Sentencia Social 40/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 40/2026 , Rec. 137/2024 de 30 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 98 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2026

Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 15030440012026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:299

Núm. Roj: STIS 299:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2026

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2024 0000971

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000137 /2024

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/: PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL

ABOGADO/A:MARIA VICTORIA FRANCESCH SOLLOSO

PROCURADOR:JESUS ANGEL SANCHEZ VILA

DEMANDADOS: Tomás, CONSELLERIA DE PROMOCION DE EMPREGO E IGUALDADE

ABOGADO/A:IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 40

En A Coruña, a 30 de enero de 2026

Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada titular, los autos correspondientes a la impugnación de actos de la Administración registrado con el número de autos 137/2024, en que ha sido parte demandante PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL,bajo la representación del procurador Sr. Sánchez Vila y la defensa de la Letrada Sra. Francesch Solloso; y parte demandada CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA,defendida por la Sra. Tarrío Vilá; y Don Tomás, asistido del Letrado Sr. Fernández Saavedra; de ellos resultan los siguientes

PRIMERO.-En fecha 15.2.2024 la parte actora presentó demanda en materia de impugnación de acto administrativo contra la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de Xunta de Galicia, que dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señalaron los actos de conciliación y juicio.

TERCERO.-Llegado el día 19.1.2026, comparecen las partes con la representación que obra en el encabezamiento de la sentencia.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la misma por los motivos que quedaron registrados en la grabación del acto.

Se recibió el pleito a prueba, proponiendo la actora la documental por reproducida, el expediente administrativo, la reproducción de la grabación de la declaración del Inspector de Trabajo en las Diligencias Previas, y las testificales de los guardias civiles con TIP nº NUM000 y NUM001, del Inspector de Trabajo y de la propietaria de la vivienda Doña Ramona (como diligencia final los dos últimos) así como del trabajador Antonio. La Consellería propuso documental consistente en el expediente administrativo. El Letrado del trabajador propuso prueba documental, el cotejo de los Whatsapp en caso de que se impugne su transcripción, y el interrogatorio de la actora, al que posteriormente renuncia. Conferido traslado, la actora impugna el doc.3 presentado por el trabajador consistente en fotos de otra casa distinta a aquélla en que ocurrió el accidente de trabajo. Respecto a la prueba de la actora, se admite a excepción de la reproducción de la declaración del Inspector de Trabajo en Diligencias Previas, y las diligencias finales consistentes en testifical del mismo Inspector de Trabajo y propietaria de la vivienda. Se formula protesta por parte de la actora. Se admite la prueba de la Consellería y del trabajador a excepción del doc. 3 pro inútil e impertinente.

Se practican las testificales admitidas.

Las partes formulan conclusiones y se declaran los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El día 18.3.2022 se emite acta de infracción en materia de seguridad y salud nº NUM002 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, cuyo contenido se da por reproducido, como consecuencia de las actuaciones inspectoras sobre la empresa PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL con la finalidad de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Tomás en fecha 31.5.2021.

En el acta se emiten las siguientes conclusiones:

"D. Tomás sufrió una caída desde 4 m de altura, mientras realizaba tareas para la sustitución de unas losas de pizarra deterioradas en la cubierta de una vivienda unifamiliar que consta de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.

A pesar de que la actividad contratada a la empresa, PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL, consistía en la realización de trabajos en la cubierta de una vivienda unifamiliar que consta de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta, al momento de la caída, en la obra no existía en plataformas de trabajo seguras, ni se habían establecido medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída de altura.

Los anteriores hechos suponen una transgresión de los artículos 4.2 d ) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/ 2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (BOE del 24 de octubre de 2015); de los artículos 15.1 letras a ), f ), h ) e i ), 15.4 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre de 1995); del artículo 10 a ), b ), c ) y d ) y del apartado 3 Anexo IV Parte C del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25 de octubre de 1997) y de los artículos 3 a ), b ), c ), y d ) y 4 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE del 12 de junio de 1997).

La conducta empresarial se tipifica como una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales del artículo 12.16. f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) (BOE del 8 de agosto del 2000) (...).

Se propone sanción en grado mínimo, artículo de 39.1, y cuantía de 5000 euros, artículo 40.2 del TRLISOS actualizado por el Real decreto 306 / 2007, de 2 de marzo (...)".

SEGUNDO.-El expediente estuvo suspendido cautelarmente por seguirse Diligencias Previas 231/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Betanzos.

La empresa presentó alegaciones en fecha 6.3.2022 y la Inspección de Trabajo emitió informe de descargos de fecha 4.9.2023.

Tras conferir el trámite de audiencia a la empresa que presenta alegaciones en fecha 22.9.2023, la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia dicta una propuesta de resolución por la que confirma la propuesta del acta de infracción.

TERCERO.-La Consellería citada dictó resolución con fecha de registro de salida de 11.10.2023, que se tiene por reproducida, por la que se confirma la propuesta del acta de infracción y se impone a PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL una sanción de 5000 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS y graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 de esta norma legal.

CUARTO.-La empresa interpone recurso de alzada en fecha 8.11.2023, que es desestimado por resolución de la Consellería de fecha 18.12.2023.

QUINTO.-Don Tomás sufrió un accidente de trabajo en fecha 31.5.2021, sobre las 18,30 horas cuando prestaba servicios como albañil para la empresa PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL en una obra consistente en sustitución de las losas de pizarra de la cubierta por otras nuevas.

La vivienda era unifamiliar y se componía de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.

En dicho momento el citado trabajador estaba trabajando con el socio de la empresa Don Antonio.

La vivienda tenía retirada toda la cubierta, estando desprovista de las losas de pizarra y estando únicamente los travesaños, y se encontraban subiendo los materiales para proceder a colocar la losa. El Sr. Antonio se encontraba en el bajo cubierta mientras Don Tomás le pasaba los materiales, desde uno de los laterales de la vivienda en que se encuentra una finca contigua que se encuentra en un plano más elevado, al nivel de la planta superior de la vivienda, dándose por reproducidas las fotos que obran en el atestado de la Guardia Civil. El desnivel entre la finca en la que encuentra la vivienda y la contigua es de 4 metros.

