Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 40/2026 , Rec. 137/2024 de 30 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2026
Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE
Nº de sentencia: 40/2026
Núm. Cendoj: 15030440012026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:299
Núm. Roj: STIS 299:2026
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En A Coruña, a 30 de enero de 2026
Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada titular, los autos correspondientes a la impugnación de actos de la Administración registrado con el número de autos 137/2024, en que ha sido parte demandante
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la misma por los motivos que quedaron registrados en la grabación del acto.
Se recibió el pleito a prueba, proponiendo la actora la documental por reproducida, el expediente administrativo, la reproducción de la grabación de la declaración del Inspector de Trabajo en las Diligencias Previas, y las testificales de los guardias civiles con TIP nº NUM000 y NUM001, del Inspector de Trabajo y de la propietaria de la vivienda Doña Ramona (como diligencia final los dos últimos) así como del trabajador Antonio. La Consellería propuso documental consistente en el expediente administrativo. El Letrado del trabajador propuso prueba documental, el cotejo de los Whatsapp en caso de que se impugne su transcripción, y el interrogatorio de la actora, al que posteriormente renuncia. Conferido traslado, la actora impugna el doc.3 presentado por el trabajador consistente en fotos de otra casa distinta a aquélla en que ocurrió el accidente de trabajo. Respecto a la prueba de la actora, se admite a excepción de la reproducción de la declaración del Inspector de Trabajo en Diligencias Previas, y las diligencias finales consistentes en testifical del mismo Inspector de Trabajo y propietaria de la vivienda. Se formula protesta por parte de la actora. Se admite la prueba de la Consellería y del trabajador a excepción del doc. 3 pro inútil e impertinente.
Se practican las testificales admitidas.
Las partes formulan conclusiones y se declaran los autos vistos para sentencia.
En el acta se emiten las siguientes conclusiones:
La empresa presentó alegaciones en fecha 6.3.2022 y la Inspección de Trabajo emitió informe de descargos de fecha 4.9.2023.
Tras conferir el trámite de audiencia a la empresa que presenta alegaciones en fecha 22.9.2023, la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia dicta una propuesta de resolución por la que confirma la propuesta del acta de infracción.
La vivienda era unifamiliar y se componía de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.
En dicho momento el citado trabajador estaba trabajando con el socio de la empresa Don Antonio.
La vivienda tenía retirada toda la cubierta, estando desprovista de las losas de pizarra y estando únicamente los travesaños, y se encontraban subiendo los materiales para proceder a colocar la losa. El Sr. Antonio se encontraba en el bajo cubierta mientras Don Tomás le pasaba los materiales, desde uno de los laterales de la vivienda en que se encuentra una finca contigua que se encuentra en un plano más elevado, al nivel de la planta superior de la vivienda, dándose por reproducidas las fotos que obran en el atestado de la Guardia Civil. El desnivel entre la finca en la que encuentra la vivienda y la contigua es de 4 metros.
El accidente sobrevino cuando el Sr. Tomás cogió una radial y la intentó pasar al Sr. Antonio, pero le cayó hacia el interior del muro perimetral que separaba las fincas, lo que motivó que el Sr. Tomás subiera al muro, se desequilibrara y cayera hacia el interior de la finca de la vivienda a unos 4 metros de altura.
El muro perimetral es de piedra, simple y apuntalado en el punto más cercano a la vivienda y doble en el punto más alejado.
El representante le presentó al trabajador dicho documento, firmándolo éste de su puño y letra con fecha 9.6.2021.
-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).
-Hecho probado segundo, de la suspensión cautelar (doc. 2 del expediente) las alegaciones de la empresa e informe de la ITSS (doc. 3 y 4 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa (doc. 6 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 7 del expediente).
-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 7 del expediente).
-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 8 y 9 del expediente).
-Hecho probado quinto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente), del reportaje fotográfico unido al atestado de la Guardia Civil (doc. 4 de la demanda), de la declaración jurada del Sr. Tomás (doc. 3), y de las testificales del agente de la Guardia Civil y del Sr. Antonio.
-Hecho probado sexto, de los doc. 5 y 6 de la actora acompañados con la demanda.
