Sentencia Social 1940/202...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1940/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3003/2021 de 29 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 1940/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023102225

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9913

Núm. Roj: STSJ AND 9913:2023


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3003/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 29 de junio de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1940/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don José Luis Durán Belmonte, en nombre y representación de don Jose Manuel, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla en sus autos n.º 7/2009, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA, la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ARQUITECTURA y doña Concepción, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y el 26 de febrero de 2021 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: El actor, Jose Manuel, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, venía prestando servicios para la demandada, "Fundación para la Investigación y Difusión de la Arquitectura", desde el día 2 de mayo de 2006, con la categoría profesional de Titulado Superior, encuadrado en el Grupo de Cotización 1, con un salario diario a efectos de despido de 67,80.-€, incluida parte proporcional de pagas extras.

El horario del actor en jornada completa es de 8 horas al día, cinco días a la semana, de lunes a viernes, y venía prestando servicios en el Departamento de Normativa y Tecnología de FIDAS.

La relación laboral se rige por Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para Estudios Técnicos y Oficinas de Arquitectura y Oficinas y Despacho en general, 2016-2018. BOP de Almería n° 17, de fecha 26 de enero de 2017. Acuerdo sobre el incremento económico definitivo para los ejercicios 2017-2018 del BOP n° 173, de fecha 7 de septiembre de 2018.

Consta aportadas las nóminas del actor como documento n.º 1 aportado con su escrito de fecha de presentación 28/01/2019, que se dan por reproducidas.

SEGUNDO: La fundación FIDAS es una institución sin ánimo de lucro, de carácter educativo privado y cultural, constituida el 24/12/1996, que se rige por los estatutos aprobados y adaptados luego a la Ley 20/2002 el 27.12.2004, y lleva a cabo los fines, competencias y funciones establecidos en el art. 6 de dichos estatutos, que indica como objetivo genérico la realización de fines de interés general de carácter cultural y docente o educativo privado, como son la promoción, la innovación, el desarrollo, la investigación científico y técnica y la difusión de la arquitectura, del patrimonio, del urbanismo, del medio ambiente y de la ordenación del territorio, incluyendo sus respectivos criterios de sostenibilidad..."

El Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla es una Corporación de Derecho Público, que se rige por sus estatutos aprobados en asamblea general extraordinaria de 21.12.2004 y publicados en el BOJA de 04.04.2011, y según el artículo 2.3, incluye entre sus fines el de "contribuir a la formación y perfeccionamiento de los arquitectos teniendo en cuenta en todo momento la dimensión social, técnica y cultural".

Por FIDAS y COAS se firmó con fecha 27 de enero de 2018 un Convenio de Colaboración, que consta como documento n.º 16 del ramo de pruebas de dichas codemandadas, que se da por reproducido.

TERCERO: EL 17 de abril de 2018 se recibió, en el correo de la trabajadora de FIDAS Enriqueta, correo electrónico remitido desde el departamento de cultura de Palma del Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares (en adelante COAIB), en el que comunica su interés en que por parte de FIDAS se organice un curso sobre CERMA y CE3X, proponiendo como fechas de su realización los días 5 y 6 de julio.

Enriqueta encomendó la gestión de dicha solicitud de curso a Jose Manuel por motivos de su pronta maternidad, por lo que ese mismo día, unos cuarenta minutos después, éste dirige un correo electrónico al departamento de cultura del COAIB indicándoles que va a ver la viabilidad de organizar el curso en las fechas propuesta y queda en contestar posteriormente.

En el correo electrónico del Departamento de Formación de FIDAS, con copia para Jose Manuel dirigido a su correo DIRECCION000, se recibió el 26 de julio de 2018 correo electrónico de la Escola de COAIB, en el que se le dice expresamente "Contactamos con ustedes para solicitarles formalmente la contratación del curso: Certificación energética de edificios: CERMA y CE3X. Horas lectivas: 10. Fecha: 20 y 21 de septiembre de 2018 de 9:00 a 14:30 h. Precio 1.200€...".

El curso se impartió en la fecha prevista en Palma de Mallorca por COAIB, siendo ponente del mismo el Sr. Jose Manuel, para lo que se tomó dichos días como días libres de 2018, comunicándolo vía whatsapp el 19/09/2018 Concepción.

Concepción había sido nombrada comisionada del COAS en FIDAS el 3 de julio de 2018, pasando a asumir funciones consistentes en Plan de Formación y Coordinación de actividades de FIDAS con la Junta de Gobierno del COAS, realizando la supervisión de las actividades realizadas por FIDAS y el personal laboral de ésta.

El día 2 de agosto de 2018 Balbino del departamento de Administración de FIDAS remitió a Concepción, Comisionada del COAS en FIDAS, correo electrónico con el informe de vialibidad, en formato excell, entre cuyas actividades se encontraba con fecha de inicio el 20/09/2018, como actividad externa, el curso Certificación energética de edificios: CERMA y CE3X (Escola COAIB).

El 16 de octubre de 2018 Balbino remite nuevo correo electrónico a Concepción, con el informe de vialibidad completo de 2018, en cuya relación no constaba el curso sobre CERMA y CE3X solicitado por el ICAIB. Tras recibir el correo, ésta el mismo día le remite correo electrónico preguntándole qué había pasado con el curso a dar en Baleares, que por qué lo había quitado del Excel de Viabilidad de 2018. Y este le contestó en correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2018 que había preguntado en el Departamento de Normativa y que le habían respondido que ya estaba solucionado, que no era de FIDAS (documentos 8 aportados por las codemandadas en el acto del juicio).

El COAIB no consta que haya facturado a FIDAS el curso "Certificación energética de edificios: CERMA y CE3X" (documento 15 aportado por la codemandadas en el acto del juicio).

