Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 377/2024 , Rec. 443/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 15030440072024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2579
Núm. Roj: SJSO 2579:2024
Encabezamiento
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: JC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En A Coruña a 30 de septiembre de 2024.
Vistos por doña Ana Consuelo Piñeiro García, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Núm. Siete de A Coruña, los presentes autos sobre conciliación de la vida personal, laboral y familiar, y tutela de derechos fundamentales, registrados bajo el número 244/23 y seguidos a instancia de doña Angelina, asistida de la Letrada Sra. García Alfonso, frente a la empresa DIRECCION000., asistida por el Letrado Sr. Bouza Fernández, y frente al Ministerio Fiscal, que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2024 fue turnada a este Juzgado demanda sobre sobre conciliación de la vida personal, laboral y familiar, formulada por doña Angelina frente a la empresa DIRECCION000., demanda en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye solicitando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda y se dicte
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró el día 26 de septiembre de 2024 con la comparecencia de las partes reseñadas. En la vista, la parte actora ratificó la demanda y la demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante doña Angelina, DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, mediante un contrato de duración indefinida, con una jornada laboral de 25 horas semanales, ostentando la categoría profesional de Agente-teleoperadora Especialista, y percibiendo un salario mensual según convenio.
El convenio colectivo de aplicación es el III Convenio colectivo estatal de Contact Center (Resolución de 30 de mayo de 2023, publicado en el BOE el 9 de junio de 2023).
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Con fecha 07-03-2024 la empresa demandada y la trabajadora suscribieron un acuerdo que obra como documento (doc.) 5 de la prueba de la parte demandada y que se tiene aquí por íntegramente reproducido en el que, entre otros extremos, se manifiesta que como consecuencia de un campo de cambio temporal en el horario de prestación de servicios solicitado por el cliente Banco Sabadell y de acuerdo con la voluntad expresada por la trabajadora, se procede a adaptar su horario de manera que desde el día 01-04-2024 y hasta el día 30-09-2024 pasaría a prestar servicios en función de las necesidades del mismo, ajustándose al turno de mañana. Se prevé expresamente en dicho acuerdo que desde el día 01-10-2024 la trabajadora volverá a prestar servicio en su turno y horario habitual.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- La actora presentó con fecha 07-05-2024 ante la empresa demandada un escrito en el que solicitó:
La petición formulada solo se acompaña con la reproducción del libro de familia de la solicitante en el que consta el nacimiento de su hija Mercedes el día NUM001-2017.
(Docs. 1 y 2 de la prueba de la parte actora)
CUARTO.- La empresa entregó el día 08-05-2024 a la demandante un escrito que se corresponde con el doc.2 de la parte demandada, que se tiene aquí por reproducido y en el que se le comunicaba que su solicitud no podía ser aceptada, ya que la misma implicaba un cambio de horario que en ese momento era el contrario a las necesidades organizativas de la empresa. Se manifestaba en el escrito que, como parte del proceso de negociación abierto entre las partes y como alternativa a lo solicitado, la empresa le ofrecía las posibilidades con las que contaba dentro del horario de prestación de servicios de la campaña y turno a la que se encontraba adscrita, en el horario que pudiera ajustarse a sus necesidades, siendo estos horarios, de 16.00 a 21.00 horas, de 15.30 a 20.30 horas y de 15.00 a 20.00 horas, en los tres casos de lunes a domingo.
Se rogaba en el escrito que la trabajadora contestara en el plazo de 2 días negando o aceptando la alternativa propuesta, y se señalaba que, en el caso de ser rechazada, se le remitiría contestación argumentando las razones objetivas por las cuales actualmente no podían acceder a su petición.
QUINTO.- En fecha 22-05-2024 la empresa mediante una comunicación fechada el mismo el día, doc. 3 de la parte actora que se tiene aquí por íntegramente reproducido, le notifica a la demandante que le deniega su solicitud de cambio de turno por razones organizativas y productivas, exponiendo que
Se acompañan relaciones del personal necesario por franja y gráficos relativos a las distintas campañas.
(Doc. 3 de los aportados por la parte actora)
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente de la que se ha consignado entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
La parte actora solicita que se reconozca el derecho de la trabajadora a la prestación de sus servicios a la realización de su prestación de servicios en el horario propuesto, esto es, de lunes a domingo de 08.30 a 13.30 horas. Se alega, en síntesis, que se formula esta solicitud para poder conciliar su actividad profesional con el cuidado de su hija menor, Mercedes, nacida en fecha NUM001-2017, ya que el horario que realiza actualmente la trabajadora le impide pasar tiempo con la menor, ya que sale de su casa a las 15.00 horas, cuando su hija llega del colegio, y no regresa hasta las 21.00, hora en la cual le es imposible pasar tiempo con una menor que a esa hora debe estar descansando. La demandante es responsable de la guarda legal de su hija menor, por lo que la realización de este horario le obliga de manera permanente a tener que recurrir a ayuda externa que para poder garantizar su cuidado.
