Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 67/2025 , Rec. 165/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Ponente: ELENA CALLEJA CURROS
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 15030440022025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:62
Núm. Roj: SJSO 62:2025
Encabezamiento
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: JA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000165 /2023
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña a tres de febrero de dos mil veinticinco
D. ELENA CALLEJA CURROS , Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº MGT 165/2023 siendo parte en el mismo, de un lado como demandante Dª Agueda representada por el/la letrado/a Sr Marcos Gende Periscal y como demandado la mercantil UNIVERSAL SUPPORT S.A.U representado por el letrado Sr GUILLERMO MOSQUERA VICENTE sobre modificación condiciones de trabajo ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 1-3-2023, por la representación procesal de Agueda, frente a UNIVERSAL SUPPORT S.A., en materia de MOVILIDAD GEOGRÁFICA, en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que declare INJUSTIFICADA la carta de traslado, condenando a la empresa UNIVERSAL SUPPORT S.A. a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y retornar la demandante a la situación previa en su centro de origen en el polígono de A Grela de A Coruña, subsidiariamente y en el caso de que la comunicación empresarial se declare ajustada a derecho, se declare el derecho de la actora a la extinción del contrato y al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio tal como previene el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio, a los que comparecieron las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental e interrogatorio del legal representante de la demandada), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
Hechos
1.- La parte demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 3-8-2013, con la categoría profesional de TELEOPERADORA ESPECIALISTA, percibiendo un salario mensual de 885,03 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido, a tiempo parcial.
El contrato señala como centro de trabajo la C/Galileo Galilei, A Coruña y en la cláusula adicional décimo cuarta, se recoge que "las partes atendiendo a las circunstancias productivas concurrentes en la empresa, acuerdan que si bien a efectos administrativos laborales el centro de trabajo será el antes mencionado, el trabajador se desplazará según las necesidades del servicio, sin que ello suponga modificación sustancial alguna de las condiciones laborales.
2.- La actora venía prestando servicios en el centro de trabajo ubicado en polígono de A Grela, A Coruña, desde 2013, con reducción de jornada y concreción horaria desde 2019. La actora permaneció de baja por maternidad hasta 27/12/2022 y una vez agotada, le fueron reconocidas vacaciones desde el 27/12/2022 al 10/02/2023. (Hecho no controvertido y comunicaciones entre las partes, doc. nº9 a 11 del ramo de prueba de la actora).
3.- En fecha 10/02/2023, por la empresa se notifica a la actora que a partir de ese mismo día pasará a incorporarse a realizar cursos de DIDACTIK en horario de 8.30 a 15.00 horas el lunes y martes, de 8.30 a 14.30 horas los miércoles y jueves y de 8.30 a 13.30 horas los viernes y todo ello hasta su reubicación. (doc.nº4 del ramo de prueba de la empresa).
4.- Por escrito de 16-2-2023, la empresa remite comunicación a la actora cuyo contenido, entre otros extremos, es el siguiente:
5.- El domicilio de la actora se encuentra en Carballo, A Coruña, a unos 35,6 kilómetros aproximadamente del centro de trabajo de Polígono de A GRELA y a unos 48,1 kilómetros del centro de trabajo situado en CL PARROQUIA DE ROIS, Bergondo. Entre el centro de trabajo de Polígono de A GRELA a Universal Support Bergondo hay unos 16 Km (documento número 15 del ramo de prueba de la actora y número 7 de la empresa).
6.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de Contact Center.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental reseñada e interrogatorio del legal representante de la demandada.
SEGUNDO.- Pretende la parte actora que se declare injustificada la decisión empresarial comunicada por escrito de 16-2-2023, consistente en la adscripción, tras la finalización de la baja de maternidad, a un centro diferente del que venía prestado servicios. Se considera que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo pues afecta a su horario, régimen de turnos o de una movilidad geográfica que carece de justificación y que no ha respetado los requisitos legales.
La empresa demandada, por su parte, opone inadecuación de procedimiento y rechaza el carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la decisión empresarial impugnada o movilidad geográfica oponiendo que la reubicación de la actora en un centro diferente se inserta en el ius variandi empresarial y no implica cambio de domicilio. Además, invoca la cláusula 14 del contrato de trabajo, que ya prevé la posibilidad de cambio de centro.
TERCERO.- Con carácter previo, se debe rechazar la prosperabilidad de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa, pues precisamente la calificación o no de la decisión empresarial como modificación sustancial de condiciones de trabajo o movilidad geográfica se trata de una cuestión de fondo.
Sentado lo anterior, se debe de partir, para delimitar la controversia, de los términos del escrito de 16-2-2023, en el que se indica a la actora que volverá a prestar servicios presencialmente en el centro de trabajo situado en Cl Parroquia de Rois, refiriendo expresamente que lo hará en la jornada y horario habitual por lo que en realidad la decisión empresarial sólo afecta al lugar de prestación de servicios pero no a su tiempo de trabajo.
Centrando por tanto el análisis en el cambio de centro de trabajo, resulta esencial determinar si la decisión empresarial constituye en efecto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, pues no ha sido un dato discutido que no se han cumplido por la empresa los requisitos formales exigidos por el art. 41 ET para la modificación individual de las condiciones de trabajo.
Para determinar el marco jurídico del litigio se debe recordar que el art. 41 ET dispone que
Ahora bien, si se tratase del mero ejercicio del "ius variandi" empresarial, por tratarse de una facultad que pertenece al ámbito de organización y dirección de la empresa, bastaría con la sola comunicación al trabajador.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011
Asimismo es oportuno recordar que el 40.1 del ET dispone que:
Según ha declarado una constante y pacífica doctrina jurisprudencial "el traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario" ( STS de 9 de febrero de 2010. También entre otras muchas SSTS de 19 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 19 de abril de 2004, 14 de octubre de 2004, 18 de diciembre de 2007 y 5 de diciembre de 2008)
Como concluye la STS de 26 de abril de 2006 "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET y no están sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa ( art. 64.1.4 b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones).
Lo que lleva a considerar que los casos de movilidad geográfica lato sensu débil o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del ius variandi del empresario" (en el mismo sentido STS 19 de diciembre de 2002).
Tal como establece la Sentencia del TSJ de Galicia, de 2 de Febrero de 2024, Rec. 4924/2023:...
CUARTO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento al supuesto ahora examinado, se debe rechazar que se haya alterado o transformado con la decisión aquí impugnada algún aspecto fundamental de la relación laboral mantenida entre las partes.
En este caso, el domicilio de la actora se encuentra en Carballo, A Coruña, a unos 35,6 kilómetros aproximadamente del centro de trabajo de Polígono de A GRELA y a unos 48,1 kilómetros del centro de trabajo situado en CL PARROQUIA DE ROIS, Bergondo, no implicando cambio de residencia para la actora.
Entre el centro de Polígono de A GRELA y el de parroquia de Rois, median unos hay 16 Km. Ni en la demanda ni en el acto de la vista se invocó ningún perjuicio concreto para la actora ocasionado por el cambio de establecimiento.
En estas circunstancias fácticas no estamos ante un traslado geográfico con cambio de residencia del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ni ante una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por lo que no se requiere la acreditación de una causa específica. El cambio, por tanto, no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato.
En virtud de lo expuesto, se concluye la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de contrato de trabajo en los términos del art. 41.1 ET o de un traslado geográfico con cambio de residencia del artículo 40 ET, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por la parte actora frente a UNIVERSAL SUPPORT S.A., que se absuelve de las pretensiones contra ella formuladas.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.
