Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 427/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3309/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 427/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100986
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1499
Núm. Roj: STSJ CAT 1499:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 30 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por PINTADOS GRAN FORMATO, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Terrassa de fecha 8 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2022 y siendo recurridos Federico, YCUÑA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
PINTADOS GRAN FORMATO, S.L. interpone recurso de suplicación contra la sentencia núm. 19/2023, de 8 de febrero de 2023, del Juzgado Social núm. 3 de Terrassa, dictada en expediente 142/2022, que estimó la demanda interpuesta por Federico por despido y cantidad, frente a su empleadora YCUÑA, S.L., declarada en concurso de acreedores, PINTADOS GRAN FORMATO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la nulidad del despido y la responsabilidad solidaria de la recurrente, por sucesión de empresa, como adquirente de la unidad productiva transmitida en sede concursal.
El recurso ha sido impugnado por Federico, que solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la dictada.
En la demanda el actor impugnaba el despido disciplinario acordado por YCUÑA, S.L. con efectos 31-01-2022, solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, dirigiendo la acción en exclusiva frente a dicha sociedad, siendo admitida la demanda por Decreto de 11-03-2022 y señalado el acto de juicio para el 31-10-2022. En escrito fechado el 28-02-2022 y presentado el 19-10-2022 el demandante comunicó al juzgado que había tenido conocimiento de que la empresa PINTADOS GRAN FORMATO, S.L. había sucedido empresarialmente a su empleadora y solicitó se tuviera por ampliada la demanda frente a dicha mercantil interesando se declarara su responsabilidad solidaria, lo que fue acordado por providencia de 24-10-2022. Por diligencia de ordenación de 28-10-2022 se suspendió el señalamiento inicial. En posterior DO de 17 de noviembre de 2022 se comunicó al demandante la citación de YCUÑA, S.L. mediante edictos y se dio traslado de las averiguaciones obtenidas en el Registro Mercantil, que reflejaban la situación de concurso de la empleadora, por si consideraba oportuno ampliar la demanda, lo que no llevó a cabo. Fue emplazado el FOGASA, no así la administración concursal de la empleadora y compareció al acto de juicio PINTADOS GRAN FORMATO, S.L. -en adelante PINTADOS-, no así YCUÑA, ni la administración concursal ni FOGASA.
PINTADOS alegó falta de legitimación pasiva al haberse producido la transmisión de la unidad productiva en fase de liquidación del concurso de YCUÑA y venir delimitados sus términos por Auto del Juez Mercantil, no alcanzando al demandante la subrogación al no hallarse vigente su contrato.
La sentencia de instancia desestimó la falta de legitimación pasiva, declaró la nulidad del despido y estimó la reclamación de cantidad acumulada, declarando la responsabilidad solidaria de PINTADOS por sucesión empresarial, como adquirente de la unidad productiva de la empresa concursada YCUÑA, S.L., tras la autorización de la venta y adquisición por Auto de la Jueza del concurso de fecha 5-05-2022 y la determinación de los efectos de la subrogación de PINTADOS. En interpretación de lo dispuesto en el art. 221 TRLC conforme a la doctrina de suplicación que cita y reproduce, aprecia la existencia de sucesión empresarial ex art. 44 ET y condena solidariamente a PINTADOS a pasar por las consecuencias jurídicas derivadas del despido y a asumir la readmisión del trabajador al ser quien continúa con la actividad productiva.
a) Infracción de normas y garantías del procedimiento ( art. 193 a) LRJS).