El accidente sobrevino cuando el Sr. Tomás cogió una radial y la intentó pasar al Sr. Antonio, pero le cayó hacia el interior del muro perimetral que separaba las fincas, lo que motivó que el Sr. Tomás subiera al muro, se desequilibrara y cayera hacia el interior de la finca de la vivienda a unos 4 metros de altura.

El muro perimetral es de piedra, simple y apuntalado en el punto más cercano a la vivienda y doble en el punto más alejado.

SEXTO.-El Sr. Tomás había realizado cursos de formación en prevención de riesgos y la empresa le había facilitado Epis (casco, botas, guantes y arnés).

SÉPTIMO.-El 10.6.2021 el representante de la empresa le envió al trabajador Sr. Tomás un mensaje de Whatsapp en que se adjuntaba pantallazo con una declaración jurada que exponía "Cando quixen soller a radial que estaba pousada enriba du muro do camino de entrada á casa ésta caeume das mans pa zona de dentro do muro. Eu saltei pa dentro a collela e resbalei. Caín pola zona escalonada do muro e batín mas nedras dos escalons e debeu de ser ahí onde me lastimei na espalda".A continuación, el representante de la empresa escribe "Esto é o escrito que fixen que me pide a de seguridad. Se che parece ben ou queres cambiar algo", contestando el trabajador "e valerá así". El representante le dice "Supoño que non tería problema" y contesta el trabajador "esperemos que no".

El representante le presentó al trabajador dicho documento, firmándolo éste de su puño y letra con fecha 9.6.2021.

OCTAVO.-El Sr. Tomás firmó un acuerdo con ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS por el que ésta le indemnizó en la cantidad de 71.179,88 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de 31.5.2021, renunciando a las acciones civiles y penales derivadas del mismo, lo que motivó el archivo de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Betanzos.

NOVENO.-El trabajador accidentado cuando fue entrevistado por la técnico del ISSGA y por el Inspector de Trabajo modificó su versión e indicó que existía un andamio que se conectaba con el muro por medio de un tablón, y que se había caído desde la plataforma de trabajo del andamio.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba, y en concreto:

-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).

-Hecho probado segundo, de la suspensión cautelar (doc. 2 del expediente) las alegaciones de la empresa e informe de la ITSS (doc. 3 y 4 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa (doc. 6 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 7 del expediente).

-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 7 del expediente).

-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 8 y 9 del expediente).

-Hecho probado quinto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente), del reportaje fotográfico unido al atestado de la Guardia Civil (doc. 4 de la demanda), de la declaración jurada del Sr. Tomás (doc. 3), y de las testificales del agente de la Guardia Civil y del Sr. Antonio.

-Hecho probado sexto, de los doc. 5 y 6 de la actora acompañados con la demanda.

-Hecho probado séptimo, de la declaración jurada (doc. 3 de la demanda) y de los pantallazos de los mensajes de Whatsapp (doc. 1 del trabajador).

-Hecho probado octavo, del acuerdo con la aseguradora (doc. 2 del trabajador).

-Hecho probado noveno, del informe del ISSGA aportado con la demanda (doc. 7) y del acta de infracción (doc. 1 del expediente).

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 5000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador firmó una declaración jurada tan sólo unos días después del accidente, modificando la versión 6 meses después tras recibir asistencia letrada; 2) que no existe infracción: 2.a) no existen testigos presenciales del accidente; 2.b) el trabajador no subió al tejado puesto que su tarea consistía en facilitarle el material al Sr. Antonio; 2.c) se otorga presunción de veracidad a una versión ofrecida seis meses después y con asesoramiento legal frente a lo manifestado por el trabajador accidentado en los días y semanas posteriores al siniestro; 2.d) el trabajador acudió a cursos de formación en prevención y se le entregaron los Epis, y además no tenía que acceder a la zona plana del muro en que ocurrió el accidente; y 2.e) el andamio ya se había desmontado días antes porque no era necesario, no siendo el que aparece en las fotos del informe del ISSGA. De forma subsidiaria, solicita que se califique como infracción leve o, en su caso grave pero en grado mínimo cuantificándola en 2451 euros.

Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que no existe culpa exclusiva del trabajador, puesto que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medidas de protección para realizar tareas en altura. No se acredita que se hubieran instalado plataformas seguras o líneas de vida en que agarrar el arnés ni barandillas. Alega que el acta de infracción y la resolución no asumen el relato del trabajador (caída desde andamio), pero es indiferente puesto que la empresa no adoptó medidas para evitar la caída en altura. Y se opone a que se minore la sanción puesto que la conducta está correctamente tipificada y graduada en atención a los criterios expuestos en el acta y en la resolución, siendo proporcionada a la gravedad del incumplimiento y al resultado.

El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que la declaración jurada que firmó el trabajador no excusa a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, y que fue firmada en el hospital sin asesoramiento y redactada por la empresa. Añade que el archivo de las diligencias previas vino motivada por alcanzar un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa.

TERCERO.-NORMATIVA APLICABLE.

Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra f) de la LISOS, consistente en "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de : (...)

f) Medidas de protección colectiva o individual".

En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura (trabajos en la cubierta de una vivienda familiar).

En este sentido, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el apartado 2 del Anexo IV parte C: "Caídas de altura:

a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia".

Y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en su art. 4 dispone "Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes".El Anexo III incluye los trabajos las caídas en altura, indicando un EPI diseñado para evitar o detener las caídas de altura para trabajos en andamios o en cubiertas.

Y apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas".

