Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1335/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1514/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 1335/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101399
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11742
Núm. Roj: STSJ AND 11742:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a tres de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando las demandas interpuestas por D. Jose Antonio contra el Ayuntamiento de Motril,
" El artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece:
La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad , productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Actualmente en los fines de semana el Servicio de Limpieza de exteriores está coordinado por un trabajador con la categoría profesional de capataz, devengando por tal función la diferencia retributiva de un encargado de servicio.
Existen cuatro capataces que asumen esta función los fines de semana, sábados y domingo, por medio de rotaciones entre ellos.
Uno de ellos, ha dejado de prestar ese trabajo, habida cuenta de su jubilación próxima, por lo que solo se cuenta con tres capataces para los fines de semana.
Se cree conveniente que el subencargado general, Jose Antonio y el encargado de mañana, Abelardo, participen en la rotación de mandos para los fines de semana.
Esta medida conllevará un ahorro económico a no tener que satisfacer diferencias de sueldo por funciones de categoría superior los fines de semana, así como la necesidad de la confección de un mejor y más amplio cuadrante laboral de mandos para la organización y dirección del servicio de limpieza de exteriores los fines de semana.
Esta modificación se hará efectiva, a los quince días desde la recepción de esta comunicación, tras su notificación al Comité de Empresa y todo ello a tenor de los prescrito en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
ANTECEDENTES
En fecha 7 de abril de 2021 por el Concejal de Personal, Régimen interior y Servicio de Limpieza se comunicó una notificación de trámite a los mandos que se relacionan en el Servicio de Limpieza del Ayuntamiento:
- Jose Antonio, subencargado general.
- Abelardo, encargado de mañana.
Se indicaba en la misma:
Actualmente en los fines de semana el servicio de limpieza de exteriores está coordinado y dirigido por un trabajador con la categoría profesional de capataz, devengado por tal función la diferencia retributiva de un encargado de servicio.
Existen cuatro capataces que asumen esa función los fines de semana, sábados y domingos, por medio de un cuadrante de rotaciones entre ellos.
Uno de ellos ha dejado de prestar ese trabajo, habida cuenta de la jubilación próxima, por lo que solo se cuenta con tres capataces para los fines de semana.
Se cree conveniente que el subencargado general, Jose Antonio y el encargado de mañana, Abelardo, participen en la rotación de mandos para los fines de semana.
Este medida conllevará un ahorro económico al no tener que satisfacer diferencias de sueldo por funciones de categoría superior los fines de semana, así como la necesidad de la confección de un mejor y amplio cuadrante laboral de mandos para la organización y dirección del servicio de limpieza de exteriores los fines de semana.
Esta medida conllevará un ahorro económico al no tener que satisfacer diferencias de sueldo por funciones de categoría superior los fines de semana, así como la necesidad de la confección de un mejor y amplio cuadrante laboral de mandos para la organización y dirección del servicio de limpieza de exteriores los fines de semana.
Que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se ha impugnado judicialmente de los afectados, cusa por la cual se expone a continuación los motivos para su justificación .
FUNDAMENTACIÓN
Primero.- Reiterar los que contiene la notificación aludida, indicados con anterioridad.
Segundo.- De los cuatro capataces que componían la rotación se ha jubilado Agueda, por lo que solamente quedan tres efectivos para realizar servicios todos los fines de semana del año.
Para prestar una mayor equidad en la rotación, se acuerda que otros dos empleados la conformen el Sr. Abelardo y el Sr. Jose Antonio. De esta manera el grupo está formado por cinco trabajadores, lo que conllevará que la rotación en vez de ser cada tres semanas sea cada tres.
Tercero.- Esta modificación conllevará , asimismo un ahorro económico para las arcas municipales, pues se pagará la diferencia de sueldo solamente cuando los capataces trabajen los fines de semana, pero no cuando lo hagan el encargado de mañana y el subencargado general, ya que estos no percibiran tal diferencia salarial. "
" Se hace necesaria la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de D. Jose Antonio, D. Abelardo, encargado de mañana, D. Borja, D. Carlos, capataz y D. Celestino, capataz todos ellos pertenecientes al Servicio de Limpieza de exteriores, consistente en una ampliación de las funciones propias de su categoría profesional, concretamente la obligación de realizar tareas de conductor, carnet tipo C, al objeto de que puedan prestar servicios profesionales en la conducción de los vehículos que requieran este tipo de autorización.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
" La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la compentitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa"
La causa que justifica esta decisión esta motivada por la carencia de motivada por la carencia de conductores tipo C, del Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Motril , bien porque se han amortizado las plazas como consecuencia de jubilaciones o invalideces, bien debido a la falta de personal ocasionada por el absentismo proveniente de numerosas incapacidades laborales.