CUARTO: El día 23 de octubre de 2018 la empresa mediante comunicación escrita, notificó al trabajador la apertura de expediente contradictorio, concediéndole plazo de cinco días hábiles para que pudiera efectuar alegaciones y proponer prueba que estimara pertinentes en su defensa; se le concedió permiso retribuido extraordinario durante dichos días; se le informó de que al ser Delegado de Personal se le iba a dar trámite de dicho procedimiento al Sindicato que indicara, constando al pie de página que manifestó que no era necesario dicho trámite; y se le informó de que se iba a solicitar emisión de informe al Departamento de actividades de FIDAS, e informe al COAIB. Y, por último, se le informó del nombramiento como Instructor/Secretario a D. Cecilio, a quien debía de dirigir sus comunicaciones, sin perjuicio de su presentación a través del registro de entrada de FIDAS.

Dicha comunicación consta aportado por el actor en el bloque documental 4 de su escrito de fecha 28/01/2019, dándose por reproducido, y la notificación consta como documento 1 anexo al escrito presentado por la codemandadas el 01/02/2021.

QUINTO: Por el trabajador se presentó el 29/10/2018, a través del registro general de FIDAS, escrito de alegaciones, en el que entre otras cosas solicitó que se averiguase la realidad fáctica de lo en el descrito y que de su resultado se le diese traslado, así como que se tomase declaración a Enriqueta, Piedad, Purificacion, Eduardo y Enrique, y se le diese traslado de las mismas, y se tomase declaración jurada a Concepción, y se le diese traslado de la misma.

Dicho escrito consta aportado por el actor en el bloque documental 4 de su escrito de fecha 28/01/2019, y como documento n.º 9 de los codemandados COAS y FIDAS, que se dan por reproducidos.

SEXTO: El día 30/10/2018 se le comunicó al actor la concesión de permiso retribuido hasta la resolución de expediente contradictorio, lo que consta notificado ese mismo día al trabajador según anexo n.º 3 al escrito presentado por la codemandadas el 01/02/2021.

SEPTIMO: Feliciano, como Secretario del COAS y FIDAS solicitó el 30/10/2018 la incorporación al expediente contradictorio de prueba documental relacionada, y solicitud de informes uno a emitir por la Comisionada del COAS en FIDAS, doña Concepción, y otro por el COAIB. Dicho documento tiene sello de registro de salida en Fidas de fecha 30/10/2018.

Dicho escrito consta aportado por el actor en el bloque documental 4 de su escrito de fecha 28/01/2019, que se dan por reproducidos, y como Anexo 4 del escrito presentado por las codemandadas el 01/02/2021.

OCTAVO: Por Concepción se emitió informe de fecha 29/10/2018, con fecha de entrada en el registro general de FIDAS 30/10/2018, indicando entre otras cosas que no había autorizado ni permitido a ningún trabajador de FIDAS a participar o impartir a nivel particular y al margen de FIDAS ningún curso u otra actividad relacionado directamente con los cursos que constituyen el objeto de la actividad de FIDAS, y que tampoco había recibido ninguna solicitud en este sentido por parte de ningún trabajador de FIDAS.

Dicho documento consta aportado por el actor en el bloque documental 4 de su escrito de fecha 28/01/2019, que se dan por reproducidos.

NOVENO: Con fecha 31/10/2018 se practicaron en el expediente contradictorio las declaraciones de los testigos Enriqueta y Purificacion, que tienen registro de entrada en Fidas en la misma fecha (documentos n.º 10 y 11 de los codemandados COAS y FIDAS, y anexo 5 del escrito de 01/02/2021, que se dan por reproducidos).

DECIMO: El COAIB envió con fecha 02/11/2018 correo electrónico informando sobre la relación con el actor y sobre el curso CERMA y CE3X impartido por el actor en septiembre de 2018, indicando el remitente que por su breve experiencia en la escuela, no había sido posible diferenciar el docente Jose Manuel de la fundación FIDAS, y que se habían puesto en contacto con Enriqueta en el correo DIRECCION001 y con Jose Manuel en el DIRECCION002. Dicho documento tiene fecha de registro de entrada en Fidas de fecha 08/11/2018 (documento aportado por el actor en el bloque documental 4 de su escrito de fecha 28/01/2019, y documento anexo 6 del escrito de los codemandados de 01/02/2021, que se dan por reproducidos).

DECIMOPRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2018 FIDAS puso en conocimiento del actor mediante comunicación escrita su despido con fecha de efectos de dicho día, en la que se indica como acreditados los siguientes hechos:

"... En fecha 17 de abril del corriente se recibe en el correo de la trabajadora de FIDAS Enriqueta correo electrónico remitido desde el departamento de cultura de Palma dei Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares, en el que comunica su interés en que por parte de F1DAS se organice un curso sobre CERMA y CE3X, proponiendo como fechas de su realización ios días 5 y 6 de julio.

Enriqueta encomienda la gestión de dicha solicitud de curso a D. Jose Manuel por motivos de su pronta maternidad, por lo que ese mismo día, unos cuarenta minutos después, le dirige un mail al departamento de cultura del COAIB indicándoles que va .a ver ia viabilidad de organizar el curso en las fechas propuesta y queda en contestar posteriormente.

Prueba de la intención del COAIB de contratar dicho curso con FIDAS es que posteriormente, en fecha 26 de julio del corriente, se recibe nuevo correo electrónico en la dirección de formación de FIDAS remitido por ei Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares confirmando la contratación del curso "certificación energética de edificios: CERMA y CE3X, a impartir ios días 20 y 21 de septiembre de 2018 por un precio de 1.20QC". Ese correo se remite con copia a la dirección personal de gmail del Sr. Jose Manuel y de ía responsable de cultura del COAIB.

La certificación remitida el 2 de noviembre desde el COAIB no deja dudas de que los correos se intercambian con FIDAS y que respecto al docente dei curso Sr, Jose Manuel no es posible diferenciarlo de ia fundación FIDAS.

Además, consta en los archivos de FIDAS que dicho curso ya había sido impartido con anterioridad por FIDAS en el COAIB.

