Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 9/2026 , Rec. 664/2025 de 30 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2025
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 9/2026
Núm. Cendoj: 15030440052025100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3744
Núm. Roj: SJSO 3744:2025
Encabezamiento
En A Coruña, a 30 de diciembre de 2025.
Vistos por
Antecedentes
En la práctica de la prueba, se admitió y practicó propuesta por ambas partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
Posteriormen te, don Baltasar sucedió al anterior titular, continuando el actor prestando sus servicios para este último en idénticas condiciones laborales. Dicha relación laboral, mantenida de forma ininterrumpida, fue declarada como constitutiva de una cesión ilegal de trabajadores por sentencia firme, reconociéndose que la empleadora real durante todo el vínculo fue la Axencia Tributaria de Galicia (ATRIGA).
La relación laboral finalizó con efectos de 10 de septiembre de 2023, a consecuencia de un despido comunicado por don Baltasar. Dicho despido fue declarado nulo por la Sentencia 372/2024 del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña, ratificada íntegramente por la Sentencia Núm. 2216/2025, de 23 de abril de 2025, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, identificando a ATRIGA como la única y verdadera empleadora del actor, y calificó una extinción contractual previa como despido nulo, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador con la condición de personal laboral indefinido no fijo. Posteriormente, el Auto de Aclaración del TSJ de Galicia de fecha 29 de mayo de 2025 fijó, con la fuerza de cosa juzgada, la cuantía salarial que correspondía al actor en 3.631,48 € brutos mensuales, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. El conjunto de estas resoluciones adquirió firmeza mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 1 de julio de 2025.
Fundamentos
Los hechos declarados probados en esta resolución se alcanzan tras la valoración conjunta de la prueba documental practicada en el acto del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica.
- El Hecho Probado Primero, relativo a la relación laboral y la condición de ATRIGA como empleadora, se desprende de las Sentencias nº 00372/2024 y nº 02216/2025, aportadas como documentos 4 y 5 de la demanda, que son firmes y vinculantes para las partes.
En lo que se refiere a la fijación del salario regulador, se acredita de forma incontrovertida mediante el Auto del TSJ de Galicia de 29 de mayo de 2025, aportado como documento 6 de la demanda.
- El Hecho Probado Segundo, concerniente a la readmisión y el abono del salario durante la ejecución provisional, se constata a través de las nóminas del trabajador correspondientes al periodo de noviembre de 2024 a octubre de 2025, donde figura expresamente el concepto
- El Hecho Probado Tercero, relativo a la firmeza de la sentencia y la posterior supresión de dicho concepto, se acredita con la Diligencia de Ordenación que declara la firmeza y con la nómina de agosto de 2025, que refleja la nueva estructura salarial conforme al V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuya aplicación es un hecho notorio en el ámbito de la Administración autonómica.
La parte demandante solicita en su demanda que se declarare la nulidad de lo que califica de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, que se restablezcan las condiciones salariales anteriores, y se condene a la demandada al abono de las diferencias salariales adeudadas y a una indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales; carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la nulidad, solicita que se declare injustificada la modificación sustancial, condenando a la demandada ATRIGA a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de las diferencias salariales con sus intereses legales por mora del 10%. Sostiene que la reducción salarial es una modificación unilateral y sustancial, nula por carecer de procedimiento y justificación, y que constituye una represalia por el éxito judicial previo, vulnerando la garantía de indemnidad ( artículo 24 de la Constitución Española), el derecho a la integridad moral ( artículo 15 CE) y el derecho al honor ( artículo 18.1 CE) . Entiende que la existencia de una represalia queda acreditada por la inmediata y directa conexión causal y temporal entre las acciones del trabajador en defensa de sus derechos y la reacción de la empresa una prueba inequívoca de la vulneración de la garantía de indemnidad, que protege al trabajador frente a cualquier perjuicio derivado del ejercicio de acciones judiciales. La supresión del complemento salarial se materializó en la nómina de agosto de 2025, justo después de que la sentencia condenatoria del TSJ de Galicia adquiriese firmeza el 1 de julio y, de forma aún más reveladora, inmediatamente después de que el demandante presentara, el 4 de agosto, un escrito exigiendo la correcta ejecución de dicho fallo. Esta secuencia cronológica tan ajustada no admite una explicación alternativa razonable y constituye una prueba inequívoca de la vulneración de la garantía de indemnidad, que protege al trabajador frente a cualquier perjuicio derivado del ejercicio de acciones judiciales. Esta actuación se llevó a cabo con una ausencia total de causa y procedimiento legal. ATRIGA impuso una modificación sustancial de una condición esencial del contrato, como es la cuantía salarial, prescindiendo de forma absoluta del procedimiento exigido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. No existió notificación escrita, ni se respetó la antelación mínima de 15 días, ni se expuso justificación alguna de índole económica, técnica, organizativa o de producción. La demanda argumenta que esta omisión fue deliberada, ya que la Administración, carente de una causa lícita que invocar, eludió el cauce legal para ocultar que su única motivación era la represalia.