Es un hecho estructural que habiendo vehículos para los que se requiere que los conductores tengan el carnet tipo C, los mismo no puedan ser operativos por la falta de conductores, y todo ello habiendo mandos del servicio que cuentan con el carnet tipo C, siendo competentes para la conducción de camiones
Por tales motivos, se hace necesario ampliar las funciones de los mandos del servicio de limpieza indicados, debiendo de conducir los vehículos que requiera carnet tipo C.
Previamente a la asunción de las funciones descritas, deben de tener la formación adecuada a tales fines y para cada uno de los vehículos que se le asignen, debiendo en su consecuencia recibir el aprendizaje suficiente y necesario para su capacitación profesional.
Esta modificación se hará efectiva a los quince días desde la recepción de esta comunicación"
ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2021, por el Concejal de Personal, Régimen interior y Servicio de Limpieza se comunicó una notificación de trámite a los mandos que se relacionan en el Servicio de Limpieza del Ayuntamiento:
- Jose Antonio, subencargado general.
- Abelardo, encargado de mañana.
- Borja, jefe de taller.
- Carlos, capataz
- Celestino, capataz
La mencionada comunicación contenía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba a los interesados referidos, consistentes en una ampliación de las funciones propias de su categoría profesional, debiendo de realizar tareas de conductor, carnet tipo C, al objeto de que puedan prestar servicios profesionales en la conducción de estos vehículos que requieran este tipo de autorización.
Se indicaba que la causa que justifica esta decisión esta motivada por la carencia de conductores tipo C del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Motril, bien por que se ha amortizados las plazas como consecuencia de la jubilaciones o invalideces, bien debido a la falta de personal ocasionada por el absentismo proveniente de numerosas incapacidades laborales.
Es un hecho estructural que habiendo vehículos para los que se requiere que los conductores tengan el carnet tipo C, los mismo no puedan ser operativos por falta de conductores, y todo ello habiendo mandos de servicios que cuentan con el carnet tipo C, siendo competentes por tanto para la conducción de camiones.
Que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se ha impugnado judicialmente por algunos de los afectados, causa por la cual se expone a continuación los motivos para su justificación.
FUNDAMENTACIÓN
Primero.- Reiterar los que contiene la notificación aludida, indicados con anterioridad.
Segundo.- Todos los interesados poseen el carnet tipo C, el cual para que esté en vigor , los conductores deben realizar un curso en una autoescuela, denominado CAP, curso de aptitud profesional.
Resulta que este curso es sufragado y abonado por el Ayuntamiento, incluyéndose a los demandantes, los cuales voluntariamente lo solicitan.
Es contradictorio que se pida la realización del CAP y posteriormente se nieguen a la conducción de los vehículos con carnet tipo C.
Tercero.- Con esta medida no se pretende que estos trabajadores conduzcan de forma permanente y estructuralmente este tipo de vehículos, sino que tal función se desarrolle de forma ocasional, y cuando las necesidades del servicio lo demanden de forma temporal.
Si estos mandos están capacitados técnicamente para conducir camiones, máxime si la entidad local les abona el curso de CAP, debería ser de recibo que pudiesen realizar ocasionalmente, funciones de conductor tipo C.
Cuarto.- La inmediatez en que los mandos puedan prestar servicio de conductores, es esencial para acordar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que hay imprevistos en el personal, como por ejemplo bajas por incapacidad laboral así como permisos y licencias, las cuales pueden ser cubiertas rápidamente por los mandos, supliendo estos a aquel personal que esté en la situación de no poder acudir al trabajo .
Quinto.- Es cierto que, se ha confeccionado una bolsa de conductores con carnet tipo C, para suplir a los titulares por causas de incapacidad temporal, de fecha 30 de Julio de 2020.
La tramitación para contratar un conductor de la bolsa para que sustituya puede demorarse una semana aproximadamente, por lo que no procede sustituciones por periodos de corta duración, en general inferior a 10 días.
