Sentencia Social 151/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 151/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 364/2023 de 29 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA

Nº de sentencia: 151/2023

Núm. Cendoj: 33024440042023100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5028

Núm. Roj: SJSO 5028:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00151/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno: 985176285-985176197

Fax: 985176618

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FSD

NIG: 33024 44 4 2023 0001485

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000364 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Basilio

ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ALCAMPO S.A, GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A.

ABOGADO/A: SONIA JUANIS PORTILLO,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En GIJON, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 364 /2023 a instancia de D. Basilio, contra ALCAMPO S.A, GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- D. Basilio presentó demanda en procedimiento de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES contra , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El arriba reseñado viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con una antigüedad reconocida de 22 de diciembre de 1995, ostentando la categoría profesional de dependiente, desempeñando el puesto de charcutero en la tienda que la empresa tenía en La calzada de Gijón.

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector minorista de la alimentación del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- En fecha 11 de diciembre de 2.017 se firmó un acuerdo en el marco del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguido por GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN S.A. en virtud del cual se acordó que los sistemas de retribución variable (Concepto 6PO prima de objetivos) de los empleados de las secciones de pescadería, carnicería y charcutería sean sustituidos íntegramente por el nuevo sistema único de retribución variable aplicable a todo el colectivo de trabajadores de las referidas secciones "Sistema variable único secciones".

Figura en autos el Acta Final del Acuerdo del Periodo de Consultas del Procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo del Grupo el Árbol y en Anexo I el Sistema Único de Retribución Variable aplicable al referido colectivo, que se tiene por íntegramente reproducido.

En concreto y en su cláusula cuarta, sobre condiciones de devengo y abono del incentivo secciones, que la empresa, de forma excepcional y a título individual, garantizaba a los afectados por aquel procedimiento el cobro de un importe mínimo, tanto durante la vigencia del sistema variable único secciones como tras su finalización, siendo el importe garantizado el cobro del importe mínimo correspondiente a la media mensual de lo efectivamente cobrado por su anterior derecho variable en el 2.017 (importe mensual mínimo garantizado). En consecuencia, mientras el acuerdo de implantación del sistema variable único secciones esté vigente, en el caso de que le importe del incentivo secciones que se devengue mensualmente conforme a lo previsto en el referido acuerdo sea inferior al importe mensual mínimo garantizado, el trabajador percibirá dicha cantidad garantizada en la nómina del mes siguiente, por el concepto denominado "6P PVO Base". En el caso de que el importe del incentivo secciones que se devengue mensualmente sea superior al importe mensual mínimo garantizado, el trabajador percibirá el importe correspondiente al cálculo del incentivo secciones según el siguiente desglose en la nómina del mes siguiente: i) el importe mensual mínimo garantizado 6P PVO Base y ii) el importe correspondiente a la diferencia entre el incentivo secciones y el importe mínimo garantizado, que se consignará bajo la denominación incentivo secciones. En ningún caso la suma de ambos conceptos de la nómina podrá superar el importe del incentivo secciones calculado conforme al acuerdo. Para el caso de que finalice la vigencia de ese acuerdo: Si no se aplicara ningún otro sistema de variable o incentivo, el trabajador seguirá percibiendo el importe mensual mínimo garantizado por el concepto denominado 6PO PVO Base, no siendo revalorizable ni compensable y absorbible por las subidas salariales del Convenio de aplicación y si entrara en vigor un nuevo sistema se estará a lo que se regule en el mismo.

La actora está incluida en el listado de los trabajadores incluidos dentro del ámbito subjetivo del acuerdo en el momento de su suscripción (anexo I).

