Sentencia Social 149/2024...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 149/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 3, Rec. 110/2024 de 03 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 149/2024

Núm. Cendoj: 09059440032024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:358

Núm. Roj: SJSO 358:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00149/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2024 0000335

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000110 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Samuel

ABOGADO/A: TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JULIAN AUTO SPORT SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 149/24

En Burgos, a 3 de abril de 2.024.

Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, ha visto los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, registrados bajo el número 110/24, promovidos a instancias de D. Samuel defendido por la Letrada Dña. Teresa Temiño Cuevas, contra la mercantil Julián AUTO SPORT, S.L. representada por la Procuradora Dña. Maria Amelia Alonso García, y asistida por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros, en NOMBRE DEL REY, ha dictado la presente sentencia atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- D. Samuel presentó en fecha 29/1/2024 demanda de procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y personal, contra la mercantil JULIAN AUTO SPORT S.L. en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para el acto del juicio que se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor D. Samuel, con D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa JULIAN AUTO SPORT, S.L. desde el 16/9/2021, con la categoría profesional de "Oficial de 1ª mecánico", en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con una jornada de lunes a viernes, en horario de 9:00 a 13:30 horas y de 15:45 a 19:00 horas y un sábado al mes de 9:00 a 14:00 horas. Jornada partida.

Régimen de horarios cambiado a partir del 1/1/2024, con intervención de la representación legal de trabajadores, en el cual, se alternan las semanas, con dos jornadas: siendo una semana de jornada continua y otra de jornada partida, con sábado que corresponda. Horario con efectividad desde el 8/1/24. Petición reclamada por los trabajadores desde principios/mediados 2023.

SEGUNDO.- El actor está casado con Dña. María Milagros, cuyo hermano D. Luis Enrique tiene reconocido un grado de discapacidad física del 80%, movilidad reducida -utilización de silla de ruedas- y necesidad del concurso de 3ª persona con 34 puntos, desde el 17/12/2009. Asimismo, el cuñado del actor tiene reconocida una situación de dependencia grado 2, habiéndose resuelto, con efectos desde el 5/7/2011, que la prestación económica de cuidados en el entorno familiar es a favor de la esposa del actor, Dña. María Milagros como cuidador no profesional a tiempo completo de su hermano.

Dña. María Milagros tiene reconocido, por Resolución con fecha efectos 20/12/2018, un grado total de discapacidad del 37%, con movilidad reducida de 7 puntos, sin necesidad del concurso de 3ª persona.

D. Luis Enrique y el actor junto a su mujer residen en domicilios distintos.

No constan los días ni horas de rehabilitación del cuñado del actor, ni el centro al que acude.

Dña. María Milagros tiene carné de conducir y vehículo propio automático y no necesita a 3ª persona para desplazarse, siendo independiente para los desplazamientos.

TERCERO.- El centro de trabajo de la empresa JULIAN AUTO SPORT SL abre a las 8:15 horas, a excepción de los chapistas, taller de pintura, con horario especifico y autónomo de 7:30 horas. Julián Auto Sport SL se encarga fundamentalmente de las marcas SUZUKI y MG.

Un oficial mecánico depende de otros compañeros como recambios y jefe de taller.

La empresa demandada tiene contratados en la sección de Mecánicos de Taller, a dos Oficiales de 1ª:

-D. Ángel Jesús y

- el actor, D. Samuel,

y a un Mozo, D. Abel, dado de alta desde el 29/1/2024, que se está formando. No realiza las mismas funciones que un oficial 1ª, se ha incorporado por el nuevo régimen de turnos para reforzar los turnos (testifical de Dña. Brigida).

Dentro de la empresa existen los siguientes departamentos: Carrocería con un mozo, comercial con un dependiente y 1 ayudante, dual con un mozo; mantenimiento un mozo; mecánico taller: 2 oficiales de 1ª y Mozo; mecánico motos: mozo, profesional 2ª y J. Sección; recambios: mozo especializado, recepción taller con 3 profesionales 2ª.

Los Talleres de Carrocería y pintura no dependen de recambios tienen propios materiales, cosa que no ocurre en mecánica taller. Los talleres de carrocería y pintura y mecánica no están juntos, cada uno tiene un horario para comenzar a funcionar, precisando los mecánicos taller de la sección de recambios que abre a las 8:15 horas.