Como primer motivo del recurso, con correcto amparo procesal en lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS interesa la recurrente PINTADOS se declare la nulidad de la sentencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 136,3 TRLC al contener un mandato imperativo dirigido a los jueces de lo social que les obliga a emplazar a la administración concursal en todas las acciones posteriores a la declaración del concurso con trascendencia patrimonial para la masa activa de la empresa concursada, lo que se ha incumplido, lo que afirma que reviste mayor gravedad al haber sido citada la empleadora por edictos. Argumenta que su falta de emplazamiento ha redundado en una indefensión material con trascendencia constitucional para los intereses de dicha sociedad y de la recurrente, citando los argumentos contenidos en la solicitud de nulidad de actuaciones planteada por la Administración Concursal que obra en el expediente digital y la falta de argumentos con la que fue desestimada. Sostiene que tanto el Juzgado como la parte demandante conocían la situación concursal de YCUÑA y la venta de la unidad productiva a PINTADOS, pese a lo cual no realizaron el menor intento de gestión o comprobación tendentes a emplazarla y pudiera defender los intereses de la concursada en el procedimiento, cuando constaba en autos la nota informativa sobre la declaración de concurso y la identidad de la administración concursal designada. En el suplico del recurso solicita la nulidad de las actuaciones desde el dictado de la diligencia de ordenación de 17-11-2022 (folio 25), la cual, según afirma, advirtió a la actora para la ampliación de la demanda frente a PINTADOS, sin ordenar la notificación o emplazamiento a la administración concursal de YCUÑA, a los efectos de lo dispuesto en el art. 136,3 TRLC.
La impugnante alega que amplió en fecha 28-03-2022 la demanda frente a la recurrente por sucesión empresarial, existiendo coincidencia en la actividad económica, coincidencia en la nave donde se prestan los servicios, continuación ininterrumpida de la actividad y coincidencia en los trabajadores. Pone de relieve que YCUÑA fue citada de forma correcta tanto al acta de conciliación y al acto de juicio en el domicilio que consta en los registros públicos no compareciendo al acto de juicio, sin que haya impugnado ni formalizado recurso de suplicación por el que pueda hacer valer la nulidad de actuaciones.
El artículo 136, 3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), como establecía el art. 50.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, ordena "3. Los jueces o tribunales de los órdenes social, contencioso-administrativo o penal ante los que, después de la declaración del concurso, se ejerciten acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa, emplazarán a la administración concursal y, si se personase, la tendrán como parte en defensa del interés del concurso".
La concursada YCUÑA, tenía perfecto conocimiento de la pendencia del proceso y la administración concursal acceso a la información económica y a la composición de la plantilla desde la solicitud del concurso, en la representación que ostentaba de la concursada desde su designación y no recurrió la sentencia dictada en representación, de la concursada cuando tuvo conocimiento de la misma. Pese a que no se indica la fecha en que la empleadora fue declarada en concurso de acreedores ni consta en la información del Registro Mercantil obrante en autos, de la propia documentación relativa al concurso aportada por la recurrente y del BORME, consta que fue declarada en concurso mediante Auto de 22-06-2021 del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, se tramitó como concurso voluntario abreviado 565/2021, por Auto de 3-03-2022 se procedió a la apertura de la fase de liquidación, la Administración Concursal presentó el Plan de liquidación en fecha 18-03-2022, el 24-05-2022 se suscribió el contrato de compraventa de la unidad productiva (UP) de YCUÑA y por Auto de 5-05-2022, conforme al plan de liquidación aprobado, se autorizó la venta de la unidad productiva.
YCUÑA procedió al despido del demandante con efectos 31-01-2022, ya presentada la solicitud de concurso, tuvo conocimiento de la oposición al despido al haber recibido por correo certificado su apoderado la citación para el preceptivo intento conciliatorio celebrado el 28-02-2022, al que no compareció, y el Decreto de admisión y citación para el acto de juicio remitidos al domicilio de la empresa sito en c/ Santa María Toudell 1 de Viladecavalls (folios 14-15). Pese a ello no comunicó al Juzgado su situación de concurso ni el nombramiento de la administración concursal. El señalamiento inicial, tras la providencia por la que se amplió la demanda frente a PINTADOS, fue suspendido por diligencia de ordenación de 28-10-2022, fijándose nuevamente para el 6-02-2023, en que tuvo lugar la vista; fue citada por edictos al ser devuelta la citación en el mismo domicilio que le fue notificada la inicial citación, en el que le fue notificada positivamente con carácter simultáneo a PINTADOS el 7-11-2022 la ampliación de la demanda y nuevo señalamiento, por lo que ambas sociedades tenían perfecto conocimiento de la pendencia del presente procedimiento. No cabe aceptar por ello la alegación de la recurrente que, si la sociedad YCUÑA hubiera sido notificada personalmente en su domicilio y no por edictos de la segunda citación habría puesto sobre aviso a la administración concursal, cuando era conocedora de la citación inicial y era responsable de comunicarla a la Administración Concursal, así como al juzgado el cambio de domicilio, en el que no se acusó recibo de la segunda citación o la propia situación concursal.