-Hecho probado séptimo, de la declaración jurada (doc. 3 de la demanda) y de los pantallazos de los mensajes de Whatsapp (doc. 1 del trabajador).
-Hecho probado octavo, del acuerdo con la aseguradora (doc. 2 del trabajador).
-Hecho probado noveno, del informe del ISSGA aportado con la demanda (doc. 7) y del acta de infracción (doc. 1 del expediente).
En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 5000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador firmó una declaración jurada tan sólo unos días después del accidente, modificando la versión 6 meses después tras recibir asistencia letrada; 2) que no existe infracción: 2.a) no existen testigos presenciales del accidente; 2.b) el trabajador no subió al tejado puesto que su tarea consistía en facilitarle el material al Sr. Antonio; 2.c) se otorga presunción de veracidad a una versión ofrecida seis meses después y con asesoramiento legal frente a lo manifestado por el trabajador accidentado en los días y semanas posteriores al siniestro; 2.d) el trabajador acudió a cursos de formación en prevención y se le entregaron los Epis, y además no tenía que acceder a la zona plana del muro en que ocurrió el accidente; y 2.e) el andamio ya se había desmontado días antes porque no era necesario, no siendo el que aparece en las fotos del informe del ISSGA. De forma subsidiaria, solicita que se califique como infracción leve o, en su caso grave pero en grado mínimo cuantificándola en 2451 euros.
Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que no existe culpa exclusiva del trabajador, puesto que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medidas de protección para realizar tareas en altura. No se acredita que se hubieran instalado plataformas seguras o líneas de vida en que agarrar el arnés ni barandillas. Alega que el acta de infracción y la resolución no asumen el relato del trabajador (caída desde andamio), pero es indiferente puesto que la empresa no adoptó medidas para evitar la caída en altura. Y se opone a que se minore la sanción puesto que la conducta está correctamente tipificada y graduada en atención a los criterios expuestos en el acta y en la resolución, siendo proporcionada a la gravedad del incumplimiento y al resultado.
El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que la declaración jurada que firmó el trabajador no excusa a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, y que fue firmada en el hospital sin asesoramiento y redactada por la empresa. Añade que el archivo de las diligencias previas vino motivada por alcanzar un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa.
Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra f) de la LISOS, consistente en
En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura (trabajos en la cubierta de una vivienda familiar).
En este sentido, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el apartado 2 del Anexo IV parte C:
Y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en su art. 4 dispone
Y apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "6.
Como se ha dicho, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y de las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura, si bien no asume ninguna de las versiones contradictorias que da la empresa y el trabajador. Así en una primera versión el trabajador, en tesis asumida por la empresa, señala que se cayó al ir a coger una radial sobre el muro perimetral que separaba las fincas, y luego la modifica y señala que se cayó desde un andamio. Ahora bien, no existe prueba alguna de que el día del accidente estuviera colocado dicho andamio, el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo afirma que no vio ningún andamio ni montado ni recogido. También niega la existencia de andamio el Sr. Antonio, que se encontraba en el bajo cubierta desarrollando los trabajos con el trabajador accidentado. Y aunque el Inspector de Trabajo no se decanta por ninguna versión de forma expresa, lo cierto es que pone de manifiesto dos hechos que hacen presumir que no existió caída desde un andamio:
-El trabajador dice que después del accidente el Sr. Antonio lo dejó en el suelo y comenzó a desmontar el andamio caído, y cuando llegó la ambulancia estaba completamente desmontado. Vistas las dimensiones de la vivienda es extraño que un solo trabajador en lo que se presume un breve espacio de tiempo en que acude la ambulancia al lugar de los hechos, sea capaz de desmontar por completo el andamio.
-El acta de infracción pone de manifiesto que los vecinos no oyeron desplomarse ningún andamio.
A ello se une que el Guardia Civil examinado como testigo afirma que el trabajador accidentado, cuando acudieron al lugar, les manifestó que había caído desde el muro perimetral que separaba las fincas.