TERCERO.- El día 5 de diciembre de 2019 la empresa GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN S.A. comunicó a la representación de los trabajadores que, aunque ese acuerdo pierda vigencia el 31 de diciembre de 2019, la empresa había decidido con carácter totalmente excepcional y temporal, ampliar su aplicación, manteniendo su estructura y las cantidades establecidas en el mismo, por un plazo máximo de tres meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2020. El día 27 de noviembre de 2020 la empresa comunica a la representación de los trabajadores que aunque ese acuerdo pierda vigencia el 31 de diciembre de 2020, la empresa ha decidido con carácter totalmente excepcional y temporal, ampliar su aplicación, manteniendo su estructura y las cantidades establecidas en el mismo, por un plazo máximo de tres meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2021. El día 16 de diciembre de 2021 la empresa comunica a la representación de los trabajadores que

aunque ese acuerdo pierda vigencia el 31 de diciembre de 2.021, la empresa ha decidido con carácter totalmente excepcional y temporal, ampliar su aplicación, manteniendo su estructura y las cantidades establecidas en el mismo, por un plazo máximo de tres meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2022. El día 21 de junio de 2022 se vuelve a acordar una ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 2.022 y el 19 de diciembre de 2.022 otra ampliación hasta el 31 de diciembre de 2.023.

CUARTO.- En fecha 2 de agosto de 2022 se suscribió un contrato de compraventa de activos inmobiliarios y mobiliarios de determinados títulos de posesión, uso y disfrute de ciertos establecimientos entre Distribuidora internacional de Alimentación S.A., DIA Retail España SAU y Grupo El Árbol distribución y supermercados S.A. como vendedora y Alcampo S.A. como comprador. Entre esos establecimientos se encontraba aquel en que prestaba servicios la actora.

QUINTO.- El día 3 de marzo de 2023 la empresa ALCAMPO S.A. comunica a los representantes de CCOO, UGT y Fetico la venta antes mencionada y que la integración de tales tiendas se producirá a partir del día 9 de marzo, y que de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se subrogará en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores que forman parte de la plantilla habitual, copia de la comunicación obra unida al ramo de prueba de Alcampo S.A., doc 9, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

En esa comunicación se recogía que en aplicación de esa subrogación Alcampo S.A. mantenía los convenios colectivos que vengan siendo de aplicación a cada colectivo, que respeta globalmente las condiciones laborales de las personas trabajadores objeto de subrogación, si bien, aplicando una necesaria adaptación del incentivo variable, adaptación respecto de la que, por afectar únicamente a los colectivos que prestan sus servicios en los puntos de venta asistida en los productos de carnicería, charcutería y pescadería, les informan en Anexo aparte. En ese Anexo se recoge "Alcampo S.A. mantendrá la aplicación del Acuerdo suscrito en fecha 11 de diciembre de 2.017,prorrogado en fecha 19 de diciembre de 2.022, sobre el incentivo variable en lassecciones de frescos hasta la finalización de su actual periodo de vigencia (31 dediciembre de 2.023), a las personas trabajadoras objeto de subrogación que venganpercibiéndolo por prestar sus servicios en los puntos de venta asistida yespecializados en productos de carnicería, charcutería y pescadería. Si bien, dada laimposibilidad de su cálculo al no contar Alcampo con los datos que permitanestablecer la comparación de los parámetros a tener en cuenta para el referidoincentivo, se procederá a su abono en la cuantía de la media percibida por elperíodo efectivamente trabajador en el año 2.022, lo cual constituye una mejora alabonarse como fija una retribución que no está garantizada, todo ello, sin perjuiciode la posibilidad de que, en su caso, pudiera proceder una futura compensación yabsorción, total o parcial de este incentivo".

SEXTO.- El día 16 de mayo la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. comunicó a la parte actora, en situación de incapacidad temporal, que iba a ser subrogada por ALCAMPO S.A. el día 11 de junio y las condiciones de esa subrogación, copia de la comunicación obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- Asimismo, la empresa ALCAMPO S.A. le entregó ese mismo día comunicación del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro: Como usted conoce y así se ha informado a sus representantes, en fecha 2 de agosto de 2022, ALCAMPO S.A. suscribió con las empresas Distribuidora Internacional de Alimentación S. A., DÍA Retail España S.A. U, y Grupo El Árbol, un contrato de compraventa de activos, entre los que se encuentra el centro de trabajo en él que usted presta sus servicios. Como consecuencia del cambio de titularidad del referido centro de trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , ALCAMPO S.A. se subrogará en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que hasta la fecha usted venía manteniendo con El Árbol.

