Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 271/2023 Juzgado de lo Social de Mieres Único, Rec. 326/2023 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres
Ponente: MANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ
Nº de sentencia: 271/2023
Núm. Cendoj: 33037440012023100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5036
Núm. Roj: SJSO 5036:2023
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
ECH
En MIERES, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Los resultados de los últimos cuatro ejercicios presentados, según cuentas depositadas en el Registro Mercantil arrojan los siguientes datos:
Ejercicio/año Importe neto cifra de negocio Gastos de personal Resultado del ejercicio
2018 212.763,14€ 102.961,81€ 825,04€
2019 208.240,65€ 101.668,59€ -12.528,38€
2020 194.550,93€ 81.014,46€ -21.127,22€
2021 194.488,98€ 67.788,64€ 2.165.06€
La plantilla de la empresa demandada está formada por tres trabajadores en el Régimen General con inclusión del actor. Éste y su compañero Luciano tienen categoría de oficial 3ª, con nivel salarial correspondiente a personal técnico. El tercer trabajador, Mauricio ostenta categoría de oficial 1ª, adscrito al mismo nivel salarial de personal técnico.
Prestan servicios también los dos administradores solidarios de la mercantil encuadrados en el RETA.
Las medidas adoptadas a virtud de este ERTE consistieron en la suspensión del 100% del actor, y la reducción del 30% de cada uno de los otros dos trabajadores, Mauricio Y Luciano.
Solicitada por la empresa prórroga, concluyen los efectos del ERTE el 31 de marzo de 2022.
Se aduce como causa que la empresa se halla afectada "por una escalada de los costes energéticos y una reducción en su actividad por falta de suministro de materia prima necesaria para continuar con la fabricación del producto, que exige una reorganización de los tareas productivas y de los periodos de trabajo, con el fin de minimizar los tiempos de inactividad y adecuarlos a las exigencias reales de demanda, que ha descendido notablemente al no tratarse de bienes prioritarios o esenciales para las personas".
El 25 de abril de 2022 la empresa comunica al actor la no aprobación del ERTE
Las convocatorias a las reuniones previstas para el 26 de abril y 29 de abril de 2022 fueron recibidas por el actor expiradas dichas fechas.
En aplicación de dicho ERTE se acuerda únicamente la suspensión total del contrato del demandante.
En dicha comunicación la empresa manifiesta como causa para aquella prórroga que "la situación actual del sector textil que constituye el objeto social de esta empresa, se ha visto seriamente afectado por una escala de los costes energéticos, de carburantes y de materias primas para la fabricación, suponiendo una reducción de actividad que exige una reorganización de las tareas productivas y de los períodos de trabajo, con el fin de minimizar los tiempos de inactividad y adecuarlos a las exigencias reales de demanda, que ha descendido notablemente al no tratarse de bienes prioritarios o esenciales para las personas".
Excusada su presencia por razón médica acompañando justificante, interesó el actor que se le comunicara documentación expresiva de la evolución productiva de la empresa con cuadro comparativo y documentación indicativa de cambios en la demanda de productos; cuenta de pérdidas y ganancias y vida laboral de la empresa del periodo 2022/2023.
Se convoca segunda reunión para el día 18 de abril expresando como causa motivadora de la prórroga del ERTE lo que sigue: "habiendo analizado la situación actual de la empresa afectada por el parón económico generalizado debido a la incertidumbre en el futuro generado por las causas de todos conocidas a nivel europeo, la guerra de Ucrania, el coste disparatado de la energía, el precio desmesurado de los combustibles, la recepción y costes de las materias primas (que varían sus precios al alza cada semana y los plazos de entrega se duplican o triplican en relación al proceso normal), motivos que afectan directamente al inicio del proceso de fabricación de nuestros productos, por lo que se ve más afectado la parte de Diseño y Montaje de los trabajos a realizar, como inicio del proceso productivo".
Se convoca tercera reunión para el día 20 de abril. El actor confirma su asistencia y nuevamente requiere a la empresa documentación relativa a la causa invocada, recibiendo la contestación del siguiente tenor:
"Recibida su confirmación para la asistencia o la reunión de hoy antes de los 12,00h (lo ideal sería entre los 11,00-11:30h.) acordada en lo segunda reunión, de lo cual se le envió acta firmada por los asistentes, le adelantamos que se tratara los motivos que llevan o lo empresa a solicitar la prorrogo del expediente en curso con nº NUM000 de suspensión temporal de la actividad de Fulgencio, que paso a relacionar.
