Sentencia Social 130/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 130/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 548/2021 de 03 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 30030440072023100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4897

Núm. Roj: SJSO 4897:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000548 /2021

DEMANDANTE/S: EXPLOTACIONES DE BARES, S.L.

DEMANDADO/S: CONSEJERIA DE EMPLEO INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES

En MURCIA, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION promovidos como demandante por EXPLOTACIONES DE BARES, S.L., contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 130 / 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El 5/11/2020 la empresa demandante "Explotaciones De Bares, S.L.", dedicada a la actividad de restaurante, solicitó la suspensión de los contratos de trabajo de ocho de los nueve empleados de su plantilla de personal durante un periodo de tres meses por causa de fuerza mayor: "Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen: suspensión o cancelación de actividades que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad; cierre temporal de locales de afluencia pública que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad; restricciones en la movilidad de las personas que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad".

SEGUNDO.- Con el formulario de solicitud la empresa demandante aportaba, entre otros documentos, una relación de los trabajadores afectados y no afectados. Los primeros tenían las siguientes categorías profesionales: cuatro camareros, un administrativo, un cocinero y dos ayudantes de cocina. El único trabajador no afectado era una cajera. También adjuntaba un informe de vinculación de pérdida de actividad como consecuencia de la Covid-19 de fecha 1/11/2020 redactado como sigue:

"De Conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y según lo dispuesto en el artículo 2.2 , las empresas y entidades de cualquier sector que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrá presentar un E.R.T.E. a los efectos de defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de la empresa.

Por medio del presente, vengo en indicar que no es posible mayor vinculación que la propia establecida en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que viene en establecer una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, y concretamente durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas.

Esta primera medida, afecta directamente a la actividad de la mercantil EXPLOTACIONES DE BARES, SL, dado que su actividad es la restauración y su horario de apertura al público es de 11:00 a 00:00 horas.

A mayor abundamiento, la Orden de 15 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas adicionales, de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia, publicada en el BORM el 26 de octubre de 2020, limita aún más la actividad de esta mercantil, estableciendo en su artículo 4 que la ocupación máxima permitida del interior de los locales de hostelería y restauración será del 30% del aforo.

De conformidad con lo expuesto, EXPLOTACIONES DE BARES ve restringida su actividad en muchos sentidos:

-No puede prestar servicio de atención a clientes en barra, por estar expresamente prohibida esta actividad según la legislación actualmente vigente.

-No puede prestar servicio en terraza porque no dispone de la misma.

-No puede prestar servicio a domicilio por la propia naturaleza de la actividad que desarrolla. EXPLOTACIONES DE BARES SL es una mercantil que actúa bajo el nombre comercial de "MARISQUERÍA ESTRELLA DE MAR", dedicándose en exclusiva al servicio de pescado y marisco fresco, y tal servicio no puede prestarse a domicilio.

-No puede prestar servicio de cenas, dada la limitación a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (vulgarmente llamado "toque de queda").

A mayor abundamiento, es determinante , para la presentación del presente E.R.T.E. la escasa rotación de la mercadería que presta la marisquería (pescado y marisco fresco), debido a que por la propia naturaleza perentoria de esos víveres, éstos no tienen salida porque no hay venta al no darse las condiciones para la afluencia de clientes al local.

Como hemos indicado anteriormente, la mercantil EXPLOTACIONES DE BARES SL, presta sus servicios de restauración en un local ubicado en Murcia, Avenida San Juan de la cruz núm. 7, que constituye el único centro de trabajo que tiene la empresa; y la zona del Infante Don Juan Manuel, constituye uno de los seis barrios donde más preocupa la situación epidemiológica en la capital de la Región, dada la cada vez más creciente tasa de incidencia del virus entre su población.

En dicho centro de trabajo prestan sus servicios los 8 trabajadores afectados por el Expediente de Regulación Temporal de Empleo, así como la propia administradora de la mercantil, que no se ve afecta por dicho expediente al encontrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La suspensión TOTAL de los contratos de trabajo viene determinada por las restricciones que legalmente se han establecido sobre el centro de trabajo y la actividad que en él se desarrolla, conforme a los anteriormente citados Decretos Leyes.