Con anterioridad a la fecha del señalamiento inicial se obtuvo la información del registro mercantil en la que constaba la administración concursal y la identidad del legal representante de la misma y, si bien es cierto es que no fue emplazada por el Juzgado a la administración concursal, trasladó los datos del registro mercantil a la parte actora por si consideraba que debía ampliar la demanda, comunicándose la situación al FOGASA. Pese a la constancia de la situación de concurso en la fecha del acto de juicio celebrado el 6-02-2023, el plan de liquidación de la administración concursal y la autorización de venta de la unidad productiva según dicho plan se suscribieron y/o dictaron con anterioridad, el 18-03-2022 el Plan de liquidación, el 24-05-2022 el contrato de compraventa de la unidad productiva entre YCUÑA, representada por la administración concursal, y PINTADOS y el 5-05-2022 fue autorizada judicialmente la venta de la unidad productiva conforme al Plan de Liquidación aprobado. En la diligencia de ordenación de 17-11-2022 (folio 25) a que hace referencia la recurrente no se advirtió a la actora para la ampliación de la demanda frente a PINTADOS, como se indica en el solicito del recurso, pues ya había procedido a ello con anterioridad y por providencia de 24-10-2022 se había tenido por ampliada la demanda, se le comunicó la citación por edictos de YCUÑA y se le dio traslado de la averiguación registral de la sociedad por si estimaba oportuna la ampliación de la demanda, sin ordenar la notificación o emplazamiento a la administración concursal de YCUÑA, a los efectos de lo dispuesto en el art. 136,3 TRLC.
En el hecho sexto de la sentencia consta citado y se da por reproducido el Auto del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona de 5-05-2022 de autorización de la venta de la unidad productiva de YCUÑA a PINTADOS y la delimitación de los efectos de la sucesión de empresa aportado por la parte demandante en el hecho probado tercero. En dicho Auto, dictado casi seis meses antes del señalamiento inicial y nueve meses antes de la celebración del acto de juicio, consta que el concurso fue voluntario y se tramitó por el procedimiento abreviado 565/2021, de aprobación del convenio y la liquidación del concurso. Aún de considerarse preceptivo el emplazamiento de la administración concursal una vez aprobado el Plan de Liquidación, la falta de emplazamiento denunciada no comporta en todo caso la nulidad de actuaciones, pues para ello resultaba exigible que se hubiere instado y/o alegado en el acto de juicio por la recurrente la indefensión a que podía conducir aquella falta de llamamiento. Como se ha descrito, ambas sociedades tenían conocimiento de la pendencia del juicio y en ningún momento la recurrente, ni con anterioridad ni en el acto de juicio, ni afirma que lo hiciera durante el mismo, instó la suspensión por la indefensión en que pudiera haberle situado la incomparecencia de la Administración Concursal, con la que había tenido contacto directo a la vista del Plan de Liquidación y del contrato de compraventa de la unidad productiva, lo que permitiría presumir el conocimiento por aquella de la pendencia del procedimiento. PINTADOS tenía perfecto conocimiento de la causa del despido y de las condiciones laborales postuladas con la recepción de la demanda y pudo defenderse eficazmente de la responsabilidad que se le solicitaba en su condición de sucesora de la actividad de YCUÑA y también combatir las causas por las que se invocaba la nulidad de la decisión extintiva de las que deriva la responsabilidad declarada.
