Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 351/2025 , Rec. 44/2020 de 30 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2025
Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 351/2025
Núm. Cendoj: 15030440032025100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2349
Núm. Roj: SJSO 2349:2025
Encabezamiento
Procedimiento de impugnación de acto administrativo número 44/2020
En A Coruña, a 30 de junio de 2025
Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 44/2020, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre
Antecedentes
Hechos
Por resolución con fecha de salida 12 de diciembre de 2017 que consta en el expediente y se da por reproducida se acuerda confirmar la propuesta de sanción efectuada en fecha 1 de diciembre de 2017. Se da por reproducida la propuesta de sanción y la resolución confirmando la misma.
La empresa presentó recurso de alzada que fue desestimado por resolución con fecha 28 de octubre de 2019 que se da por reproducida. (Acreditado por el expediente administrativo).
La empresa Nortempo ETT fue objeto de una sanción en virtud de acta de 17 de febrero de 2017. Tras la correspondiente impugnación en vía administrativa la empresa presentó demanda que dio lugar al procedimiento IAA 892/2019 del Juzgado número 2 de esta localidad en el que recayó sentencia de 4 de junio de 2021 que consta aportada y se da por reproducida, la cual no consta que haya sido impugnada.
Fundamentos
La demandada considera que las cláusulas vulneran derechos básicos de los trabajadores e integran la sanción y que es proporcional la sanción pues ya se había advertido a la empresa respecto de otros contratos.
Así establecido el debate, no puede desconocerse la sentencia aportada en trámite de diligencia final, que no consta impugnada, que si bien es cierto que es referente a una empresa con otra denominación -se desconoce si obedece a otro cambio de denominación, lo que parece desprenderse del planteamiento de la parte actora pues se sostiene con base en el acta y resolución impugnada en dicho procedimiento y otra acta adicional que se ha vulnerado el principio non bis idem entendiendo pues que se trata de la misma empresa o al menos de una empresa con alguna vinculación con la demandante, lo que por otra parte parece admitido en el informe de la ITSS que obra en el expediente administrativo- lo cierto es que por compartirse las conclusiones alcanzadas en dicha sentencia, así como por razones de seguridad jurídica han de mantenerse los razonamientos aducidos en la citada sentencia que no consta recurrida que analiza dos cláusulas con el mismo contenido que las aquí impugnadas al efecto de determinar si integran la infracción del artículo 7.10 de la LISOS, mismo precepto aplicado en el acta y resolución aquí combatidas.
En relación con dichas cláusulas se señala
Procede por razones de seguridad jurídica, pues se trata en definitiva de cláusulas con la misma o semejante redacción acoger la solución de la sentencia aportada, manteniéndose aquí los argumentos en ella vertidos que considera que las mismas infringen la regulación contenida en los artículos 30, 38 y 54, 55 y concordantes del Et, pues no puede desconocerse lo normado en el artículo 30 del ET que en el caso de que el trabajador no pueda prestar servicios por causa imputable al empresario -la redacción de la cláusula nada dice en cuanto al motivo del cese temporal en la prestación del servicio pues es genérica- en cuyo caso tiene derecho al salario y a no recuperar esa prestación de servicios y también ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 38 del ET en cuanto a la fijación de común acuerdo de las vacaciones según lo establecido en los convenios colectivos y el derecho del trabajador a conocer el período vacacional con dos meses de antelación. Por otra parte, los términos genéricos de la cláusula tampoco permiten concluir que sean respetuosos con lo normado en el artículo 20 del convenio colectivo de Mantelnor Outsourcing SL (BOE 31 de agosto de 2009 y convenio posterior publicado en BOE de 24 de abril de 2017) que prevé solo la posibilidad de fraccionar el período vacacional en dos períodos, la obligación de la empresa de posibilitar en lo posible que al menos la mitad del período coincida con el período de verano, y en el caso del convenio publicado en abril de 2017 con eficacia desde el 1 de enero de 2016 la previsión de la posible existencia de acuerdo entre empresa y trabajador o representantes para fijar los criterios de disfrute de las vacaciones en atención a las necesidades particulares del concreto centro de trabajo que parece casar mal con la posibilidad de su imposición obligatoria, sin matices, por la empresa en caso de cierre de las instalaciones o circunstancia que impidan el normal desarrollo. Así mismo el artículo 25 del citado convenio que regula la suspensión del contrato de trabajo atribuye al trabajador la opción entre suspensión o disfrute de vacaciones y no al empresario y en el caso de reducción temporal de la producción exige aprobación de la representación de los trabajadores.
En cuanto a la segunda cláusula parece lo lógico, como apunta la sentencia aportada, que un supuesto de posible transgresión de la buena fe contractual se encauce a través del despido disciplinario, con las exigencias y requisitos previstos para el mismo.
Por otra parte, el desconocimiento de derechos o de una regulación que contenga derechos mínimos de los trabajadores tienen cabida en el artículo 7.10 de la LISOS que tipifica el establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio, infracción que se comete según lo ya dicho en el caso de desconocimiento de derechos mínimos de los trabajadores. El hecho de que el o la trabajador/a pueda impugnar las cláusulas no implica que no se haya cometido una infracción.
Por otra parte, en cuanto a la proporcionalidad entiendo que se motiva la agravación, pues se valora que la empresa ha sido advertida y sancionada con anterioridad. De hecho, en una de las actas que la propia parte aporta, anterior a la presente, de 31 de mayo de 2017 se le indica que la empresa debe proceder a subsanar de modo inmediato las deficiencias advertidas. El hecho de que el contrato de trabajo sea anterior a dichas actas no implica que no se haya desatendido dichos requerimientos o advertencias, pues no consta que la empresa haya realizado ninguna actuación tendente a dejar sin efecto o clarificar el contenido de las referidas cláusulas contractuales o al menos no se ha acreditado. Además, ha de señalarse que la sanción impuesta es la mínima dentro del grado máximo, prácticamente coincidente con la máxima del grado medio, siendo solo un euro más respecto del importe de la anterior sanción que se puso en grado medio a la misma empresa en relación con otros contratos de trabajo con cláusulas semejantes.
Por último, en cuanto a la afectación del principio non bis in idem, entiendo que no concurre habida cuenta que se trata de contratos de trabajo distintos o así se desprende de los datos consignados en las distintas actas y así se afirma en el informe de la ITSS en el expediente administrativo, sin que haya sido negado o desvirtuado de adverso este extremo y por tanto la conducta infractora aun cometiéndose a través de la introducción de cláusulas semejantes en los contratos entiendo que es distinta pues afecta a derechos de distintos trabajadores.
En consecuencia, procede confirmar la sanción impuesta y desestimar la demanda.
Fallo
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.3 LRJS.
Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo
La magistrada-juez
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