Está previsto que la asunción de la titularidad por parte de Alcampo de la tienda en la que usted presta sus servicios se produzca el próximo día 11 de junio de 2.023, fecha en la que El Árbol cursará su baja en la Seguridad Social, procediendo simultáneamente Alcampo a cursar su alta. No obstante lo anterior, si se produjera alguna modificación en relación con la fecha prevista, se le comunicará oportunamente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , le indicamos que no se prevé consecuencia jurídica económica o social que pueda afectarle como consecuencia de la subrogación, si bien Alcampo tiene previsto llevar a cabo un futuro proceso de integración en la cultura de la empresa y de homogeneización de las condiciones laborales, previo mantenimiento de conversaciones con los representantes sindicales.

En todo caso, y sin perjuicio de dicho proceso negociador, su relación laboral sigue rigiéndose por lo establecido en el Convenio Colectivo de minoristas dé alimentación de Asturias de conformidad con lo establecido en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Además, Alcampo respeta globalmente las condiciones laborales de las que actualmente disfruta, y específicamente, en el caso de que Usted tuviera derecho a ello por prestar servicios en los puntos de venta asistida y especializados en

productos de carnicería, charcutería o pescadería, continuará siendo de aplicación el acuerdo suscrito en fecha 11 de diciembre de 2017, prorrogado en fecha 19 de diciembre de 2022, sobre el Incentivo variable en las secciones de frescos, si bien, dada la imposibilidad de su cálculo al no contar Alcampo con los datos que permitan establecer la comparación de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo del referido incentivo, se procederá a su abono hasta la finalización de su actual periodo de vigencia (31 de diciembre de 2023), en la cuantía de la media percibida por el periodo efectivamente trabajado en el año 2022, lo cual constituye una mejora al abonarse como fija una retribución que no está garantizada, y todo ello, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera proceder su futura compensación y absorción, total o parcial. Esperando que comparta con nosotros la Ilusión por esta nueva etapa que servirá para consolidar el crecimiento de la empresa y para contribuir a su estabilidad, permitiendo su desarrollo profesional en una empresa referente en el sector, le damos la bienvenida a ALCAMPO S.A. y quedamos a su disposición para aclarar cualquier duda. Atentamente".

OCTAVO.- En mayo de 2023 la Presidente del Comité de Empresa remite a la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. escrito solicitando que entreguen a ALCAMPO y al Comité los parámetros necesarios para el cálculo del incentivo variable. El escrito fue respondido por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. el 21 de junio de 2023 señalando que, en relación a la solicitud referida a los resultados de la cuenta de explotación de las 31 tiendas afectadas por la subrogación, para el cálculo del Bonus 100, habían facilitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.8 del Estatuto de los trabajadores a la empresa ALCAMPO toda la información necesaria para que ALCAMPO quedase subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la actora lo que constituye, en su opinión, una modificación sustancial de sus condiciones laborales producida el día 16 de mayo del año en curso, cuando, en la misma comunicación que le efectúa la empresa Alcampo S.A., en la que procede a su subrogación, le informa que se va a producir un cambio en el abono del incentivo secciones, dejando de tratarse de una retribución variable para pasar a ser una retribución fija, calculada conforme a la media percibida por el período efectivamente trabajado en el año 2.022, y todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiera proceder su futura compensación y absorción, total o parcial. Entiende que esa modificación debe declararse nula pues se trata de una modificación colectiva, al afectar a todos los trabajadores que prestan servicios en las secciones de charcutería, carnicería y pescadería, por lo que superan los umbrales que establece el Estatuto de los trabajadores para éste tipo de modificaciones, o subsidiariamente improcedente pues no se han seguido los trámites que establece el artículo 41 del texto legal antes citado. Alega, además, que debe declararse responsable a las dos empresas pues ha existido connivencia entre ellas para perjudicar a los trabajadores, no facilitando la información oportuna.