1.- La falta de actividad para las labores que desempeña en la empresa la persona afectada, por motivos de la caída generalizada de la demanda y en especial lo de trabajos nuevos, función fundamental de su aportación a la compañía.
2.- La inestabilidad económica o nivel europeo generado por la guerra de Ucrania, así como la subida generalizada de los precios tanto de materias primas, transportes, consumos energéticos, haciéndose imposible la aplicación a los precios de venta por la falta de demanda.
3.- El parón económico que afecta a la mayoría de actividades de comercio minorista de calle, por el auge durante la pandemia de lo ventas online y más en sector de lo bicicleta, estando un gran número de tiendas minoristas al borde de su desaparición, al igual que otros mucho sectores de lo economía nacional que ya han tenido que cerrar sus puertas, confirmado en el último trimestre del 2022, por la desaparición de más de 10.000 autónomos.
4.- A parte de todo lo anterior, la persona afectada es lo más joven de lo compañía y su pareja actual tiene trabajo estable, lo que puede hacer que el paso de este momento difícil se puedo sobre llevar mejor que los otros dos trabajadores que son los únicos que aportan económicamente a sus familias.
5.- La prórroga planteada es de 6 meses, por lo que en base o que en lo que va del presente mes se observa un pequeño repunte de los contactos, lo que puede suponer una pequeña carga de trabajo en un futuro no muy lejano, que nos permita reincorporar la actividad normal y la presencia de todos los trabajadores o jornada normal.
6.- La situación actual ha sido generada por agentes externos a la compañía, por supuesto indeseados y que tenemos que superar todos en conjunto, teniendo en cuenta que este año se cumplirán 27 años de actividad sin incidencias ni retrasos de "1 día" en la percepción de los salarios, respetando escrupulosamente los dictámenes del convenio colectivo al que estamos adscritos y el resto de normas sociales.
Por otra parte y en referencia a la solicitud de otra documentación le remito que cuanta información documental distinta a la enviada, tiene un valor e interés sensible que no puede ser desvinculada por la propia empresa, lo que se pone a su disposición en la misma e indicando que puede estar acompañado de un asesor de su confianza, sin que se pueda obtener copias de los mismos salvo autorización judicial, y respecto a la segunda consideración el traslado de la documentación a la autoridad Laboral es la que la misma se considere conveniente no pudiendo subvertir más allá de un interés espúreo o particular, estando obligado por los requisitos que la misma Autoridad impone y no el interés de parte".
En acta de la tercera reunión de 20 de abril la mercantil entrega a firmar un acta donde se recoge:
"Habiendo analizado la situación actual de la empresa afectada por el parón económico generalizado debido a la incertidumbre en el futuro generado por las causas de todos conocidas a nivel europeo, la guerra de Ucrania, el coste disparatado de la energía, el precio desmesurado de los combustibles, la recepción y costes de las materias primas (que varían sus precios al alza cada semana y los plazos de entrega se duplican o triplican en relación al proceso normal), motivos que afecta directamente al inicio del proceso de fabricación de nuestros productos, por lo que se ve más afectado la parte de Diseño, Montaje y preparación de los trabajos a realizar en los trabajos nuevos, paso previo al inicio del proceso productivo.
Igualmente genera una incertidumbre importante la continua subida de los tipos de interés que afectan sobre todo a las hipotecas y a los préstamos al consumo, lo que aumenta los gastos de las familias y por tanto de nuestros clientes potenciales, haciendo que sea necesario extremar los gastos generales y reservar capacidad económica para los consumos indispensables, cortando o disminuyendo los gatos de " cierto lujo" en el que se encuentran nuestros productos, de manera que se hace indispensable a fin de sobrellevar la situación actual mantener el expediente en curso en espera de un repunte de la actividad, que si bien es verbal parece vislumbrarse en el presente mes de abril".
En dicha acta se hace constar la no conformidad del actor, y de su compañero, Mauricio, en los términos que obran al folio 340 de autos.
El 26 de abril de 2023 se extiende acta final sin acuerdo, con afectación exclusiva del demandante mediante la suspensión total de su contrato de trabajo, del modo que consta a los folio 341 a 343.
Se comunica la decisión final a la Administración del modo que consta al folio 344, con efectos de 1 de mayo de a 31 de octubre de 2023.
El 6 de octubre la empresa remite comunicación al actor dando por iniciado periodo de consultas para prorrogar el ERTE del modo que consta a los folios 358 a 360 de autos.
