Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 0737/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 290/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100374
Encabezamiento
Recurso nº 06-0737 IN Sent. 290/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUIN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 290/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos nº 570/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pedro , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y CONSEJERIA DE SALUD DE CADIZ, sobre INVALIDEZ, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/11/2005 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Juan Pedro , nacido el día 21 de julio de 1.962, con DNI n° NUM000 , con fecha 27 de mayo de 2.002 concertó contrato de trabajo para obra determinada con la empresa Sociedad industrial de Aplicación S.A. (SIASA), para prestar servicios como Oficial 2a Pintor, en el buque 321 de Izar en Sestao. Con fecha 26 de septiembre de 2.003 se suscribía entre las partes anexo a aquel contrato, expresando que se iniciaba con fecha 29/9/03, misma categoría y actividad, y para obra cierta. Terminaría la misma con fecha 7 de abril de 2.004.-
SEGUNDO.- El día 22 de febrero de 2.004 acude el actor al Hospital Universitario de Puerto Real aquejado de cefalea muy intensa y a las pocas horas ptosis parpebral izquierda y diplopia. Realizada RMN de cráneo que informó del diagnóstico de macroadenoma hipofisiario que llegaba a provocar hundimiento del suelo selar e invasión del seno cavernoso izquierdo.
Con fecha 24 de febrero de 2.004 ingresa en el Hospital Universitario de Puerta del Mar. Se practica TAC y RMN de cráneo con y sin gadolinio: informado como macroadenoma hipofisiario con signos de sangrado intratumoral. El dia 3 de marzo de 2.004 es intervenido quirúrgicamente realizándose mediante abordaje tranesfenoidal extirpación macroscópicamente amplia de la lesión. Cirugía sin complicaciones. La evolución del paciente en planta fue satisfactoria no presentando ninguna complicación. En todo momento ha sido valorado y tratado por el Servicio de Endocrinología del Hospital. Recibido el informe de anatomía patológica siendo informado como adenoma de hipófisis centralmente necrosado (normofuncionante). Informe extendido con fecha 15 de marzo de 2.004 por el Jefe de Servicio de Neurocirugia del Hospital Universitario "Puerta del Mar".
Según Informe de la Sección de Endocrinología y Nutrición del mentado Centro Hospitalario de 7 de julio de 2.004, con motivo de consulta y revisión, se diagnosticaría:
"Adenoma hipofisiario no funcionante, apoplejía hipotisiaria. Cirugía transesfenoidal. Hipopituitarismo. Diabetes insípida transitoria postquirúrgica. Tratamiento farmacológico. Revisión en 3 meses".
Con fecha 3 de enero de 2.005 se emitía por aquella misma Sección Médica idéntico diagnóstico y parecido tratamiento. Revisión en consulta el día 4 de mayo de 2.005.
Con fecha 4 de mayo de 2.005, con el mismo diagnóstico, nuevo informe de aquélla Sección. Revisión en consulta a los 6 meses.-
TERCERO.- Cursó el actor proceso de incapacidad temporal atendido por facultativos del SAS desde el día 23 de febrero de 2.004 hasta el día 27 de enero de 2.005 que causó alta médica por Inspección Médica con informe propuesta.-
CUARTO.- Con fecha 27/4/05 en "documento interconsulta", extendido por el Facultativo D. Luis . dirigido a Salud Mental, consta "Paciente que solicita valoración por encontrarse con estado distimico, s/t a raíz de no haber sufrido patologías a le largo de su vida y haber sufrido l.Q. x macroadenoma cerebral y posterior incapacidad permanente. En la actualidad, no tratamiento sintomático. Por la Dra. Leonor ., con fecha 5/5/2.005, se expone: Atiendo al paciente que presenta sintomatología de tipo ansioso depresiva, reactiva a estresores vitales (enfermedad y posterior incapacidad laboral, con la consecuente restricción económica). Tratamiento farmacológico. Ver después de un mes evolución.-
QUINTO.- Con fecha 1 7 de febrero de 2.005 tiene entrada en el 1NSS solicitud de incapacidad permanente formulada por el actor.
Con fecha 27 de enero de 2.005 se emitió dictamen médico de informe propuesta por el Equipo UVMI; con fecha 22 de febrero Informe Médico de Síntesis; y con fecha 4 de abril de 2.005 dictamen propuesta del EVI. Por Resolución de la misma fecha el Instituto Gestor competente declaraba al actor afecto de incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (pintor de tanque de buques, según dictamen propuesta EVI), con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.38 1.87 euros y efectos de 1/4/2005, 14 veces al año.-
SEXTO.- Se objetiva en el actor: "Bajo el diagnóstico de adenoma hipofisiario norniofuncionante es intervenido mediante cirugía transfenoidal el dia 3/3/2004 con extirpación macroscópicamente amplia de la lesión. Diabetes insípida transitoria posquirúrgica. Hipopituitarismo parcial en tratamiento. Cefaleas leves ocasionales. Estado nervioso e irritable".-
SÉPTIMO.- Se planteó la preceptiva Reclamación Previa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor, que solicitaba I. Permanente Absoluta desde la situación de I. Permanente Total, que le había sido reconocida en vía administrativa, se alza en Suplicación dicho actor por el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Por el tramite procesal del apartado b) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita revisión del contenido fáctico de la sentencia proponiendo nueva redacción del contenido que propone de los hechos probados cuarto, quinto y sexto, de los que integran la relación fáctica de la sentencia. No ha lugar a lo solicitado, por no revelarse error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración probatoria "ex" art. 97.2 de Ley Procedimiento Laboral , sin que se encuentre legalmente vinculado por informe público o privado alguno, sino solo por las reglas de la sana critica y sin evidencia de error, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración por el más subjetivo de parte.
TERCERO.- Por el tramite procesal del apartado c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose en dos motivos separados de recurso que han de ser estudiados conjuntamente por razones de orden práctico, la infracción de lo dispuesto en el articulo 137.5 de Ley General Seguridad Social , redacción originaria que esta vigente y la infracción de la doctrina contenida en varias sentencias del T. Supremo que identifica por fechas, así como sentencia de T. Superiores. La censura jurídica no ha de tener favorable acogida, pues de la relación fáctica de la sentencia, de la que forzosamente ha de partirse, dado que no ha sido modificada y el carácter extraordinario del recurso de Suplicación que no permite la valoración "ex novo" de la prueba, se extrae que las dolencias del actor, puestas en relación con la capacidad de ganancia y trabajo, lo que resulta imprescindible dado el carácter profesional de la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, integradas aquellas por intervención de adenoma hipofisiario mediante cirugía transfenoidal con extirpación de la lesión macroscópicamente, diabetes insípida transitoria posquirúrgica, hipopituitarismo parcial en tratamiento, cefaleas leves y estado nervioso e irritable, le queda al accionante capacidad residual susceptible de ser empleada en trabajos de tipo sedentario o liviano de los que nos requieran esfuerzos más allá de mínimos, de los que existen varios en el amplio abanico de posibilidades laborales, de manera que no puede predicarse respecto del actor, nula capacidad laboral, esencia de la I. Permanente Absoluta, según la definición que de tal grado de invalidez se contiene en el articulo 137.5º de Ley General Seguridad Social , todo ello sin perjuicio de ulteriores revisiones del grado reconocido si la situación clínica del trabajador se modificara. Por ello acierta la sentencia de instancia, desestimando la demanda, sentencia que previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 16/11/2005, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ , en virtud de demanda sobre INVALIDEZ formulada por el mencionado recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y CONSEJERIA DE SALUD DE CADIZ, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
