.
Por consiguiente, la relación contractual entre las partes debe ser calificada como fraudulenta. Y a partir de dicha declaración, lo cierto es que la contratación reúne las características propias de una relación laboral fija discontinua, toda vez que los contratos han tenido lugar en períodos estivales, en los que resulta notorio el aumento de la actividad de las líneas aéreas en el aeropuerto de Palma. Por lo tanto, no puede concluirse que la contratación el actor obedeciera a necesidades esporádicas o coyunturales, sino a la cobertura del incremento normal de actividad que se produce cíclicamente en la actividad de la empresa demandada, debido al incremento del tráfico aéreo durante la temporada turística.
Lo anterior conlleva directamente la declaración de improcedencia de la decisión extintiva de la empresa, y ello por haberse incumplido con las previsiones del art. 16 del E.T. y concretamente, con el apartado 2º de dicho precepto, esto es, la obligación de llamamiento del trabajador fijo discontinuo por parte de la empresa. Dicha falta de llamamiento, constituye un despido tácito, carente de las formalidades previstas en el art. 55 del ET que, por tanto, ha de ser declarado improcedente, con los efectos que determinan el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, c ondenando a la empresa a la readmisión del trabajador en su condición de fijo discontinuo, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización que debe ser calculada en función del período de prestación de servicios, que asciende a la suma de
Debe aclararse que, para el supuesto de que se opte por la readmisión del trabajador, los salarios de tramitación se entienden devengados por el período que va desde el día 07/08/2022 al 05/09/2022, coincidente con la última de las contrataciones, tal y como alegó la mercantil en el acto del juicio oral, puesto que, hasta esa fecha inicial, la empresa podría haber procedido al llamamiento del trabajador, y sin que resulte razonable tomar como referencia otra fecha de finalización que no sea la correspondiente a ese mismo período.
Sentado lo anterior, consta que el trabajador percibió un total de 543,36 euros durante el período de salarios de tramitación declarado, de los cuales recibió 429,41 euros el día 9 de agosto de 2022. Los 113,95 restantes son el resultado de calcular el salario diario que le correspondería, según la nómina de septiembre de 2022 (días 23 a 31), multiplicado por 5, correspondiente a los días de cómputo de los salarios de tramitación. En consecuencia, habida cuenta que el período de los salarios de tramitación oscila del 07/08/2022 al 05/09/2022, el importe devengado por tal concepto es de 865,8 euros, de los que deberán descontarse 543,36 euros ya percibidos, resultando la cantidad total de 322,44 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al Art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Not ifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
