Sentencia Social 252/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 252/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 297/2023 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 252/2023

Núm. Cendoj: 45168440012023100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4836

Núm. Roj: SJSO 4836:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00252/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

TOLEDO

Autos: Demanda 297/2023

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo a 3 de noviembre de 2023.

Vistos por Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 297/2023 siendo demandante D. Alfredo, defendido por la Letrada D.ª Diana Morales Sánchez de Bustamante, y demandada la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), representada y defendida por la Abogacía del Estado, con la intervención de D.ª Vanesa , representada y defendida por la Letrada D.ª María Concepción González Fernández, y el Ministerio Fiscal , sobre reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de marzo de 2023 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se reconozca la nulidad de la medida adoptada o subsidiariamente que la misma no es justificada, reponiendo al actor en las anteriores condiciones que regían la relación laboral, esto es, reponiéndole en el puesto de coordinador de prevención de riesgos laborales y al abono de una indemnización de 25.000 euros por daños y perjuicios.

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2023 se amplió la demanda al Ministerio Fiscal y mediante escrito de 6 de junio de 2023 tal demanda fue igualmente ampliada a la trabajadora Vanesa.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 26 de septiembre de 2023, concluyendo el acto de conciliación sin acuerdo y en el acto de la vista compareció la parte actora y demandadas con sus respectivas asistencias Letradas y el Ministerio Fiscal. La parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose las demandadas por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testificales, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Alfredo presta servicios para la mercantil TRAGSA, con una antigüedad reconocida de 25 de mayo de 1999, en virtud de contrato temporal transformado en indefinido en fecha 1 de abril de 2004, categoría profesional de Grupo I nivel 2. (doc. 1 de la parte actora y doc. 7 y 8 de la parte demadnada).

La relación laboral se rige por el XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria S.A.

SEGUNDO.- Mediante comunicación fechada el 15 de julio de 2014 se informó al demandante que desde el 1 de agosto de 2014 pasaría a desempeñar las funciones propias de su grupo profesional en nuevo puesto de Coordinador de Prevención de Riesgos Laborales UT de la Unidad Territorial 4, puesto incluido dentro del Grupo de Puestos Intermedios de Gestión y que ostenta el carácter de puesto de confianza y de libre designación y revocación según el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad publicado el 7 de noviembre de 2011. (doc. 2 de la parte actora y doc. 9 de la parte demandada).

TERCERO.- Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2023 se deja sin efecto dicha designación anterior como coordinador de prevención de riesgos laborales en la Unidad Territorial 4 con efectos de 28 de febrero de 2023 y con efectos de 1 de marzo de 2023 se acuerda que el actor pase a desempeñar sus funciones en el nuevo puesto de trabajo que se le asigna de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en la Unidad Territorial 4, puesto incluido dentro del grupo de puestos intermedios con responsabilidades de gestión y que ostenta también el carácter de puesto de confianza, libre designación y revocación según el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad (RPE) Norma RRH 03. Conforme tal comunicación las retribuciones brutas anuales quedan establecidas en 51.583,33 euros por los siguientes conceptos: 28.083,52 euros en concepto de salario base y pagas, 2.240,76 euros en concepto de antigüedad consolidada, 16.284,96 euros en concepto de plus antigüedad, 1053,13 euros en concepto de complemento responsabilidad y 2.000 euros en concepto módulo máximo DPO. (doc. 3 de la parte actora y documento 12 de la parte demandada).

CUARTO.- El salario del trabajador durante los meses de enero-febrero de 2023, ocupando el puesto de coordinador de prevención de riesgos laborales, ascendió mensualmente a 1755,22 euros en concepto de salario base, de 1357,08 euros en concepto de salario ad personam, 120,06 euros en concepto de antigüedad, 186,73 euros en concepto de antigüedad consolidada, 86,66 euros en concepto de complemento responsabilidad y 5.176,41 euros anuales en concepto de DPO (dirección por objetivos). Desde marzo de 2023 ocupando el puesto de técnico de prevención de riesgos laborales la diferencia salarial estriba en el complemento de responsabilidad que pasa a ser de 87,76 euros/mes y en el DPO que pasa a ser 2.000 euros/año. (doc. 4 de la parte actora y doc. 11 de la parte demandada).

QUINTO.- Con fecha 13 de octubre de 2022 el demandante presentó ante el SMAC de Cáceres papeleta de conciliación en reclamación del plus de especial responsabilidad, teniendo lugar con fecha 3 de noviembre de 2022 acto de conciliación que concluyó sin avenencia.

Con fecha 26 de octubre de 2023 la mercantil reconoció al demandante un complemento de responsabilidad en cuantía de 1000 euros brutos anuales con efectos de 1 de noviembre de 2022 (2,47 títulos de responsabilidad).