Por lo expuesto, ante la citación en forma de YCUÑA, la falta de constancia de la alegación previa o en el acto del juicio por la recurrente de la falta de emplazamiento a la Administración Concursal y que la misma le hubiere ocasionado perjuicio o indefensión a la parte que la alega, la fase en la que el concurso se encontraba en la fecha del acto de juicio y la aprobación de la venta de la unidad productiva en el plan de liquidación, consideramos que ha de conducir a rechazar el motivo.
Denuncia la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 52, 1, 4º y 221 TRLC en la redacción dada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre y art. 86 ter 2, 4 de la LO 6/1985. En el suplico del recurso, con carácter subsidiario, de no ser estimada la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento a la administración concursal, interesa se revoque la sentencia dictada y se declare la infracción de la Ley Orgánica 7/2022 de 27 de julio, de modificación de la LO 6/1985 de 1 de julio y de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre de 2022, vigentes en el momento de dictarse sentencia.
Alega que la juzgadora aplica la jurisprudencia que atribuye al orden social la potestad de declarar la existencia de sucesión empresarial, al margen de lo resuelto por el Auto de la Jueza del Concurso de 5-05-2022 sobre el alcance de la sucesión empresarial, tras la adquisición de la unidad productiva de la concursada YCUÑA. Argumenta que la aplicación del art. 221 TRLC antes de la reforma del TRLC 2022 distaba de ser pacífica y establecía la competencia única del juez del concurso para declarar la sucesión empresarial y sus límites en los supuestos de venta de unidad productiva, remitiendo el art. 57 ET a la norma concursal en materia de sucesión empresarial y existía una línea jurisprudencial consolidada de los Juzgados de lo Mercantil partidaria de residenciar la decisión en torno a la sucesión empresarial únicamente en el Juez del Concurso. Sostiene que este estado de cosas ha cambiado tras la entrada en vigor de la LO 7/2022 de 27 de julio, que modifica el art. 86 ter de la LOPJ incluyendo entre las materias reservadas al conocimiento de los jueces mercantiles con carácter exclusivo y excluyente a declaración de sucesión empresarial y sus límites, y con la Ley 16/2022 de 5 de septiembre de 2022, que da nueva redacción a los arts. 52 y 221 TRLC en lo relativo a la competencia para resolver sobre la sucesión empresarial, afirmando que desde el 26 septiembre de 2022 en que las referidas normas entraron en vigor, "han desaparecido todas las razones alegadas por la Sala 4ª del Tribunal supremo para residenciar la decisión de la sucesión empresarial en la venta concursal de unidad productiva en los jueces de lo laboral", ratificándose la interpretación de los juzgados mercantiles, lo que la juzgadora lo ha obviado infringiendo los arts 52 y 221 TRLC tras su modificación. Se remite a los términos de venta de la unidad productiva, que limitaba los efectos de la sucesión de empresa exclusivamente a los créditos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la unidad productiva que quedaron subrogados a PINTADOS (10 de 14 personas trabajadoras), entre las que no se encontraba el demandante y se remite al Auto del Juzgado Mercantil 13 de Madrid de 20-04-2021 que respaldaba la ausencia de "ultra vires" con cita del proyecto de reforma de la LC. Argumenta que la juzgadora de instancia no hace referencia pero modifica la extensión del Auto de 5-05-2022 en su perjuicio, sin explicar el motivo para no aplicar la LO 7/2022 y la Ley 16/2022 pese a estar vigentes cuando se dictó la sentencia y le negaban competencia para revisar los efectos de la sucesión empresarial, infracción que ha de comportar la nulidad de pleno derecho de la sentencia, al menos en la responsabilidad declarada de PINTADOS.
Señalar en primer lugar que la normativa aplicada ha de ser la vigente en la fecha de la extinción del contrato y, en relación a los efectos de la venta de la unidad productiva y la sucesión empresarial, la vigente en la fecha en que la misma fue autorizada, en ambos casos anterior a la entrada en vigor de la LO 7/2022 y Ley 16/2022.