Los chapistas abren a las 7:30 horas con una iluminación propia. No tiene nada que ver con las reparaciones de taller. Las instalaciones están cerradas, están apagadas las luces, no tiene recambios, estaría solo el trabajador actor si acudiese a las 7:30 horas.

En cada uno de los turnos, con semanas de jornada continua o partida, siempre tiene que haber uno de los dos oficiales de 1ª, mecánicos de taller, por exigencias de las marcas de los fabricantes. Cada oficial 1ª, repara y tiene las herramientas de su propia marca, a salvo de que puntualmente puedan reparar otras marcas.

Cada marca tiene sus propias normas y el propio fabricante revisa quien ha efectuado las labores de mantenimiento y si no tiene la titulación adecuada, no se puede tramitar la garantía, cada uno de los oficiales 1ª tiene que cumplir las tareas de la empresa que le tiene contratado.

Es necesario que haya un oficial 1ª de mecánica Taller en todo momento para cubrir incidencias o averías, y ese oficial 1ª no puede suplirse con el mozo D. Abel. El jefe de taller era de forma provisional D. Anselmo.

CUARTO.- El actor solicitó adaptación de jornada para hacerse cargo de los desplazamientos de su cuñado, en fecha 29/11/2023, cuando conocía (meses atrás) por los tres representantes sindicales, que se estaba hablando sobre el cambio de horario (" se comentaba que si en abril, en mayo de 2023" interrogatorio del actor), precisando en su escrito el motivo de la solicitud que " Tanto su cuñado, como su esposa, acuden con periodicidad a rehabilitación y lo hacen en horario de tarde, precisando para el desplazamiento al centro y para el auxilio en el él, de D. Samuel. En consecuencia, venimos a solicitar la realización de toda la jornada laboral de forma continua y resultando que, la apertura del centro de trabajo es a las 07:30 horas de la mañana, horario en el que ya está trabajando el personal de pintura, y teniendo así mismo en cuenta que realiza una jornada de 7,45 horas diarias de trabajo efectivo y que, de realizar la jornada continua, debe hacer un descanso obligatorio de 15 minutos, lo que determina que la jornada diaria lo sea de 8 horas continuadas, interesa comenzar la actividad laboral a las 07:30 horas y concluir a las 15:30 horas. Este horario, le permitiría compatibilizar su actividad laboral, que no se vería reducida, y por lo tanto genera menos perjuicio a la empresa, y por otra parte le posibilita atender a las cargas familiares a las que se han hecho referencia en los ordinales anteriores. En espera de que sea atendida esta solicitud a la mayor brevedad, interesa disfrutar de esta adaptación de jornada desde el 1 de enero de 2024."

El actor reitera la petición en escrito de fecha 27/12/2023 y añadiendo que " Que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo, razón por la que debo entender que la empresa ha accedido a mi solicitud, no obstante lo cual ruego me confirmen este extremo."

En fecha 28/12/2023 la empresa le responde al actor con el siguiente escrito:

"Con fecha 23 de noviembre solicitó adaptación de Jornada, y resultando que evaluada cuidadosamente su solicitud y aunque valoramos su interés en encontrar el equilibrio entre su vida laboral y personal, lamentamos informarle que, en este momento, no podemos aprobar la adaptación específica que solicita.

Como usted bien sabe, la empresa ha hecho un gran esfuerzo para aprobar en 2024 una nueva jornada a toda la empresa y ha sido informado en tiempo y forma, de la nueva jornada que entra en vigor a partir del 1 enero de 2024.

De lunes a viernes de 08.15 a 15.55 + 15 minutos de descanso

De lunes a sábado partida mañana de 09 a 13.30 tarde de 15.50 a 19.00

Sábado correspondiente de 9.00 a 14.00

Semanas alternas en el turno que le corresponda.

La decisión no está relacionada con su desempeño, ni con la importancia que damos a las necesidades individuales de nuestros empleados, Sin embrago hemos implementado una política uniforme para todos los empleados en relación con las adaptaciones de jornada, con el objetivo de garantizar una gestión equitativa y coherente en toda la organización.

Entendemos que cada empleado tiene su circunstancia y responsabilidades únicas, pero hemos establecido estas políticas para asegurar un trato justo y consistente para todos los miembros de la empresa. La implementación de adaptaciones de jornada de manera selectiva podría dar lugar a desafíos en términos de equidad y cohesión en el entorno laboral.