(doc. 7 y 8 de la parte actora).

Con fecha 14 de febrero de 2023 se presentó por la parte actora demanda contra la mercantil Tragsa en materia de derecho y cantidad, reclamando el plus de especial responsabilidad que entiende le es debido en cuantía de 47.611,80 euros así como la cuantía que se siga devengando. (doc. 9 de la parte actora). Tal demanda no consta notificada por el juzgado competente a la mercantil demandada ni consta la incoación de procedimiento alguno en los Juzgados de lo Social de Toledo.

Otros 44 trabajadores de la mercantil Tragsa han interpuesto demandas del mismo tipo que la interpuesta por el actor en reclamación del plus de especial responsabilidad (doc. 12 de la parte demandada y autos nº 239/2023 de este juzgado).

Sobre tal cuestión el demandante se reunía con otros trabajadores de la empresa para comentarles las actuaciones a seguir en reclamación del plus de especial responsabilidad (testifical de Gaspar).

SEXTO.- Con fecha 8 de marzo de 2023 se publicó en la intranet de Tragsa la vacante " NUM000" de "coordinador de prevención de riesgos laborales UT4, puesto de especial responsabilidad, libre designación para su provisión interna. A tal concurso se presentaron dos candidatos siendo seleccionada Vanesa. (doc. 19 de la parte actora y doc. 13 a 15 de la demandada).

SÉPTIMO.- El técnico de prevención de riesgos laborales es el "responsable de asesorar y controlar el cumplimiento de la normativa en todo lo relativo a Prevención de Riesgos Laborales en los centros y obras del ámbito geográfico asignado" describiéndose sus funciones en el doc. 16 de la parte demandada que se da por reproducido.

El coordinador de prevención de riesgos laborales es el "responsable de asesorar al Grupo en la aplicación de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito de la Unidad Territorial, velando por la aplicación homogénea de las normas de Prevención", describiéndose sus funciones en el documento nº 17 de la parte demandada que se da por reproducido.

OCTAVO.- Conforme a los Reglamentos de Puestos de Especial Responsabilidad vigentes en la empresa se distinguen puestos directivos, puestos de personal de organigrama y puestos intermedios con responsabilidad de gestión (punto 5). En el punto 5.3 dentro de estos últimos figura coordinador/a de prevención de riesgos laborales y técnico/a de prevención de riesgos laborales. Según el punto 5.3.2 "Los puestos intermedios de gestión pueden ser revocados y reasignados por la Dirección de Recursos Humanos y Organización en cualquier momento, a propuesta del Director/a o Jefe/a de Unidad Territorial responsable, sin invocar causa para ello (...) Es excepción de lo anterior los puestos intermedios de gestión que estén genéricamente regulados también por el XVII convenio colectivo Tragsa, en cuyo caso una vez realizada la designación, esta no podrá ser objeto de revocación". (doc. 4 a 6 de la parte demandada y doc. 11 a 13 de la parte actora).

NOVENO.- En el segundo semestre de 2022 en dos obras de la empresa, una en Tenerife y otra en Gran Canaria, en las que al actor le correspondía la adopción de decisiones en materia preventiva para la ejecución de los trabajos en las mismas, junto al jefe de obra y los técnicos de prevención, tuvieron lugar dos incidencias. En la obra de Tenerife tuvo lugar el accidente de trabajo de un trabajador que quedó sepultado por el hundimiento del terreno en la excavación de una zanja el 2 de junio de 2022 apreciándose por la ITSS deficiencias muy graves en materia de medidas de seguridad y el 12 de septiembre de 2022 en obras de demolición de un colegio de Gran Canaria se paralizaron por la ITSS, tras visita del SEPRONA, al apreciar restos de amianto mezclados con material de demolición y que se estaban transportando a una obra próxima para la construcción de una carretera. (doc. 19 de la parte demandada y testifical de Sr. Norberto).

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes en el acto de la vista. El hecho probado quinto y noveno resultan igualmente de las testificales practicadas en la vista.

SEGUNDO.- Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege tendrán la consideración sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya haba sostenido la STCT de 17/03/86- hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable.

El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, teniendo tal consideración, según el apartado d), las que afectan al sistema de remuneración y según el apartado f) las que afecten a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional establece el artículo 39 ET.

TERCERO.- En el caso presente la cuestión controvertida estriba en determinar si la modificación de puesto de trabajo del actor operada en virtud de comunicación entregada al mismo en fecha 23 de febrero de 2023 constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al pasar en virtud de tal comunicación de la empresa a prestar servicios como técnico de prevención de riesgos laborales, cesando en su cargo anterior de coordinador de prevención de riesgos laborales.