CUARTO.-EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

Como se ha dicho, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y de las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura, si bien no asume ninguna de las versiones contradictorias que da la empresa y el trabajador. Así en una primera versión el trabajador, en tesis asumida por la empresa, señala que se cayó al ir a coger una radial sobre el muro perimetral que separaba las fincas, y luego la modifica y señala que se cayó desde un andamio. Ahora bien, no existe prueba alguna de que el día del accidente estuviera colocado dicho andamio, el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo afirma que no vio ningún andamio ni montado ni recogido. También niega la existencia de andamio el Sr. Antonio, que se encontraba en el bajo cubierta desarrollando los trabajos con el trabajador accidentado. Y aunque el Inspector de Trabajo no se decanta por ninguna versión de forma expresa, lo cierto es que pone de manifiesto dos hechos que hacen presumir que no existió caída desde un andamio:

-El trabajador dice que después del accidente el Sr. Antonio lo dejó en el suelo y comenzó a desmontar el andamio caído, y cuando llegó la ambulancia estaba completamente desmontado. Vistas las dimensiones de la vivienda es extraño que un solo trabajador en lo que se presume un breve espacio de tiempo en que acude la ambulancia al lugar de los hechos, sea capaz de desmontar por completo el andamio.

-El acta de infracción pone de manifiesto que los vecinos no oyeron desplomarse ningún andamio.

A ello se une que el Guardia Civil examinado como testigo afirma que el trabajador accidentado, cuando acudieron al lugar, les manifestó que había caído desde el muro perimetral que separaba las fincas.

Lo anterior supone que haya de darse verosimilitud a la versión del accidente que señala la empresa y que además fue firmada por el trabajador en su declaración jurada que si bien es cierto que fue presentada por la empresa para que la firmase, de los mensajes de Whatsapp consta acreditado que se le propuso hacer cambios si lo consideraba conveniente, sin que el trabajador en dicho momento mostrase ninguna objeción o reserva.

Así las cosas, resta por determinar si concurre el presupuesto básico necesario para considerar que concurre la infracción por parte de la empresa que no es otro de que el trabajador estuviera realizando trabajos en altura. De la prueba practicada consta acreditado que la empresa estaba realizando trabajos en la cubierta de una vivienda familiar, y que el Sr. Tomás estaba pasando material desde el suelo de la finca contigua a su compañero lo que era posible debido a que se encontraba a un nivel superior a la finca sobre la que se asienta la vivienda. Por lo tanto, en dicho momento no existían trabajos que entrañasen riesgo de caída desde altura, puesto que la labor se realizaba desde el suelo de la finca contigua, que estaba separada de la finca por un muro perimetral, que puede verse con toda claridad en las fotos. La caída se produce al intentar el trabajador coger una radial que se había caído hacia el interior del muro, y subirse al mismo, momento en que se produce la caída. Y ello obedece única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no resultando imputable a la empresa ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones preventivas por no estar realizando el día del siniestro ningún trabajo que entrañase riesgo de caída en altura.

Todo ello conduce a estimar la demanda.

QUINTO.-RECURSO. Por razón de la materia, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social.

Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15.2.2024 la parte actora presentó demanda en materia de impugnación de acto administrativo contra la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de Xunta de Galicia, que dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señalaron los actos de conciliación y juicio.

TERCERO.-Llegado el día 19.1.2026, comparecen las partes con la representación que obra en el encabezamiento de la sentencia.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la misma por los motivos que quedaron registrados en la grabación del acto.

Se recibió el pleito a prueba, proponiendo la actora la documental por reproducida, el expediente administrativo, la reproducción de la grabación de la declaración del Inspector de Trabajo en las Diligencias Previas, y las testificales de los guardias civiles con TIP nº NUM000 y NUM001, del Inspector de Trabajo y de la propietaria de la vivienda Doña Ramona (como diligencia final los dos últimos) así como del trabajador Antonio. La Consellería propuso documental consistente en el expediente administrativo. El Letrado del trabajador propuso prueba documental, el cotejo de los Whatsapp en caso de que se impugne su transcripción, y el interrogatorio de la actora, al que posteriormente renuncia. Conferido traslado, la actora impugna el doc.3 presentado por el trabajador consistente en fotos de otra casa distinta a aquélla en que ocurrió el accidente de trabajo. Respecto a la prueba de la actora, se admite a excepción de la reproducción de la declaración del Inspector de Trabajo en Diligencias Previas, y las diligencias finales consistentes en testifical del mismo Inspector de Trabajo y propietaria de la vivienda. Se formula protesta por parte de la actora. Se admite la prueba de la Consellería y del trabajador a excepción del doc. 3 pro inútil e impertinente.

Se practican las testificales admitidas.

Las partes formulan conclusiones y se declaran los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-El día 18.3.2022 se emite acta de infracción en materia de seguridad y salud nº NUM002 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, cuyo contenido se da por reproducido, como consecuencia de las actuaciones inspectoras sobre la empresa PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL con la finalidad de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Tomás en fecha 31.5.2021.

En el acta se emiten las siguientes conclusiones:

"D. Tomás sufrió una caída desde 4 m de altura, mientras realizaba tareas para la sustitución de unas losas de pizarra deterioradas en la cubierta de una vivienda unifamiliar que consta de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.

A pesar de que la actividad contratada a la empresa, PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL, consistía en la realización de trabajos en la cubierta de una vivienda unifamiliar que consta de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta, al momento de la caída, en la obra no existía en plataformas de trabajo seguras, ni se habían establecido medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída de altura.

Los anteriores hechos suponen una transgresión de los artículos 4.2 d ) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/ 2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (BOE del 24 de octubre de 2015); de los artículos 15.1 letras a ), f ), h ) e i ), 15.4 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre de 1995); del artículo 10 a ), b ), c ) y d ) y del apartado 3 Anexo IV Parte C del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25 de octubre de 1997) y de los artículos 3 a ), b ), c ), y d ) y 4 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE del 12 de junio de 1997).

La conducta empresarial se tipifica como una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales del artículo 12.16. f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) (BOE del 8 de agosto del 2000) (...).

Se propone sanción en grado mínimo, artículo de 39.1, y cuantía de 5000 euros, artículo 40.2 del TRLISOS actualizado por el Real decreto 306 / 2007, de 2 de marzo (...)".

SEGUNDO.-El expediente estuvo suspendido cautelarmente por seguirse Diligencias Previas 231/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Betanzos.