Habida cuenta lo dispuesto en los artículos 2.2 y concordantes del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo, nos encontramos ante un E.R.T.E. por FUERZA MAYOR POR LIMITACIONES A LA ACTIVIDAD, por lo que la Autoridad Laboral sólo debería constatar la existencia de esa fuerza mayor, como hecho imprevisible, ajeno a la empresa, y de desastrosas consecuencias para la actividad.

Dicha constatación, considera esta parte que habrá de producirse de manera prácticamente automática, dados los términos de los Decretos dictados tanto por el Gobierno central como por el Gobierno regional para hacer frente a la crisis del COVID-19 y que los trabajadores de la patronal EXPLOTACIONES DE BARES SL afectados, desarrollan directamente su cometido como camareros, cocineros, cajera o ayudantes de cocina.

En atención a lo expuesto, procede la aprobación del expediente de regulación temporal de empleo presentada, que se centra en la suspensión de los contratos, durante el plazo de 3 meses como máximo, ya que cuando se alce el Estado de Alarma y se supriman las limitaciones a la actividad, la mercantil podrá volver a prestar sus servicios de nuevo con normalidad, y se incorporará a los trabajadores a su puesto de trabajo de manera paulatina".

TERCERO.- El 19/11/2020 la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral resolvió lo siguiente: " NO CONSTATAR la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa EXPLOTACIONES DE BARES S.L, para la suspensión del contrato de trabajo de 8 trabajadores, de conformidad con lo previsto en el fundamento de derecho cuarto de la presente Resolución.

Lo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a iniciar el oportuno procedimiento previsto en los artículos 16 a 24 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada".

CUARTO.- Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de alzada, sin que conste resolución expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS.

Postula la empresa demandante en autos que se condene a la Administración pública a que le abone 11.988'80 € en concepto de daños y perjuicios, al haber tenido que hacer frente al pago de salarios y cuota empresarial de Seguridad Social sin poder acogerse a los beneficios establecidos legalmente para este tipo de ERTES.

Considera que la resolución administrativa dictada el 19/11/2020 es contraria a Derecho porque las suspensiones de contrato que tienen su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 está plenamente justificada con base en las limitaciones administrativas que se han ido aprobando:

1) La Orden de la Consejería de Salud de 4/9/2020, que prohíbe para los establecimientos de hostelería y restauración el consumo de comida y bebida en barra y ventanales, lo que afecta gravemente al desarrollo de la actividad de la marisquería, cuyo servicio a clientes se desarrolla fundamentalmente en barra (un 70% del local lo ocupa la barra mientras que sólo un 30% de la superficie del restaurante se presta servicio en mesas).

2) La Orden de la Consejería de Salud de 26/10/2020 sobre ocupación máxima permitida del interior de locales de hostelería (30% del aforo), teniendo en cuenta que la marisquería tiene un local de unos 70 m2 y que el servicio principal se desarrolla en barra, con lo que sólo se puede atender a clientes en dos o tres mesas puesto que carecía de terraza.

3) El RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que establece una limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (de 23'00 a 6'00 horas).

4) Decreto del Presidente núm. 7/2000, de 29 de octubre, que limita la circulación de personas, al amparo del RD 926/2020, para entrar y salir en todos los municipios de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- El art. 22.1 RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo dispone lo que sigue:

"Las suspensiones dé contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

El preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, explica que "La fuerza mayor definida en este precepto (el art. 22 del del Real Decreto-ley 8/2020), por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo [...] A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral."

Es el art. 22 el que, ante la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral impuesta, en muchos supuestos, por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, describe con ánimo exhaustivo, define, los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva la condición de fuerza mayor o carácter involuntario, perentorio y obstativo, la encomienda a la autoridad laboral de la constatación de que concurrían los hechos descritos, y el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 25 de enero de 2021, recurso 125/2020, explica que "La fuerza mayor [...] es la definida por el art. 22.1 del RD-L 8/2020, en la redacción dada por el RD-L 15/2020 de 21 de abril que lo modifica. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria".