Estima la parte actora que tal cambio de puesto de trabajo constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al constituir una degradación en sus funciones con el consiguiente detrimento salarial. Modificación que califica como nula al haber tenido lugar con vulneración de derechos fundamentales, concretamente el de garantía de indemnidad, al estimar que tal modificación obedece a las reclamaciones efectuadas por el trabajador en materia de plus de especial responsabilidad, habiendo interpuesto demanda el 14 de febrero de 2023, con carácter inmediatamente anterior a su cese.

Por la parte demandada se opone que el puesto de coordinador de prevención de riesgos laborales es un puesto de especial responsabilidad y libre designación, como el actual de técnico de prevención de riesgos laborales, y su cese y reasignación de puesto no conlleva ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino que obedecen al ius variandi empresarial. Igualmente se opone a la vulneración de derechos fundamentales alegada en tanto que no existe nexo causal entre la reclamación en el SMAC en octubre de 2022 y el cambio de puesto del trabajador en marzo de 2023, siendo desconocedora la empresa de la demanda interpuesta en el órgano jurisdiccional, añadiendo que tal reclamación de plus de especial responsabilidad se ha efectuado por 44 trabajadores más.

CUARTO.- Procede señalar en primer lugar que el demandante, que presta servicios en TRAGSA desde el año 1999, concierta con la misma una relación laboral ordinaria y el puesto para el que fue designado en el año 2014 como coordinador de prevención de riesgos laborales, no es un puesto consolidable, pues no fue contratado para el mismo, sino un puesto de libre designación y especial responsabilidad conforme ya se establecía en el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad (PRE) de 7 de noviembre de 2011.

El art. 3 del convenio colectivo de TRAGSA, al que hace referencia la parte demandante en su demanda, no identifica los puestos de libre designación y especial responsabilidad sino que es la Disposición Transitoria Tercera del XVII del convenio colectivo de TRAGSA la que establece " El personal que ocupe puestos de trabajo de libre designación, de organigrama o de confianza y que actualmente perciban todos o algunos de los conceptos: incentivo de responsabilidad, dedicación plena, complemento de organigrama y complemento de puesto de trabajo, pasará a percibir, en sustitución de los citados complementos, el complemento de responsabilidad que la empresa determine para cada uno de los puestos.

En el supuesto de que el importe del complemento de responsabilidad fuera inferior a la suma de los cuatro conceptos mencionados, el importe de la diferencia que se señale en el reglamento que regule estos puestos se abonará en concepto de salario ad personam (concepto tres de salario ad personam).

La empresa elaborará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del convenio el reglamento que definirá y regulará estos puestos así como el complemento responsabilidad, importe y cuantía a abonar como salario ad personam, en su caso, según lo determinado en el párrafo anterior."

Con fecha 7 de noviembre de 2011 se aprobó el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad, fijándose tres tipos de puestos en su apartado 5, manteniéndose en las versiones posteriores: puestos directivos, puestos de personal de organigrama y puestos intermedios con responsabilidad de gestión. La norma convencional ampara la elaboración del Reglamento por lo que en aplicación de dicha previsión pactada entre las partes el Reglamento elaborado que define y regula los concretos puestos de trabajo de especial responsabilidad, vigente en el momento del nombramiento, es el que rige las condiciones de nombramientos y ceses, condiciones que el demandante conocía en el momento de su nombramiento, siendo el puesto para el que se le designó desde el 1 de agosto de 2014 un puesto de libre designación y especial responsabilidad, dentro del grupo de puestos intermedios con responsabilidad de gestión, por lo que el cese en el mismo no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, por tal motivo, deba seguir los trámites del artículo 41 del ET (en el mismo sentido STSJ de Madrid de 21 de febrero de 2022), sino que tal posibilidad se haya contemplada en el punto 5.3.2 del mencionado Reglamento conforme al cual "Los puestos intermedios de gestión pueden ser revocados y reasignados por la Dirección de Recursos Humanos y Organización en cualquier momento, a propuesta del Director/a o Jefe/a de Unidad Territorial responsable, sin invocar causa para ello."

QUINTO.- Aún no requiriendo que la modificación de puesto de trabajo operada por TRAGSA cumpla con los trámites del art. 41 ET, no siendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo contemplada en tal precepto legal ni requiriéndose justificación o invocación de la causa conforme al Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad, lo que ha quedado acreditado igualmente es que tal cese en un puesto de especial responsabilidad y libre designación para ser reasignado y nombrado en otro puesto del mismo grupo, también de libre designación (puestos intermedios con responsabilidad inferior) como técnico de prevención de riesgos laborales, el cual en el organigrama de la empresa ocupa un escalón inferior, hallándose supeditado a órdenes e instrucciones del coordinador, no ha derivado de ninguna vulneración de derechos fundamentales.

