Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 113/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 453/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 33024440022023100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5010
Núm. Roj: SJSO 5010:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00113/2023
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Equipo/usuario: AAG
Modelo: N02700
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En Gijón, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 453/23, sobre conflicto colectivo, en los que han sido parte:
Como demandante:
Como demandado:
Antecedentes
Hechos
Horario de mañanas los sábados y domingos, será de 8,30 a 14,30.
El horario de tardes los sábados será de 14,30 a 20,00.
Presencia obligada de tardes domingo de 16.00 a 19,30.
Flexibilidad tarde domingo: de 14,00 a 16,00 y de 19,30 a 20,30 h.
Cuando coincidan dos personas en el mismo turno el que este en T4 podrá disfrutar de la siguiente flexibilidad: Mañanas: de 8:00 a 9:00 y de 14:00 a 16:00 horas y Tardes: de 14:00 a 16:00 y 22:00 a 23:00.
Horario flexible: De 8,00 a 9,00.
Presencia obligada: De 9,00 a 14,00.
Horario flexible: De 14,00 a 17,00.
Horario flexible: De 8,00 a 9,00.
Presencia obligada: De 9,00 a 14,00.
Horario flexible: De 14,00 a 17,00.
Horario flexible: De 14,00 a 16,00
Presencia obligada: De 16,00 a 21,00.
Horario flexible: De 21,00 a 23,00.
Horario flexible: De 14,00 a 16,00
Presencia obligada: De 16,00 a 19,30.
Horario flexible: De 19,30 a 20,30.
Por cada fiesta que caiga en jornada de descanso de acuerdo con el turno correspondiente, se compensará por un día de permiso.
"Hola,
Como ya os habrán comentado los Jefes de Instalación y debido a necesidades de organización del servicio, en los próximos meses de verano, las jornadas de trabajo en las instalaciones se organizaran de la siguiente forma.
Durante los meses de julio, agosto y probablemente septiembre, las jornadas de trabajo en las piscinas que estén cerradas al público se desarrollarán de lunes a viernes en horario de mañana.
Teniendo en cuenta que este horario ya se venía realizando tradicionalmente y que nos habéis preguntado por ello en los últimos días, creemos necesario comentarlo por correo y así informamos a todos.
Como norma general durante la primera semana de cierre de piscinas, dos personas realizarán la limpieza y desinfección de los vasos de baño y los de compensación. Los vasos quedaran vacíos y limpios, a la espera del llenado y calentado.
De igual forma, en el resto de instalaciones y siempre que la actividad lo permita, parte del personal del PDM, realizará su jornada en el CD de Las Mestas.
A partir de esa primera semana, las jornadas se realizarán en el CD de Las Mestas o donde sea necesario.
Como viene siendo habitual también, la última semana antes de la apertura al público, tenemos que realizar los turnos de forma que como siempre hacemos, se garantice la presencia de personal, vigilando que todos los equipos funcionan con normalidad.
De igual forma en las instalaciones que no estén cerradas al público, pero no abramos el fin de semana, las jornadas de fin de semana se realizaran por semana de mañana, como también veníamos haciendo hasta ahora.
Gracias por vuestra colaboración.
Un saludo.".
Fundamentos
Dispone el 41 E.T. en sus apartados 1, 2 y 4 lo siguiente:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes."
Se modifica por tanto la jornada de trabajo, el horario, la distribución del tiempo de trabajo, así como los régimen de trabajo a turnos, al eliminar los horarios de tarde, los horarios de fines de semana y por ende suprimir los siguientes turnos: tarde de miércoles a domingo, con descanso el lunes y martes; lunes y martes con jornada de tarde y de viernes a domingo con jornada de mañana, con descanso el miércoles y el jueves; mañana, de lunes a viernes y descanso fin de semana; por extensión, el personal del 4º turno pasan todos a horario de mañana.
Con tales medidas unilaterales impuestas por el PDM se produce además una modificación del calendario laboral vigente, pues se ha variado y transformado las jornadas y horarios de trabajo sobre el que estaba fijado en el calendario rector, prescindiendo la demandada de las reglas que marca el apartado 5 del art 48 del Convenio, las cuales son la previa negociación con los representantes del personal laboral e informe del Comité de Empresa competente. El calendario laboral vigente establece un apartado específico denominado "Horario durante períodos de cierre al público de las piscinas", donde se acordó establecer un horario que permita reducir la presencia obligada y ampliar la flexibilidad, con el fin de que el personal sin apenas flexibilidad durante el resto del año, pueda aprovechar para compensar excesos horarios.
En este sentido, los tribunales han declarado justificada la modificación del horario de trabajo, entre otros, en los siguientes casos: supresión de la jornada intensiva de verano, adoptada por una empresa de servicios para la atención de clientes cuyos centros de trabajo funcionan mañana y tarde ( STSJ de Madrid de 16 de septiembre de 1997); reducción del período de jornada intensiva por parte de los Departamentos de mano de obra indirecta para ajustarse a las necesidades del taller ( STSJ del País Vasco de 5 de septiembre de 1995); prestación de servicios en sábado en empresa dedicada a la distribución de productos alimenticios perecederos para poder servir a las grandes superficies ( STSJ de Cataluña de 13 de febrero de 1998); eliminación del tiempo dedicado al aseo diario y su compensación económica ( STSJ de Cantabria 4 de marzo de 1996); unificación de los horarios de las diferentes secciones de la empresa (homogeneización horaria), en beneficio de la atención al público, proveedores y clientes, y para facilitar las actividades de administración, coordinación y planificación entre los distintos departamentos ( STSJ de Cataluña de 16 de marzo de 1999). Más en todos los casos es necesario seguir el procedimiento del art. 41 del ET.
A mayor abundamiento, en relación con la justificación de la medida, el apartado 1 del citado art. 41 del ET prevé que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, enumerando una lista ejemplificativa de supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, donde figuran la jornada, el horario, la distribución del tiempo de trabajo y el régimen de turnos, aclarando que se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. La interpretación literal de este precepto determina que no es la "crisis" empresarial, sino la "mejora" de la situación de la empresa, la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas ( STS de 17 de mayo de 2005). Pues bien, en el caso enjuiciado el cambio o modificación es claro y afecta a la sustancialidad de la modificación, y se ha hecho sin cumplir sus requisitos.
Todo lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
