Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 149/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 110/2024 de 03 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 09059440032024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:358
Núm. Roj: SJSO 358:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
ABOGADO/A:
En Burgos, a 3 de abril de 2.024.
Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto los presentes autos derivados de
Antecedentes
Hechos
Régimen de horarios cambiado a partir del 1/1/2024, con intervención de la representación legal de trabajadores, en el cual, se alternan las semanas, con dos jornadas: siendo una semana de jornada continua y otra de jornada partida, con sábado que corresponda. Horario con efectividad desde el 8/1/24. Petición reclamada por los trabajadores desde principios/mediados 2023.
Dña. María Milagros tiene reconocido, por Resolución con fecha efectos 20/12/2018, un grado total de discapacidad del 37%, con movilidad reducida de 7 puntos, sin necesidad del concurso de 3ª persona.
D. Luis Enrique y el actor junto a su mujer residen en domicilios distintos.
No constan los días ni horas de rehabilitación del cuñado del actor, ni el centro al que acude.
Dña. María Milagros tiene carné de conducir y vehículo propio automático y no necesita a 3ª persona para desplazarse, siendo independiente para los desplazamientos.
Un oficial mecánico depende de otros compañeros como recambios y jefe de taller.
La empresa demandada tiene contratados en la sección de Mecánicos de Taller, a dos Oficiales de 1ª:
-D. Ángel Jesús y
- el actor, D. Samuel,
y a un Mozo, D. Abel, dado de alta desde el 29/1/2024, que se está formando. No realiza las mismas funciones que un oficial 1ª, se ha incorporado por el nuevo régimen de turnos para reforzar los turnos (testifical de Dña. Brigida).
Dentro de la empresa existen los siguientes departamentos: Carrocería con un mozo, comercial con un dependiente y 1 ayudante, dual con un mozo; mantenimiento un mozo; mecánico taller: 2 oficiales de 1ª y Mozo; mecánico motos: mozo, profesional 2ª y J. Sección; recambios: mozo especializado, recepción taller con 3 profesionales 2ª.
Los Talleres de Carrocería y pintura no dependen de recambios tienen propios materiales, cosa que no ocurre en mecánica taller. Los talleres de carrocería y pintura y mecánica no están juntos, cada uno tiene un horario para comenzar a funcionar, precisando los mecánicos taller de la sección de recambios que abre a las 8:15 horas.
Los chapistas abren a las 7:30 horas con una iluminación propia. No tiene nada que ver con las reparaciones de taller. Las instalaciones están cerradas, están apagadas las luces, no tiene recambios, estaría solo el trabajador actor si acudiese a las 7:30 horas.
En cada uno de los turnos, con semanas de jornada continua o partida, siempre tiene que haber uno de los dos oficiales de 1ª, mecánicos de taller, por exigencias de las marcas de los fabricantes. Cada oficial 1ª, repara y tiene las herramientas de su propia marca, a salvo de que puntualmente puedan reparar otras marcas.
Cada marca tiene sus propias normas y el propio fabricante revisa quien ha efectuado las labores de mantenimiento y si no tiene la titulación adecuada, no se puede tramitar la garantía, cada uno de los oficiales 1ª tiene que cumplir las tareas de la empresa que le tiene contratado.
Es necesario que haya un oficial 1ª de mecánica Taller en todo momento para cubrir incidencias o averías, y ese oficial 1ª no puede suplirse con el mozo D. Abel. El jefe de taller era de forma provisional D. Anselmo.
El actor reitera la petición en escrito de fecha 27/12/2023 y añadiendo que "
En fecha 28/12/2023 la empresa le responde al actor con el siguiente escrito:
Asimismo, la Responsable de RR.HH del conglomerado de empresa, entre ellas la demandada, Dña. Brigida, le remite correo electrónico al actor, el 28/12/23 a las 16 horas, en el que indica
La empresa estuvo trabajando en el último semestre de 2023 con el nuevo horario (Testifical de D. Borja: responsable de post venta, procedente de la ejecutiva de varias empresas, entre ellas la demandada).
Si se atiende la petición del actor habría que contratar a otro oficial de 1ª para hacer sus funciones, ampliar plantilla que ahora no se necesita. Otra opción sería que el oficial de 1ª, sufriera modificación de su horario siempre a tarde.