Fundamentos
A propósito de esta última cuestión, y aunque referida a un supuesto de fuerza mayor, la SAN 60/2020, de 29-7-2020 expone: "Por tanto, en el presente caso, no se impugna la resolución administrativa que declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa, ni tampoco la precedente aprobación del ERTE por fuerza mayor por silencio administrativo, cuya impugnación no se tramita por la modalidad procesal del artículo 153 LRJS de conflicto colectivo sino por la del artículo 151 LRJS, tal y como establece la STS de 24-02-2015, rec. 165/2014, en relación al despido colectivo por fuerza mayor, que debe seguir el mismo régimen por la remisión del art. 47.3 ETal art.51.7.
Lo cierto es que el 47.3 ET relativo a la suspensión del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor remite al procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET que establece que la autoridad laboral "deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la suspensión de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral...", previsión legal contemplada también en el artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. "La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral". Es decir, ha de haber una decisión empresarial expresa y posterior a la resolución administrativa, que acuerde la suspensión de la relación laboral por la causa constatada por la autoridad laboral.
Siendo esto así, y en línea con lo ya señalado, si la impugnación de la decisión empresarial puede hacerse por el cauce de los artículos 153 y siguientes LRJS, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar también la previa resolución administrativa de constatación de la fuerza mayor por el cauce del art. 151 LRJS, lo cierto es que cabe distinguir entre una resolución administrativa que constata la causa de fuerza mayor, y una decisión empresarial posterior, con dos distintos regímenes de impugnación la primera por el cauce del art. 151 LRJS, y la segunda por el de la impugnación individual, del artículo 138 o colectiva por el cauce del artículo 153 dando lugar a un sistema impugnatorio por diferentes vías".
En conclusión, no constituye objeto de procedimiento la resolución administrativa autorizante, sino la que por efecto de la legitimación individual atribuye el art. 138 al trabajador para combatir la decisión empresarial amparada en aquélla si se considera injustificada formal o materialmente.
El mismo Tribunal recuerda en su sentencia de 30 Nov. 2020 que el art. 18 del RD 1483/2012 exige que la documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas ha de ser la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa, con concreta especificación de su contenido según la concreta causa invocada en el expediente suspensivo. Se ha apartado la demandada esencialmente de estas exigencias. Se ha limitado una y otra vez a ofrecer un genérico relato de circunstancias internacionales y nacionales de vacío contenido y desprovisto por ende de engarce causal específico a su situación productiva; ha omitido la aportación de datos productivos, económicos, reiteradamente interesados por el actor para poder participar con conocimiento de causa en las reuniones que desembocaron en la decisión unilateral de la empresa; no es admisible que se pretexte que tal información es sensible y reservada para la empresa cuando sobre ella se adopta -una vez más-una suspensión total del contrato de trabajo del actor como medida a él solo afectante que se prolonga ya desde el año 2020 ("ante la falta de concreción de las causas de la suspensión, sin que conste un conocimiento de las mismas por parte del empleado, resulta procedente declarar injustificada la suspensión del contrato de trabajo", dijo la SAN de 30 de noviembre de 2020, que constata mala fe en la negociación y deficiente cumplimiento de los deberes de información y documentación por parte de la empresa"). Y desde luego es irreconocible la existencia de una situación coyuntural, requisito exigido en el transcrito art. 18, respecto de un estado de cosas que, intentado justificar con aquellas repetidas explicaciones genéricas, se viene prolongando desde el año 2020.
No puede desligarse la concreta impugnación de la suspensión del contrato del actor con efecto de 1 de mayo con todos los antecedentes que son objeto de análisis en la sentencia que resuelve su acción extintiva. En ella se razona lo que, por su estrecha vinculación con la cuestión ahora suscitada, es conveniente reproducir sobre igual material probatorio. Se dijo en la misma lo siguiente:
"Postula la demanda rectora de autos la extinción del contrato que liga a los contendientes afirmando la concurrencia de grave incumplimiento empresarial que además ha generado lesión a un derecho fundamental, sobre la que actúa crédito indemnizatorio. El factum sobre el que se articulan estas pretensiones son en síntesis las que siguen:
1.- Desde el ERTE que toma efecto el 4 de diciembre de 2020 el actor ha visto su contrato suspendido hasta el momento presente a través de sucesivos expedientes regulatorios, a excepción de la irrelevante interrupción de sólo unos días que a finales de abril de 2022 tuvo lugar , no por intención empresarial de reanudar la ocupación del actor , sino simplemente por efecto del rechazo administrativo a la aprobación del expediente entonces planteado , lo que se subsana en el mes siguiente.
2.- Esta permanente no ocupación del actor desde diciembre de 2020 es plena, alcanzando el 100% de suspensión de efectos del vínculo laboral.