La reclamación interpuesta por el actor ante la jurisdicción social en materia de reclamación de plus de especial responsabilidad, aún siendo una reclamación individual tiene el mismo objeto que la que han presentado otros 44 trabajadores de la plantilla. No existe nexo temporal entre el conocimiento de tal reclamación por TRAGSA con el acto de conciliación ante el SMAC de Cáceres en octubre de 2022 y el cambio de puesto de trabajo, sin que resulte acreditado que a fecha de la comunicación impugnada de 23 de febrero de 2023 TRAGSA conociera la interposición de la demanda del actor en los Juzgados de lo Social el 14 de febrero de 2023, de hecho ni siquiera consta admitida la misma. El testigo Gaspar tan solo afirma que el demandante actuaba de cabecilla de otros trabajadores en tal tipo de reclamaciones, afirmación que no encuentra sustento en ningún trabajador que haya efectuado algún tipo de reclamación salarial igual que la del actor, y sin que el hecho de que se reuniese con los mismos en su despacho para decidir la actuación a seguir en reclamación de su derecho permita apreciar la existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio ante los tribunales de su derecho a la tutela judicial efectiva y la decisión adoptada por la empresa.

Por el contrario de la testifical del Sr. Norberto se acredita que en el año 2022 se produjeron dos incidencias importantes en dos obras de la empresa TRAGSA en Canarias, en las cuales al actor le competía la adopción de decisiones en materia de prevención de riesgos laborales durante su ejecución, incidencias que han conllevado a la empresa consecuencias importantes de orden económico y que han motivado la pérdida de confianza del actor por la Dirección y la asignación de otro puesto, también de especial responsabilidad y libre designación, pero inferior.

Sobre la cuestión del cese de cargos de libre designación, retornando el trabajador a su anterior puesto de trabajo, procede citar sentencias como las del TSJ de Andalucía de 11 de diciembre de 2019 conforme a la cual "el cese como Director no haya sido motivado por la Entidad demandada no constituye ningún indicio de actitud discriminatoria para el demandante, máxime cuando no consta en el apartado de hechos probados que en los ceses de otros Directores de Oficina (hecho probado vigésimo sexto) se motivasen las causas de los mismos....Y, por último, el supuesto perjuicio económico para el demandante derivado de su cese como Director de Oficina, es algo consustancial a la naturaleza de cargo de confianza que dicho puesto de trabajo presenta, ya que la decisión del cese es discrecional para la demandada, sin perjuicio de que dicho cese no pueda esconder una motivación antisindical o discriminatoria, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado".

El cargo de coordinador de prevención de riesgos laborales no es una categoría profesional sino un cargo de libre designación, y por ende, el trabajador libremente designado puede ser cesado en cualquier momento, pues la propia naturaleza del cargo de libre designación lleva aparejada que perdida la confianza el trabajador deja de ocupar dichos cargos, con las consecuencias inherentes a tal cese, pues tal es la esencia de los cargos de libre designación, esencia que debe ser conocida y asumida por el trabajador que los acepta. Cuestión distinta hubiera sido que su cese trajera su causa en razones discriminatorias prohibidas por la Ley, que en el caso presente como se ha fundamentado anteriormente no concurren.

En consecuencia procede concluir que no nos encontramos con una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino ante el ejercicio regular del ius variandi empresarial, amparado en el convenio colectivo y Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad vigente en TRAGSA, sin que resulta de aplicación el procedimiento previsto en el art. 41 ET, sino que la empresa ejerce la potestad de organización y dirección que la ley y el convenio le atribuye, y tal decisión no ha venido motivada por discriminación alguna prohibida por el ordenamiento jurídico sino motivada por la pérdida de confianza en el actor, confianza ligada a su nombramiento como coordinador y al ejercicio de un puesto de trabajo discrecional.

Al no apreciar vulneración alguna de derecho fundamental no ha lugar a la indemnización interesada.

SEXTO.- En cuanto a la codemandada Vanesa viene a alegar la misma su falta de legitimación pasiva, respecto de la cual procede señalar que si bien no concurre la circunstancia del art. 138.2 LJS en tanto que tal trabajadora no ha concurrido en el mismo proceso de selección con el demandante para su nombramiento como coordinador de prevención de riesgos laborales, sino en el convocado tras el cese del actor, lo cierto es que las consecuencias de este procedimiento pueden afectarla, en el caso de estimarse que el actor debiera ser reintegrado a su puesto de trabajo anterior que en el presente momento ella ocupa.

SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación dada la acumulación a la presente acción en materia de modificación sustancial de condiciones de contrato de acción en materia de vulneración de derechos fundamentales con reclamación de indemnización de daños y perjuicios en cuantía superior a 3.000 euros, conforme al art. 191.2 e) LJS.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. con la intervención de MINISTERIO FISCAL y de D.ª Vanesa , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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