El curso de CERMA y C3X solicitado por el COAIB estaba anotado en los listados de cursos pendientes de impartir por FIDAS. A pesar de lo anterior dicho curso continuaba a finales de septiembre pendiente de impartición en el listado de Excel de viabilidad 2018. Dado que en el listado de octubre ya no aparece, se ha solicitado información ai Departamento de actividades por dicho curso, que responde mediante maii de 19 de octubre comunicando que desde el departamento de normativa se ¡e ha indicado que ese curso ya está solucionado y que no es un curso de FIDAS.

Queda acreditado asimismo que el día 19 de septiembre el SR. Jose Manuel remite mensaje de whatsapp a la comisionada def COAS en FIDAS Dª Concepción en e! que le comunica que se ha pedido dos días libres esa semana jueves y viernes (esos días coinciden con los días 20 y 21, días en ios que estaba prevista la celebración del mentado curso) alegando que ya están "lanzados" todos los cursos hasta noviembre.

Posteriormente Concepción tiene conocimiento a través de redes sociales y web del COAIB de que usted ha impartido a nivel personal y de manera personal y ajena a PIDAS dicho curso durante los días 20 y 21 de septiembre.

La declaración de Enriqueta indica que recibió correo electrónico en su dirección de correo corporativo de FIDAS remitido por el COAIB para que impartiera dicho curso y que lo remitió al correo electrónico corporativo de FIDAS utilizado por Jose Manuel para que lo gestionara, como en ocasiones anteriores, no siendo la primera vez que se daban acciones formativas en el COAIB.

La declaración de Purificacion pone de manifiesto que no intervino en la gestión del curso por su maternidad pero que conocía que se había invitado a Jose Manuel y a ella para impartir el curso.

Por último Dª Concepción, comisionada del COAS en FIDA5 ha informado que no ha autorizado ni permitido a ningún trabajador de FIDAS a participar o impartir a nivel particular y al margen de FIDAS ningún curso u otra actividad relacionado directamente con los cursos que constituyen e! objeto de la actividad de FIDAS. Tampoco ha recibido ninguna solicitud en este sentido por parte de ningún trabajador de FIDAS.

Informa asimismo que los trabajadores del departamento de Normativa de FIDAS cobran su salario, en lo referido a los cursos de formación, por la preparación y coordinación de los cursos solicitados por los clientes (que en su mayoría son colegios oficiales de arquitectos), sin perjuicio de que además, cuando intervienen como ponentes perciben una compensación económica.

En consecuencia, D. Jose Manuel ha utilizado información ha utilizado información obtenida a través de su trabajo en FIDAS para realizar actuaciones, de manera privada y ajena a FIDAS que además suponen competencia desleal contra FIDAS, ocultando dicha actuación e impidiendo con su actuación el desarrollo de las actividades empresariales propias de FIDAS, con los perjuicios económicos que ello conlleva y que se cuantifican en 1.200€.

Que ha actuado por iniciativa propia, sin avisar ni pedir autorización a ningún responsable de FIDAS, la cual ha permanecido ajena a la actuación del trabajador, que ha utilizado días de sus vacaciones para impartir el curso de manera personal y privada a pesar de que había sido solicitado a FIDAS y como tal se encontraba en los listados de cursos pendientes de impartir de la empresa..

A tenor de lo previsto en los artículos 54 letra d del ET y 35 del CC de aplicación en la empresa, apartados 2, referido al fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y apartado 9 que considera falta muy grave dedicarse a trabajos de la misma actividad que implique competencia a la empresa, si no media autorización de la misma, los hechos descritos suponen que el trabajador incurre en infracción laboral muy grave, pues vulneran su deber de buena fe contractual suponiendo asimismo un abuso de confianza y deslealtad en el ejercicio de funciones que han supuesto competencia directa con las actividades desarrolladas por la empresa fundación FIDAS, sin autorización de ésta, con el consecuente perjuicio económico para la misma.

Por lo expuesto, la empresa decide imponerle la sanción de despido disciplinario con efectos de la presente..." (documento aportado por el actor en el bloque documental 4 de su escrito de fecha 28/01/2019, que se da por reproducido).

DECIMOSEGUNDO: El Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE) impartió en FIDAS el 19 de diciembre de 2012 el "Curso de Certificación Energética de Edificios Existentes", al que acudieron los trabajadores del departamento normativo de FIDAS, entre los que se encontraba el actor (documento n.º 2 de las codemandadas aportado en el acto del juicio).

El curso "Calificación energética de edificios existentes: CERMA y CE3X" fue impartido por FIDAS, a través de su personal del departamento normativo, entre los que se encontraba el actor, en el ICAIB en fecha 24, 25 y 26 de abril de 2013. También impartió el curso "Empleo de las Herramientas de Eficiencia Energética: CERMA y CE3X" los días 18 y 19 de mayo de 2016 en la sede del COAIB, por el que éste abonó a la fundación factura de fecha 31 de mayo de 2016, por importe líquido de 1.161,82.-€; del curso que fueron ponentes Purificacion y Jose Manuel, siendo retribuidos por FIDAS el 11 de julio de 2016, por dicha docencia con la suma liquida de 340,00.-€ cada uno, además de abonarles gastos de suplidos.

Según certificado emitido por el Secretario de FIDAS con fecha 19 de enero de 2021, no consta acuerdo alguno de la Fundación donde se autorice a personal de la misma a realizar a título particular cursos encargados a la Fundación FIDAS (documento n.º 15 aportado por las codemandadas en el acto del juicio).

DECIMOTERCERO: Consta facturas y documentos, aportados por el actor junto con su escrito de 15/01/2021, relativos a cursos de formación impartidos por el actor en el COAIB en el año 2013 y 2017; certificado de retenciones del COA de Huelva en el año 2011; facturas y documento de curso de formación del COA de la Rioja del año 2014; certificado de la AEAT de los años 2013 a 2018, que se dan por reproducidos.