En el Auto de 5-05-2022 del Juzgado Mercantil, en el que autoriza la venta de la unidad productiva de conformidad con el Plan de Liquidación aprobado, en el fundamento de derecho cuarto, la juzgadora tras reproducir lo dispuesto en los arts. 221 y 224 TRLC vigentes en la fecha de su dictado, declara la existencia de sucesión de empresas a efectos laborales y de seguridad social en los términos del art. 224, 1 3 TRLC, no así respecto a las deudas que la concursada pudiera tener ni con la AEAT ni con FOGASA, salvo las que expresamente hubiera asumido, exonerando al comprador de las deudas laborales y de la seguridad social que quedan cubiertas por FOGASA conforme al art. 33 ET, salvo las que expresamente hubiera asumido. Resuelve en los puntos 3 y 4 su parte dispositiva, conforme a lo dispuesto en los arts. 221,2 y 224, 1 3º TRLC:
1) i) Que los efectos de la sucesión de empresa se extiendan exclusivamente a los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de la UP en cuyos contratos queda subrogado el adquirente, señalando que el adquirente ( art. 224,1, 3º TRLC).
ii) Que la adquirente no se subroga en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago a los trabajadores que sea asumida por el FOGASA.
2) Que la transmisión no llevará aparejada la obligación de pago de los créditos no satisfechos por la concursada antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, de conformidad con el art. 224,1 TRLC, salvo los que la adquirente ya haya asumido o le sean impuestos por disposición legal.
Valga recordar la regulación establecida en el artículo 44 ET en materia de sucesión de empresa, que establece su existencia cuando se produzca una transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, en cuyo caso establece la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario durante tres años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El TRLC, en el redactado vigente en la fecha de extinción del contrato del demandante y cuando se produjo la venta de la unidad productiva, establece en su artículo 221 respecto a la sucesión de empresa:
1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.
2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.
Y el artículo 224, en cuando a los efectos sobre los créditos pendientes de pago:
1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.
2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.
3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.
La recurrente se opone en exclusiva a la responsabilidad solidaria declarada y a la competencia objetiva de la juzgadora de instancia para declarar la sucesión empresarial al margen de la previa decisión de la juez del concurso. En la sentencia se desestimó la alegada falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente, sustentada en el hecho de que la sucesión empresarial no podía alcanzar a la relación laboral del demandante al haberse producido el despido el 31-01-2022 y no encontrarse vigente a la fecha en que se produjo la transmisión de la unidad productiva, el 5-05-2022, y resultar de aplicación lo dispuesto en materia de sucesión de empresa en el art 57, en relación con los arts. 221 y 224, 1 3º del TRLC y el Auto dictado por el Juzgado Mercantil aprobándola. Resuelve la acción de despido declarando su nulidad, al apreciar indicios de que el mismo obedeció a la situación de enfermedad del demandante (COVID) y declara confesa a la concursada al pago de la cantidad de 1.647,45 euros reclamada. En el fundamento jurídico sexto sigue la doctrina contenida en nuestra STSJ CAT de 8-11-2021, rec. 4347/2021 y en particular la contenida en la STJS Madrid de 30-03-2022, cuyos fundamentos reproduce, para concluir en la regulación "ultra vires" introducida en materia de sucesión de empresas por el TRLC aprobado por RD Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, en los arts. 221, 2 y 224, 1 3º, modificando el legislador la doctrina de la Sala 4ª del Alto Tribunal en materia de sucesión de empresas interpretando la Ley 22/2003 Concursal, que vino a entender que la adjudicación en el seno de un concurso de una unidad productiva constituye un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 ET atribuía la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social.
