Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 130/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 548/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 30030440072023100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4897
Núm. Roj: SJSO 4897:2023
Encabezamiento
En MURCIA, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Postula la empresa demandante en autos que se condene a la Administración pública a que le abone 11.988'80 € en concepto de daños y perjuicios, al haber tenido que hacer frente al pago de salarios y cuota empresarial de Seguridad Social sin poder acogerse a los beneficios establecidos legalmente para este tipo de ERTES.
Considera que la resolución administrativa dictada el 19/11/2020 es contraria a Derecho porque las suspensiones de contrato que tienen su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 está plenamente justificada con base en las limitaciones administrativas que se han ido aprobando:
1) La Orden de la Consejería de Salud de 4/9/2020, que prohíbe para los establecimientos de hostelería y restauración el consumo de comida y bebida en barra y ventanales, lo que afecta gravemente al desarrollo de la actividad de la marisquería, cuyo servicio a clientes se desarrolla fundamentalmente en barra (un 70% del local lo ocupa la barra mientras que sólo un 30% de la superficie del restaurante se presta servicio en mesas).
2) La Orden de la Consejería de Salud de 26/10/2020 sobre ocupación máxima permitida del interior de locales de hostelería (30% del aforo), teniendo en cuenta que la marisquería tiene un local de unos 70 m2 y que el servicio principal se desarrolla en barra, con lo que sólo se puede atender a clientes en dos o tres mesas puesto que carecía de terraza.
3) El RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que establece una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (de 23'00 a 6'00 horas).
4) Decreto del Presidente núm. 7/2000, de 29 de octubre, que limita la circulación de personas, al amparo del RD 926/2020, para entrar y salir en todos los municipios de la Región de Murcia.
El preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, explica que "La fuerza mayor definida en este precepto (el art. 22 del del Real Decreto-ley 8/2020), por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo [...] A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral."
Es el art. 22 el que, ante la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral impuesta, en muchos supuestos, por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, describe con ánimo exhaustivo, define, los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva la condición de fuerza mayor o carácter involuntario, perentorio y obstativo, la encomienda a la autoridad laboral de la constatación de que concurrían los hechos descritos, y el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.
La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 25 de enero de 2021, recurso 125/2020, explica que "La fuerza mayor [...] es la definida por el art. 22.1 del RD-L 8/2020, en la redacción dada por el RD-L 15/2020 de 21 de abril que lo modifica. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria".
La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 179/2021, negó que se hubiera acreditado la fuerza mayor prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 respecto de una empresa, el Grupo Arcelormittal, dedicada a la fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización. Esta sala argumenta que la fuerza mayor prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 constituye "un supuesto de fuerza mayor especial que presenta como principal diferencia frente a los supuestos a que se refieren los artículos 47.3 y 51.7 ET el que la definición de lo que haya que entender por tal concepto está previsto en la norma."
Seguidamente, añade que la constatación de la fuerza mayor exige que el interesado "acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del Covid 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor [...] Con carácter general y a los efectos previstos en los artículos 47. 3 y 51.7 ET, la fuerza mayor se concibe como un hecho involuntario, esto es, imprevisible o inevitable, imposibilitante de la prestación laboral de forma definitiva o temporal [...] un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo e imprevisible; pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable al empleador."
Debido a la pandemia se ha creado "un supuesto específico y concreto de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo [...] la fuerza mayor descrita en el artículo 22 RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma; de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor; lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020."
En definitiva, el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 obliga a diferenciar:
a) Si la empresa proporciona un bien o servicio directamente afectado por la declaración del estado de alarma, como la suspensión de clases escolares o del transporte público, bastará con acreditar que esa es la actividad empresarial.
b) En caso contrario, el hecho de que la demanda de bienes o servicios que proporciona la empresa se haya visto afectada por la pandemia no supone, por sí solo, que concurra la fuerza mayor especial. En dicho supuesto, la empresa deberá acreditar que la pandemia le causó falta de suministros, contagio de su plantilla...
Al expediente administrativo no ha aportado la empresa elemento de convicción alguno del que se desprenda que las medidas de restricción establecidas por la normativa sanitaria vigente en la fecha de la solicitud impidieran que los ocho trabajadores cuya suspensión de contratos se pretendía pudieran desarrollar las labores propias de su categoría profesional.
Así, no consta una vinculación directa entre la limitación de la libertad de circulación de personas entre las 23'00 y las 6'00 horas y la medida suspensiva solicitada por la accionante si se tiene en cuenta que, según el informe de vinculación aportado, el horario de apertura al público del restaurante es de 11'00 a 00'00 horas, de suerte que la actividad laboral de quienes prestan servicios en el establecimiento puede desarrollarse tan sólo una hora menos de lo habitual. Tampoco consta acreditada esa vinculación entre la señalada limitación horaria de circulación de personas y la actividad laboral de la empleada que ostenta la categoría de administrativa, que es una de las trabajadoras afectadas por la solicitud. Añádase que a fecha 1/11/2020 no existía medida restrictiva alguna que impidiera la asistencia de clientes al restaurante respetando el límite de circulación establecido en las 23'00 horas.
Tampoco se ha demostrado una relación directa entre la medida restrictiva de ocupación máxima permitida en el interior del local de restaurante (30% del aforo), establecida en la Orden de 26/10/2020 de la Consejería de Salud, y la suspensión de los ocho contratos de trabajo, uno de los cuales es el de una administrativo. Ni siquiera se ha acreditado en qué medida esa limitación de aforo y la prohibición del uso de barras afecta a las funciones de los otros siete empleados que desempeñan estrictas funciones hosteleras (camareros, cocinero y ayudantes de cocina), pues no se aportaron con la solicitud suspensiva datos tales como el número de mesas con las que contaba el restaurante habitualmente, número de mesas que pasó a tener con la limitación de aforo al 30%, longitud de la barra del establecimiento, etc. En todo caso, las señaladas limitaciones no impedían la asistencia de clientes al restaurante respetando el aforo establecido, y, por tanto, no constituían un impedimento para que los empleados de la marisquería pudieran seguir trabajando, por lo que no se justifica la necesidad de cerrar el establecimiento hostelero y la consiguiente suspensión de los contratos de trabajo de ocho de los nueve empleados de la empresa.
En definitiva, la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho ante la carencia de acreditación de la vinculación exigida por el legislador, lo que determina la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