Por este motivo, se entiende que los mandos con carnet tipo C, podrían hacer suplencias no largas de manera rápida y eficaz.
De igual manera, reiterar que la bolsa es para formalizar contratos de interinidad por incapacidad laboral , pero tal extremo llega a ser insuficiente por cuanto la plantilla de conductores va menguando como consecuencia de fallecimientos, invalideces, y jubilaciones , estas vacantes no se cubren por parte del consistorio, por lo que el apoyo de los mandos con carnet tipo C se hace muy conveniente, para un mejor desenvolvimiento del servicio de limpieza.
Sexto.- Resaltar, que debido a los inconvenientes y objeciones expuestos por los mandos que les afecta esta modificación sustancial, no se ha llegado a ejecutar esta decisión empresarial, por lo que a día de hoy no se ha cumplimentado en momento alguno , la mencionada notificación. "
Dichas sentencias son firmes -documento número 18 a 20 aportados por el Ayuntamiento demandado-"
Fundamentos
2. El Ayuntamiento, por sendas Resoluciones de fecha 5-04-2021, notificada al trabajador con igual fecha, modificaba las condiciones de trabajo en los siguientes extremos:
* El acuerdo por el que la coordinación del servicio de limpieza de exteriores durante los fines de semana, se llevase a cabo, por cinco trabajadores, entre ellos, el demandante, y su otro compañero D. Jose Antonio, que ostentaba la categoría profesional de encargado de mañana, con la finalidad de conseguir un ahorro económico para las arcas municipales, al no tener que satisfacer la diferencia de sueldo por funciones de superior categoría los fines de semana, así como la necesidad de la confección de un mejor y más amplio cuadrante laboral de mandos para la organización y dirección del servicio de limpieza de exteriores los fines de semana.
* La conducción de los camiones de limpieza con carnet tipo C), para suplir por plazos no superiores a 10 días, a los conductores que fuesen baja por IT, o por permisos o licencias, ya que de los 26 conductores que hay en la plantilla, 1 está en excedencia, y otros 8 se encuentran en situación de incapacidad temporal, habiéndose incorporado al servicio provenientes de la bolsa, 7 trabajadores. Tardándose en tramitar la incorporación de los trabajadores provenientes de la bolsa, una semana.
3. Dichas medidas, no se han llegado a ejecutar (hecho probado noveno punto Sexto).
4. El trabajador, asistido del Letrado D. Diego Ponce Godoy, formuló demanda contra el Ayuntamiento de Motril (Granada), asistido del Letrado D. Enrique Clements Sánchez Barranco, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interesando principalmente la nulidad de dichas medidas por haber vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral, al honor y a la garantía de indemnidad, como represalia a las reclamaciones efectuadas por el actor, no habiéndose justificado los motivos por los que se han llevado a cabo dichas modificaciones. Y subsidiariamente, se declarasen injustificadas, por razones de forma y fondo, interesando la indemnización adicional por daños y perjuicios de 3.000 € por cada modificación.
En el suplico de aquella demanda, literalmente se pedía:
*
*
*
5. La sentencia dictada en la instancia declara justificadas las medidas y, desestima la nulidad de las medidas, previa exposición de la doctrina jurisprudencial existente sobre dicho particular, al razonar que no existían indicios de vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos (fundamento de derecho segundo). Y en cuanto a la subsidiaria petición de que se declarasen las medidas injustificadas, se exponen en el fundamento tercero, los requisitos exigidos por el art. 41 ET, rechazando que fuesen medidas colectivas, al afectar únicamente a 2 y 5 trabajadores, siendo modificaciones de naturaleza individual al no llegar a los umbrales previstos en el art. 41.2 ET, las que fueron notificadas al trabajador y a sus representantes legales, con un plazo de preaviso de quince días, como así lo refleja el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 27-07-2021.
Se prosigue razonando en el fundamento cuarto, que, las modificaciones sustanciales que afectan al actor, son, por un lado, las que vienen referidas al horario y distribución del tiempo de trabajo, y por otro, las relativas a la ampliación de funciones a las de conductor de camiones tipo C, cuando fuese necesario, rechazando que fuesen injustificadas:
* Por las mismas razones, que las expuestas en sentencias firmes de ese mismo juzgado para otros compañeros del actor, de fechas 16-09-2021 (autos nº 308/2021) y, de 17-09-2021 (autos nº 311/2021).