Añade que la empresa demandada dio contestación a su solicitud en fecha 08-05-2024, solo un día de que la trabajadora formulase la solicitud de la trabajadora, lo que entiende que es un claro indicador de que apenas se valoró la propuesta realizada por la actora, siendo además un trámite vacío de contenido, siendo las diferentes alternativas que un mero trámite cuyo fin es tratar de eludir las responsabilidades que conlleva el obstaculizar el derecho de la trabajadora, ya que los horarios que se proponen únicamente difieren entre ellos en 30 minutos de ajuste en la hora de entrada y salida, algo todavía más sangrante habida cuenta de que una de las opciones que se le ofrece es el horario que actualmente se encuentra realizando la trabajadora. Sostiene que no ha existido un verdadero proceso negociador en el que se hayan ofrecido alternativas reales.
Manifiesta desconocer esta parte cuales son los verdaderos motivos que llevan a la mercantil a la negativa para con esta trabajadora, aun habiendo acreditado su situación que entiende es plenamente justificable sin necesidad de documentación alguna, toda vez que un menor de edad en etapa escolar no puede adaptarse a los horarios que realiza la trabajadora.
La trabajadora fue contratada inicialmente para horario de mañana, realizando esta jornada durante más de dos años, variando en función de la época y las campañas en horarios de mañana o tarde. Los compañeros que fueron destinados junto con la trabajadora al turno de tarde fueron de nuevo reubicados en el de mañana unos días antes de la solicitud de adaptación por parte de la actora, sin que ella haya sufrido modificación alguna en el turno de tarde, aun siendo conocedora la empresa de las necesidades del cambio de jornada. Entiende por ello que no se sustenta la afirmación empresarial sobre las razones organizativas que impiden la adaptación, en tanto en cuanto se han producido, tanto antes como después de la solicitud a la trabajadora, este tipo de cambios.
Dada la gravedad en la vulneración del derecho a la conciliación, negando injustificadamente el derecho legalmente reconocido a la misma, sin que haya existido una voluntad negociadora ni se hayan argumentado razones justificativas a la negativa, con vulneración de los derechos fundamentales, art. 14 Constitución Española (CE), por discriminación por razón de circunstancias familiares en relación con el art. 39 CE, solicita la parte demandante una indemnización por daños morales causados a la trabajadora y por los perjuicios ocasionados a la misma, daños que cifra en 1.500 € acudiendo al art. 40.1 b) LISOS.
Frente a lo anterior, por la parte demandada se opone a las pretensiones de la demandante alegando, en primer lugar, la concurrencia de la excepción de falta de acción, por estar la demandante trabajando en turno de mañana tanto en el momento de presentación de la demanda como en el de celebración del juicio, en virtud de un acuerdo temporal con fecha de finalización prevista el 30-09-2024.
Se opone la demandada seguidamente a que el horario de prestación de servicios señalado en la demanda, en turno de mañana, se corresponda con la realidad de lo pactado, ya que en el contrato firmado por la trabajadora el día 10-09-2018 no se establece que deba estar adscrita al turno de mañana. De hecho, venía prestando sus servicios en horario de tarde hasta que el día 07-03-2024 las partes suscribieron un acuerdo temporal vigente hasta el 30-09-2024 para la prestación de servicios en horario de mañana por necesidades del servicio.
Señala que la petición formulada el día 07-05-2024 no acredita ninguna circunstancia que justifique la adaptación solicitada y que el art. 34.8 ET requiere que esté vinculada a las necesidades de cuidado de un hijo menor de 12 años, no es suficiente pedir una adaptación de jornada simplemente para estar con su hija, sino que debe estar relacionada con las necesidades específicas de cuidado de la menor. El artículo 34.8 ET no es un derecho automático, sino que requiere la negociación con el empresario y tal derecho se encuentra sometido a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad.
Por otra parte, incide en que las razones organizativas y productivas aducidas por la empresa se encuentran plenamente fundamentadas, donde existe el grueso de la carga de trabajo es en la tarde y, por lo tanto, es donde son necesarios más agentes, mientras que en el horario de mañana existe superávit de agentes.
La media de las concreciones horarias en turno de mañana en las distintas campañas está en torno al 45% y la empresa ha tenido que realizar contrataciones en alguna de sus campañas para el turno de tarde por las dificultades organizativas que se derivan de la situación de las concreciones horarias, teniendo que acometer una modificación sustancial colectiva a efectos de cambiar a trabajadores del turno de mañana al turno de tarde. De los agentes en activo al menos 125 están adscritos al turno de mañana en situación de concreción horaria o adaptación, tal y como se ha recogido ya en varias resoluciones judiciales de los juzgados de A Coruña
Añade que la existencia de otros trabajadores que pasaron a prestar servicios en horario de mañana no es relevante en este supuesto ya que la situación de estos trabajadores dependerá de acuerdos previos pactos individuales o circunstancias particulares, que en ningún caso pueden extrapolarse a la demandante, además de que, de acuerdo con el artículo 20 ET, el empresario tiene potestad de organizar y gestionar su empresa de la manera que considere más oportuna para cumplir con sus objetivos y las demandas de sus clientes. Precisa no obstante que recientemente ningún trabajador que prestase servicio en horario de tarde ha pasado al horario de mañana, únicamente 10 trabajadores de la campaña del Banco Sabadell han suscrito un acuerdo temporal de prestación de servicios en horario de mañana, acuerdo que es igual que el de la demandante.