Añade que a decisión de ATRIGA entra en flagrante contradicción con sus propios actos. Durante los nueve meses previos, desde noviembre de 2024 hasta julio de 2025, la Administración abonó de forma pacífica y sistemática el salario íntegro, incluyendo el concepto
Finalmente, entiende la parte actora que la intensidad y naturaleza punitiva de la medida confirman el ánimo lesivo. Una reducción drástica del 35,37% del salario no puede considerarse una mera corrección administrativa; es un acto punitivo y ejemplarizante, diseñado para castigar al trabajador por haber vencido a la Administración en los tribunales y, a su vez, enviar un mensaje intimidatorio para disuadir a otros de seguir su ejemplo.
Frente a lo anterior, la parte demandada, ATRIGA, defiende que la adaptación salarial aplicada a don Carlos Miguel no constituye una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, sino que es una regularización obligatoria, una consecuencia legal ineludible que se activa con la firmeza de la sentencia que declaró la cesión ilegal de trabajadores. Según la tesis que defiende, una vez que el trabajador se integra de forma definitiva en la plantilla de la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo, su relación laboral pasa a regirse íntegramente por el marco normativo de la Administración, en este caso, el V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Por tanto, la reducción salarial no es una medida discrecional o voluntaria de la empresa, sino la aplicación preceptiva de la tabla salarial correspondiente a su grupo y categoría profesional dentro de dicho convenio.
Sostiene que mantener el salario anterior, superior al de sus homólogos en la Administración, supondría un trato privilegiado y un enriquecimiento injusto, contraviniendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que prohíbe el
Para justificar el cambio en cambio en las percepciones del demandante distingue dos fases. Durante la ejecución provisional de la sentencia, mientras esta no era firme, ATRIGA cumplió con la obligación de readmitir al trabajador y abonarle el salario fijado judicialmente, que era el que percibía en la empresa cedente. Tras la firmeza de la sentencia el 1 de julio de 2025, se inició la ejecución definitiva, momento en el cual nace la obligación de aplicar el convenio colectivo propio. La supresión del concepto
En resumen, ATRIGA argumenta que actuó conforme a derecho en todo momento: primero, cumpliendo una orden judicial provisional y, después, aplicando el marco legal correspondiente a la nueva situación consolidada del trabajador. Al no tratarse de una modificación unilateral, sino de una regularización impuesta por ley y jurisprudencia, no era necesario seguir el procedimiento formal del artículo 41 del ET.