* En cuanto, a la medida de rotación de mandos los fines de semana, para la coordinación del servicio de limpieza de exteriores durante los fines de semana, se razonaba, que existían razones organizativas (se pasaba a prestar dicho servicio de tres a cinco trabajadores), ampliando las rotaciones del cuadrante. Y por razones económicas, se dejaban de pagar a los capataces, que hasta ese momento lo realizaban, las diferencias económicas por ejercer funciones de superior categoría, con un ahorro económico para el Ayuntamiento. Rechazando la sentencia de instancia, que se hubiese producido un cambio de funciones del actor, al seguir como subencargado general, ni tampoco un incremento en la duración de su jornada semanal, ni una disminución de su periodo de descanso.
* En orden a la otra medida, consistente en la conducción temporal de camiones con carnet tipo C), se razonaba en aquel fundamento cuarto, que dicha medida respondía a causas organizativas, por la carencia de conductores con los que contaba el Ayuntamiento, teniendo por causa, bien la amortización de plazas, ora, las jubilaciones, invalideces, o por absentismo. Siendo insuficiente la bolsa de trabajadores aprobada con fecha 30-07-2020, por precisar una semana para dar curso a todos los trámites de los conductores incluidos en aquella bolsa, para responder a la inmediatez en la prestación de un servicio público esencial para la colectividad.
6. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que:
7. El indicado recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Motril.
"SEGUNDO
Basa su pretensión en los folios 127 a 130 vto; folios 203 a 205;215 a 217 vto. Alegándose que, con las modificaciones producidas en las condiciones de trabajo, se está menoscabando la imagen del actor, entre la plantilla, vulnerando el derecho fundamental al honor y la propia imagen, así como a la integridad moral, lo que solo puede ser acreditado consignando las funciones que venía realizando y las que se le atribuyen con las modificaciones operadas. Siendo necesaria la revisión propuesta para una mejor comprensión del motivo.
2. Como se razona por el recurrente, la consignación de ambas sentencias, supone la aceptación íntegra de su contenido. Y efectivamente, literal motivo de revisión fáctica ya fue propuesto por la misma asistencia letrada del demandante, ante esta Sala, en el recurso de suplicación nº 920/2021, que dio lugar a la sentencia firme de fecha 7-10-2021, en virtud del auto del TS nº 23/2022, de fecha 29-11-2022, inadmitiendo a trámite el recurso de aquella parte, por falta de contradicción (hecho probado tercero de la sentencia de instancia).
En el fundamento segundo de aquella sentencia de la Sala (Rec 920/2021), se puede leer la literalidad del mismo motivo que el actual, y en la que se le desestimaba la revisión solicitada, razonando:
* "Los hechos probados reflejados en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Motril (Granada) y confirmados por la mencionada sentencia de esta Sala de Granada, son fruto de valoración del Magistrado de instancia de unos medios de prueba y alegaciones, llevadas a cabo en el acto del juicio oral, celebrado con motivo de la específica acción ejercitada de clasificación profesional, en un momento temporal determinado.
* El invocado hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado Social nº 1 de los de Motril, además de lo expuesto por el recurrente, contiene una frase que se elude ("
* El recurrente, se aquieta y, por ende, acepta el hecho probado cuarto donde se declara probadas las competencias delegadas por el Alcalde Presidente de aquel Ayuntamiento al Concejal Delegado de Personal y Limpieza. E igualmente, acepta al no ser objeto de impugnación fáctica alguna, los hechos probados quinto y séptimo, declarándose como probado, en este último, las funciones del Subencargado General, a la fecha del acto del Juicio Oral y los medios de prueba propuesto, admitidos y practicados en dicho acto.
* Se debe recordar que, de los razonamientos jurídicos de la sentencia para llegar al fallo desestimatorio de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en síntesis, se basaba:
- En que era una
- No fue acreditado que tales funciones viniesen atribuidas con anterioridad, al demandante.
- Ni tan siquiera, que fueran realizadas por el mismo."