La empresa presentó alegaciones en fecha 6.3.2022 y la Inspección de Trabajo emitió informe de descargos de fecha 4.9.2023.

Tras conferir el trámite de audiencia a la empresa que presenta alegaciones en fecha 22.9.2023, la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia dicta una propuesta de resolución por la que confirma la propuesta del acta de infracción.

TERCERO.-La Consellería citada dictó resolución con fecha de registro de salida de 11.10.2023, que se tiene por reproducida, por la que se confirma la propuesta del acta de infracción y se impone a PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL una sanción de 5000 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS y graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 de esta norma legal.

CUARTO.-La empresa interpone recurso de alzada en fecha 8.11.2023, que es desestimado por resolución de la Consellería de fecha 18.12.2023.

QUINTO.-Don Tomás sufrió un accidente de trabajo en fecha 31.5.2021, sobre las 18,30 horas cuando prestaba servicios como albañil para la empresa PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL en una obra consistente en sustitución de las losas de pizarra de la cubierta por otras nuevas.

La vivienda era unifamiliar y se componía de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.

En dicho momento el citado trabajador estaba trabajando con el socio de la empresa Don Antonio.

La vivienda tenía retirada toda la cubierta, estando desprovista de las losas de pizarra y estando únicamente los travesaños, y se encontraban subiendo los materiales para proceder a colocar la losa. El Sr. Antonio se encontraba en el bajo cubierta mientras Don Tomás le pasaba los materiales, desde uno de los laterales de la vivienda en que se encuentra una finca contigua que se encuentra en un plano más elevado, al nivel de la planta superior de la vivienda, dándose por reproducidas las fotos que obran en el atestado de la Guardia Civil. El desnivel entre la finca en la que encuentra la vivienda y la contigua es de 4 metros.

El accidente sobrevino cuando el Sr. Tomás cogió una radial y la intentó pasar al Sr. Antonio, pero le cayó hacia el interior del muro perimetral que separaba las fincas, lo que motivó que el Sr. Tomás subiera al muro, se desequilibrara y cayera hacia el interior de la finca de la vivienda a unos 4 metros de altura.

El muro perimetral es de piedra, simple y apuntalado en el punto más cercano a la vivienda y doble en el punto más alejado.

SEXTO.-El Sr. Tomás había realizado cursos de formación en prevención de riesgos y la empresa le había facilitado Epis (casco, botas, guantes y arnés).

SÉPTIMO.-El 10.6.2021 el representante de la empresa le envió al trabajador Sr. Tomás un mensaje de Whatsapp en que se adjuntaba pantallazo con una declaración jurada que exponía "Cando quixen soller a radial que estaba pousada enriba du muro do camino de entrada á casa ésta caeume das mans pa zona de dentro do muro. Eu saltei pa dentro a collela e resbalei. Caín pola zona escalonada do muro e batín mas nedras dos escalons e debeu de ser ahí onde me lastimei na espalda".A continuación, el representante de la empresa escribe "Esto é o escrito que fixen que me pide a de seguridad. Se che parece ben ou queres cambiar algo", contestando el trabajador "e valerá así". El representante le dice "Supoño que non tería problema" y contesta el trabajador "esperemos que no".

El representante le presentó al trabajador dicho documento, firmándolo éste de su puño y letra con fecha 9.6.2021.

OCTAVO.-El Sr. Tomás firmó un acuerdo con ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS por el que ésta le indemnizó en la cantidad de 71.179,88 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de 31.5.2021, renunciando a las acciones civiles y penales derivadas del mismo, lo que motivó el archivo de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Betanzos.

NOVENO.-El trabajador accidentado cuando fue entrevistado por la técnico del ISSGA y por el Inspector de Trabajo modificó su versión e indicó que existía un andamio que se conectaba con el muro por medio de un tablón, y que se había caído desde la plataforma de trabajo del andamio.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba, y en concreto:

-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).

-Hecho probado segundo, de la suspensión cautelar (doc. 2 del expediente) las alegaciones de la empresa e informe de la ITSS (doc. 3 y 4 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa (doc. 6 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 7 del expediente).

-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 7 del expediente).

-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 8 y 9 del expediente).

-Hecho probado quinto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente), del reportaje fotográfico unido al atestado de la Guardia Civil (doc. 4 de la demanda), de la declaración jurada del Sr. Tomás (doc. 3), y de las testificales del agente de la Guardia Civil y del Sr. Antonio.

-Hecho probado sexto, de los doc. 5 y 6 de la actora acompañados con la demanda.

-Hecho probado séptimo, de la declaración jurada (doc. 3 de la demanda) y de los pantallazos de los mensajes de Whatsapp (doc. 1 del trabajador).

-Hecho probado octavo, del acuerdo con la aseguradora (doc. 2 del trabajador).

-Hecho probado noveno, del informe del ISSGA aportado con la demanda (doc. 7) y del acta de infracción (doc. 1 del expediente).

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 5000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador firmó una declaración jurada tan sólo unos días después del accidente, modificando la versión 6 meses después tras recibir asistencia letrada; 2) que no existe infracción: 2.a) no existen testigos presenciales del accidente; 2.b) el trabajador no subió al tejado puesto que su tarea consistía en facilitarle el material al Sr. Antonio; 2.c) se otorga presunción de veracidad a una versión ofrecida seis meses después y con asesoramiento legal frente a lo manifestado por el trabajador accidentado en los días y semanas posteriores al siniestro; 2.d) el trabajador acudió a cursos de formación en prevención y se le entregaron los Epis, y además no tenía que acceder a la zona plana del muro en que ocurrió el accidente; y 2.e) el andamio ya se había desmontado días antes porque no era necesario, no siendo el que aparece en las fotos del informe del ISSGA. De forma subsidiaria, solicita que se califique como infracción leve o, en su caso grave pero en grado mínimo cuantificándola en 2451 euros.

Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que no existe culpa exclusiva del trabajador, puesto que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medidas de protección para realizar tareas en altura. No se acredita que se hubieran instalado plataformas seguras o líneas de vida en que agarrar el arnés ni barandillas. Alega que el acta de infracción y la resolución no asumen el relato del trabajador (caída desde andamio), pero es indiferente puesto que la empresa no adoptó medidas para evitar la caída en altura. Y se opone a que se minore la sanción puesto que la conducta está correctamente tipificada y graduada en atención a los criterios expuestos en el acta y en la resolución, siendo proporcionada a la gravedad del incumplimiento y al resultado.

El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que la declaración jurada que firmó el trabajador no excusa a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, y que fue firmada en el hospital sin asesoramiento y redactada por la empresa. Añade que el archivo de las diligencias previas vino motivada por alcanzar un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa.

TERCERO.-NORMATIVA APLICABLE.

Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra f) de la LISOS, consistente en "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de : (...)

f) Medidas de protección colectiva o individual".

En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura (trabajos en la cubierta de una vivienda familiar).

En este sentido, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el apartado 2 del Anexo IV parte C: "Caídas de altura:

a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia".

Y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en su art. 4 dispone "Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes".El Anexo III incluye los trabajos las caídas en altura, indicando un EPI diseñado para evitar o detener las caídas de altura para trabajos en andamios o en cubiertas.

Y apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas".

CUARTO.-EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

Como se ha dicho, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y de las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura, si bien no asume ninguna de las versiones contradictorias que da la empresa y el trabajador. Así en una primera versión el trabajador, en tesis asumida por la empresa, señala que se cayó al ir a coger una radial sobre el muro perimetral que separaba las fincas, y luego la modifica y señala que se cayó desde un andamio. Ahora bien, no existe prueba alguna de que el día del accidente estuviera colocado dicho andamio, el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo afirma que no vio ningún andamio ni montado ni recogido. También niega la existencia de andamio el Sr. Antonio, que se encontraba en el bajo cubierta desarrollando los trabajos con el trabajador accidentado. Y aunque el Inspector de Trabajo no se decanta por ninguna versión de forma expresa, lo cierto es que pone de manifiesto dos hechos que hacen presumir que no existió caída desde un andamio:

-El trabajador dice que después del accidente el Sr. Antonio lo dejó en el suelo y comenzó a desmontar el andamio caído, y cuando llegó la ambulancia estaba completamente desmontado. Vistas las dimensiones de la vivienda es extraño que un solo trabajador en lo que se presume un breve espacio de tiempo en que acude la ambulancia al lugar de los hechos, sea capaz de desmontar por completo el andamio.

-El acta de infracción pone de manifiesto que los vecinos no oyeron desplomarse ningún andamio.

A ello se une que el Guardia Civil examinado como testigo afirma que el trabajador accidentado, cuando acudieron al lugar, les manifestó que había caído desde el muro perimetral que separaba las fincas.

Lo anterior supone que haya de darse verosimilitud a la versión del accidente que señala la empresa y que además fue firmada por el trabajador en su declaración jurada que si bien es cierto que fue presentada por la empresa para que la firmase, de los mensajes de Whatsapp consta acreditado que se le propuso hacer cambios si lo consideraba conveniente, sin que el trabajador en dicho momento mostrase ninguna objeción o reserva.

Así las cosas, resta por determinar si concurre el presupuesto básico necesario para considerar que concurre la infracción por parte de la empresa que no es otro de que el trabajador estuviera realizando trabajos en altura. De la prueba practicada consta acreditado que la empresa estaba realizando trabajos en la cubierta de una vivienda familiar, y que el Sr. Tomás estaba pasando material desde el suelo de la finca contigua a su compañero lo que era posible debido a que se encontraba a un nivel superior a la finca sobre la que se asienta la vivienda. Por lo tanto, en dicho momento no existían trabajos que entrañasen riesgo de caída desde altura, puesto que la labor se realizaba desde el suelo de la finca contigua, que estaba separada de la finca por un muro perimetral, que puede verse con toda claridad en las fotos. La caída se produce al intentar el trabajador coger una radial que se había caído hacia el interior del muro, y subirse al mismo, momento en que se produce la caída. Y ello obedece única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no resultando imputable a la empresa ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones preventivas por no estar realizando el día del siniestro ningún trabajo que entrañase riesgo de caída en altura.

Todo ello conduce a estimar la demanda.

QUINTO.-RECURSO. Por razón de la materia, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social.

Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El día 18.3.2022 se emite acta de infracción en materia de seguridad y salud nº NUM002 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, cuyo contenido se da por reproducido, como consecuencia de las actuaciones inspectoras sobre la empresa PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL con la finalidad de investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Tomás en fecha 31.5.2021.

En el acta se emiten las siguientes conclusiones:

"D. Tomás sufrió una caída desde 4 m de altura, mientras realizaba tareas para la sustitución de unas losas de pizarra deterioradas en la cubierta de una vivienda unifamiliar que consta de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.

A pesar de que la actividad contratada a la empresa, PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL, consistía en la realización de trabajos en la cubierta de una vivienda unifamiliar que consta de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta, al momento de la caída, en la obra no existía en plataformas de trabajo seguras, ni se habían establecido medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída de altura.

Los anteriores hechos suponen una transgresión de los artículos 4.2 d ) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/ 2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (BOE del 24 de octubre de 2015); de los artículos 15.1 letras a ), f ), h ) e i ), 15.4 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre de 1995); del artículo 10 a ), b ), c ) y d ) y del apartado 3 Anexo IV Parte C del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25 de octubre de 1997) y de los artículos 3 a ), b ), c ), y d ) y 4 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE del 12 de junio de 1997).

La conducta empresarial se tipifica como una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales del artículo 12.16. f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) (BOE del 8 de agosto del 2000) (...).

Se propone sanción en grado mínimo, artículo de 39.1, y cuantía de 5000 euros, artículo 40.2 del TRLISOS actualizado por el Real decreto 306 / 2007, de 2 de marzo (...)".

SEGUNDO.-El expediente estuvo suspendido cautelarmente por seguirse Diligencias Previas 231/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Betanzos.