DECIMOCUARTO: Consta que trabajadores de FIDAS de forma habitual solicitan les sean computados días de permisos de los que ha disfrutado con anterioridad a la su comunicación a FIDAS (documento anexo como n.º 5 por el actor junto con su escrito de 15/01/2021).

DECIMOQUINTO: El actor como Delegado de Personal intervino en el expediente contradictorio seguido contra el trabajador Juan Ramón, en el que se nombró como Instructor/Secretario a Cecilio, que dio lugar al despido de dicho trabajador, el cual interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla, dando lugar a los autos de despido 263/2018, en el que recayó sentencia de fecha 17 de junio de 2019.

Consta dicho expediente contradictorio y la sentencia como documento n.º 15 de las codemandadas, que se da por reproducido.

DECIMOSEXTO: Consta convocatoria de plaza de arquitecto en la Fundación FIDAS para el Departamento de normativa y tecnología como refuerzo temporal del mismo, de fecha 29/01/2018, documento aportado por el actor junto con su escrito de fecha 15/01/2021, que se da por reproducido.

DECIMOSEPTIMO: El actor ostentaba el cargo de Delegado del Personal, representante de los trabajadores, sin pertenecer a sindicato.

DECIMONOVENO: La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 03/12/2018, y tras el preceptivo acto conciliatorio que tuvo lugar el 19/12/2018, con el resultado de intentado sin efecto, interpuso la demanda origen del presente procedimiento.".

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, actor en el proceso, frente a la sentencia del juzgado de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la entidad empleadora con efectos del 20 de noviembre de 2018, desestimó su demanda y absolvió a los demandados (al COAS por falta de legitimación pasiva, al no ser empleadora del actor).

La sentencia recurrida rechaza la nulidad del despido tanto por los motivos formales (en relación a la tramitación del expediente disciplinario) como por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales (garantía de indemnidad, e integridad física y moral en relación con alegado mobbing). Y en cuanto al fondo del asunto, estima acreditado que el curso de formación fue solicitado por el COAIB a FIDAS y no personalmente al actor, quien lo habría desviado a sí mismo para impartirlo personalmente en su propio beneficio, lo que considera constituye una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza justificadores del despido.

El recurso contiene motivos de revisión fáctica, sin cita del amparo procesal, pero debiendo entenderse que con base en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para modificar los ordinales 2.º, 3.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 12.º, 13.º, 16, y 10.º, y añadir un nuevo ordinal que sería el 20.º; además, contiene otros motivos de censura jurídica, también sin cita de amparo procesal, pero entendemos que por la vía del art. 193.c) de la LRJS, tendentes a sostener la nulidad del despido por razones formales denunciando infracción de los arts. 40 del convenio colectivo, 104, 106.2, 107, 108.1, 114.2, 115.1.d y 115.2 de la LRJS, y del art. 55.1 del ET, y subsidiariamente (entendemos) su improcedencia por quebrantamiento de la teoría gradualista, denunciando infracción de los arts. 35 de la Constitución de la Nación Española (CE), 36.2 y 38 del convenio colectivo, y 54.2.a) del ET.

Impugnan el recurso las tres partes demandadas, que se alinean con las tesis de la sentencia recurrida, la que piden confirmar.

SEGUNDO.- En cuanto a la integración de los hechos probados conviene comenzar recordando:

1) Sobre la normativa aplicable, el art. 193 LRJS dispone que uno de los objetos del recurso de suplicación es "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." Lo que excluye que cualesquiera otras pruebas, señaladamente las personales (testifical, interrogatorio de parte) puedan fundar una tal revisión de hechos probados. Y el art. 196.3 LRJS, en cuanto a la estructura formal del recurso, en relación con esta misma pretensión de revisión fáctica, establece que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

2) Sobre la interpretación jurisprudencial de dicha normativa reguladora, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013) recuerda las líneas básicas de la doctrina al respecto, indicándose que

"Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; ... 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12-)."

Debe tenerse también en cuenta que, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este recurso de suplicación, que no es una apelación civil, institución que siempre ha sido ajena a esta especializada jurisdicción, y dado que el proceso laboral es de única instancia, aunque de doble grado, no podemos aquí efectuar una labor de revaloración del conjunto de la prueba practicada, ni reelaborar un nuevo relato de hechos probados, tareas que corresponde en exclusiva a la juzgadora de la instancia ( artículo 97.2 LRJS), salvo corrección de errores de apreciación patentes, evidentes, palmarios, directos, no necesitados de suposiciones ni conjeturas, y debidamente articulados respetando las exigencias formales del motivo de revisión fáctica, a tenor de la jurisprudencia antes citada.

Partiendo de tales criterios resolvemos las pretensiones de modificación fáctica introducidas en el recurso, que son las siguientes:

2.1 Se solicita en primer lugar la ampliación del hecho probado segundo, párrafo primero, para añadirle que:

"Entre las obligaciones contractuales del personal y actividades del Departamento de Normativa de FIDAS, no se encuentra incluida la impartición de cursos, y ello queda acreditado del bloque documental n.º 12 (DOCUMENTO TESTIMONIAL) aportado por el actor al juzgado, junto con el escrito de fecha 15 de enero de 2021, en el cual se especifican las tareas de los trabajadores del Departamento de Normativa y Tecnología, y entre ellas no se encuentra INCLUIDA la impartición de cursos."

No se acepta la adición, que se basa; (i) en pruebas inhábiles como son las testificales que cita en su desarrollo; (ii) en una prueba documental como la citada en el propio texto alternativo propuesto, que requeriría de suposiciones y conjeturas para concluir lo que se pretende; y (iii) en el hecho probado 16.º que se remite y da por reproducido el documento acabado de aludir. Además, lo pretendido introducir ahora no sería incompatible con la tesis que sostiene la juzgadora de instancia en su sentencia para calificar de procedente el despido.