Lo anterior supone que haya de darse verosimilitud a la versión del accidente que señala la empresa y que además fue firmada por el trabajador en su declaración jurada que si bien es cierto que fue presentada por la empresa para que la firmase, de los mensajes de Whatsapp consta acreditado que se le propuso hacer cambios si lo consideraba conveniente, sin que el trabajador en dicho momento mostrase ninguna objeción o reserva.
Así las cosas, resta por determinar si concurre el presupuesto básico necesario para considerar que concurre la infracción por parte de la empresa que no es otro de que el trabajador estuviera realizando trabajos en altura. De la prueba practicada consta acreditado que la empresa estaba realizando trabajos en la cubierta de una vivienda familiar, y que el Sr. Tomás estaba pasando material desde el suelo de la finca contigua a su compañero lo que era posible debido a que se encontraba a un nivel superior a la finca sobre la que se asienta la vivienda. Por lo tanto, en dicho momento no existían trabajos que entrañasen riesgo de caída desde altura, puesto que la labor se realizaba desde el suelo de la finca contigua, que estaba separada de la finca por un muro perimetral, que puede verse con toda claridad en las fotos. La caída se produce al intentar el trabajador coger una radial que se había caído hacia el interior del muro, y subirse al mismo, momento en que se produce la caída. Y ello obedece única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no resultando imputable a la empresa ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones preventivas por no estar realizando el día del siniestro ningún trabajo que entrañase riesgo de caída en altura.
Todo ello conduce a estimar la demanda.
Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la misma por los motivos que quedaron registrados en la grabación del acto.
Se recibió el pleito a prueba, proponiendo la actora la documental por reproducida, el expediente administrativo, la reproducción de la grabación de la declaración del Inspector de Trabajo en las Diligencias Previas, y las testificales de los guardias civiles con TIP nº NUM000 y NUM001, del Inspector de Trabajo y de la propietaria de la vivienda Doña Ramona (como diligencia final los dos últimos) así como del trabajador Antonio. La Consellería propuso documental consistente en el expediente administrativo. El Letrado del trabajador propuso prueba documental, el cotejo de los Whatsapp en caso de que se impugne su transcripción, y el interrogatorio de la actora, al que posteriormente renuncia. Conferido traslado, la actora impugna el doc.3 presentado por el trabajador consistente en fotos de otra casa distinta a aquélla en que ocurrió el accidente de trabajo. Respecto a la prueba de la actora, se admite a excepción de la reproducción de la declaración del Inspector de Trabajo en Diligencias Previas, y las diligencias finales consistentes en testifical del mismo Inspector de Trabajo y propietaria de la vivienda. Se formula protesta por parte de la actora. Se admite la prueba de la Consellería y del trabajador a excepción del doc. 3 pro inútil e impertinente.
Se practican las testificales admitidas.
Las partes formulan conclusiones y se declaran los autos vistos para sentencia.
En el acta se emiten las siguientes conclusiones:
La empresa presentó alegaciones en fecha 6.3.2022 y la Inspección de Trabajo emitió informe de descargos de fecha 4.9.2023.
Tras conferir el trámite de audiencia a la empresa que presenta alegaciones en fecha 22.9.2023, la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia dicta una propuesta de resolución por la que confirma la propuesta del acta de infracción.
La vivienda era unifamiliar y se componía de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.
En dicho momento el citado trabajador estaba trabajando con el socio de la empresa Don Antonio.
La vivienda tenía retirada toda la cubierta, estando desprovista de las losas de pizarra y estando únicamente los travesaños, y se encontraban subiendo los materiales para proceder a colocar la losa. El Sr. Antonio se encontraba en el bajo cubierta mientras Don Tomás le pasaba los materiales, desde uno de los laterales de la vivienda en que se encuentra una finca contigua que se encuentra en un plano más elevado, al nivel de la planta superior de la vivienda, dándose por reproducidas las fotos que obran en el atestado de la Guardia Civil. El desnivel entre la finca en la que encuentra la vivienda y la contigua es de 4 metros.