Nos comprometemos a revisar las políticas y procedimientos internos regularmente.

Apreciamos su comprensión y cooperación en este asunto. Agradecemos su compromiso y esperamos seguir trabajando para alcanzar objetivos comunes."

Asimismo, la Responsable de RR.HH del conglomerado de empresa, entre ellas la demandada, Dña. Brigida, le remite correo electrónico al actor, el 28/12/23 a las 16 horas, en el que indica "Buenas tardes. Quiero asegurarle que la falta de respuesta días atrás no fue por falta de interés o consideración hacia usted, sino más bien porque ya estaba al tanto de los cambios horarios que iban a producirse en la empresa, de los cuales fue informado. Esperemos que este cambio beneficiará a todos a lo largo plazo y fortalecerá a nuestro rendimiento como equipo"

QUINTO.- El actor conocía, desde principios del año pasado, que en la empresa estaba negociando un cambio de horario para facilitar una conciliación familiar y laboral a todos los trabajadores ya que antes el horario era solo de jornada partida para todos los empleados. (Reconocimiento del actor en su interrogatorio y testifical de D. Borja: presente en las negociaciones para el cambio de horario. Tema en constante comunicación con los trabajadores. En todo el año 2023 se hablaba de que iba a haber un horario alternativo)

La empresa estuvo trabajando en el último semestre de 2023 con el nuevo horario (Testifical de D. Borja: responsable de post venta, procedente de la ejecutiva de varias empresas, entre ellas la demandada).

Si se atiende la petición del actor habría que contratar a otro oficial de 1ª para hacer sus funciones, ampliar plantilla que ahora no se necesita. Otra opción sería que el oficial de 1ª, sufriera modificación de su horario siempre a tarde.

SEXTO.- La empresa publicó en el tablón de anuncios de la empresa el cambio de horario alternativo el 28/12/2023. Después se firmó el calendario.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, en concreto, así como las propias manifestaciones del actor y de los testigos, constituyen los elementos de prueba en los que se sustenta el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se interesa por la parte actora que se declare el derecho del actor a adaptar su jornada laboral en turno de mañana, pasando a prestar servicios en horario continuado de 7:30 a 15:30 horas, o subsidiariamente de 8:15 a 16:10 horas por concurrir necesidades familiares para el auxilio de su mujer, con discapacidad y movilidad reducida, en la ayuda del desplazamiento de su hermano a rehabilitación, también con una discapacidad del 80%, movilidad reducida y silla de ruedas, alegando que la empresa no le ha respondido a su solicitud de fecha 29/11/23, ausencia de proceso de negociación, y que no se ampara en razones organizativas o productivas de la empresa para denegárselo en escrito posterior de fecha 28/12/2023.

La empresa demandada alega que todos los trabajadores estaban debidamente informados, con participación de los representantes de los trabajadores, desde mediados del año 2023, hasta poder culminar el proceso de conciliación familiar y laboral de todos los empleados. Añade, que la petición del actor se produce por desacuerdo individual del proceso de negociación de semanas alternas con jornada continua y partida, y que las necesidades deben ser familiares excediéndose las relativas a la ayuda de su cuñado para desplazamiento que no acredita. Así, como que se necesita de un Oficial 1ª siempre en cada uno de los turnos, con conocimientos específicos en la materia que no suple el mozo, contratado a raíz del proceso de negociación para el cambio de horario. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Dispone el artículo 34.8 del ET: "L as personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

Por su parte, el artículo 9.2 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece que "los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexibles... teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores."

Ello obliga a valorar, en el presente caso, las concretas circunstancias personales y familiares que se exponen por el trabajador, así como, la operativa del régimen de trabajo que se prestaba en la empresa, para ponderar, si existió negativa empresarial y obstáculo injustificado a la petición del actor de 29/11/2023, o bien, la cuestión traía su causa en la compatibilidad de su solicitud de vida familiar y profesional disconforme con el proceso negociador, para atender a necesidades propias razonables y proporcionadas con ese proceso por circunstancias organizativas del servicio.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, vertidas las alegaciones de las partes y prueba practicada, procede advertir que la empresa demandada ha mantenido informado al actor en todo momento del proceso de negociación para el cambio de horario en jornadas alternas de semanas con turno continuado y turno partido, con participación de la Representación Legal de los trabajadores (RPT en adelante), ya que de otro modo, no se entiende que haya quedado firme, con efectos desde el 8/1/2024, y aquiescencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con repercusión para toda la plantilla, sin existir más disconformidad que la del actor, planteada a través del presente proceso sobre conciliación familiar y laboral en demanda de fecha 29/1/2024.