3. Se observa, que, en la presente revisión, se suprime la frase que se encuentra en aquel hecho probado: "
4. La parte actora, acepta el íntegro contenido del hecho probado tercero de la recurrida, donde se expresa la existencia de la sentencia de fecha 2-12-2020, autos 511/2020 del Juzgado de Motril, confirmada por sentencia firme ( auto TS 29- 11-2022 nº 23/2022) de esta Sala de Granada, de fecha 7-10-2021 (Rec. 920/2021), desestimando la pretensión de declaración de la nulidad o subsidiariamente improcedencia, con indemnización de 3.000€, de la modificación de condiciones de trabajo, que se planteó por el mismo trabajador.
5. Todo ello, sin perjuicio, de que el concepto de honor y propia imagen que se invocan como vulnerados, tiene unos requisitos y contenidos muy específicos, conforme a la doctrina del TJUE, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuyos indicios de violación deben ser acreditados, como en censura jurídica se expondrá.
Por lo que se desestima la presente revisión fáctica.
Con esa misma fecha el Ayuntamiento de Motril dictó resolución comunicando al actor de determinadas funciones a D. Patricio.
Basa su pretensión en: folio 158; 159; 160 a 161; 162; 164 a 165; 166; 168; 169; 172 a 174. Alegándose, que siendo la única pretensión que tiene acceso en esta alzada, la nulidad de la modificación sustancial por vulneración de derechos, entre otros el de la tutela efectiva por garantía de la indemnidad, por mor de lo dispuesto en el art. 191 LJS, al entender que la respuesta del Ayuntamiento ante aquellas reclamaciones, ha sido la nueva modificación de funciones objeto del presente recurso.
2. La revisión propuesta no puede ser estimada por las siguientes razones:
* La parte actora, acepta el hecho probado tercero de la hoy recurrida, en el que se contiene las referidas sentencias de fecha 2-12-2020, autos 511/2020 del Juzgado de Motril, confirmada por sentencia firme ( auto TS 29-11-2022 nº 23/2022) de esta Sala de Granada, de fecha 7-10-2021 (Rec. 920/2021), desestimando la pretensión de declaración de la nulidad por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedencia, con indemnización de 3.000€, de la modificación de condiciones de trabajo, que se planteó por el mismo trabajador. Es decir, la modificación de funciones, cuya queja verbal, elevo el actor con fecha 8-09-2020, viene ampliamente desarrollada en aquellas sentencias, donde fue desestimada la infracción de ningún derecho fundamental.
* El éxito de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento demandado, siendo declaradas ajustadas a derecho, precisamente en razonable lógica, no provocan una actuación de represalia de aquella entidad local contra el demandante, lo que en su caso se debiera producir, cuando ocurre lo contrario, es decir, cuando al Ayuntamiento demandado, se le hubiese condenado como vulnerador de derechos fundamentales.
* En todo caso, compete al actor, hoy recurrente, conforme a sus propios actos, haber acreditado que tras las distintas reclamaciones que narra, no se aquieto, y fueron objeto de demanda, lo que no está reflejado en los presentes hechos probados.
Basa su pretensión en los folios: 167; 170; 171; 17 y 18; 52 y 53; 208 y 209. Alegándose que siendo la única pretensión que puede tener acceso a esta alzada, por mor de lo dispuesto en el art. 191 LJS, la nulidad de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, a fin de acreditar que el Ayuntamiento tras sucesivas modificaciones, ha ido degradando la imagen del actor entre la plantilla del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Motril, al pasar de realizar funciones trascendentes, hasta septiembre del 2020, a ser empleado en funciones residuales. Y dicha degradación, constituye la vulneración denunciada.
2. La revisión propuesta tampoco puede prosperar por las siguientes razones:
* Las funciones que han sido enjuiciadas en la instancia, calificadas por el recurrente como modificación sustancial vulneradora de derechos, son las notificadas al demandante con fecha 5-04-20121, así reflejadas en el inmodificado hecho probado cuarto.
* Las funciones desarrolladas hasta septiembre del 2020, calificadas por el recurrente, como trascendentes, sin embargo, también fueron objeto de diversas demandas, que resultaron desestimadas por las sentencias firmes, que, entre otras, se narran en los hechos probados segundo y tercero de la hoy recurrida.
* La valoración de que funciones son trascendentes y que otras no lo son, tiene una carga de subjetivismo difícil de soslayar, al estar en función de muy variados parámetros, como pueden ser el tiempo, el lugar, o la propia valoración de la persona que las realiza frente a la valoración de un tercero.
