Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 172/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 823/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON
Nº de sentencia: 172/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4746
Núm. Roj: SJSO 4746:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00172/2023
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000823 /2022
Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara, a 29 de septiembre de 2023.
Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario solicitando se dictara sentencia por la que se absolviera a su patrocinado.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
PRIMERO
La residencia donde presta sus funciones está situada en CARRETERA000, nº NUM000, DIRECCION000, provincia de Guadalajara.
La empresa demandada FUNDACION AFANIAS CASTILLA LA MANCHA, entidad con carácter asociacional que tiene por objeto el cuidado en sus residencias de personas con déficit de discapacidad física e intelectual.
La relación laboral de las partes se rige por el XV Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 16 de febrero del 2023 -acuerdo parcial-), Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, BOE 4 de julio del 2019
Está casada y tiene dos hijos, el mayor de 3 años.
- Semanas alternas turnos mañana y tarde de lunes a Domingo. Entrando en el turno de mañana a las 7:00 horas y finalizando el mismo a las 14:30 horas, mientras que el turno de tarde comienza a las 14:30 y finaliza a las 22:00 horas.
Cada turno asistencial está compuesto por 9 cuidadoras y 1 responsable coordinadora que realiza distintas funciones, siendo su jornada sólo de lunes a viernes, estando el fin de semana de guarda localizada.
Es habitual que las trabajadoras intercambien sus turnos por necesidades particulares sin necesidad de autorización de la empresa.
Su marido tiene pluriempleo, por cuenta ajena como jardinero, como autónomo profesor de música y miembro de charanga, con jornadas de lunes a Domingo.
"Lamento comunicarle que no podemos conceder el cambio horario propuesto, toda vez que el mismo, implicaría cambiar el trabajo por turnos de semanas alternas de mañana y tarde del resto de los trabajadores sin existir razones objetivas para ello.
Igualmente, junto con la alternativa comentada por la directora del Centro, hemos intentado llegar a un acuerdo con alguna trabajadora por si fuera de su interés permutar el horario con usted, algo que ha resultado infructuoso".
Estas negociaciones llegaron hasta el propio acto de vista oral.
Fundamentos
Primero, segundo y cuarto, son conformes entre las partes.
Tercero: documental y testifical de ambas partes.
"5. Desde la dirección de la empresas y centros de trabajo se facilitarán las medidas conducentes a favorecer la conciliación entre la vida laboral y personal, posibilitando acuerdos que salvando las necesidades del servicio flexibilicen la jornada de trabajo a quienes tengan a su cargo hijos menores o familiares con alguna discapacidad o mayores de 65 años que no pueden valerse por sí mismos."
El Plan de igualdad de la empresa, no hace referencia alguna a este derecho
La patria potestad, con todos los deberes y facultades que comporta les corresponde a los padres ( art 154 y siguientes del Código Civil.
Con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo a partir del día 8 de marzo de 2019 se modificó el apartado 8 del artículo 34 por el cual se contempla el derecho de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. La Sentencia del Tribunal Constitucional 26/11 contribuye a potenciar el derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, entendiendo que la simple inexistencia de acuerdo colectivo o individual que contemple medidas que permitan adaptar la jornada y el horario de trabajo para conciliar la vida laboral y la familiar, no constituye causa suficiente para denegar el derecho pretendido por el trabajador.
A la hora de decidir, hay que tomar en consideración en el particularismo de cada caso las singulares circunstancias concurrentes, valorando la dimensión constitucional ex Art. 14 y 39 CE de las medidas solicitadas y realizar la correspondiente ponderación del derecho fundamental que está en juego.
Especificaciones
.
Discrepa ncias y solución judicial
Las posibles discrepancias serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art. 139 LRJS.