2.2 En segundo lugar se dice pedir la revisión del hecho probado tercero, pero en su desarrollo, aparte de efectuar una valoración de la prueba documental que cita (reporte de correos electrónicos folios 64 a 67 de los autos) en relación con distintas testificales practicadas, no se dice en qué forma hubiera de ser revisado, si para suprimirlo todo o en parte, darle nueva redacción o añadirle algo, sobre todo teniendo en cuenta que es un ordinal que se integra por ocho párrafos, incumpliendo así el requisito esencial que tanto el art. 196.3 LRJS como reiterada jurisprudencia exigen acerca del concreto texto alternativo que se proponga, por lo que ni siquiera podemos tener por propuesta dicha revisión, lo que aboca a su desestimación.

2.3 A continuación se pide que se añada al hecho probado quinto lo siguiente:

"Quedó acreditado que en ningún momento se le dio traslado al actor de lo solicitado en su escrito de alegaciones, y en especial la declaración de Eduardo según email recibido el día 29 de octubre de 2018 a las 12:52 horas, dirigido al email personal de Jose Manuel y no al email corporativo, FOLIOS 84 a 86 de los autos, coincidente con la fundamentación jurídica primera de la Sentencia que se recurre la cual se transcribe íntegramente a continuación:

SOLICITO, del Sr. Instructor/Secretario se archive sin más el expediente contradictorio abierto contra mi persona, en base a las razones del HECHO expuestas en el presente escrito, se averigüe la realidad fáctica que aquí se ha descrito y de su resultado se me de traslado, se tome declaración de todas las personas que se mencionan en el presente escrito ( Enriqueta, Piedad, Purificacion, Eduardo y Enrique), y se me de traslado del resultado de las mismas, y se tome declaración jurada de Concepción e igualmente se me entregue copia de dicha declaración, a los efectos oportunos, reservándome el derecho que me asiste y todo ello con cuanto más proceda de un justicia que pido en el lugar y fecha al principio indicado."

Lo funda en los folios 249, 250, 251, 256, 266, 267, 269, 280 y 281 de los autos. Y no se accede tampoco a lo solicitado, pues la juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta y valorado tal documental, la que da íntegramente por reproducida en el ordinal controvertido, por lo que puede ser tenida en cuenta por la sala en su integridad sin necesidad de su reproducción parcial, lo que tanto la sentencia como el motivo hacen. En cualquier caso, la valoración de las pruebas corresponde a la instancia y no a esta sala de suplicación, tribunal de segundo grado que no de segunda instancia.

2.4 Se interesa luego añadir al hecho probado séptimo lo siguiente:

"Quedó acreditado que en ningún momento se le dio traslado al actor de dichos escritos, es más, se puede comprobar que los documentos antes mencionados y numerados como el 214, 215, 266 y 267, tienen fecha de firma 20 de enero de 2021, según registros del COA de Sevilla y de FIDAS."

Lo apoya en los folios que indica de los autos, y tampoco se accede a ello, por cuanto de tales documentos no se sigue de manera directa y evidente el hecho negativo que se quiere concluir a partir de los mismos, sino que serían precisas conjeturas o suposiciones que no tiene cabida en un motivo de revisión fáctica.

2.5 A continuación se solicita añadir al hecho probado octavo lo siguiente:

"Quedó acreditado que en ningún momento se le dio traslado al actor de dicho escrito, hasta el día 20 de noviembre de 2018, el cual se le entregó junto con la carta de despido."

Lo apoya, según deducimos, en el folio 269 de los autos y en el expediente contradictorio y en la carta de despido; y tampoco se accede a ello, por cuanto de tales documentos no se sigue de manera directa y evidente el hecho negativo que se quiere concluir a partir de los mismos, sino que serían precisas conjeturas o suposiciones que no tiene cabida en un motivo de revisión fáctica.

2.6 Se solicita también la adición al hecho probado noveno lo siguiente:

"Quedó acreditado que en ningún momento se le dio traslado al actor de dichas declaraciones, tal como solicitó en su escrito de descargos, y sí se le entregó el día 20 de noviembre de 2018, junto con la carta de despido."

Lo apoya, según deducimos, en los folios 280 y 281 de los autos y en el expediente contradictorio y en la carta de despido; y tampoco se accede a ello, por cuanto de tales documentos no se sigue de manera directa y evidente el hecho negativo que se quiere concluir a partir de los mismos, sino que serían precisas conjeturas o suposiciones que no tiene cabida en un motivo de revisión fáctica.

2.7 En el apartado séptimo de este motivo se dice querer revisar los ordinales decimosegundo y decimotercero, y parece querer añadir que:

"Quedó acreditado que al igual que se certifica por el secretario de FIDAS que no existía acuerdo alguno de autorización impartir cursos a título personal, bien es cierto y queda acreditado que existía una autorización expresa, porque ello, se ha acreditado, se venía haciendo al menos desde el año 2013. EXISTÍA CONOCIMIENTO Y AUTORIZACIÓN TÁCITA PARA ELLO, PUESTO QUE ERA LA PRÁCTICA REITERADA.-LA PARTE DEMANDADA no pudo acreditar que existiera DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMOSTRARA DICHA EXIGENCIA DE AUTORIZACIÓN, NI DE COMUNICACIÓN PREVIA EN CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA."

El submotivo, sin embargo, se explaya en consideraciones que son valoración de la prueba documental y testifical, para obtener sus propias conclusiones, que sin embargo no explicita con un claro texto alternativo debidamente separado o entrecomillado, del que se pueda deducir cuál es; y además se trata de valoraciones parciales y subjetivas, contrarias a las alcanzadas por la juzgadora de instancia, única a quien compete tal labor, la que no se denuncia ni se aprecia que sea irracional, absurda o arbitraria, por lo que debe mantenerse con desestimación de este submotivo.

2.8 En relación con el hecho probado decimosexto se pide ampliar el mismo para añadirle lo siguiente:

"Quedó acreditado que el objeto de las tareas de los trabajadores en el Departamento de Normativa y Tecnología, se limita a:

* Atención a los colegiados en materia de normativa y tecnología.