La empresa presentó alegaciones en fecha 6.3.2022 y la Inspección de Trabajo emitió informe de descargos de fecha 4.9.2023.

Tras conferir el trámite de audiencia a la empresa que presenta alegaciones en fecha 22.9.2023, la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia dicta una propuesta de resolución por la que confirma la propuesta del acta de infracción.

TERCERO.-La Consellería citada dictó resolución con fecha de registro de salida de 11.10.2023, que se tiene por reproducida, por la que se confirma la propuesta del acta de infracción y se impone a PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL una sanción de 5000 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS y graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 de esta norma legal.

CUARTO.-La empresa interpone recurso de alzada en fecha 8.11.2023, que es desestimado por resolución de la Consellería de fecha 18.12.2023.

QUINTO.-Don Tomás sufrió un accidente de trabajo en fecha 31.5.2021, sobre las 18,30 horas cuando prestaba servicios como albañil para la empresa PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL en una obra consistente en sustitución de las losas de pizarra de la cubierta por otras nuevas.

La vivienda era unifamiliar y se componía de un bajo, una planta superior y un bajo cubierta.

En dicho momento el citado trabajador estaba trabajando con el socio de la empresa Don Antonio.

La vivienda tenía retirada toda la cubierta, estando desprovista de las losas de pizarra y estando únicamente los travesaños, y se encontraban subiendo los materiales para proceder a colocar la losa. El Sr. Antonio se encontraba en el bajo cubierta mientras Don Tomás le pasaba los materiales, desde uno de los laterales de la vivienda en que se encuentra una finca contigua que se encuentra en un plano más elevado, al nivel de la planta superior de la vivienda, dándose por reproducidas las fotos que obran en el atestado de la Guardia Civil. El desnivel entre la finca en la que encuentra la vivienda y la contigua es de 4 metros.

El accidente sobrevino cuando el Sr. Tomás cogió una radial y la intentó pasar al Sr. Antonio, pero le cayó hacia el interior del muro perimetral que separaba las fincas, lo que motivó que el Sr. Tomás subiera al muro, se desequilibrara y cayera hacia el interior de la finca de la vivienda a unos 4 metros de altura.

El muro perimetral es de piedra, simple y apuntalado en el punto más cercano a la vivienda y doble en el punto más alejado.

SEXTO.-El Sr. Tomás había realizado cursos de formación en prevención de riesgos y la empresa le había facilitado Epis (casco, botas, guantes y arnés).

SÉPTIMO.-El 10.6.2021 el representante de la empresa le envió al trabajador Sr. Tomás un mensaje de Whatsapp en que se adjuntaba pantallazo con una declaración jurada que exponía "Cando quixen soller a radial que estaba pousada enriba du muro do camino de entrada á casa ésta caeume das mans pa zona de dentro do muro. Eu saltei pa dentro a collela e resbalei. Caín pola zona escalonada do muro e batín mas nedras dos escalons e debeu de ser ahí onde me lastimei na espalda".A continuación, el representante de la empresa escribe "Esto é o escrito que fixen que me pide a de seguridad. Se che parece ben ou queres cambiar algo", contestando el trabajador "e valerá así". El representante le dice "Supoño que non tería problema" y contesta el trabajador "esperemos que no".

El representante le presentó al trabajador dicho documento, firmándolo éste de su puño y letra con fecha 9.6.2021.

OCTAVO.-El Sr. Tomás firmó un acuerdo con ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS por el que ésta le indemnizó en la cantidad de 71.179,88 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de 31.5.2021, renunciando a las acciones civiles y penales derivadas del mismo, lo que motivó el archivo de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Betanzos.

NOVENO.-El trabajador accidentado cuando fue entrevistado por la técnico del ISSGA y por el Inspector de Trabajo modificó su versión e indicó que existía un andamio que se conectaba con el muro por medio de un tablón, y que se había caído desde la plataforma de trabajo del andamio.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba, y en concreto:

-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).

-Hecho probado segundo, de la suspensión cautelar (doc. 2 del expediente) las alegaciones de la empresa e informe de la ITSS (doc. 3 y 4 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa (doc. 6 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 7 del expediente).

-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 7 del expediente).

-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 8 y 9 del expediente).

-Hecho probado quinto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente), del reportaje fotográfico unido al atestado de la Guardia Civil (doc. 4 de la demanda), de la declaración jurada del Sr. Tomás (doc. 3), y de las testificales del agente de la Guardia Civil y del Sr. Antonio.

-Hecho probado sexto, de los doc. 5 y 6 de la actora acompañados con la demanda.

-Hecho probado séptimo, de la declaración jurada (doc. 3 de la demanda) y de los pantallazos de los mensajes de Whatsapp (doc. 1 del trabajador).

-Hecho probado octavo, del acuerdo con la aseguradora (doc. 2 del trabajador).

-Hecho probado noveno, del informe del ISSGA aportado con la demanda (doc. 7) y del acta de infracción (doc. 1 del expediente).

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 5000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador firmó una declaración jurada tan sólo unos días después del accidente, modificando la versión 6 meses después tras recibir asistencia letrada; 2) que no existe infracción: 2.a) no existen testigos presenciales del accidente; 2.b) el trabajador no subió al tejado puesto que su tarea consistía en facilitarle el material al Sr. Antonio; 2.c) se otorga presunción de veracidad a una versión ofrecida seis meses después y con asesoramiento legal frente a lo manifestado por el trabajador accidentado en los días y semanas posteriores al siniestro; 2.d) el trabajador acudió a cursos de formación en prevención y se le entregaron los Epis, y además no tenía que acceder a la zona plana del muro en que ocurrió el accidente; y 2.e) el andamio ya se había desmontado días antes porque no era necesario, no siendo el que aparece en las fotos del informe del ISSGA. De forma subsidiaria, solicita que se califique como infracción leve o, en su caso grave pero en grado mínimo cuantificándola en 2451 euros.

Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que no existe culpa exclusiva del trabajador, puesto que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medidas de protección para realizar tareas en altura. No se acredita que se hubieran instalado plataformas seguras o líneas de vida en que agarrar el arnés ni barandillas. Alega que el acta de infracción y la resolución no asumen el relato del trabajador (caída desde andamio), pero es indiferente puesto que la empresa no adoptó medidas para evitar la caída en altura. Y se opone a que se minore la sanción puesto que la conducta está correctamente tipificada y graduada en atención a los criterios expuestos en el acta y en la resolución, siendo proporcionada a la gravedad del incumplimiento y al resultado.

El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que la declaración jurada que firmó el trabajador no excusa a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, y que fue firmada en el hospital sin asesoramiento y redactada por la empresa. Añade que el archivo de las diligencias previas vino motivada por alcanzar un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa.

TERCERO.-NORMATIVA APLICABLE.

Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra f) de la LISOS, consistente en "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de : (...)

f) Medidas de protección colectiva o individual".

En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura (trabajos en la cubierta de una vivienda familiar).

En este sentido, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el apartado 2 del Anexo IV parte C: "Caídas de altura:

a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia".

Y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en su art. 4 dispone "Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes".El Anexo III incluye los trabajos las caídas en altura, indicando un EPI diseñado para evitar o detener las caídas de altura para trabajos en andamios o en cubiertas.

Y apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas".

CUARTO.-EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

Como se ha dicho, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y de las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura, si bien no asume ninguna de las versiones contradictorias que da la empresa y el trabajador. Así en una primera versión el trabajador, en tesis asumida por la empresa, señala que se cayó al ir a coger una radial sobre el muro perimetral que separaba las fincas, y luego la modifica y señala que se cayó desde un andamio. Ahora bien, no existe prueba alguna de que el día del accidente estuviera colocado dicho andamio, el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo afirma que no vio ningún andamio ni montado ni recogido. También niega la existencia de andamio el Sr. Antonio, que se encontraba en el bajo cubierta desarrollando los trabajos con el trabajador accidentado. Y aunque el Inspector de Trabajo no se decanta por ninguna versión de forma expresa, lo cierto es que pone de manifiesto dos hechos que hacen presumir que no existió caída desde un andamio:

-El trabajador dice que después del accidente el Sr. Antonio lo dejó en el suelo y comenzó a desmontar el andamio caído, y cuando llegó la ambulancia estaba completamente desmontado. Vistas las dimensiones de la vivienda es extraño que un solo trabajador en lo que se presume un breve espacio de tiempo en que acude la ambulancia al lugar de los hechos, sea capaz de desmontar por completo el andamio.

-El acta de infracción pone de manifiesto que los vecinos no oyeron desplomarse ningún andamio.

A ello se une que el Guardia Civil examinado como testigo afirma que el trabajador accidentado, cuando acudieron al lugar, les manifestó que había caído desde el muro perimetral que separaba las fincas.

Lo anterior supone que haya de darse verosimilitud a la versión del accidente que señala la empresa y que además fue firmada por el trabajador en su declaración jurada que si bien es cierto que fue presentada por la empresa para que la firmase, de los mensajes de Whatsapp consta acreditado que se le propuso hacer cambios si lo consideraba conveniente, sin que el trabajador en dicho momento mostrase ninguna objeción o reserva.

Así las cosas, resta por determinar si concurre el presupuesto básico necesario para considerar que concurre la infracción por parte de la empresa que no es otro de que el trabajador estuviera realizando trabajos en altura. De la prueba practicada consta acreditado que la empresa estaba realizando trabajos en la cubierta de una vivienda familiar, y que el Sr. Tomás estaba pasando material desde el suelo de la finca contigua a su compañero lo que era posible debido a que se encontraba a un nivel superior a la finca sobre la que se asienta la vivienda. Por lo tanto, en dicho momento no existían trabajos que entrañasen riesgo de caída desde altura, puesto que la labor se realizaba desde el suelo de la finca contigua, que estaba separada de la finca por un muro perimetral, que puede verse con toda claridad en las fotos. La caída se produce al intentar el trabajador coger una radial que se había caído hacia el interior del muro, y subirse al mismo, momento en que se produce la caída. Y ello obedece única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no resultando imputable a la empresa ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones preventivas por no estar realizando el día del siniestro ningún trabajo que entrañase riesgo de caída en altura.

Todo ello conduce a estimar la demanda.

QUINTO.-RECURSO. Por razón de la materia, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social.

Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba, y en concreto:

-Hecho probado primero, del acta de infracción (doc. 1 del expediente folios 1 a 13).

-Hecho probado segundo, de la suspensión cautelar (doc. 2 del expediente) las alegaciones de la empresa e informe de la ITSS (doc. 3 y 4 del expediente), del trámite de audiencia a la empresa (doc. 6 del expediente) y de la propuesta de resolución (doc. 7 del expediente).

-Hecho probado tercero, de la resolución (doc. 7 del expediente).

-Hecho probado cuarto, del recurso de alzada y resolución que lo desestima (doc. 8 y 9 del expediente).

-Hecho probado quinto, del acta de infracción (doc. 1 del expediente), del reportaje fotográfico unido al atestado de la Guardia Civil (doc. 4 de la demanda), de la declaración jurada del Sr. Tomás (doc. 3), y de las testificales del agente de la Guardia Civil y del Sr. Antonio.

-Hecho probado sexto, de los doc. 5 y 6 de la actora acompañados con la demanda.

-Hecho probado séptimo, de la declaración jurada (doc. 3 de la demanda) y de los pantallazos de los mensajes de Whatsapp (doc. 1 del trabajador).

-Hecho probado octavo, del acuerdo con la aseguradora (doc. 2 del trabajador).

-Hecho probado noveno, del informe del ISSGA aportado con la demanda (doc. 7) y del acta de infracción (doc. 1 del expediente).