A la vista de las circunstancias concurrentes se considera que la actuación de la demandada no puede ser entendida como una modificación sustancial en los términos del artículo 41 del ET. Dicho precepto regula las alteraciones de las condiciones de trabajo que el empresario decide por iniciativa propia, basadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En el caso que nos ocupa, la alteración salarial no responde a una decisión discrecional de ATRIGA, sino a la aplicación obligatoria del régimen jurídico y retributivo que le es propio, una vez que la relación laboral con el actor se ha consolidado de forma definitiva tras la firmeza de las resoluciones judiciales. La integración de un trabajador en la plantilla de una Administración Pública como personal indefinido no fijo, como consecuencia de una declaración de cesión ilegal, implica su sometimiento al ordenamiento jurídico-público que rige las relaciones de su personal, incluyendo su estructura salarial. Mantener un salario superior, derivado de una relación laboral previa con un empleador privado, supondría una quiebra del principio de igualdad y homogeneidad retributiva que debe presidir el sector público. La jurisprudencia ha establecido que la integración de un trabajador en la empresa cesionaria, tras la declaración de una cesión ilegal, implica que su relación laboral se regirá por las condiciones de la empresa cesionaria, sin que el trabajador pueda pretender mantener las condiciones más beneficiosas de la empresa cedente, doctrina que prohíbe el
La supresión del concepto
- en la fase de Ejecución Provisional, mientras la sentencia de despido nulo no era firme porque fue recurrida en suplicación, ATRIGA estaba obligada a cumplir con la ejecución provisional de la misma, según lo dispuesto en el artículo 297 LRJS. Este precepto obliga al empresario a readmitir al trabajador y a satisfacerle
- alcanzada la firmeza de la Sentencia, dado que la sentencia del TSJ de Galicia que confirmaba la cesión ilegal y el despido nulo fue declarada firme el 1 de julio de 2025, se entra en la fase de Ejecución Definitiva finalizando la situación de provisionalidad. El trabajador se integra de forma definitiva en la plantilla de ATRIGA como personal laboral indefinido no fijo y, a partir de este momento, el salario ya no viene determinado por la obligación transitoria del art. 297 LRJS, sino por el marco normativo que rige la nueva relación laboral consolidada: el V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. A partir de la nómina de agosto de 2025 (la primera elaborada tras la firmeza) ATRIGA considera que está legalmente obligada a regularizar la situación y aplica el salario de convenio, suprimiendo el complemento que solo tenía justificación durante la fase provisional.
Esta adaptación salarial, por tanto, no es una modificación sustancial en el sentido del artículo 41 del ET, sino una regularización impuesta por el marco legal y convencional aplicable, que no requiere el procedimiento formal de dicho precepto.
Se sostiene por la parte actora que con la actuación de la demandada de reducción de la cuantía salarial se han visto vulnerados los artículos 15, 24 y 18 de la Constitución Española (CE). Concretamente defiende la nulidad de la medida por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) , el derecho a la integridad moral ( art. 15 ce), y el derecho al honor ( art. 18.1 CE) , siendo nula de pleno derecho por constituir una represalia directa contra el trabajador por el ejercicio de sus derechos judiciales, vulnerando así la garantía de indemnidad, que es una manifestación esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24.1 CE.
La doctrina del Tribunal Constitucionales categórica y consolidada:
Para analizar la existencia de una vulneración de un derecho fundamental, se hace preciso partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 1981\38), que se pronuncia acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar la indemnidad de un derecho fundamental frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Según la posteriormente reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que esta actuación obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
En cuanto a la pretensión de indemnización por daños morales, la misma se vincula a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.
En el presente caso, la actuación de ATRIGA se justifica en la aplicación de un marco legal y convencional derivado de la firmeza de una sentencia judicial, lo que constituye una causa objetiva y razonable para la adaptación salarial. No se ha demostrado un nexo causal que vincule la reducción salarial con una intención de represalia, más allá de la mera coincidencia temporal con la firmeza de la sentencia. La demandada ha aportado una justificación objetiva y razonable para su actuación, desvirtuando cualquier posible indicio de vulneración. Por tanto, no se ha acreditado la vulneración de la garantía de indemnidad, el derecho a la integridad moral o el derecho al honor. Consecuentemente, al no apreciarse vulneración de derechos fundamentales, no procede la indemnización por daños morales solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LRJS contra esta resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