La antigua empleadora, Grupo El árbol distribución y supermercados S.A. alega su falta de legitimación pasiva al no ser empleadora de la parte actora desde el día 11 de junio de 2023.

Y Alcampo S.A. niega el carácter sustancial de la modificación; en síntesis dice que se trata de un incentivo que se percibía en virtud de un Acuerdo alcanzado en el año 2.017 que finalizaba el 31 de diciembre de 2.023 y, por tanto, no definitivo y con fecha cierta de terminación, porque, además, no ocasiona perjuicio a la trabajadora, pues si bien es cierto que desaparece el carácter variable se le garantiza una cantidad fija, superior incluso a la que podría percibir con el anterior sistema y, porque, además, resulta imposible aplicar el sistema anterior pues ya no existen parámetros homogéneos para la comparación, que era lo que exigía el acuerdo, pues la empresa Alcampo desconoce los márgenes que tenía Grupo El Árbol y tampoco puede requerírselos pues se tratan de competidores directos.

SEGUNDO.- Dicha cuestión ha sido resuelta por los juzgados de Oviedo, en concreto el número 1 en sentencia fechada el 30 de agosto de 2023 y el número 3 en la fechada el 5 de septiembre de este año. Resuelven cuestiones idénticas planteadas por otros trabajadores en iguales circunstancias que las de la aquí demandante. Razones de seguridad jurídica nos obligan a asumir sus razonamientos, que pasamos a trascribir:

"Tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2.011 "para verificar si la variación introducida por la empresa revistela nota de sustancialidad requerida por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , deberemos tener en cuenta los diferentes criterios que viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para distinguir lo "sustancial" de lo "accidental", y que son los siguientes: El primer criterio es el de la naturaleza de la condición afectada; a él se refiere la sentencia de 20 de enero de 2009 , cuando afirma que la modificación es sustancial por el mero hecho de incidir en una de las condiciones contempladas en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y que la entidad de la modificación carece de relevancia por mor de la calificación

objetiva, determinada por la mera incardinación en el enunciado. No obstante, aunque se acepte que no todas las alteraciones de las condiciones enumeradas en el citado apartado, son necesariamente sustanciales, el criterio señalado obliga a diferenciar entre las decisiones modificativas que afectan a aspectos básicos o esenciales del contrato de trabajo y aquellas otras que se proyectan sobre elementos accesorios. El segundo criterio es el del alcance o importancia de la modificación, al que alude, entre otras, la sentencia de 9 de diciembre de 2003 , a tenor del cual la sustancialidad no es predicable de alteraciones insignificantes o poco significativas. El tercer criterio es el de la mayor onerosidad, que atiende a la potencialidad

dañosa del cambio y valora la existencia o inexistencia de gravamen para los trabajadores como se aprecia en la sentencia de 3 de abril de 1995 , si bien conviene

resaltar que el apartado 3, párrafo segundo, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores muestra que la sustancialidad puede existir sin gravamen. El cuarto y último criterio es el del alcance temporal de la medida, ponderado por la sentencia de 10 de octubre de 2005 que considera que la variación introducida unilateralmente por la demandada consistente en entrar media hora más tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, únicamente durante los meses de verano, no puede calificarse de sustancial".

TERCERO.- Y, en el caso de autos, tras el examen de la prueba documental practicada, hemos de concluir que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En primer lugar, si nos atenemos al

contenido del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores , establece que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre

otras, las que afecten a las siguientes materias: d) sistema de remuneración y cuantía salarial. En el caso de autos, es un hecho indiscutido que el cambio que introduce la empresa afecta al sistema de remuneración, pues expresamente establece que se pasa a abonar "como fija una retribución que no está garantizada", cuando el Acuerdo que había implantado ese incentivo establecía expresamente que se trataba de una retribución variable.