El accidente sobrevino cuando el Sr. Tomás cogió una radial y la intentó pasar al Sr. Antonio, pero le cayó hacia el interior del muro perimetral que separaba las fincas, lo que motivó que el Sr. Tomás subiera al muro, se desequilibrara y cayera hacia el interior de la finca de la vivienda a unos 4 metros de altura.
El muro perimetral es de piedra, simple y apuntalado en el punto más cercano a la vivienda y doble en el punto más alejado.
El representante le presentó al trabajador dicho documento, firmándolo éste de su puño y letra con fecha 9.6.2021.
-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).
-Hecho probado segundo, de la suspensión cautelar (doc. 2 del expediente) las alegaciones de la empresa e informe de la ITSS (doc. 3 y 4 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa (doc. 6 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 7 del expediente).
-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 7 del expediente).
-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 8 y 9 del expediente).
-Hecho probado quinto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente), del reportaje fotográfico unido al atestado de la Guardia Civil (doc. 4 de la demanda), de la declaración jurada del Sr. Tomás (doc. 3), y de las testificales del agente de la Guardia Civil y del Sr. Antonio.
-Hecho probado sexto, de los doc. 5 y 6 de la actora acompañados con la demanda.
-Hecho probado séptimo, de la declaración jurada (doc. 3 de la demanda) y de los pantallazos de los mensajes de Whatsapp (doc. 1 del trabajador).
-Hecho probado octavo, del acuerdo con la aseguradora (doc. 2 del trabajador).
-Hecho probado noveno, del informe del ISSGA aportado con la demanda (doc. 7) y del acta de infracción (doc. 1 del expediente).
En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 5000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador firmó una declaración jurada tan sólo unos días después del accidente, modificando la versión 6 meses después tras recibir asistencia letrada; 2) que no existe infracción: 2.a) no existen testigos presenciales del accidente; 2.b) el trabajador no subió al tejado puesto que su tarea consistía en facilitarle el material al Sr. Antonio; 2.c) se otorga presunción de veracidad a una versión ofrecida seis meses después y con asesoramiento legal frente a lo manifestado por el trabajador accidentado en los días y semanas posteriores al siniestro; 2.d) el trabajador acudió a cursos de formación en prevención y se le entregaron los Epis, y además no tenía que acceder a la zona plana del muro en que ocurrió el accidente; y 2.e) el andamio ya se había desmontado días antes porque no era necesario, no siendo el que aparece en las fotos del informe del ISSGA. De forma subsidiaria, solicita que se califique como infracción leve o, en su caso grave pero en grado mínimo cuantificándola en 2451 euros.
Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que no existe culpa exclusiva del trabajador, puesto que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medidas de protección para realizar tareas en altura. No se acredita que se hubieran instalado plataformas seguras o líneas de vida en que agarrar el arnés ni barandillas. Alega que el acta de infracción y la resolución no asumen el relato del trabajador (caída desde andamio), pero es indiferente puesto que la empresa no adoptó medidas para evitar la caída en altura. Y se opone a que se minore la sanción puesto que la conducta está correctamente tipificada y graduada en atención a los criterios expuestos en el acta y en la resolución, siendo proporcionada a la gravedad del incumplimiento y al resultado.
El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que la declaración jurada que firmó el trabajador no excusa a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, y que fue firmada en el hospital sin asesoramiento y redactada por la empresa. Añade que el archivo de las diligencias previas vino motivada por alcanzar un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa.
Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra f) de la LISOS, consistente en
En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura (trabajos en la cubierta de una vivienda familiar).
En este sentido, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el apartado 2 del Anexo IV parte C:
Y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en su art. 4 dispone
Y apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "6.