* El demandante recurrente, acepta el contenido de los hechos probados 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º.
* A mayor abundamiento, el invocado folio 208, contiene una reunión informativa de la sección sindical de UGT, donde hubo discrepancias, ya que, en el tema de la rotación de fines de semana, dicho sindicato, mayoritariamente estaban de acuerdo en que rotasen todos los mandos (
* El folio 209, es relativo a un informe de la Inspección de Trabajo, a petición del Sr. Samuel, pero del año 2017, es decir, que nada tiene que ver con la redacción que se propone. No obstante, ya se ponía de manifiesto los desequilibrios que existían en la rotación de turnos entre los trabajadores, en el periodo temporal computado en dicho informe (Sr. Celestino 11 turnos; Sra. Agueda 8 turnos; Sr. Carlos 17 turnos; Sr. Samuel 19 turnos), y por ello, se recomendaba a la empresa, garantizar una distribución equitativa de los mismos, dentro de sus facultades organizativas y de dirección. Y sí a dicha situación se le une, entre otros, los procesos de incapacidad temporal y permisos, se llegaría a la conclusión de que resulta irrelevante la redacción propuesta, sin perjuicio de la naturaleza temporal de muchas de las tareas que se narran, por el origen coyuntural del que surgen.
1.A. - En el motivo cuarto, se invoca la infracción por indebida aplicación del artículo 41.3 ET y 138.7 segundo párrafo LJS y por falta de aplicación del art. 138.7 cuarto párrafo LJS en relación con el artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad).
En síntesis, se alega que, el hoy recurrente ha tenido que llevar a cabo múltiples reclamaciones desde septiembre del 2020, como se desprende del éxito de la revisión fáctica solicitada, reaccionando el Ayuntamiento, suprimiéndole de forma progresiva de funciones, tareas, facultades y responsabilidades que venía ejerciendo como Subencargado General como de Encargado General ante la ausencia de este. Y a continuación se reproduce la doctrina judicial sobre la indemnidad proyectada en represalia ante los actos preparatorios de la demanda, o ante cualquier reclamación.
1.B. - Sabido es por esta Sala, que la indemnidad, se proyecta sobre actos previos o preparatorios al ejercicio de la acción, no necesariamente de naturaleza laboral. Como puede ser la mera asistencia en un procedimiento contra el empresario, o una queja o reclamación administrativa (artículo 5.c del Convenio 158 OIT). En dicho sentido, Sentencias de esta Sala (20-05-1998 Rec 200/1998; 4-07-2012 Rec. 1037/2012).
1.C. - Pero igualmente, es conocido lo que se debe entender por indicio como inicial parámetro que necesariamente debe acreditar el trabajador a efectos de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, como expone la STC 138/06 (RTC 2006, 138), al decir, que el indicio "
Y se continuaba diciendo en dicha Sentencia, que, salvado esta primera etapa, el siguiente paso, es el
Conforme a lo expuesto, no basta con la "
En conclusión, el presente motivo no puede ser estimado, ya que la mera existencia de anteriores reclamaciones del actor, de las que se reflejan en los hechos probados su desestimación por sentencias judiciales firmen, no constituyen indicio vulnerador del derecho fundamental a la indemnidad, ni se acredita conexión funcional entre las reclamaciones y la modificación de funciones que obra en el hecho probado cuarto de la actualmente recurrida, máxime, sí el Ayuntamiento demandado, no tiene causa para llevar a cabo represalia alguna, al no acreditase que a consecuencia de aquellas reclamaciones, haya sido condenando el Ayuntamiento.
2.A. - En el quinto motivo de censura jurídica, se aduce la infracción por indebida aplicación del artículo 41.3 ET y artículo 138.7 segundo párrafo LJS y por falta de aplicación del artículo 138.7 cuarto párrafo LJS en relación con el art. 18.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.
En síntesis, se alega que, la finalidad del presente motivo es rechazar la declaración de justificadas de las medidas, y no entender que las mismas son nulas por vulneración del derecho a la integridad moral, el honor y la propia imagen.
