Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 350/2025 , Rec. 492/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2025
Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 15030440032025100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2503
Núm. Roj: SJSO 2503:2025
Encabezamiento
Procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo número 492/2024
En A Coruña, a 30 de junio de 2025
Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 492/2024, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre
Antecedentes
Hechos
El 1 de octubre de 2008 ambas partes suscriben el documento de dicha fecha en virtud del cual la actora pasaba a partir del 1 de octubre de 2008 a desempeñar sus funciones como gestor gran público con las condiciones económicas que en el mismo se reflejan, entre otras, "retribución variable 10% máximo según la consecuencia de objetivos y desempeño". Se da por reproducido el citado documento.
La instrucción que regulaba las retribuciones variables denominadas "sales incentive model (SIM)" desde el año 2019 hasta el año 2024 es la que consta en el documento número 18 de la parte demandada que se da por reproducido.
El esquema del sistema de objetivos para los años 2021, 2022 y 2023 para el colectivo B2C es el que figura en los documentos 9, 11 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. En los del año 2021 el % de consecución máximo de la variable de calidad es de 150%; en el año 2022 estaba topado al 200% la variable de ventas luz y al 150% las variables de STPs y calidad; y en el 2023 estaban topadas al 150% las variables de STs TM2 y TM4. (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada).
La misma fue enviada a la representación social de los trabajadores para presentarles la nueva instrucción (Acreditado por la prueba documental y testifical).
En el mismo se limita el porcentaje de consecuencia máxima de la venta de energías al 120%.
Dicha limitación se aplica a los trabajadores del diseño de procesos LP que son aquellos cuyos objetivos no son individuales a diferencia de los trabajadores del colectivo B2C cuyos objetivos sí son individuales a los que no se les aplica dicho límite. Los primeros no realizan venta directa o no tienen una actuación directa sobre las ventas pues su actividad es el diseño de estrategias, de modelos, de procesos frente a los gestores comerciales que están en contacto directo con los vendedores y trabajan conjuntamente con ellos realizando ventas.
Dicha modificación del sistema de retribuciones variables afectó al área de B2C conformada por 116 personas, de las cuales 51 trabajadores han permanecido con el mismo importe de variables, 14 han experimentado un ligero descenso y 51 han resultado beneficiados. Los trabajadores beneficiados son esencialmente los gestores comerciales. Entre los 14 que experimentaron un ligero descenso se encuentran las 6 personas que se encuentran en el departamento de diseño de procesos del que forma parte la actora. (Acreditado por la prueba documental y testifical).
El 29 de mayo de 2024 la actora remite el correo que consta aportado mostrando su disconformidad con el criterio del porcentaje de consecución de energías. Le contesta la empresa con el correo que consta aportado con la demanda y se da por reproducido en el que se le indica a la actora que la limitación aplicada al equipo de diseño de procesos es correcta al tratarse en todos los casos de variables compartidas resultando de la aplicación de la instrucción para el año 2024. (Acreditado por la prueba documental acompañada a la demanda).
Fundamentos
La empresa alega que no existe modificación sustancial, pues no se trata de una variación sustancial, habida cuenta que la empresa tiene un margen de discrecionalidad para fijar los objetivos cada año y la percepción de las retribuciones variables, resultando que ya otros años se variaron tantos los objetivos -el número de contratos a obtener- la ponderación de cada tipo de producto en el total y ya otros años se estableció topes al porcentaje de consecución de determinados productos.
Además, se alega que la modificación está justificada para beneficiar a las personas que realizan venta directa frente a los que no realizan venta directa, sin perjuicio de que los que se dedican al diseño de procedimientos y estrategias y no realizan venta directa pueden superar el 120% de la retribución mediante la aplicación del coeficiente corrector, pudiendo alcanzar incluso un 150%. Se señala que no existe un perjuicio a la trabajadora, pues puede llegar a alcanzar el 150% de la retribución y de hecho en el año 2024 fue el segundo que mayor importe de retribuciones percibió. Se indica que no es discriminatoria, que afecta a los 116 trabajadores que integran el B2C y a todos los del equipo de diseños, luego nada tiene que ver con su condición de representación legal de los trabajadores, sin que el hecho de querer incentivar la labor de quienes realizan venta directa implique considerar que se incurre en discriminación frente a los que no realizan dicha función.
La sustancialidad de la modificación es un concepto jurídico indeterminado. La jurisprudencia ha establecido en relación con dicho concepto que "por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas "ad exemplum" en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial ( SSTS de 17-7- 1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que "la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados..." ( STSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016).