El propio actor reconoce que sabía de la existencia de que se estaba fraguando un proceso de cambio de horario desde abril/mayo de 2023, desprendiéndose de sus manifestaciones que, a través de los tres representantes sindicales, se hablaba y se decía que la empresa estaba negociando el cambio, sin que valga o sea ajustado a la buena fe, pretender oponer su falta de conocimiento porque no tuviera comunicación formal o escrito previo del cambio, a la vista de la intervención de la RLT en defensa de los intereses de todos los trabajadores. Extremo ratificado por el Jefe post venta, D. Borja y la responsable de RR.HH Dña. Brigida, tal y como se expone en los hechos probados.

Por lo que, tácitamente, es un hecho consumado y aceptado por el actor, que se iba a cambiar el horario partido en turnos de semanas alternas continuo/partido, siendo más beneficioso y conciliador que el previo existente hasta la fecha. La solicitud del actor se presenta a posteriori, el 29/11/23 cuando concurren implícitamente todas esas valoraciones, traídas desde principios/mediados del año 2023, considerando pues que estaba inmerso ya en el proceso de negociación.

Por lo que, en este contexto, no puede admitirse que existiese una negativa o ausencia del deber de negociar en los términos que prevé el art. 34.8 ET atendiéndose al proceso negociador de cambio de condiciones de trabajo, que no se discute por el actor, y que obedece a la compatibilidad de las necesidades de todos los trabajadores, de forma equitativa y coherente, y de las organizativas expuestas por la empresa en escrito de fecha 28/12/23 para garantizar una política uniforme de trato justo, sin justificar necesidades familiares inconciliables.

Así, la solicitud del actor no puede considerarse que justifique una necesidad -razonable y proporcionada- conciliadora familiar con el nuevo horario de trabajo a jornadas alternas, continuadas y partidas establecido a partir del 8/1/2024. Así, de la documental e interrogatorio de parte se extrae que la mujer del actor, pese a sufrir una discapacidad del 37% y movilidad reducida, es independiente en sus propios desplazamientos, conduce su vehículo automático, sin que se haya aportado horario o calendario de sesiones del centro de rehabilitación de su cuñado, que sea incompatible con la jornada actual implantada por la empresa, resultando sufrir su discapacidad desde el 2018 y la de su hermano/cuñado desde el 2009 con reconocimiento como cuidadora no profesional desde el 2011.

Es más, si se aprecia el cambio del nuevo horario, éste resultaría, en todo caso, beneficioso y flexible para el actor, porque antes siempre obedecía a una jornada partida, siendo más difícil de conciliar, en su caso, la necesidad para la que solicita la adaptación y poder acudir en ayuda de su mujer a fin de auxiliarla con su hermano en los desplazamientos al centro de rehabilitación pertinente, habida cuenta del desarrollo del trabajo, ya fuese en horario de mañana o en el de tarde, similar con la prestación de servicios de los centros de rehabilitación.

Por lo que, procede desestimar la demanda, en conexión ponderada entre las razones objetivas ofrecidas por la empresa, con solo 2 oficiales de 1ª y un mozo, que obviamente no desempeña funciones de éstos, con una escasa antigüedad en la empresa a raíz de la implantación sobre la negociación del nuevo horario de trabajo desde primeros/mediados de 2023 (imposibilidad de la empresa de cubrir el trabajo con otro personal de la plantilla) y la situación concreta familiar que expone el actor, que no ha quedado justificada con una necesidad propia, siendo a lo sumo de su mujer y sin que se justifique la incompatibilidad para conciliar el nuevo horario con la ayuda a su cónyuge.

QUINTO.- Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.b) LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por D. Samuel contra la mercantil Julián AUTO SPORT, S.L. y absuelvo a ésta de las peticiones que contiene la demanda contra la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LRJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no caber interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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