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 179/2021, negó que se hubiera acreditado la fuerza mayor prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 respecto de una empresa, el Grupo Arcelormittal, dedicada a la fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización. Esta sala argumenta que la fuerza mayor prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 constituye "un supuesto de fuerza mayor especial que presenta como principal diferencia frente a los supuestos a que se refieren los artículos 47.3 y 51.7 ET el que la definición de lo que haya que entender por tal concepto está previsto en la norma."

Seguidamente, añade que la constatación de la fuerza mayor exige que el interesado "acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del Covid 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor [...] Con carácter general y a los efectos previstos en los artículos 47. 3 y 51.7 ET, la fuerza mayor se concibe como un hecho involuntario, esto es, imprevisible o inevitable, imposibilitante de la prestación laboral de forma definitiva o temporal [...] un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo e imprevisible; pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable al empleador."

Debido a la pandemia se ha creado "un supuesto específico y concreto de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo [...] la fuerza mayor descrita en el artículo 22 RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma; de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor; lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020."

En definitiva, el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 obliga a diferenciar:

a) Si la empresa proporciona un bien o servicio directamente afectado por la declaración del estado de alarma, como la suspensión de clases escolares o del transporte público, bastará con acreditar que esa es la actividad empresarial.

b) En caso contrario, el hecho de que la demanda de bienes o servicios que proporciona la empresa se haya visto afectada por la pandemia no supone, por sí solo, que concurra la fuerza mayor especial. En dicho supuesto, la empresa deberá acreditar que la pandemia le causó falta de suministros, contagio de su plantilla...

TERCERO.- En el presente caso debe estarse a los términos de la solicitud de suspensión de contratos cursada por la empresa el 5/11/2020 y documentación adjunta, pues a ellos se ciñe la resolución administrativa impugnada en el litigio.

Al expediente administrativo no ha aportado la empresa elemento de convicción alguno del que se desprenda que las medidas de restricción establecidas por la normativa sanitaria vigente en la fecha de la solicitud impidieran que los ocho trabajadores cuya suspensión de contratos se pretendía pudieran desarrollar las labores propias de su categoría profesional.

Así, no consta una vinculación directa entre la limitación de la libertad de circulación de personas entre las 23'00 y las 6'00 horas y la medida suspensiva solicitada por la accionante si se tiene en cuenta que, según el informe de vinculación aportado, el horario de apertura al público del restaurante es de 11'00 a 00'00 horas, de suerte que la actividad laboral de quienes prestan servicios en el establecimiento puede desarrollarse tan sólo una hora menos de lo habitual. Tampoco consta acreditada esa vinculación entre la señalada limitación horaria de circulación de personas y la actividad laboral de la empleada que ostenta la categoría de administrativa, que es una de las trabajadoras afectadas por la solicitud. Añádase que a fecha 1/11/2020 no existía medida restrictiva alguna que impidiera la asistencia de clientes al restaurante respetando el límite de circulación establecido en las 23'00 horas.

Tampoco se ha demostrado una relación directa entre la medida restrictiva de ocupación máxima permitida en el interior del local de restaurante (30% del aforo), establecida en la Orden de 26/10/2020 de la Consejería de Salud, y la suspensión de los ocho contratos de trabajo, uno de los cuales es el de una administrativo. Ni siquiera se ha acreditado en qué medida esa limitación de aforo y la prohibición del uso de barras afecta a las funciones de los otros siete empleados que desempeñan estrictas funciones hosteleras (camareros, cocinero y ayudantes de cocina), pues no se aportaron con la solicitud suspensiva datos tales como el número de mesas con las que contaba el restaurante habitualmente, número de mesas que pasó a tener con la limitación de aforo al 30%, longitud de la barra del establecimiento, etc. En todo caso, las señaladas limitaciones no impedían la asistencia de clientes al restaurante respetando el aforo establecido, y, por tanto, no constituían un impedimento para que los empleados de la marisquería pudieran seguir trabajando, por lo que no se justifica la necesidad de cerrar el establecimiento hostelero y la consiguiente suspensión de los contratos de trabajo de ocho de los nueve empleados de la empresa.

En definitiva, la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho ante la carencia de acreditación de la vinculación exigida por el legislador, lo que determina la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS.

CUARTO.- Con Arreglo a los arts. 191.3 g) Y 192.4 LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por EXPLOTACIONES DE BARES, S.L. contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.