Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 306/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 306/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100278
Encabezamiento
Recurso 2.603/06 - Sentª 306/07
Recurso nº 2.603/06 (R)
Iltmos. Señores:
Dª Begoña Rodríguez Álvarez, Presidente
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 306/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 731/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad temporal por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor D. Juan Alberto es trabajador autónomo y tiene concertada la cobertura de incapacidad temporal con la Mutua Reddis Unión Mutual.
2º.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el 16 de marzo de 2005, siéndole suspendida la prestación por resolución de la Mutua de 4 de julio de 2005, con efectos de 14 de junio de 2005, por haber desempeñado su actividad profesional los días 8 y 13 de junio.
3º.- El 8 de junio pasado el actor acudió al local comercial que regenta, dedicado a la limpieza y conservación de edificios, sobre las 8,30 horas, permaneciendo en su interior hasta al menos las 14 horas.
El 13 de junio el actor se encontraba sobre las 12 horas en el despacho de su negocio, donde atendió a unos clientes durante media hora aproximadamente, quedando en enviarles a una empleada para que observase el edificio a limpiar y entonces les entregaría un presupuesto.
4º.- Se ha interpuesto reclamación previa."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor, que vio como se desestimaba su demanda contra la decisión de la Mutua de suspender la prestación de incapacidad temporal por entender esta que había desempeñado su actividad profesional durante dos días mientras se encontraba en esa situación, se recurre la sentencia desestimatoria formulando un primer motivo al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa que se suprima el contenido del hecho probado tercero, al considerar que no hay prueba de su contenido.
Como hemos indicado reiteradamente, reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de ser literosuficientes para el fin que se pretende, es decir, que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. A lo dicho habría que añadir que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa" resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.
De lo expuesto anteriormente se deduce que el motivo ha de ser desestimado, pues si el juzgador ha llegado al convencimiento sobre los hechos que declara probados en el apartado tercero de la relación fáctica tras valorar el conjunto de la prueba practicada, entre otras la testifical del detective privado que depuso en el acto del juicio a instancias de la Mutua, no puede esta Sala ahora realizar una nueva valoración cuando, además, las conclusiones que obtiene aquel juzgador no son irracionales o ilógicas.
SEGUNDO.- El segundo motivo, formulado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 9.3 de la Constitución Española, 4.1 y 6.4 del Código Civil, y artículos 25 y 47 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y art. 5 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril . En definitiva, sostiene que no se podía imponer la suspensión de la prestación de incapacidad temporal sin la incoación de un previo expediente contradictorio. También formula un tercer motivo, en el que mantiene que no hubo modificación sustancial de la demanda al mantener esa alegación en el acto del juicio, que por estar íntimamente unido al segundo, procede resolver con carácter previo, ya que si se mantiene que con esa alegación se produjo una alteración sustancial de la demanda, no podría ser examinado el motivo anteriormente planteado.
Respecto a la ultima cuestión citada en el anterior párrafo, el artículo 85.1 de la Ley Procesal Laboral establece que el actor en el acto de juicio ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Dicha prohibición de introducir variaciones en tal momento procesal, ha de ser valorada en razón efectivamente con la indefensión que la modificación pueda acarrear a la contraria, pues considera el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1988 para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario, que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercida a los hechos en que estos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Pero la prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus letrados, prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio, y hay que tener en cuenta que el cambio sustancial, y la indefensión subsiguiente que prescribe el ya citado artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el que tiene lugar en el acto de juicio, mediante la introducción expresa para la parte demandada de nuevos hechos con imposibilidad para esta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los medios de prueba que estime adecuados en contradicción con los que fundamentaban la pretensión actora. Es decir, que la modificación sustancial de la demanda se produce por la introducción de nuevos hechos, y no por la de alegaciones jurídicas sobre los hechos que constan en la demanda, pues estas no forman parte del contenido necesario de la sentencia, que se establece en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral Procedimiento Laboral . Y como la alegación de que se trata no se basa en nuevos hechos, es obvio que no se produjo, al introducirla en el debate, modificación sustancial alguna, por lo que procede el examen del siguiente motivo.
