Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 3776/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3339/2023 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 3776/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024103936
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5932
Núm. Roj: STSJ GAL 5932:2024
Encabezamiento
Secretaría Sra. Freire Corzo --ALV
SENTENCIA: 03776/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario:
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A Coruña, a 03 de septiembre de 2024.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003339/2023, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736/2021, seguidos a instancia de Dña. Octavia frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - DÑA. Octavia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, que presta servicios por cuenta y dependencia del CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, como PSX, grupo IV, categoría 44, desde el 12 de enero de 2018, a tiempo completo; en distintas escuelas infantiles.
SEGUNDO.- Los contratos que vinculaban a la actora con el Consorcio Galego fueron:
- Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo desde el 12 de enero de 2018 al 30 de abril de 2018 (4 contratos).
- Contrato de trabajo de interinidad de fecha 1 de julio de 2018, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se proceda a su cobertura a través de los procedimientos de provisión legalmente establecidos.
Los contratos se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.
TERCERO.- La actora reclama en el presente se declare que su relación laboral es de carácter indefinido, por fraude en la contratación, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia exige para la concertación de contratos de interinidad, al no especificar ni el puesto de trabajo, ni el proceso de selección que motiva dicha interinidad.
CUARTO.- El Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar fue creado por el Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del día quince de junio de dos mil seis, para la colaboración en la gestión de los servicios sociales en el ámbito territorial de los entes locales de la comunidad autónoma mediante convenio de colaboración entre la Xunta de Galicia a través de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar y los ayuntamientos de Puertas, Taboadela, Vilamarín, Boimorto, Carnota, As Neves, Outes, Xove, Cerdedo, Allariz, A Illa de Arousa, Laza, Ribadeo y Carballeda de Avia, para la constitución del dicho Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.
Tiene como misión primordial, según el artículo 6 de sus Estatutos, la participación en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local (centros de prestación de servicios sociales de atención especializada y también centros de prestación de servicios sociales de atención primaria cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado), con especial atención en la gestión integral de las escuelas infantiles y en la atención educativa y asistencial a los niños y niñas menores de tres años en la forma de recursos, equipaciones, proyectos, programas y prestaciones, y en el ámbito territorial de los municipios que lo componen, etc. (DOG de 7 julio 2006).
QUINTO.- La demandante, desde que comenzó a desempeñar sus funciones con el último contrato de interinidad, las desempeñó en la categoría de PSX en la Escuela Infantil de Foz.
SEXTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores."
"Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Octavia contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, declaro el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido de este último, con categoría profesional de PSX, grupo IV, categoría 44, y con antigüedad desde el 15 de junio de 2018; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que tiene acreditada del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime, deje sin efecto la recurrida y desestime la demanda.
El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en su artículo 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c). 4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo a que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).
Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que "como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso".
Esta doctrina ha sido matizada por la establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019, entre otras, señalándose en la última de las citadas que "... nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión. ".
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013)".
Esta Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en lo referente a la justificación de la no convocatoria de ofertas públicas de empleo, parece contradecir, en primer lugar y a criterio de esta Sala, la doctrina contenida en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2016, Asunto C-614/2015, Rodica Popescu, en la que, en su apartado 63, se indica "aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desee adoptar, no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por esa política y, por lo tanto, no justifican la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la Cláusula quinta, apartado 1 del Acuerdo Marco (véanse las sentencias de 24 de octubre de 2013, Thiele Meneses, C-220/12, EU:C:2013:683, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 110)".
Esta doctrina se ha reiterado en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, dictada en el asunto C-726/19, al indicar que:
Además, el resto de la argumentación empleada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha visto igualmente contradicha también por la antes mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, dictada en procedimiento C-726/19, al indicar:
Resolviendo, en cuanto a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas:
Así pues, no existiendo, en el caso de los trabajadores vinculados con un contrato de interinidad, derecho a indemnización alguna, que, por otro lado y aun cuando existiera, no tendría efectos de medida equivalente y eficaz de protección, tal y como indica la antes citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no existiendo en el derecho administrativo ni en el laboral Español medida alguna que permita la eficaz protección de los trabajadores vinculados con las Administraciones Públicas con el indicado tipo de contrato, de los abusos que puedan producirse, entre los que se encuentra la vinculación durante más de 3 años sin proceder a convocar las correspondientes pruebas selectivas, para la cobertura de la plaza, una medida apta, creación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es transformar el vínculo laboral existente de interinidad por vacante a indefinida no fija, que es lo que ha hecho el juez a quo en la presente litis.
Todo lo expuesto nos lleva, sin necesidad de entrar a analizar, como anteriormente hacíamos y debíamos hacer para justificar nuestra tesis favorable al carácter indefinido no fijo de la relación laboral, la posibilidad de convocar procedimientos selectivos para la cobertura de la plaza, con base en las sucesivas leyes de presupuestos de Galicia, y determinar si existía una duración inusualmente larga del contrato de interinidad, a entender que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por otro lado no puede olvidarse que el motivo principal de la estimación de la demanda, en congruencia con lo interesado en la demanda, no ha sido el trascurso del plazo de tres años desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin que se haya producido la convocatoria de la plaza y la cobertura definitiva de la misma por la persona que hubiera superado el correspondiente proceso selectivo, convocado con respeto de los principios de capacidad y mérito, argumentación empleada como refuerzo por la juez a quo, sino la existencia de fraude de ley en la contratación, al no haberse especificado en el contrato de interinidad por vacante suscrito, ni el puesto de trabajo, ni el proceso de selección que motiva dicha interinidad, denuncia de fraude analizada por la juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, concluyendo la existencia del mismo, argumentación que no ha sido rebatida por la parte recurrente en el presente recurso, mediante la denuncia de infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia que pudiera haber sido cometida por la juzgado de instancia al respecto, lo que llevaría que, aunque se apreciara la concurrencia de las infracciones denunciadas en el recurso, debiera confirmarse la sentencia de instancia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que tiene acreditada del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Lugo, en fecha veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en autos seguidos a instancia de DÑA. Octavia frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la ENTIDAD RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