En segundo lugar, a diferencia de lo que mantiene la empresa Alcampo, también ha de considerarse sustancial desde el punto de vista de su duración. Efectivamente, como señala la empresa, el Acuerdo tenía una vigencia inicial de dos años y se fueron adoptando prórrogas, teniendo una fecha de finalización cierta, el 31 de diciembre de 2.023, salvo que la empresa optase, como se había hecho con anterioridad, aplicar excepcionalmente él mismo. En la comunicación que se

entrega a la trabajadora, se señala expresamente que el abono de ese incentivo como retribución fija y con la media de lo percibido en el año 2.022 se realiza hasta la finalización de su actual periodo de vigencia, 31 de diciembre de 2.023, lo que da a entender que, a partir de esa fecha, deja de abonársele el mencionado incentivo.

Sin embargo, hemos de tener en cuenta que ese Sistema de abono de la retribución variable que se plasmó en el Acuerdo de 11 de diciembre de 2.017 fue el resultado del periodo de consultas seguido como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Esa modificación se refería a determinados trabajadores, entre ellos todos los de las tiendas de Asturias, de ahí que la impugnación de la medida adoptada por la empresa solo se haya realizado por trabajadores de ésta comunidad, que venían percibiendo ya un incentivo por prestar servicios en las secciones de fresco y dado que se iba a modificar el sistema de cálculo de esa retribución variable se siguió ese proceso que culminó con un nuevo sistema que se aplicaba tanto a los trabajadores

que ya cobraban antes ese incentivo como a los trabajadores de esas secciones que no lo habían percibido. Precisamente por ello, hemos de tener en cuenta el Acuerdo alcanzado en la misma fecha en ese período de consultas y en ese Acuerdo, como alega la empresa, se estableció esa garantía mínima para esos trabajadores que ya lo percibían con anterioridad, garantizándoles percibir, en todo caso, la media percibida en el año 2.017. Pero en ese Acuerdo, además de establecerse ese importe mensual mínimo garantizado se establecía, y es lo que determina el carácter sustancial de la modificación, que en caso de que finalice el Acuerdo de implantación del sistema variable único secciones, si no se aplica ningún otro sistema variable o incentivo, el trabajador afectado seguirá percibiendo el importe mensual mínimo garantizado por el concepto denominado 6P PVO Base no siendo revisable ni compensable y absorbible por las subidas salariales de aplicación. Es decir, para los trabajadores afectados por la modificación, entre los que se encontraba la actora según se desprende del Anexo II, tal como consta en la

documentación que aporta la demandante, aunque finalice ese Acuerdo siguen conservando el derecho a percibir ese importe mínimo garantizado, al menos hasta que entre en vigor un nuevo sistema. Por el contrario, la empresa, solo pretende, a tenor de la comunicación que entrega a la trabajadora, abonar el incentivo hasta el 31 de diciembre de 2.023, por lo que es evidente que se ocasiona una perjuicio manifiesto a la actora, que teniendo garantizado un importe mínimo la empresa

pretende dejar de abonárselo a finales de éste año. Pero no sólo eso, sino que en el propio Acuerdo se establece expresamente que ese importe mínimo garantizado no

es compensable ni absorbible y en la comunicación que la empresa entrega a la trabajadora dice que esa mejora que según ella introduce puede ser compensable y

absorbible, por lo que se está variando su naturaleza, ocasionando un perjuicio claro y manifiesto a la trabajadora, aun cuando en éste momento no esté cobrando