En este sentido, como ya ha sucedido con relación a los supuestos de reducción de jornada, el contenido del art. 34.8 ET puede potenciar el conflicto entre el derecho a la intimidad de la persona titular del derecho ( art. 18 CE) y la necesidad de fomentar la corresponsabilidad (que proclama el art. 44 LOI):
«Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio»
Y, a su vez, el párrafo 3º del art. 139.1.a LRJS establece que:
«El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio»
La
De hecho, entre otros, se han dado casos que se formulan en estos términos. Por ejemplo, la STSJ Madrid 15 de enero 2018 (rec. 936/2017 ):
«La jornada del padre de los hijos de la recurrente, Sr. Luis Alberto, es inferior a la mitad de la jornada ordinaria y, en buena lógica, lleva a entender que su obligación con la empresa le permite hacerse cargo dos tardes a la semana de los hijos comunes, precisamente por el principio de corresponsabilidad familiar entre hombres y mujeres que destaca la citada ley orgánica. El que el Sr. Luis Alberto quiera dedicarse, además, a su despacho profesional como abogado y trabajar por cuenta propia es una decisión cuya legitimidad no cabe cuestionar, pero a condición de que esa dedicación a sus propios asuntos profesionales no se emplee como argumento para eludir el citado régimen de corresponsabilidad familiar en el que precisamente basa la recurrente la crítica que dirige a su empresa»
Hay que considerar:
- La situación de pluriempleo del padre, esa dedicación a sus propios asuntos profesionales no se emplee como argumento para eludir el citado régimen de corresponsabilidad familiar en el que precisamente basa la parte actora.
- Las dificultades organizativas de la empresa, dos turnos alternos que equilibran el sacrificio de los trabajadores en el desarrollo de una labor tan importante como es la de cuidara personas gravemente afectadas con discapacidad intelectual, actividad que requiere ser efectuada los 365 días, la alternancia de turnos permite de una manera justa y equilibrada que todos los trabajadores pueden conciliar. Hay que añadir la jornada a la carta que pide la trabajadora, no sólo turno de mañanas, sino sólo de lunes a viernes, mientras que el resto de las cuidadoras trabajan los siete días de la semana según calendario, mañana y tardes.
- Ha habido una evidente voluntad negociadora por parte de la empresa, incluso ofreciendo jornadas similares a la pedida, ha solicitado al resto de cuidadores sí estaban dispuestos a cambiar sus jornadas con mayor número de fines de semana y tardes, sin que ninguno haya accedido al esgrimir tener la misma necesidad de conciliar que la trabajadora.
En situaciones similares en la instancia ya ha habido diversos pronunciamientos, entre los que cabe citar.
El caso que resuelve la
La sentencia rechaza la petición porque entiende que «la asignación del turno fijo de mañana que pretende, con exclusión del turno de tarde, necesariamente habría de tener una importante repercusión organizativa en la asignación de los turnos sucesivos que vienen realizando sus compañeros, pues es notorio que en un centro de trabajo con un mediano o pequeño número de trabajadores, como el que nos ocupa, necesariamente afecta a los demás, con incidencia tanto en el ámbito de la propia conciliación de la vida personal y familiar de quienes tienen que cambiar el régimen o cadencia de sus turnos, sin que tampoco resulte razonable obligar a la empresa a efectuar una nueva contratación, en el contexto socioeconómico en el que nos hallamos, derivado de la pandemia originada por el COVID-19, en que la empresa ha utilizado la vía del ERTE».
La
La sentencia deniega la petición de la trabajadora porque
«Habida cuenta del número de trabajadores del centro y la organización de los turnos, es evidente que la adscripción de la demandante a un turno de mañana de forma fija conlleva necesariamente la descompensación en el sistema organizativo, y perjudica de forma evidente a la empresa. La empresa ha acreditado que el número de consultas y de ecocardiografías, es superior por las tardes que, por las mañanas, así como que los servicios de los tres veterinarios que se turnan suponen un porcentaje muy significativo de sus ingresos»
Además, el cambio que propone supondría alterar la atención al público de manera significativa, y modificar también la jornada de los dos veterinarios que cubren el horario de 9 a 21 horas.
A su vez, los intereses de la empresa se encuentran justificados, habiendo formulado la entidad distintas propuestas para conseguir una jornada que pueda satisfacer a la demandante, «sin olvidar, sobre todo, la perspectiva del debido cuidado y tutela de su hijo y la obligación del padre en relación con el niño, obligación que se debe de apreciar desde la dimensión de la corresponsabilidad padre-madre en la guarda de la menor. No le consta ninguna restricción al padre para el cuidado del niño».
Por otra parte, la sentencia también cuestiona que el cambio propuesto sea efectivo para el cuidado del menor (pues, aunque se admitiera, quedaría una franja de más de una hora sin atención).
De modo que concluye
«
En términos similares,
Por lo que este Juzgador llega a la misma conclusión y ha de desestimar las pretensiones de la parte actora
conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o
convencionalmente, contra esta sentencia no se podrá interponer recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Milagros, contra la empresa FUNDACION AFANIAS CASTILLA LA MANCHA, absolviéndole de todas las peticiones.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