3.- Es el actor el único trabajador de la plantilla que desde aquel momento ininterrumpido y con ese carácter total viene soportando constante suspensión de su contrato.
4.- Se han alegado para sostenimiento de los sucesivos ERTES fórmulas repetitivas carentes de justificación circunstanciada que escape a lugares comunes y genéricos.
5.- El actor es el trabajador con más antigüedad en la empresa; y además polivalente al haber pasado por plurales áreas funcionales de la misma.
6.- Los ERTES se han tramitado irregularmente, al haber sido convocado el actor a las pertinentes reuniones de modo extemporáneo.
7.- Que no es cierta la inexistencia de carga de trabajo, como así lo demuestra las tareas que para la mercantil y durante la vigencia de los ERTES venía ejecutando quien es ajena a la misma, la hija de los administradores societarios.
8.- Que la situación descrita continúa en el ERTE (mayo 2022 a abril 2023) a virtud del cual sólo es afectado el demandante y de acuerdo con sus precedentes al 100%.
9.- Que la permanencia de esta situación ha hecho mella en su salud psíquica, para la observa tratamiento antidepresivo desde finales del verano de 2022.
Frente al concreto relato de demanda así sistematizado, la interpelada se mantiene al contestar en afirmaciones no específicas a propósito de justificación genérica de los ERTES, acompasados a situación económica que no se describe con dato concreto, abandonando lo genérico únicamente para justificar la presencia de la hija de los dueños en la empresa, que se tilda de ocasional, alegando hechos específicos de su formación y actividad docente.
No se niega la antigüedad y polivalencia del actor; no se ofrece una sola razón para mantenerlo constantemente en el 100% de suspensión desde hace más de dos años y medio; no se dice por qué causa es el único trabajador afectado desde entonces en esa condición, qué particularidad puede concurrir en él respecto del resto de trabajadores y qué podría llevar a la empresa a mantener durante tanto tiempo trato tan diferenciado. Frente a la alegación de demanda de que los ERTES han sido tramitados mediante convocatorias extemporáneas, con el efecto de "apartar" al demandante (hecho sexto párrafo segundo), no sólo está ausente negación expresa de tal capital aserto, sino que no se intenta prueba alguna al respecto para contradecirlo. Igualmente se omite iniciativa probatoria para acreditar inexistencia de carga de trabajo, y el único medio traído a autos en tal sentido (testifical propuesta por el actor), además de confirmar la experiencia y capacidad del demandante para múltiples puestos a través de respuestas que no motivaron repreguntas con afán de contradicción, no desmiente tal presupuesto. En fin, y en armonía con la ausencia de este dato, confirma el testigo lo que por medio de la percepción directa de la Inspección de Trabajo quedó inquebrantablemente constatado por su actuación cuando observa encaminarse a la hija de los socios a una máquina de estampación que se encontraba en funcionamiento en una pequeña sala en la que nadie se hallaba, mediante dirección rectificada en el último momento para acercarse a donde estaba su padre, esto es, que la presencia de aquélla en la empresa fue habitual durante los tiempos de aplicación de ERTES y que tal presencia obedecía a la ejecución de trabajo para la misma.
En resolución trato injustificadamente diferenciado respecto del actor, que ostenta la misma categoría profesional que su compañero que no ha visto suspendida su relación laboral, no proyectándose razón mínimamente objetivada para su mantenimiento constante; inmisión habitual de persona ajena a la empresa que en cuanto indicativa de carga de trabajo desautoriza la necesidad de esta situación, la que se quiere mantener actualmente por la fútil razón de que el actor es la persona más joven y que "su pareja actual tiene trabajo estable"- desde luego injerencia en la privacidad no justificada-; la inconsistencia de la contestación a la demandada ya notada , seguida de la omisión de iniciativa probatoria dirigida a contradecir extremos esenciales de la alegación del grave incumplimiento empresarial que cimienta la demanda y que al final se resume en aplicación discriminatoria de los efectos suspensivos de ERTES , mostrando de modo consistente un panorama de trato desigual que obligaba (art. 181.2 LJS) a la pormenorizada y probadamente justificada alegación de comportamiento ajeno a aquella ilícita diferenciación de trato, carga procesal que la interpelada no ha satisfecho en absoluto. En consecuencia queda acreditado el incumplimiento empresarial que cristaliza en una falta de ocupación y que dotado de la característica de grave, además de culpable, cumple con la hipótesis del art 50 ET".
Todas las consideraciones anteriores conducen a estimar la nulidad de la modificación de condiciones operada por la empresa con efectos de 1 de mayo pasado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
