Sentencia Social Nº 3371/...re de 2003

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11/11/2003

Sentencia Social Nº 3371/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2003 de 11 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3371/2003

Núm. Cendoj: 18087340012003100589

Resumen:
Partiendo de la naturaleza temporal del contrato, está dentro del plazo de un año la demanda que ahora se analiza en ésta Suplicación, por ello, la prescripción que es acogida por el Magistrado no es acertada al haber interrumpido la acción de despido, en intima conexión con la que se analiza, el plazo de prescripción. Entrando en el análisis del precepto del Convenio que otorga el derecho que se reclama por el actor en el proceso, su trascripción no deja lugar a dudas y otorga a los trabajadores, no fijos de plantilla como es el caso, el derecho económico que se reclamada en éste proceso (indemnización de un día de salario por mes efectivo de trabajo ) y que, no habiendo prescrito, ha de ser declarado.

Encabezamiento

12

SECCION 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3371/2003

Autos 253/02

Granada 6

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1435/03, interpuesto por D. Juan contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 27 de febrero de 2.003 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (CANTIDAD) contra URBALUX, S.A. y contra ILUMINACIÓN XIMENEZ, S.A. UTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.003, por la que estimando la excepción de prescripción alegada, debo desestimar la demanda presentada por D. Juan contra Urbalux e Iluminación Ximenez, S.A. U.T.E., absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Juan , mayor de edad, D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Urbalux, S.A. e Iluminaciones Ximenez, S.A. (Unión Temporal de Empresas), con domicilio en Albolote, con la categoría de Oficial Segunda y salario/día de 35,39 Euros, con antigüedad de 03.12.93.

2.- La Unión Temporal de Empresas se constituyó en Escritura Pública otorgada en Madrid el 23 de Abril de 1.992 ante el Notario D. Domingo Irurzun Goicoa, n0 808 de su Protocolo, inscrita en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda, y obtuvo la concesión del Ayuntamiento de Granada para el entretenimiento, conservación y renovación de las instalaciones de alumbrado público de la ciudad.

Y a tal efecto contrató al actor y otros trabajadores hasta un total de 12, a través de contratos para obra o servicio determinado.

El Ayuntamiento de Granada, Area de Contratación en reunión de la Comisión de Gobierno en 22.10.02 acordó la adjudicación de los trabajos de entretenimiento, conservación y renovación de las instalaciones eléctricas del alumbrado público de Granada, tras el concurso público celebrado a la empresa Aeronaval de Construcciones e Instalaciones (ACISA) en las condiciones que con carácter general figuran en ese cuadro, consta en la pieza de la prueba de la actora y se dá por reproducido.

La U.T.E se dirige al trabajador en 14.12.00 diciéndole:

"Le comunicamos que el próximo día 31 de Diciembre de los corrientes, finaliza el contrato de trabajo suscrito con Ud. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha quedará rescindido a todos los efectos, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.

Dicha finalización obedece, a que el reciente concurso convocado por nuestro cliente (Excmo. Ayuntamiento de Granada), la continuación del "Servicio de Conservación y Mantenimiento del Alumbrado Público de esta Ciudad de Granada", se lo han adjudicado a otra empresa".

3.- Presentando el actor y otros trabajadores Acto de Conciliación en el CMAC en 19.1.01 celebrado sin avenencia y presentando la demanda en 7.2.01, ésta correspondió al Juzgado de lo Social n0 4 por despido, éste en Sentencia de 30.2.01 Autos n0 130 a 141/01, estimó que no existía despido improcedente sino extinción por cese en la relación laboral debido a la existencia de la causa extintiva en virtud de que la empresa puso fin a su relación laboral y fundamentó su acuerdo extintivo.

La Sentencia fue ratificada por otra del T.S. Justicia de Andalucía en Granada de 18.12.01 que fue objeto de Recurso de Casación en Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, anunciado el 8.2.02, formalizado el 12.2.02 que fue declarado inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 8.10.02.