Así mismo refiriéndose en concreto a las retribuciones por variables o sistema de objetivos ha establecido la jurisprudencia del TS lo siguiente ( STS de 26 de marzo de 2021): "
Por tanto, de cara a determinar si la condición preexistía o si existe una variación sustancial resulta relevante determinar si la parte actora ha demostrado que se trata de un sistema de objetivos consolidado. Lo que no ha quedado demostrado. Más bien al contrario, lo que se desprende de la prueba documental es que la empresa cada año varía la forma de delimitar si se han alcanzado los objetivos que generan las retribuciones variables, tanto variando el objetivo en sí -el número de contratos de cada producto- los productos valorados en la ponderación, el valor ponderativo asignado a cada uno e incluso los posibles límites a la consecución del objetivo establecido en unos u otros productos. De ello se deduce que no existe una condición laboral a que se aplique una concreta forma de cálculo de la retribución variable como objetivo o sistema de incentivos consolidado.
Tampoco consta que la concreta forma de cálculo de la retribución variable se base en un pacto colectivo o individual. Lo único pactado individualmente es el porcentaje que tiene derecho la demandante a poder obtener en concepto retribución variable (un 10% se entiende de la retribución ordinaria).
Establecido lo anterior no se cumpliría el requisito de la preexistencia de la condición laboral como tal invocada por la parte demandante consistente en que se le respete un concreto sistema de cálculo de la retribución variable anual en concreto en el límite del porcentaje de consecución aplicable a la venta de energías.
Pero, además, tampoco consta acreditado el carácter sustancial del cambio, desde el momento en que el concepto de venta de energías sobre el que se considera que debe suprimirse el tope del 120% no es el único ponderado para el cálculo de los objetivos, que de hecho el importe de retribuciones variables obtenido en el año 2024 es el segundo mejor resultado obtenido en los últimos años, solo superado en el año 2023 por poco más de 500 euros, cuando la instrucción anterior estaba vigente desde el año 2019 y teniendo en cuenta según depuso el testigo, que pueden llegar a alcanzar los trabajadores del equipo de diseños con el nuevo sistema incluso un 150% de su retribución, habiendo alcanzado, incluso superado, la actora el porcentaje de retribución variable del 10% con el nuevo sistema de cálculo de dicha retribución.
En consecuencia, aplicando la jurisprudencia anteriormente mencionada, no constando por tanto una condición más beneficiosa adquirida o pactada a aplicar un concreto sistema de fijación de objetivos o retribuciones variables consolidado y sin posibilidad de modificación por la empresa, entiendo que la concreta modificación introducida en el año 2024 en el extremo relativo a topar el porcentaje de consecución de la venta de energías a los trabajadores del equipo de diseños cuyos objetivos se basan en objetivos colectivos y no individuales no constituye una modificación sustancial sino que forma parte del ius variandi empresarial, razón que lleva a desestimar la demandada por falta de acción al no existir la modificación sustancial alegada, no pudiendo acogerse tampoco la indemnización interesada pues dicha pretensión exige como presupuesto para prosperar que exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por último, ha de señalarse que, al menos con la prueba practicada en esta litis el concreto cambio afectó no solo a la demandante (representante de los trabajadores) sino a los 116 trabajadores que conformaban el B2C y que vieron ligeramente reducido el monto de la retribución variable del año 2024 un total de 14 trabajadores y todos los de su departamento lo que evidenciaría una desvinculación de la decisión respecto de la condición de la actora de delegada de personal y sin perjuicio de que no parece que el hecho de establecer objetivos distintos o formas distintas de cálculo de los mismos para trabajadores que realizan distintas funciones integre ninguno de los supuestos de discriminación prohibida en el artículo 14 de la CE, lo cierto es que una vez se considera que no constituye el cambio en el sistema de retribuciones variables consistente en topar la consecución del objetivo relativo a la venta de energías en un 120% una modificación sustancial y que no tiene por tanto la parte acción, entiendo que ha de ventilarse en su caso en otro procedimiento mediante el ejercicio de la oportuna acción de tutela de derechos fundamentales desligada de la acción de modificación sustancial la cuestión de si dicho cambio como integrante del ius variandi empresarial puede ser discriminatorio, pues la acción de tutela que puede ejercitarse acumulada a la de modificación sustancial es la producida por la propia modificación sustancial, sin que quepa impugnar a través de un procedimiento de modificación sustancial una decisión empresarial no sustancial, ius variandi, por considerarse discriminatoria, lo que habría de efectuarse a través de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
En este sentido cabe citar la STSJ de Galicia de 14 de diciembre de 2018 que señala:
Y continúa diciendo la citada resolución:
Por tanto, la posible tutela de derechos fundamentales e indemnización derivada de la misma habrá de ejercitarse en su caso en el correspondiente procedimiento, debiendo desestimarse la pretensión aquí ejercitada por cuanto a criterio de esta juzgadora no concurre por lo expuesto el primer presupuesto para su posible estimación cual es que la decisión empresarial impugnada constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La demanda se desestima.
Al haberse acumulado una acción de tutela de derechos fundamentales, la presente sentencia es susceptible de recurso de suplicación.
Fallo
Que DEBO desestimar y
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA-JUEZ
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