Sentencia Social 55/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 55/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 791/2022 de 31 de marzo del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 07040440042023100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1581

Núm. Roj: SJSO 1581:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2023

PEF 791/2022

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, 31 de marzo de 2023

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Nemesio

G. SOCIAL : RUBEN UROZ PARGA

DEMANDADO: DIRECCION001 ( DIRECCION000)

ABOGADO: NURIA GONZALEZ AMATE

MINISTERIO FISCAL (CONCEPCION ARIÑO)

OBJETO DEL JUICIO: CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación. Llegado el día previsto comparecieron las partes y se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO. - D. Nemesio, viene prestando servicios para la empresa demandada, DIRECCION000, por subrogación desde la entidad DIRECCION003 producida con efectos de uno de mayo de 2022, con categoría de TTS conductor, bajo la cobertura de contrato indefinido a tiempo completo.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de asistencia extrahospitalaria de les Illes Balears.

SEGUNDO. - La jornada ordinaria del actor se distribuye de lunes a domingo con turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

TERCERO. - El demandante tiene dos hijas nacidas el NUM000.2017 y NUM001.2019. La mayor tiene reconocido un grado de discapacidad del 39% hasta junio de 2024 por DIRECCION002.

CUARTO. - El demandante, en fecha 5.9.2022 dirigió a la empresa misiva comunicando "mi intención de reducir UNA OCTAVA PARTE mi jornada laboral, por razón de guarda legal de hijo menor de doce años. La citada reducción se iniciará en fecha 21/09/2022. Conforme al artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , la mencionada reducción de jornada se concretará en la siguiente franja horaria, de 06:00Hsa 13:00 Hs. de lunes a domingo, pero exceptuando los sábados por incompatibilidad horaria con mi cónyuge (trabajará sábados no pudiendo dejar mis hijas a cargo de nadie), con los descansos que marca la ley y al amparo del convenio colectivo de aplicación en el sector.

Acompañó copia del Libro de Familia

QUINTO.- Dicha solicitud fue informada desfavorablemente por la empresa, concediendo al actor la reducción de jornada en un octavo, pero denegando la concreción horaria de realizar únicamente turno de mañana, indicando que debería continuar con la realización de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche y alegando como argumento para la denegación de su solicitud el hecho de que la empresa saliente ya había negociado y firmado un calendario laboral hasta el 31 de diciembre por lo que acceder a lo solicitado por el demandante supondría alterar el calendario laboral de los demás trabajadores. El escrito remitido al actor añadía que, no obstante, la empresa facilitaría que pudiera realizar cambios de turno con sus compañeros y le ofrecerían aquellos que mejor le acomodaran en la disponibilidad que tuvieran.

SEXTO. - El actor formó parte del Comité de empresa de DIRECCION003 hasta fecha 19.5.2021, en la que presentó su dimisión "por razones personales".

SEPTIMO. - DIRECCION000 cuenta con un total de 83 trabajadores con categoría profesional de conductor de ambulancia.

Existen 15 conductores con turno fijo de mañana atribuido.

(Ramo de la demandada)

OCTAVO.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por las partes y la testifical de D. Jose Carlos.

SEGUNDO. - Solicita la parte actora, "se tenga por formulada DEMANDA en Materia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por denegar REDUCCION DE JORNADA CON DOS HIJOS MENORES A CARGO, con situación conocida de especial sensibilidad (discapacidad), y por reiterado en la dirección de empresa subrogada, con pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL en cuantía de 25.000€ netos, conforme Baremo LISOS y normativa y jurisprudencia de aplicación".

La demandada se opuso a la demanda alegando que no puede accederse a la misma por razones organizativas.

TERCERO.- En el presente caso, debe partirse de que al actor no le ha sido denegada la reducción horaria, que la empresa expresamente reconoce en la contestación al trabajador, si no que lo que este no ha visto reconocida es la solicitud de concreción horaria, que se encuentra regulada en el artículo 37.7 ET.

El artículo 37, apartados 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece que:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor dedoce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendráderecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional delsalario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

CUARTO. - El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de enero de 2019 apunta que : "se ha de partir de que el titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es del trabajador, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a él en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario; y, en el caso de discrepancias entre las partes, la interpretación de estos derechos debe evitar soluciones ajenas a la finalidad de la norma; en otras palabras y como ha señalado la doctrina científica (de la Puebla Pinilla), "la alternativa ofrecida por el empleador no puede dejar el derecho vacío de contenido. Si no se llega a acuerdos el empresario tendrá que probar la causa organizativa que alega, explicando que "no puede encontrar un sustituto durante el preaviso o tratando de argumentar que una parte importante de la plantilla está solicitando el mismo derecho o que la función que desempeña el trabajador posee una importancia estratégica".