* Redacción de notas técnicas y documentos que faciliten el cumplimiento la normativa.

* Investigación en temas de normativa y nuevas tecnologías.

* Organización de cursos y jornadas de actualización de normativa.

* Mantenimiento de la base de datos de normativa y tecnología relacionados con la profesión.

* Actualización de la página web de la fundación en todo lo relativo al departamento.

Y en ningún momento se dice que este incluida dentro de las tareas de los trabajadores en el Departamento de Normativa y Tecnología, la impartición de cursos. Folios 152 a 156 de los autos."

No se accede tampoco esta adición, puesto que la prueba documental invocada (publicación de oferta de contratación) ya ha sido citada y dada por reproducida expresamente en el ordinal controvertido, sin que de la misma se deduzca con claridad, directamente, sin necesidad de suposiciones, conjeturas o valoraciones probatorias, el hecho que se quiera introducir, ni éste sería incompatible con la tesis que sostiene la juzgadora de instancia en su sentencia.

2.9 En el apartado 9 del motivo se dice pedir la revisión del hecho probado décimo en relación con el "hecho declarado como probado en el fundamento jurídico quinto", con fundamento en diversa documental y testifical, a cuya valoración se dedica el motivo en realidad, para ir obteniendo conclusiones incompatibles con las alcanzadas por la juez de la instancia acerca de a quién se dirigía el encargo de impartición de cursos y cuáles eran las funciones que al respecto habían sido desarrolladas con anterioridad tanto por FIDAS como por el recurrente, y sin que claramente se contenga un texto alternativo claramente identificado por separación o entrecomillado (hay comillas iniciales pero no finales). No cumple el submotivo con el requisito formal que exige tal concreción. Y no puede admitirse como hecho revisorio lo que es sólo exposición de conclusiones valorativas diferentes a las alcanzadas por la juez de la sentencia, que no se denuncia ni se aprecia sean irracionales, absurdas o arbitrarias, por lo que deben ser mantenidas.

2.10 Por último, se pide introducir un nuevo hecho probado que sería el vigésimo, "en relación con la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia... de fecha 8 de febrero de 2021 y de nuestro escrito de conclusiones". Pero una vez más se incumple el esencial requisito consistente en concretar el texto que se proponga introducir como tal nuevo hecho probado, limitándose el submotivo nuevamente a hacer valoraciones no ya solo de la prueba documental y testifical (lo que es rechazable por las razones reiteradamente expuestas al hilo de las anteriores peticiones revisorias), sino incluso de las actuaciones procesales, concluyendo el submotivo que "Esta parte entiende que han sido atendidas sus conclusiones definitivas a la vista de las pruebas practicadas." No podemos admitirlo como tal sedicente motivo de revisión fáctica.

TERCERO.- Por lo que hace a la censura jurídica, sin cita de amparo procesal, pero entendiendo el tribunal que lo hace por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia en el motivo segundo, apartado 1.º, que la sentencia de instancia infringe los arts. 40 del convenio colectivo, 104, 106.2, 107, 108.1, 114.2, 115.1.d y 115.2 de la LRJS, y del art. 55.1 del ET. Argumenta el recurrente, en resumen, que el nombramiento de una misma persona como instructor/secretario del expediente, no cumple el requisito de imparcialidad que establece el convenio colectivo en su artículo 40, considerando que dicha deficiencia le causa indefensión, por lo que entiende que debe declarase la improcedencia del despido por tal causa.

Aunque el art. 55.1 ET establece como únicos requisitos formales del despido que deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, se añade que por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales; y el art. 55.4 ET prescribe que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, lo que debe entenderse completado con lo que exija en cada caso la norma paccionada aplicable. En este caso, el art. 40 del convenio colectivo aplicable ( Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para Estudios Técnicos y Oficinas de Arquitectura y Oficinas y Despacho en general, 2016-2018. bop de almería n.° 17, de fecha 26 de enero de 2017, extendido a la provincia de Sevilla) dispone, en lo que aquí importa, que "La incoación de expediente contradictorio se ajustará a las siguientes normas: a) Se iniciará con una orden escrita del representante de la Empresa con las designaciones de instructor y secretario." En el caso que nos ocupa, ciertamente la institución empleadora designó a una misma persona como instructor y secretario. La juzgadora de instancia rechaza que tal circunstancia constituya causa de nulidad del expediente ni de improcedencia o nulidad del despido, por cuatro razones: conocimiento de la acumulación de cargos por parte del expedientado, falta de protesta o denuncia de indefensión por tal causa durante su sustanciación, inexistencia de parcialidad en el instructor/secretario, y efectiva audiencia y posibilidad de defensa del expedientado. Así, razona en el fundamento jurídico tercero que "El actor tenía pleno conocimiento de que el nombramiento de Instructor y Secretario había recaído en una misma persona, lo que había acontecido con anterioridad en otro expediente contradictorio en el que el propio actor intervino como Delegado de Personal, recayendo además dicho nombramiento en la misma persona que en el expediente objeto de enjuiciamiento, Cecilio, al ser el trabajador más antiguo en la empresa. Pues bien, al actor se le dio oportunidad de presentar escrito de alegaciones, trámite que efectuó, y en el que no se alude a dicha circunstancia, ni que la misma le causara ninguna indefensión. No consta alegada ni acreditada circunstancia alguna que permita dudar de la imparcialidad de la persona designada. Tampoco se indica en que medida tal circunstancia le ha causado indefensión. Así las cosas no se estima, que la circunstancia de que se nombre a una misma persona como instructor y secretario, constituya un requisito formal imprescindible para la validez y eficacia del expediente contradictorio."