Debemos resolver la cuestión suscitada conforme al criterio aplicado por la juzgadora de instancia, en tanto coincide con nuestra propia doctrina, contenida, entre otras en la STSJ CAT de 21 de septiembre de 2023, núm. 5248/2023 Recurso: 2011/2023 y doctrina a la que hace referencia y transcribe, así como con la jurisprudencia del Alto Tribunal vigente en anterior redactado de la Ley Concursal, que recoge la STS de 12-12-2023 ( STS 940/2020, de 27 de octubre (rcud 1254/2018, SSTS 1037/2020, de 25 de noviembre (rcud 2570/2018) y 1113/2020, de 11 de diciembre (rcud 416/2018). En nuestra sentencia, tras reproducir los preceptos de aplicación, concluimos en un supuesto en que, como en el presente, se instaba la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, que se había producido una incorrecta aplicación del artículo 224 de la LC con vulneración de su artículo 221 al no haber sido declarada responsable la empresa adquirente de aquella Unidad Productiva Autónoma, por subrogación, en la posición de la concursada y hacerse cargo de la continuidad de la relación laboral del demandante, imputando a ambas, con carácter solidario, las consecuencias del despido impugnado, declarado improcedente, cuya fundamentación jurídica relativa a la sucesión empresarial consideramos útil reproducir:
En nuestro caso, nos hallamos ante el enjuiciamiento del despido disciplinario que la empresa concursada YCUÑA llevó a cabo y ostentaba la juzgadora de instancia la competencia para resolver en torno a la nulidad o subsidiaria improcedencia interesada por la parte demandante y para declarar la responsabilidad por sucesión empresarial postulada, al resultar obligada la determinación de la responsabilidad en los efectos inherentes a la calificación del despido. Obviamente la oferta presentada por PINTADOS no podía comprender la subrogación en la relación laboral del demandante, pues su relación estaba extinguida y sub iudice, pero ello ha de impedir la asunción de los efectos de la subrogación por sucesión empresarial una vez declarada la nulidad del despido y rehabilitado el vínculo, cuando existe continuidad en la actividad que prestaba para YCUÑA.
El despido se produjo con anterioridad al plan de liquidación y a la venta de la unidad productiva, lo que no obsta en que la nulidad de la decisión extintiva y la obligación de hacer y económica que comporta, proyecte sus efectos frente a la sucesora de la actividad, exigiendo a la juzgadora un pronunciamiento sobre la existencia de la sucesión empresarial postulada por la parte demandante. Como acertadamente concluye la magistrada de instancia, se ha producido con la venta de la unidad productiva una sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET, a la luz de la normativa y la doctrina citadas, debiendo hacer frente la recurrente PINTADOS, solidariamente con YCUÑA, S.L. a las consecuencias jurídicas de la nulidad del despido y el reconocimiento de los importes que se reclaman, debiendo asumir la readmisión del trabajador, al ser la que continúa con la actividad productiva por subrogación de la empleadora, en virtud de sucesión empresarial.
En virtud de los anteriores razonamientos, no apreciamos que la falta de emplazamiento de la administración concursal haya situado a la demandante en indefensión, por los motivos expresados en el fundamento de derecho tercero, habiendo resuelto la juzgadora de instancia el despido planteado por el recurrente en ejercicio de las competencias atribuidas al orden social de la jurisdicción por el art. 6,1 LRJS para enjuiciar la acción de despido individual, en relación a lo dispuesto en el art. 53 del TRLC, no incurriendo en las infracciones legales de la normativa señalada como infringida en la interpretación jurisprudencial del texto de la ley concursal vigente en la fecha en que tuvo efectos el despido y la adquisición de la unidad productiva por la recurrente, lo que impone la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201,1 LRJS.
La desestimación en su integridad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el art. 235, 1 LRJS, conlleva la expresa imposición de condena en las costas del recurso a parte vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que dentro de los límites legales y prudencialmente se fija en el importe de 600 euros. Asimismo, tal y como preceptúa el artículo 204.4º LRJS, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por PINTADOS GRAN FORMATO, S.L. contra la sentencia núm. 19/2023, de 8 de febrero de 2023, del Juzgado Social núm. 3 de Terrassa, dictada en expediente 143/2022, que estimó la demanda interpuesta por Federico por despido y cantidad, frente a su empleadora YCUÑA, S.L. y PINTADOS GRAN FORMATO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que confirmamos en su integridad, mantenemos inalterados todos los restantes extremos de la sentencia y condenamos a la recurrente a hacer frente a las costas causadas a la parte contraria por su intervención en esta fase del proceso, que fijamos prudencialmente en 600 euros. La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito y la consignación efectuada para recurrir a las que se dará el destino que legalmente proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