Se aduce, partiendo del éxito de la revisión fáctica, que el recurrente ha sido relegado al ostracismo en el organigrama del servicio de limpieza, pasando de realizar las funciones enumeradas en el hecho segundo de la sentencia del juzgado de lo social de Motril nº 190/2016, a realizar funciones meramente administrativas y de inspección del barrido de las zonas o del cumplimiento laboral de dichas tareas por los trabajadores. Y dichas funciones son de inferior categoría, propias de capataz. Y que actualmente depende de empleados que antes dependían del hoy recurrente, lo que supone una vulneración del derecho a la integridad moral, al honor y a la propia imagen.
2.B. - El presente submotivo no puede ser estimado, por diversas razones:
* El derecho fundamental invocado es comprensivo de tres, integridad moral, honor e imagen, contenidos en el artículo 15 y 18 CE. Corresponde a la parte que lo invoca, desglosa uno por uno, la causa por la que se alega que son vulnerados, junto con la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, lo que no efectúa el recurrente, al limitarse solamente a su alegato, lo que ya sería motivo suficiente para su rechazo.
* Dispone el artículo 15 CE:
El Tribunal Supremo define la integridad moral como "un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo, esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento" ( STS 1218/2004, de 2 de noviembre).
Lo que obligaba a probar por el hoy recurrente:
* Que existe en el Ayuntamiento demandado, una inequívoca finalidad de contenido vejatorio, con las medidas fijadas en el hecho probado cuarto.
* Que, además, se imponga un comportamiento degradante y humillante por el Ayuntamiento a la persona del recurrente.
Como se desprende del contenido del presente recurso, no han existido dichas alegaciones y prueba.
* En todo caso, no se debe olvidar que la modificación de las condiciones de trabajo, no solo afectaban al hoy recurrente, sino igualmente a (inmodificado hecho probado noveno):
* Abelardo (Encargado de mañana).
* Borja (Jefe de Taller).
* Carlos (Capataz).
* Celestino (Capataz).
2.C. - Igualmente se invoca la infracción del derecho al honor, ya que se entiende que el de la propia imagen, no tiene mínimo sustento para haber sido alegado.
Dispone el artículo 18.1 CE:
El concepto de honor no existe en la CE, tiene una doble perspectiva, bien, desde la óptica subjetiva, como la estima que tiene el sujeto de sí mismo, o bien, desde el plano objetivo o externo, sobre la reputación o buen nombre que se ostenta frente a los demás. No existe un concepto positivo del derecho al honor ( STC 9/2007 de 15 de enero).
La violación de ese derecho fundamental, o de cualquier otro, como se expone por Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 186/00, de 10 de Julio (RTC 2000, 186), recurso de amparo 2662/97, para que se pueda estimar debiera haberse acreditado y así reflejado en los presentes hechos probados, que:
*
*
*
No existe ni alegación, ni prueba sobe dichos extremos por el hoy recurrente. Pero en todo caso, no solo el contenido de los hechos probados quinto al noveno, donde se razonan las causas de aquella modificación, sino que incluso en la documental invocada por el demandante, ya se ponía de manifiesto como los propios compañeros del hoy recurrente (reunión informativa de UGT), ya venían quejándose de los turnos que tenían que hacer en fines de semana unos trabajadores, frente a otros trabajadores que no lo hacían, dando lugar a que la Inspección de Trabajo recomendase al Ayuntamiento, modificar dicho sistema para hacerlo más igualitario.
3.A.- En el involuntario nominado motivo quinto, que debe ser designado como sexto, se aduce como infringido por falta de aplicación el artículo 183.1 y 2 LJS, a fin de justificar el derecho a la indemnización pedida, partiendo del éxito de todos o algunos de los motivos anteriores, alegando, en síntesis, que ha existido un perjuicio moral derivado de la degradación de las funciones, lo que notoriamente fue conocido por la plantilla.
Debiendo encuadrar entre los perjuicios económicos la necesidad de acudir a un Letrado para impugnar la modificación de condiciones de trabajo, acreditándose la realidad de los perjuicios. Se prosigue con la aplicación analógica de la LISOS, arts. 8.11 y 40.1.c, para fijar la indemnización en 6.000€ por los perjuicios causados.
3.B.- Dada la desestimación de los motivos que preceden no existe el derecho a la indemnización pedida, sin perjuicio, de que se posibilita la asistencia jurídica gratuita para la defensa de los derechos que se tengan por conveniente, siempre que se cumplan los requisitos para acceder a dicha asistencia.
Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE MOTRIL, en fecha 09/02/2022, en Autos núm. 303/2021, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTRIL y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