Razonamientos, los de instancia, que deben ser compartidos, pues efectivamente la garantía exigida por la norma convencional de aplicación es que en el expediente contradictorio intervenga instructor y secretario, y aunque lo habitual y deseable será que tales cargos recaigan en personas diferentes, tal norma no prohíbe que se acumulen los cargos en la misma persona; y aunque se entendiera lo contrario, habría que atender a las consecuencias de tal acumulación para las garantías de defensa del trabajador, que en este caso no se aprecia sean perjudiciales para éste, hasta el punto de que ni siquiera el propio expedientado puso objeción alguna en que la misma persona ejerciera de instructor y secretario, como se había hecho otras veces en las que incluso había tenido intervención el ahora recurrente en su calidad de delegado de personal.

Tampoco la jurisprudencia llega a exigir, como requisito esencial, que los cargos de instructor y de secretario recaigan en personas distintas, sino solo en que sean nombrados y se garantice la audiencia y contradicción al expedientado, tal como se deriva de las fundamentales SSTS de 25.09.2012 (Rcud 4085/2011) y 04.05.2009 (Rcud 789/2008), que citan las de 02.11.1982 y 22.01.1991. En la primera de las referenciadas, de 25.09.2012 se dice:

"(...)En cuanto a las exigencias que esta Sala ha venido fijando para los despidos de representantes del personal con relación al expediente previo o en general como exigencias mínimas para los expedientes previos, cabe destacar, entre otras, la doctrina contendida en la STS/Social 2-noviembre-1982 (infracción de ley) (citada en la antes referida de 9-diciembre-1983 y en la invocada por la empresa en su impugnación del recurso, en concreto la STS/Social 22-enero-1991 (infracción de ley).

(...) En la primera de ellas, se razona, con relación al cumplimiento de las prescripciones legales en orden al expediente contradictorio exigible en los supuestos de despido de los miembros del Comité de empresa o delegados de personal y en los requisitos mínimos exigibles, que "el problema que se plantea es si un expediente disciplinario en el que las circunstancias personales del instructor y las relaciones con la empresa no fueron puestas en conocimiento del trabajador y en el que tampoco hubo designación, ni por tanto intervención de Secretario, cumple o no los requisitos que hay que deducir del artículo citado en relación con el art. 68 a) ET , y en este sentido debe señalarse conforme la jurisprudencia de esta Sala que aun aplicada a un sistema normativo distinto tiene hoy plena vigencia, lo siguiente: 1.º Que en los expedientes disciplinarios han de nombrarse Instructor y Secretario y si no consta su nombramiento el expediente es nulo - SS. de 16 febrero , 12 abril y 19 diciembre 1976 , entre otras-, pues uno y otro son imprescindibles en los mismos para desempeñar las funciones que respectivamente las corresponden. 2.º Que es necesario que se notifique el nombramiento del Instructor y del Secretario, así como sus circunstancias personales, su condición y su categoría con objeto de que el trabajador pueda comprobar si concurre alguna causa de inidoneidad - SS. de 2 noviembre 1970 y 4 junio 1976 -. 3.º Que el expediente ha de ser contradictorio, esto es, que ha de darse audiencia al interesado así como la oportunidad de rechazar las imputaciones contenidas en el correspondiente pliego de cargos, de solicitar pruebas y de que éstas se practiquen, siendo razonables - SS. de 22 octubre 1964 y 30 abril 1975 - y 4.º Audiencia del Comité de Empresa o restantes delegados de personal, de todo lo cual se deriva que la falta de Secretario y la carencia de comunicación al interesado de las circunstancias del Instructor son hechos suficientes para decretar la nulidad del expediente y por consiguiente del despido ".

(...) En la segunda de ellas... se flexibilizan alguno de los requisitos formales que a los expedientes previos se le venían inicialmente exigiendo por la jurisprudencia de esta Sala, pero se concretan unos presupuestos mínimos exigibles. En efecto, se razona que "el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987, ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) "que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal", y que "ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión".

(...) En definitiva, que el expediente disciplinario previo "consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones", así como que "lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal"."

Por todo cuanto antecede, el submotivo debe ser rechazado.

CUARTO.- En el segundo apartado del mismo motivo segundo, entendemos que de modo subsidiario, se denuncia la infracción de los arts. 35 CE, 36.2 y 38 del convenio colectivo, y 54.2.a) del ET, reclamando se declare la improcedencia del despido por quebrantamiento de la teoría gradualista. Se argumenta, en síntesis, que el recurrente impartió los cursos de formación para el COAIB durante sus vacaciones o permisos, apelando a la compatibilidad entre su derecho al descanso y la posibilidad de realizar otros trabajos durante dichos períodos, sin que ello suponga competencia desleal para con FIDAS por cuanto ésta no se dedica a impartir cursos, solo a organizarlos. Expone el submotivo, en su desarrollo, teoría general sobre los elementos de gravedad, culpabilidad, buena fe recíproca en la relación laboral, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, competencia desleal, incompatibilidades y concurrencia, y teoría gradualista; a partir de ello, manifiesta que en su contrato de trabajo no está establecida cláusula de plena dedicación o de no concurrencia, que no hubo perjuicio económico para FIDAS, y que en definitiva el COAIB actuó como en tantas otras ocasiones, contratando directamente ponencias a los ponentes, siempre fuera del ámbito de su contrato laboral.

El motivo no puede ser acogido, ya que se sustenta en la peculiar valoración de la prueba (en el desarrollo de este submotivo insiste en revalorarla) y particular interpretación de lo sucedido con el encargo que hiciera el COAIB, que tal y como se deriva de los inalterados hechos declarados probados y de lo que se razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, lo fue a FIDAS y no al recurrente. Razona en tal sentido la sentencia, en dicho FJ QUINTO, que :

"De lo actuado y pruebas practicadas se infiere que el actor ha venido efectuando cursos que cobraba directamente de los entes y organismos que los organizaban, y también ha actuado como ponente en cursos organizados por FIDAS, cobrando de éste por dichas ponencias.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos que a FIDAS por el COAIB se le encarga la organización de un curso concreto, remitiendo COAIB correo electrónico el 17 de abril de 2018 a la trabajadora de FIDAS Enriqueta, en el que comunica su interés en que por parte de FIDAS se organice un curso sobre CERMA y CE3X, proponiendo como fechas de su realización los días 5 y 6 de julio.