Como se ha dicho, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y de las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura, si bien no asume ninguna de las versiones contradictorias que da la empresa y el trabajador. Así en una primera versión el trabajador, en tesis asumida por la empresa, señala que se cayó al ir a coger una radial sobre el muro perimetral que separaba las fincas, y luego la modifica y señala que se cayó desde un andamio. Ahora bien, no existe prueba alguna de que el día del accidente estuviera colocado dicho andamio, el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo afirma que no vio ningún andamio ni montado ni recogido. También niega la existencia de andamio el Sr. Antonio, que se encontraba en el bajo cubierta desarrollando los trabajos con el trabajador accidentado. Y aunque el Inspector de Trabajo no se decanta por ninguna versión de forma expresa, lo cierto es que pone de manifiesto dos hechos que hacen presumir que no existió caída desde un andamio:
-El trabajador dice que después del accidente el Sr. Antonio lo dejó en el suelo y comenzó a desmontar el andamio caído, y cuando llegó la ambulancia estaba completamente desmontado. Vistas las dimensiones de la vivienda es extraño que un solo trabajador en lo que se presume un breve espacio de tiempo en que acude la ambulancia al lugar de los hechos, sea capaz de desmontar por completo el andamio.
-El acta de infracción pone de manifiesto que los vecinos no oyeron desplomarse ningún andamio.
A ello se une que el Guardia Civil examinado como testigo afirma que el trabajador accidentado, cuando acudieron al lugar, les manifestó que había caído desde el muro perimetral que separaba las fincas.
Lo anterior supone que haya de darse verosimilitud a la versión del accidente que señala la empresa y que además fue firmada por el trabajador en su declaración jurada que si bien es cierto que fue presentada por la empresa para que la firmase, de los mensajes de Whatsapp consta acreditado que se le propuso hacer cambios si lo consideraba conveniente, sin que el trabajador en dicho momento mostrase ninguna objeción o reserva.
Así las cosas, resta por determinar si concurre el presupuesto básico necesario para considerar que concurre la infracción por parte de la empresa que no es otro de que el trabajador estuviera realizando trabajos en altura. De la prueba practicada consta acreditado que la empresa estaba realizando trabajos en la cubierta de una vivienda familiar, y que el Sr. Tomás estaba pasando material desde el suelo de la finca contigua a su compañero lo que era posible debido a que se encontraba a un nivel superior a la finca sobre la que se asienta la vivienda. Por lo tanto, en dicho momento no existían trabajos que entrañasen riesgo de caída desde altura, puesto que la labor se realizaba desde el suelo de la finca contigua, que estaba separada de la finca por un muro perimetral, que puede verse con toda claridad en las fotos. La caída se produce al intentar el trabajador coger una radial que se había caído hacia el interior del muro, y subirse al mismo, momento en que se produce la caída. Y ello obedece única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no resultando imputable a la empresa ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones preventivas por no estar realizando el día del siniestro ningún trabajo que entrañase riesgo de caída en altura.
Todo ello conduce a estimar la demanda.
Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En el acta se emiten las siguientes conclusiones:
La empresa presentó alegaciones en fecha 6.3.2022 y la Inspección de Trabajo emitió informe de descargos de fecha 4.9.2023.
Tras conferir el trámite de audiencia a la empresa que presenta alegaciones en fecha 22.9.2023, la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia dicta una propuesta de resolución por la que confirma la propuesta del acta de infracción.
La vivienda era unifamiliar y se componía de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.
En dicho momento el citado trabajador estaba trabajando con el socio de la empresa Don Antonio.
La vivienda tenía retirada toda la cubierta, estando desprovista de las losas de pizarra y estando únicamente los travesaños, y se encontraban subiendo los materiales para proceder a colocar la losa. El Sr. Antonio se encontraba en el bajo cubierta mientras Don Tomás le pasaba los materiales, desde uno de los laterales de la vivienda en que se encuentra una finca contigua que se encuentra en un plano más elevado, al nivel de la planta superior de la vivienda, dándose por reproducidas las fotos que obran en el atestado de la Guardia Civil. El desnivel entre la finca en la que encuentra la vivienda y la contigua es de 4 metros.
El accidente sobrevino cuando el Sr. Tomás cogió una radial y la intentó pasar al Sr. Antonio, pero le cayó hacia el interior del muro perimetral que separaba las fincas, lo que motivó que el Sr. Tomás subiera al muro, se desequilibrara y cayera hacia el interior de la finca de la vivienda a unos 4 metros de altura.
El muro perimetral es de piedra, simple y apuntalado en el punto más cercano a la vivienda y doble en el punto más alejado.