QUINTO.- La aplicación de la normativa referida así como de los criterios interpretativos descritos, aplicados al presente caso, nos llevan a la conclusión de que la actora ha probado suficientemente la existencia de circunstancias familiares justificativas de la necesidad de disfrutar de la concreción horaria solicitada, pues consta en la documentación aportada y así se ha trasladado a los hechos probados, que el demandante es padre de dos hijas menores y sus turnos de trabajo imposibilitan o dificultan sobremanera su atención directa, lo que implica un plus de dificultad de organización de la vida familiar en cuanto a su disponibilidad para la atención de los hijos comunes, y la imposibilidad del otro progenitor de organizar con cierta autonomía su vida laboral debido al cuidado de las menores una de las cuales además presenta un trastorno que requiere de atención continuada.

En el presente caso, la empresa justifica la denegación de la reducción de jornada con concreción horaria solicitada alegando que supondría alterar el calendario de turnos del resto de personal y que afectaría a la periodicidad del ciclo rotatorio de los turnos de mañana, tarde y noche que realizan los trabajadores. No se aprecia, sin embargo, que tal argumento tenga la magnitud suficiente como para impedir al trabajador demandante el ejercicio de sus legítimos derechos en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, pues no se ha acreditado que afecte negativamente a la productividad o rendimiento y tampoco consta que las causas organizativas invocadas en cuanto a la distribución del calendario de turnos resulten imposibles de compatibilizar para facilitar el ejercicio de los derechos de la trabajadora demandante. El derecho de reducción de jornada con concreción horaria solicitado demandante debe prevalecer atendiendo, como se ha indicado anteriormente, a su dimensión constitucional y a la afectación que el mismo tiene para el cuidado y atención de su familia, a la que los poderes públicos están obligados a proteger

En conclusión, y entendiendo que la parte actora ha acreditado suficientemente las razones que la llevan a solicitar la concreción horaria interesada para atender a sus hijas menores de edad, y la empresa no ha justificado las razones en las que fundamenta su oposición, procede estimar la demanda y declarar el derecho de la actora a la concreción horaria solicitada, si bien y dado que no se ha acreditado la situación laboral de la progenitora ni su trabajo en sábado, dia no lectivo, no procede establecer dicha salvedad, y lo que se concede en esta resolución es la concreción horaria de 6.00 a 13.00 horas de lunes a domingo, con lecos descansos que marca la ley. .

SEXTO. - Solicita el actor de forma acumulada en la demanda una indemnización por importe de 25.000 euros por alegando vulneración de sus derechos fundamentales y en concreto su derecho a la igualdad y no discriminación.

No se aprecia en este caso que la empresa haya actuado de forma discriminatoria al no acceder a la petición de concreción horaria solicitada; si bien consta que el actor fue representante de los trabajadores y que presentó su dimisión por razones personales, no especificó tales razones ni en ese momento, ni en el momento de la solicitud de reducción de jornada presentada con posterioridad; la testifical practicada no ha logrado acreditar que su situación fuera conocido por la Dirección de la empresa, ni que esté conectado con la denegación de la concreción horaria; y no se concreta qué daños y perjuicios concretos ha podido causar la denegación de la concreción horaria al trabajador demandante ni cuáles son las bases de cálculo de la indemnización que se reclama. Se presenta por el trabajador un único documento manuscrito y firmado por el Sr. Baltasar, titular al parecer de un salón de peluquería, que no ha sido ratificado en el acto de juicio, y que debe decirse, llama poderosamente la atención en cuanto al nivel de implicación del firmante con la posible trabajadora, a la que manifiesta guardar el puesto y de la que conoce su situación familiar y de su marido a un nivel de detalle que ni siquiera el actor ha aportado a las actuaciones , como su horario laboral o el horario escolar de sus hijas. En cualquier caso, no habiendo siso ratificado en el acto de juicio, ni sometida contradicción, su valor probatorio es más bien escaso. En consecuencia, no ha lugar a otorgar el importe indemnizatorio pretendido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancias de D. Nemesio, contra DIRECCION000, declaro el derecho del trabajador demandante a la concreción horaria a disfrutar dentro de su jornada reducida en un octavo, prestando servicios exclusivamente en el turno de mañana, en horario de 6:00 a 13:00 horas de lunes a domingo, y debo condenar y condeno a DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias correspondientes

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. - La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.