Enriqueta encomendó la gestión de dicha solicitud de curso a Jose Manuel por motivos de su pronta maternidad, por lo que ese mismo día, éste dirige un correo electrónico al departamento de cultura del COAIB indicándoles que va a ver la viabilidad de organizar el curso en las fechas propuesta y queda en contestar posteriormente.

Y es a partir de entonces cuando el actor se encarga de dicho curso, afirmando en su escrito de descargo que mantuvo conversaciones telefónicas con Piedad y Eduardo del COAIB, y se intercambiaron emails, que quedaron en que el lo impartiría, y que por imprevistos cambiaron las fechas al 20 y 21 de septiembre.

El excell de Plan de Viabilidad 2018 de FIDAS había incluido como actividad dicho curso del COAIB.

En el correo electrónico del Departamento de Formación de FIDAS, con copia para Jose Manuel dirigido a su correo DIRECCION000, se recibió el 26 de julio de 2018 correo electrónico de la Escola de COAIB, en el que se le dice expresamente "Contactamos con ustedes para solicitarles formalmente la contratación del curso: Certificación energética de edificios: CERMA y CE3X. Horas lectivas: 10. Fecha: 20 y 21 de septiembre de 2018 de 9:00 a 14:30 h. Precio 1.200€...".

Considera el actor que dicho email es una confirmación personal del encargo del curso a él.

El curso se impartió en la fecha prevista en Palma de Mallorca por COAIB, siendo ponente del mismo el Sr. Jose Manuel, para lo que se tomó dichos días como días libres de 2018, comunicándolo vía whatsapp el 19/09/2018 Concepción.

Por tanto, en el presente supuesto l o que se advierte es que el curso se encargó a FIDAS, y no al personal del Departamento normativo, ni tampoco al propio actor, pues el hecho de que en otras ocasiones estos hubieran impartido cursos al margen de la Fundación, no les autoriza ha hacer propio la organización e impartición de dicho curso.

El actor era conocedor de que en ocasiones anteriores dicho curso había sido impartido por FIDAS, y le habían designado ponente, al igual que a otros trabajadores del Departamento normativo, y que FIDAS le había remunerado por la ponencia, con independencia de los ingresos percibidos como trabajador en nómina.

El actor de forma habilidosa hizo pensar al COIBA que estaba concertando la celebración del curso con FIDAS, pues como aquél indicó en su correo electrónico de 02/11/2018 no distinguía al actor de FIDAS.

El actor no solo no impartió dicho curso, sino que ocultó la impartición del mismo a FIDAS, por lo que sólo la labor de la Sra. Concepción, al controlar el documento excel del Plan de Viabilidad de 2018, que le remitió Balbino, permitió comprobar que dicho curso había sido suprimido del mismo, y es cuando al pedir explicaciones se le indica que el actor ya lo ha solucionado y que no es de FIDAS, pudiendo comprobar que el mismo había sido impartido por el actor, cobrando en su integridad el precio acordado por COAIB con FIDAS.

Cuestión distinta es la solicitud de permiso para los días de impartición del curso que se hizo vía whatsaap, no se advierte irregularidad alguna en la forma de dicha solicitud, siendo al parecer habitual que la indicación de días de permiso se efectúe incluso pasados los días de su disfrute. Lo que si denota dicha actitud es su voluntad de no poner en conocimiento de FIDAS que iba a realizar dicho curso y que iba a destinar dichos días de permiso a la impartición del mismo.

Tal actuar del actor supuso un perjuicio económico del actor al dejar FIDA de ingresar el importe del curso por valor de 1.200,00.-€."

Corolario de tal razonamiento y racional valoración de la prueba es que la sentencia aplica debidamente el art. 36.2 del convenio colectivo, que tipifica como infracción muy grave "El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas", y estima correctamente aplicado el art. 38 del mismo convenio colectivo que establece como sanción para tales faltas, entre otras, la del despido, y en igual sentido funda la declaración de procedencia de la extinción de la relación laboral en el art. 54.2.d) ET. Pues efectivamente, el recurrente burló habilidosamente tanto a FIDAS como al COAIB desviando en su favor el encargo de impartición del curso de formación, que el COAIB hizo a FIDAS y no personalmente a quien ahora recurre la procedencia de su despido. Consta que ya anteriormente el COAIB había efectuado encargos similares a FIDAS y que ésta había organizado tales cursos de formación, para cuya impartición, a su vez, había contado con la colaboración profesional (al margen de su relación laboral) del recurrente y de otras personas, a las que retribuía por su participación como ponentes. Por lo que consta en el relato fáctico (así HP 12.º) FIDAS cobraba más de mil euros por curso, y retribuía a los ponentes con 340 euros. Claramente lo que se observa es que el ahora recurrente pretendió embolsarse el precio total del curso (asumiendo su organización e impartición con ocultamiento a FIDAS y usando medios materiales de FIDAS) y no solo los honorarios por ser ponente, haciendo creer al COAIB que era FIDAS la organizadora. En tal argucia y desvío constituyen el abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual que sustentan la procedencia del despido disciplinario, sin que en dicha decisión se aprecie vulneración del principio de proporcionalidad ni de los requisitos de la teoría gradualista.

Como tenemos dicho reiteradamente sobre transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ésta se tiene o se pierde, sin que existan graduaciones intermedias ( SSTS de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982). Como sostiene la jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida incluso aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, bastando para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( SSTS de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( STS de 25 de febrero de 1984).

Por todas las anteriores razones el motivo y el recurso deben ser desestimados y la sentencia de instancia confirmada, al no contener las infracciones jurídicas que se le achacan.

QUINTO.- No ha lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, aun vencido en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don José Luis Durán Belmonte, en nombre y representación de don Jose Manuel, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, recaída en autos n.º 7/2009 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA, la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ARQUITECTURA y doña Concepción, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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