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento, la parte actora impugna la resolución administrativa en virtud de la cual se le impuso una sanción de 5000 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12.16.f) del TRLISOS alegando, en resumen: 1) que el trabajador firmó una declaración jurada tan sólo unos días después del accidente, modificando la versión 6 meses después tras recibir asistencia letrada; 2) que no existe infracción: 2.a) no existen testigos presenciales del accidente; 2.b) el trabajador no subió al tejado puesto que su tarea consistía en facilitarle el material al Sr. Antonio; 2.c) se otorga presunción de veracidad a una versión ofrecida seis meses después y con asesoramiento legal frente a lo manifestado por el trabajador accidentado en los días y semanas posteriores al siniestro; 2.d) el trabajador acudió a cursos de formación en prevención y se le entregaron los Epis, y además no tenía que acceder a la zona plana del muro en que ocurrió el accidente; y 2.e) el andamio ya se había desmontado días antes porque no era necesario, no siendo el que aparece en las fotos del informe del ISSGA. De forma subsidiaria, solicita que se califique como infracción leve o, en su caso grave pero en grado mínimo cuantificándola en 2451 euros.

Frente a dicha pretensión se alza la Consellería demandada que se ratifica en la resolución impugnada, manteniendo que no existe culpa exclusiva del trabajador, puesto que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medidas de protección para realizar tareas en altura. No se acredita que se hubieran instalado plataformas seguras o líneas de vida en que agarrar el arnés ni barandillas. Alega que el acta de infracción y la resolución no asumen el relato del trabajador (caída desde andamio), pero es indiferente puesto que la empresa no adoptó medidas para evitar la caída en altura. Y se opone a que se minore la sanción puesto que la conducta está correctamente tipificada y graduada en atención a los criterios expuestos en el acta y en la resolución, siendo proporcionada a la gravedad del incumplimiento y al resultado.

El trabajador se adhiere a la contestación de la Consellería y manifiesta que la declaración jurada que firmó el trabajador no excusa a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva, y que fue firmada en el hospital sin asesoramiento y redactada por la empresa. Añade que el archivo de las diligencias previas vino motivada por alcanzar un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora de la empresa.

TERCERO.-NORMATIVA APLICABLE.

Hay que partir de que la sanción impuesta se basa en la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra f) de la LISOS, consistente en "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de : (...)

f) Medidas de protección colectiva o individual".

En concreto, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura (trabajos en la cubierta de una vivienda familiar).

En este sentido, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en el apartado 2 del Anexo IV parte C: "Caídas de altura:

a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia".

Y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en su art. 4 dispone "Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes".El Anexo III incluye los trabajos las caídas en altura, indicando un EPI diseñado para evitar o detener las caídas de altura para trabajos en andamios o en cubiertas.

Y apartado 1.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: "6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas".

CUARTO.-EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

Como se ha dicho, de las conclusiones del acta de infracción se constata que se imputa a la empresa la ausencia de plataformas de trabajo seguras y de las medidas de protección colectiva y/o individual para hacer frente al riesgo de caída en altura. Y ello se basa en la tesis de que se realizaban trabajos en altura, si bien no asume ninguna de las versiones contradictorias que da la empresa y el trabajador. Así en una primera versión el trabajador, en tesis asumida por la empresa, señala que se cayó al ir a coger una radial sobre el muro perimetral que separaba las fincas, y luego la modifica y señala que se cayó desde un andamio. Ahora bien, no existe prueba alguna de que el día del accidente estuviera colocado dicho andamio, el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo afirma que no vio ningún andamio ni montado ni recogido. También niega la existencia de andamio el Sr. Antonio, que se encontraba en el bajo cubierta desarrollando los trabajos con el trabajador accidentado. Y aunque el Inspector de Trabajo no se decanta por ninguna versión de forma expresa, lo cierto es que pone de manifiesto dos hechos que hacen presumir que no existió caída desde un andamio:

-El trabajador dice que después del accidente el Sr. Antonio lo dejó en el suelo y comenzó a desmontar el andamio caído, y cuando llegó la ambulancia estaba completamente desmontado. Vistas las dimensiones de la vivienda es extraño que un solo trabajador en lo que se presume un breve espacio de tiempo en que acude la ambulancia al lugar de los hechos, sea capaz de desmontar por completo el andamio.

-El acta de infracción pone de manifiesto que los vecinos no oyeron desplomarse ningún andamio.

A ello se une que el Guardia Civil examinado como testigo afirma que el trabajador accidentado, cuando acudieron al lugar, les manifestó que había caído desde el muro perimetral que separaba las fincas.

Lo anterior supone que haya de darse verosimilitud a la versión del accidente que señala la empresa y que además fue firmada por el trabajador en su declaración jurada que si bien es cierto que fue presentada por la empresa para que la firmase, de los mensajes de Whatsapp consta acreditado que se le propuso hacer cambios si lo consideraba conveniente, sin que el trabajador en dicho momento mostrase ninguna objeción o reserva.

Así las cosas, resta por determinar si concurre el presupuesto básico necesario para considerar que concurre la infracción por parte de la empresa que no es otro de que el trabajador estuviera realizando trabajos en altura. De la prueba practicada consta acreditado que la empresa estaba realizando trabajos en la cubierta de una vivienda familiar, y que el Sr. Tomás estaba pasando material desde el suelo de la finca contigua a su compañero lo que era posible debido a que se encontraba a un nivel superior a la finca sobre la que se asienta la vivienda. Por lo tanto, en dicho momento no existían trabajos que entrañasen riesgo de caída desde altura, puesto que la labor se realizaba desde el suelo de la finca contigua, que estaba separada de la finca por un muro perimetral, que puede verse con toda claridad en las fotos. La caída se produce al intentar el trabajador coger una radial que se había caído hacia el interior del muro, y subirse al mismo, momento en que se produce la caída. Y ello obedece única y exclusivamente a la voluntad del trabajador, no resultando imputable a la empresa ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones preventivas por no estar realizando el día del siniestro ningún trabajo que entrañase riesgo de caída en altura.

Todo ello conduce a estimar la demanda.

QUINTO.-RECURSO. Por razón de la materia, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social.

Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, estimando la demanda presentada por PROYECTOS Y REFORMAS IRIXOA SL frente a CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DE EMPREGO E IGUALDADE DA XUNTA DE GALICIA y Don Tomás, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.