el citado incentivo al encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Señala la empresa, también, que resulta imposible efectuar el cálculo del citado incentivo pues se desconocen los márgenes de la empresa Grupo El Árbol y no pueden solicitárselos por tratarse de competidores directos, así como que las empresas ofrecen unos productos distintos y entonces no existen términos homogéneos de comparación que es lo que exige el Acuerdo para su aplicación. Efectivamente, en relación al parámetro relativo a la aportación mensual de la sección en la que el trabajador preste servicios, ese parámetro viene constituido por la diferencia entre el beneficio (importe de la venta sin Iva y sin tomar en consideración la venta de productos de libre servicio) multiplicado por el porcentaje de margen bruto y el importe de la pérdida conocida. Mantiene la empresa que dado que la otra empresa tenía una marca blanca y que los productos que ofertaban son distintos no puede calcularse la cantidad, pero lo cierto es que ese parámetro se calcula con la pérdida de marcas conocidas, no con las de la marca blanca y, en relación con esas marcas conocidas no existe prueba alguna de que los productos ahora vendidos por Alcampo sean distintos de los vendidos por Grupo El Árbol y, en relación con el margen bruto, lo lógico es que dedicándose a empresas del mismo sector utilicen unos márgenes idénticos o muy similares. Aun así, el propio Acuerdo establece que en caso de que no exista histórico de datos se sustituirá dicho dato por el derivado del presupuesto establecido por la empresa para el mes de que se trate, por lo que podría aplicar ese sistema.

A la vista de todo lo expuesto, es evidente que el cambio introducido por la empresa Alcampo S.A. supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al afectar al sistema de remuneración y la cuantía salarial y que, por tanto, la empresa debe seguir los trámites del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores . En el caso de que la empresa no pueda efectuar el cálculo de ese incentivo al carecer de los datos de las secciones tal como mantiene, o ser necesario conocer el margen

bruto, o resultar imposible calcularlo conforme al presupuesto, será bien en las negociaciones que lleve a cabo con los representantes de los trabajadores en caso de que se considere colectiva o en la comunicación que se facilite al trabajador en caso de considerarla individual, dónde debe justificar tales extremos, pero la empresa nopuede proceder, de forma unilateral, a cambiar el sistema de cálculo, variando la naturaleza del incentivo abonado y fijando una fecha final a su abono cuando laactora tenía un mínimo garantizado incluso una vez que finalice el Acuerdo de 11 de

diciembre, no consolidable ni absorbible. El hecho de que los representantes de los trabajadores no hayan accionado por conflicto colectivo cuando se les notificó la medida que ahora se impugna, en marzo del año en curso, no afecta al presente procedimiento pues el artículo 41.5 del Estatuto de

los trabajadores permite la acción individual del trabajador afectado.

CUARTO.- El artículo 138.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas

relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del

despido en el apartado 2 del artículo 108". El artículo 41.2 del Estatuto de los trabajadores establece que "2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en elcontrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Se considera

de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en

aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores". En éste caso, la

medida afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la sección d echarcutería, carnicería y pescadería. La subrogación, según el representante de la empresa, afectó a más de 3.500 trabajadores y si bien es cierto que se desconoce al número exacto de trabajadores afectados, tal como se desprende de la documental que aporta la empresa Alcampo, el número de tiendas adquirido en Asturias fue de 31, por lo que sólo con las trabajadores subrogados en Asturias ya se superan los umbrales para entender que nos encontramos ante una modificación colectiva. Para éstas modificaciones el artículo 41.1 del texto antes citado exige la existencia de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causasmotivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias paralos trabajadores afectados, procedimiento que, en éste caso, no se siguió. Por tanto, la modificación debe declararse nula.

QUINTO.- Las consecuencias de esa declaración afectan únicamente a la empresa Alcampo S.A., debiendo acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva

alegada por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A, al haber cesado la relación laboral el día 3 de junio de 2.023, pues el cambio en las condiciones de trabajo las impone unilateralmente Alcampo S.A., pues el cálculo del incentivo podía realizarse sin conocer los márgenes brutos de la otra empresa teniendo en cuenta los términos del

acuerdo y no se ha acreditado la existencia de connivencia alguna entre las empresas para perjudicar a los trabajadores.

En aplicación de tales argumentos, debe estimarse la demanda en los términos que constan en el fallo de esta sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al declararse que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Basilio, contra ALCAMPO S.A debo declarar y declaro nula la modificación de las condiciones de trabajo comunicada al trabajador el día 16 de mayo condenando a la empresa ALCAMPO S.A. a reponer a la parte actora en las condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad a la misma, respetando y manteniendo el pacto de incentivo variable que tenía reconocido, absolviendo a la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0352/23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.