Respecto al proceso de negociación afirma que la empresa ha demostrado su disposición a negociar con la trabajadora en todo momento y en la respuesta inicial que se le proporcionó se le ofrecen alternativas que, aunque impliquen solo una variación de media hora en su horario habitual, pueden contribuir significativamente a mejorar la conciliación de su vida laboral y familiar, destacando que para la empresa este ajuste representa un considerable esfuerzo organizativo y operativo, lo que demuestra su buena fe y compromiso con las necesidades de la trabajadora. Además, en la misma respuesta se le ofrece de manera textual la posibilidad de ajustar su horario dentro del turno en el que presta sus servicios. Tras finalizar el periodo de negociación, la mercantil emitió una nueva comunicación en la que expone de manera detallada las razones que fundamentan la denegación de la solicitud basadas en esencia en la existencia de un exceso de personal asignado al turno de mañana o en la ausencia de servicios a prestar durante dicho horario.
Por último se opone en esta parte a la afirmación de que se ha vulnerado un derecho fundamental de la trabajadora, ya que la conciliación de la vida laboral y familiar no constituye un derecho fundamental, sino un derecho laboral, por lo que no procede una indemnización por daños morales, indemnización que debería estar en todo caso cuantificada en relación al caso concreto y a parámetros tales como las consecuencias del daño la gravedad de la conducta y la duración de la actuación, lo que no se ha producido en este caso.
Se entiende que no concurre en el presente caso ya que el acuerdo por el que la demandante estaba trabajando en el turno de mañana en el momento de presentación de la demanda y en el momento de celebración del juicio no solo era de carácter temporal, sino que tenía desde que fue concertado prevista la fecha de finalización, que es el 30-09-2024, previéndose también en el acuerdo de forma expresa el retorno a la situación anterior al acuerdo.
El art. 34 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que:
En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil ), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 ET ), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
Debe tenerse en cuenta también que el propio art. 34 ET enlaza el derecho a la conciliación de vida familiar y laboral con el requisito de que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas:
- en relación con las necesidades de la persona trabajadora, que deberá justificar la adaptación interesada.
- y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, recayendo en este caso sobre la empresa la carga de la prueba cuando se aleguen razones de esta índole para denegar la reducción o adaptación.
En suma, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte ya no habla de
Debe recordarse que la adaptación que se solicite deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y el punto de partida para poder realizar tal juicio de proporcionalidad es que la persona trabajadora acredite esa necesidad de conciliación. En el presente caso la parte actora solo ha acreditado que la demandante tiene una hija que en el momento de interponer la demanda tenía 6 años y en la actualidad 7, y aunque puede efectivamente presuponerse que una niña de esa edad, en una situación en la que no concurran circunstancias excepcionales, acudirá a un centro escolar por la mañana, lo que no puede presuponerse es en qué horario lo hará y si la jornada escolar es continuada o partida, tampoco puede descartarse que acuda a actividades extraescolares, nada se ha acreditado respecto a estas cuestiones.
Debe tenerse en cuenta que el cambio de turno de trabajo tarde a la mañana se sustenta en el artículo 38 4 ET y afecta al sistema de trabajo a turnos de la empresa, no se fundamenta en el derecho automático que en relación con la reducción y a la concreción de la jornada de trabajo establece el art. art. 37.6 ET:
La acreditación de los horarios de la menor no solo es necesaria para valorar si el cambio solicitado cumple con el principio de
A la vista de todo lo expuesto, no habiéndose acreditado en este caso la concurrencia de los requisitos o presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho que se reclama, la demanda debe ser desestimada respecto a esta pretensión, sin que sea necesario el examen de las causas organizativas y de producción alegadas por la empresa para denegar la solicitud a la actora.
En el presente caso debe concluirse que no ha existido mala fe en la negociación planteada a raíz de la solicitud de la demandante de cambio de turno de trabajo, teniendo en cuenta que la obligación de negociar no equivale a la obligación de alcanzar un acuerdo.
El art. 38.4 ET establece un plazo máximo, no mínimo, para negociar, y aunque no se haga referencia directa a ello en la demanda, lo cierto es que la contestación que ofreció la empresa a la demandante el día 08-05-2024 no fue la definitiva, sino que, aunque ciertamente de forma limitada, se le ofrecían otras posibilidades a la trabajadora. Todo ello en una situación en la que la demandante, según lo ya expuesto, no justificó la necesidad de trabajar en turno de mañana los sábados y los domingos, y no ha acreditado los horarios de las actividades escolares y extraescolares de la menor.
Por otra parte, en la comunicación de denegación se explican las razones organizativas y productivas que justifican, a juicio de la demandada, la denegación de la solicitud.
Por todo lo expuesto debe desestimarse, también en este punto, la demanda.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, arts. 191 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