El criterio que mantiene el recurrente en este motivo coincide, literalmente, con el expuesto por el T.S.J. de Cataluña en la sentencia de 2 de mayo de 2005 , en la que se remite a las de 11 de diciembre de 2003 y 11 de junio de 2004. Efectivamente, el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social , bajo el epígrafe "pérdida o suspensión del derecho al subsidio", establece, en su apartado 1, que "el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación; b) cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del propio beneficiario; c) cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena". Y partiendo de este precepto, por aquella Sala, con criterio mantenido por otras Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores, como el de Madrid en sentencia de 14 de junio de 2004 , el de Galicia en sentencias de 16 de julio de 2004 y 19 de diciembre de 2005 , o el de Cantabria, en sentencia de 18 de diciembre de 2003 , después de reconocer que en virtud del art. 80 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre , según redacción dada por el RD 576/1997, por el que se aprobó el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con la Disposición adicional 11ª de la Ley de Seguridad Social y art. 126 del mismo texto, y siendo la contingencia la de enfermedad común, cuya protección tenía asumida la Mutua, mantienen que es claro que la misma es gestora y responsable directa de la prestación en los mismos términos y contenido que la entidad gestora del sistema público, implicando tal condición que tenga atribuidas las mismas facultades para la adecuada gestión de la prestación económica cuantas sean reconocidas al I.N.S.S.
Esa doctrina judicial ha sido confirmada, en esencia, por las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 5 y 9 de octubre de 2006 , a cuyo texto íntegro nos remitimos, según las cuales, y para el caso que nos ocupa, es decir, para el caso de que se mantenga que el trabajador en incapacidad temporal preste servicios por cuenta ajena, "se nos impone la consideración de que si es claro que tal entidad colaboradora no puede imponer sanción alguna (nos remitimos nuevamente al art. 48.4 LISOS ), ciertamente no merecería tal reproche aquella medida que se limitase a ser reflejo de los presupuestos propios de la contingencia y no comportase esencia punitiva alguna; en otras palabras, si la contingencia de IT ampara la pérdida de ingresos por limitación psico-física que impide el ejercicio de la actividad laboral (art. 128 LGSS ), aunque el trabajo por cuenta propia o ajena no presupone ineluctablemente la curación del beneficiario, en todo caso evidencia la innecesariedad de la renta sustitutiva del salario o ingreso, con lo que solamente resultaría sancionadora aquella medida (anulación; suspensión ) que excediese temporalmente de la actividad laboral acreditada; o lo que es igual, la paridad en la ecuación trabajo/suspensión podría servir de módulo diferenciador entre la mera gestión y la actividad punitiva, de forma que la coincidencia de extensión temporal entre el hecho y la decisión adoptada (tantos días de suspensión como de actividad laboral) determinaría la calificación de la medida como acto de gestión, en tanto que el exceso (en términos de suspensión por más tiempo; o anulación del derecho) comportaría vedada sanción para la Mutua , cuya posibilidad de actuación - fuera de aquellos parámetros de equivalencia temporal - se limitaría a las actuaciones previstas en los arts. 80 RD 1993/95 ("podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas") y 5 RD 575/97 (cuando "consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular ... propuestas motivadas de alta médica), porque la actividad laboral resulta -al menos en apariencia- manifestación de una capacidad para el trabajo que contradice la propia existencia legal de la IT".
En resumen, y aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, si la Mutua, a consecuencia de los hechos que motivaron la suspensión de la prestación, entendía que el trabajador había recuperado la capacidad de trabajar, debió proponer el alta a la Inspección Médica, y si estimaba que el trabajador estaba desarrollando actividad laboral durante la situación de baja, y pretendía que el trabajador fuera suspendido, debió proponer al Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de la correspondiente sanción tras la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, según impone el art. 51 de la LISOS. Y no habiendo actuado de esa forma la Mutua codemandada, que procedió a suspender "sine die" la prestación que venía percibiendo el trabajador en incapacidad temporal, es obvio que el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Siete de Sevilla , recaída en autos sobre prestaciones de incapacidad temporal, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Reddis Unión Mutual, debemos revocar dicha sentencia, declarando en su lugar la nulidad de la suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal acordada por la Mutua por resolución de 4 de julio de 2005, dejándola sin efecto, reponiendo al actor a la situación de incapacidad temporal, condenando a las demandadas a estar por esta declaración y a la Mutua demandada al abono de la prestación correspondiente hasta la extinción en forma legal de esa situación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la Mutua condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito (BANESTO), Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga num. 4 num., num. de cuenta 40520000 65 Recurso 2603/06-R; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