El representante le presentó al trabajador dicho documento, firmándolo éste de su puño y letra con fecha 9.6.2021.
-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).
-Hecho probado segundo, de la suspensión cautelar (doc. 2 del expediente) las alegaciones de la empresa e informe de la ITSS (doc. 3 y 4 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa (doc. 6 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 7 del expediente).
-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 7 del expediente).
-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 8 y 9 del expediente).
-Hecho probado quinto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente), del reportaje fotográfico unido al atestado de la Guardia Civil (doc. 4 de la demanda), de la declaración jurada del Sr. Tomás (doc. 3), y de las testificales del agente de la Guardia Civil y del Sr. Antonio.
-Hecho probado sexto, de los doc. 5 y 6 de la actora acompañados con la demanda.
-Hecho probado séptimo, de la declaración jurada (doc. 3 de la demanda) y de los pantallazos de los mensajes de Whatsapp (doc. 1 del trabajador).
-Hecho probado octavo, del acuerdo con la aseguradora (doc. 2 del trabajador).
-Hecho probado noveno, del informe del ISSGA aportado con la demanda (doc. 7) y del acta de infracción (doc. 1 del expediente).
En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 5000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador firmó una declaración jurada tan sólo unos días después del accidente, modificando la versión 6 meses después tras recibir asistencia letrada; 2) que no existe infracción: 2.a) no existen testigos presenciales del accidente; 2.b) el trabajador no subió al tejado puesto que su tarea consistía en facilitarle el material al Sr. Antonio; 2.c) se otorga presunción de veracidad a una versión ofrecida seis meses después y con asesoramiento legal frente a lo manifestado por el trabajador accidentado en los días y semanas posteriores al siniestro; 2.d) el trabajador acudió a cursos de formación en prevención y se le entregaron los Epis, y además no tenía que acceder a la zona plana del muro en que ocurrió el accidente; y 2.e) el andamio ya se había desmontado días antes porque no era necesario, no siendo el que aparece en las fotos del informe del ISSGA. De forma subsidiaria, solicita que se califique como infracción leve o, en su caso grave pero en grado mínimo cuantificándola en 2451 euros.
Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que no existe culpa exclusiva del trabajador, puesto que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medidas de protección para realizar tareas en altura. No se acredita que se hubieran instalado plataformas seguras o líneas de vida en que agarrar el arnés ni barandillas. Alega que el acta de infracción y la resolución no asumen el relato del trabajador (caída desde andamio), pero es indiferente puesto que la empresa no adoptó medidas para evitar la caída en altura. Y se opone a que se minore la sanción puesto que la conducta está correctamente tipificada y graduada en atención a los criterios expuestos en el acta y en la resolución, siendo proporcionada a la gravedad del incumplimiento y al resultado.
El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que la declaración jurada que firmó el trabajador no excusa a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, y que fue firmada en el hospital sin asesoramiento y redactada por la empresa. Añade que el archivo de las diligencias previas vino motivada por alcanzar un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa.
Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra f) de la LISOS, consistente en
En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura (trabajos en la cubierta de una vivienda familiar).
En este sentido, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el apartado 2 del Anexo IV parte C:
Y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en su art. 4 dispone
Y apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "6.
Como se ha dicho, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y de las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura, si bien no asume ninguna de las versiones contradictorias que da la empresa y el trabajador. Así en una primera versión el trabajador, en tesis asumida por la empresa, señala que se cayó al ir a coger una radial sobre el muro perimetral que separaba las fincas, y luego la modifica y señala que se cayó desde un andamio. Ahora bien, no existe prueba alguna de que el día del accidente estuviera colocado dicho andamio, el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo afirma que no vio ningún andamio ni montado ni recogido. También niega la existencia de andamio el Sr. Antonio, que se encontraba en el bajo cubierta desarrollando los trabajos con el trabajador accidentado. Y aunque el Inspector de Trabajo no se decanta por ninguna versión de forma expresa, lo cierto es que pone de manifiesto dos hechos que hacen presumir que no existió caída desde un andamio:
-El trabajador dice que después del accidente el Sr. Antonio lo dejó en el suelo y comenzó a desmontar el andamio caído, y cuando llegó la ambulancia estaba completamente desmontado. Vistas las dimensiones de la vivienda es extraño que un solo trabajador en lo que se presume un breve espacio de tiempo en que acude la ambulancia al lugar de los hechos, sea capaz de desmontar por completo el andamio.