Fundamentos
La empresa demandada alega que todos los trabajadores estaban debidamente informados, con participación de los representantes de los trabajadores, desde mediados del año 2023, hasta poder culminar el proceso de conciliación familiar y laboral de todos los empleados. Añade, que la petición del actor se produce por desacuerdo individual del proceso de negociación de semanas alternas con jornada continua y partida, y que las necesidades deben ser familiares excediéndose las relativas a la ayuda de su cuñado para desplazamiento que no acredita. Así, como que se necesita de un Oficial 1ª siempre en cada uno de los turnos, con conocimientos específicos en la materia que no suple el mozo, contratado a raíz del proceso de negociación para el cambio de horario. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.
Por su parte, el artículo 9.2 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece que
Ello obliga a valorar, en el presente caso, las concretas circunstancias personales y familiares que se exponen por el trabajador, así como, la operativa del régimen de trabajo que se prestaba en la empresa, para ponderar, si existió negativa empresarial y obstáculo injustificado a la petición del actor de 29/11/2023, o bien, la cuestión traía su causa en la compatibilidad de su solicitud de vida familiar y profesional disconforme con el proceso negociador, para atender a necesidades propias razonables y proporcionadas con ese proceso por circunstancias organizativas del servicio.
El propio actor reconoce que sabía de la existencia de que se estaba fraguando un proceso de cambio de horario desde abril/mayo de 2023, desprendiéndose de sus manifestaciones que, a través de los tres representantes sindicales, se hablaba y se decía que la empresa estaba negociando el cambio, sin que valga o sea ajustado a la buena fe, pretender oponer su falta de conocimiento porque no tuviera comunicación formal o escrito previo del cambio, a la vista de la intervención de la RLT en defensa de los intereses de todos los trabajadores. Extremo ratificado por el Jefe post venta, D. Borja y la responsable de RR.HH Dña. Brigida, tal y como se expone en los hechos probados.
Por lo que, tácitamente, es un hecho consumado y aceptado por el actor, que se iba a cambiar el horario partido en turnos de semanas alternas continuo/partido, siendo más beneficioso y conciliador que el previo existente hasta la fecha. La solicitud del actor se presenta a posteriori, el 29/11/23 cuando concurren implícitamente todas esas valoraciones, traídas desde principios/mediados del año 2023, considerando pues que estaba inmerso ya en el proceso de negociación.
Por lo que, en este contexto, no puede admitirse que existiese una negativa o ausencia del deber de negociar en los términos que prevé el art. 34.8 ET atendiéndose al proceso negociador de cambio de condiciones de trabajo, que no se discute por el actor, y que obedece a la compatibilidad de las necesidades de todos los trabajadores, de forma equitativa y coherente, y de las organizativas expuestas por la empresa en escrito de fecha 28/12/23 para garantizar una política uniforme de trato justo, sin justificar necesidades familiares inconciliables.
Así, la solicitud del actor no puede considerarse que justifique una necesidad -razonable y proporcionada- conciliadora familiar con el nuevo horario de trabajo a jornadas alternas, continuadas y partidas establecido a partir del 8/1/2024. Así, de la documental e interrogatorio de parte se extrae que la mujer del actor, pese a sufrir una discapacidad del 37% y movilidad reducida, es independiente en sus propios desplazamientos, conduce su vehículo automático, sin que se haya aportado horario o calendario de sesiones del centro de rehabilitación de su cuñado, que sea incompatible con la jornada actual implantada por la empresa, resultando sufrir su discapacidad desde el 2018 y la de su hermano/cuñado desde el 2009 con reconocimiento como cuidadora no profesional desde el 2011.
Es más, si se aprecia el cambio del nuevo horario, éste resultaría, en todo caso, beneficioso y flexible para el actor, porque antes siempre obedecía a una jornada partida, siendo más difícil de conciliar, en su caso, la necesidad para la que solicita la adaptación y poder acudir en ayuda de su mujer a fin de auxiliarla con su hermano en los desplazamientos al centro de rehabilitación pertinente, habida cuenta del desarrollo del trabajo, ya fuese en horario de mañana o en el de tarde, similar con la prestación de servicios de los centros de rehabilitación.
Por lo que, procede desestimar la demanda, en conexión ponderada entre las razones objetivas ofrecidas por la empresa, con solo 2 oficiales de 1ª y un mozo, que obviamente no desempeña funciones de éstos, con una escasa antigüedad en la empresa a raíz de la implantación sobre la negociación del nuevo horario de trabajo desde primeros/mediados de 2023 (imposibilidad de la empresa de cubrir el trabajo con otro personal de la plantilla) y la situación concreta familiar que expone el actor, que no ha quedado justificada con una necesidad propia, siendo a lo sumo de su mujer y sin que se justifique la incompatibilidad para conciliar el nuevo horario con la ayuda a su cónyuge.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin
- Contra esta sentencia
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