-El acta de infracción pone de manifiesto que los vecinos no oyeron desplomarse ningún andamio.
A ello se une que el Guardia Civil examinado como testigo afirma que el trabajador accidentado, cuando acudieron al lugar, les manifestó que había caído desde el muro perimetral que separaba las fincas.
Lo anterior supone que haya de darse verosimilitud a la versión del accidente que señala la empresa y que además fue firmada por el trabajador en su declaración jurada que si bien es cierto que fue presentada por la empresa para que la firmase, de los mensajes de Whatsapp consta acreditado que se le propuso hacer cambios si lo consideraba conveniente, sin que el trabajador en dicho momento mostrase ninguna objeción o reserva.
Así las cosas, resta por determinar si concurre el presupuesto básico necesario para considerar que concurre la infracción por parte de la empresa que no es otro de que el trabajador estuviera realizando trabajos en altura. De la prueba practicada consta acreditado que la empresa estaba realizando trabajos en la cubierta de una vivienda familiar, y que el Sr. Tomás estaba pasando material desde el suelo de la finca contigua a su compañero lo que era posible debido a que se encontraba a un nivel superior a la finca sobre la que se asienta la vivienda. Por lo tanto, en dicho momento no existían trabajos que entrañasen riesgo de caída desde altura, puesto que la labor se realizaba desde el suelo de la finca contigua, que estaba separada de la finca por un muro perimetral, que puede verse con toda claridad en las fotos. La caída se produce al intentar el trabajador coger una radial que se había caído hacia el interior del muro, y subirse al mismo, momento en que se produce la caída. Y ello obedece única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no resultando imputable a la empresa ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones preventivas por no estar realizando el día del siniestro ningún trabajo que entrañase riesgo de caída en altura.
Todo ello conduce a estimar la demanda.
Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).
-Hecho probado segundo, de la suspensión cautelar (doc. 2 del expediente) las alegaciones de la empresa e informe de la ITSS (doc. 3 y 4 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa (doc. 6 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 7 del expediente).
-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 7 del expediente).
-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 8 y 9 del expediente).
-Hecho probado quinto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente), del reportaje fotográfico unido al atestado de la Guardia Civil (doc. 4 de la demanda), de la declaración jurada del Sr. Tomás (doc. 3), y de las testificales del agente de la Guardia Civil y del Sr. Antonio.
-Hecho probado sexto, de los doc. 5 y 6 de la actora acompañados con la demanda.
-Hecho probado séptimo, de la declaración jurada (doc. 3 de la demanda) y de los pantallazos de los mensajes de Whatsapp (doc. 1 del trabajador).
-Hecho probado octavo, del acuerdo con la aseguradora (doc. 2 del trabajador).
-Hecho probado noveno, del informe del ISSGA aportado con la demanda (doc. 7) y del acta de infracción (doc. 1 del expediente).
En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 5000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador firmó una declaración jurada tan sólo unos días después del accidente, modificando la versión 6 meses después tras recibir asistencia letrada; 2) que no existe infracción: 2.a) no existen testigos presenciales del accidente; 2.b) el trabajador no subió al tejado puesto que su tarea consistía en facilitarle el material al Sr. Antonio; 2.c) se otorga presunción de veracidad a una versión ofrecida seis meses después y con asesoramiento legal frente a lo manifestado por el trabajador accidentado en los días y semanas posteriores al siniestro; 2.d) el trabajador acudió a cursos de formación en prevención y se le entregaron los Epis, y además no tenía que acceder a la zona plana del muro en que ocurrió el accidente; y 2.e) el andamio ya se había desmontado días antes porque no era necesario, no siendo el que aparece en las fotos del informe del ISSGA. De forma subsidiaria, solicita que se califique como infracción leve o, en su caso grave pero en grado mínimo cuantificándola en 2451 euros.
Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que no existe culpa exclusiva del trabajador, puesto que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medidas de protección para realizar tareas en altura. No se acredita que se hubieran instalado plataformas seguras o líneas de vida en que agarrar el arnés ni barandillas. Alega que el acta de infracción y la resolución no asumen el relato del trabajador (caída desde andamio), pero es indiferente puesto que la empresa no adoptó medidas para evitar la caída en altura. Y se opone a que se minore la sanción puesto que la conducta está correctamente tipificada y graduada en atención a los criterios expuestos en el acta y en la resolución, siendo proporcionada a la gravedad del incumplimiento y al resultado.
El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que la declaración jurada que firmó el trabajador no excusa a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, y que fue firmada en el hospital sin asesoramiento y redactada por la empresa. Añade que el archivo de las diligencias previas vino motivada por alcanzar un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa.
Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra f) de la LISOS, consistente en
En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura (trabajos en la cubierta de una vivienda familiar).
En este sentido, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el apartado 2 del Anexo IV parte C:
Y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en su art. 4 dispone
Y apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "6.
Como se ha dicho, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y de las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura, si bien no asume ninguna de las versiones contradictorias que da la empresa y el trabajador. Así en una primera versión el trabajador, en tesis asumida por la empresa, señala que se cayó al ir a coger una radial sobre el muro perimetral que separaba las fincas, y luego la modifica y señala que se cayó desde un andamio. Ahora bien, no existe prueba alguna de que el día del accidente estuviera colocado dicho andamio, el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo afirma que no vio ningún andamio ni montado ni recogido. También niega la existencia de andamio el Sr. Antonio, que se encontraba en el bajo cubierta desarrollando los trabajos con el trabajador accidentado. Y aunque el Inspector de Trabajo no se decanta por ninguna versión de forma expresa, lo cierto es que pone de manifiesto dos hechos que hacen presumir que no existió caída desde un andamio:
-El trabajador dice que después del accidente el Sr. Antonio lo dejó en el suelo y comenzó a desmontar el andamio caído, y cuando llegó la ambulancia estaba completamente desmontado. Vistas las dimensiones de la vivienda es extraño que un solo trabajador en lo que se presume un breve espacio de tiempo en que acude la ambulancia al lugar de los hechos, sea capaz de desmontar por completo el andamio.
-El acta de infracción pone de manifiesto que los vecinos no oyeron desplomarse ningún andamio.
A ello se une que el Guardia Civil examinado como testigo afirma que el trabajador accidentado, cuando acudieron al lugar, les manifestó que había caído desde el muro perimetral que separaba las fincas.
Lo anterior supone que haya de darse verosimilitud a la versión del accidente que señala la empresa y que además fue firmada por el trabajador en su declaración jurada que si bien es cierto que fue presentada por la empresa para que la firmase, de los mensajes de Whatsapp consta acreditado que se le propuso hacer cambios si lo consideraba conveniente, sin que el trabajador en dicho momento mostrase ninguna objeción o reserva.
Así las cosas, resta por determinar si concurre el presupuesto básico necesario para considerar que concurre la infracción por parte de la empresa que no es otro de que el trabajador estuviera realizando trabajos en altura. De la prueba practicada consta acreditado que la empresa estaba realizando trabajos en la cubierta de una vivienda familiar, y que el Sr. Tomás estaba pasando material desde el suelo de la finca contigua a su compañero lo que era posible debido a que se encontraba a un nivel superior a la finca sobre la que se asienta la vivienda. Por lo tanto, en dicho momento no existían trabajos que entrañasen riesgo de caída desde altura, puesto que la labor se realizaba desde el suelo de la finca contigua, que estaba separada de la finca por un muro perimetral, que puede verse con toda claridad en las fotos. La caída se produce al intentar el trabajador coger una radial que se había caído hacia el interior del muro, y subirse al mismo, momento en que se produce la caída. Y ello obedece única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no resultando imputable a la empresa ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones preventivas por no estar realizando el día del siniestro ningún trabajo que entrañase riesgo de caída en altura.
Todo ello conduce a estimar la demanda.
Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