4.- En 23.1.02 presentó el actor y los demás demandantes Acto de Conciliación en el CMAC contra la U.T.E y Urbalux, S.A. e Iluminación Ximenez, S.A. en reclamación de cantidad, celebrado intentado sin efecto en 6.2.02. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 21.3.02.

La cantidad reclamada se efectúa al amparo del art. 17 del Convenio Colectivo del Metal Provincial de Granada, que señala que todos los contratos a su término y excepto los fijos de plantilla tendrán derecho a una indemnización de un día de salario por mes efectivo de trabajo computándose a estos efectos las fracciones de semana o de mes como unidad completa.

5.- Consta hoja salarial del actor aportada a la pieza de prueba.

6.- Según se dice en el juicio, en oposición de la parte, los actores han sido contratados por la empresa ACISA que sucedió a la U.T.E. en la concesión del servicio de mantenimiento de la iluminación pública de Granada y continúa actualmente prestando servicios.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando prescritas las cantidades que eran objeto de reclamación, se alza el actor en recurso que, articulado en dos motivos, pretende primeramente la supresión del hecho probado sexto de la resolución judicial. Argumenta que carece de apoyo documental alguno por cuanto, ninguno de los documentos aportados por las partes, se refieren a dicho extremo. Circunstancia, según dice, que resulta además irrelevante para el resultado del juicio. Este motivo no puede alcanzar éxito por cuanto, de entender que es intrascendente para resolver la contienda no se entiende interese su supresión sin que, por otra parte y como ha reiterado la Sala, a la estela de la Jurisprudencia del TS contenida en sentencia de 6/4/1990 entre otras, en ningún caso puede tener virtualidad modificativa la cómoda alegación de que carece de soporte probatorio la afirmación del Juzgador una vez que éste forma su convicción sobre los hechos acaecidos sobre la base de las amplias facultades que al respecto le confiere el Art. 89.2 de la L.P.L

SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., que la sentencia incurre en los siguientes vicios:

A.- Incongruencia y ello por cuanto, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión deducida, declara en el Fallo que "estima la prescripción alegada" absolviendo a los demandados. Dice que con dicho Fallo el Juzgador deja imprejuzgada la demanda olvidando que, siendo la prescripción una excepción, el Magistrado ha de entrar antes en la realidad misma del derecho pretendido pues, si éste no existe o se niega, el examinar su posible prescripción es irrelevante. Por ello entiende que la Sala ha de entrar en el análisis del derecho de quien acciona, a la luz del Art. 17 del Convenio Colectivo, declarando que la empresa debe abonar al actor la indemnización prevista por la finalización del contrato temporal. Pues bien, ésta censura está condenada al fracaso por desconocer la naturaleza de la excepción perentoria que acoge el Magistrado. Dicho hecho excluyente hace que el derecho del actor, el que reclama en su demanda, se haya extinguido por lo que lo irrelevante, en contra de lo que argumenta el recurrente, es la existencia o no del derecho invocado desde el momento que, ad limine, se ha extinguido por el instituto aplicado. En mayor abundamiento, no ha de olvidarse que la congruencia en nuestra Jurisprudencial Constitucional es tratada en el sentido de que "La incongruencia de una Sentencia solo entra en conexión con los derechos reconocidos en el Art. 24 de la Constitución Española cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la Sentencia, la situación de indefensión que el Art. 24.1 de la Constitución prohibe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción. (STC 77/1986, FJ 2º) reiterando que "La doctrina de éste Tribunal al respecto de la incongruencia con valoración y repercusión constitucional es clara y definida: solo se dará cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes. Pero si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existirá incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento sobre alegaciones concretas no sustanciales" STC 29/1987, FJ 3 y en idéntico sentido la STC 198/1992, FJ 2º. Este no es el caso donde, frente al derecho postulado por el actor la demandada opone una excepción que, en cuanto es acogida por el Juzgador, hace superfluo el examen de un derecho que se entiende ha fenecido. Cosa diferente es si, realmente, ha operado o no la prescripción que es lo que debe conocerse y, sobre la base de que el Magistrado haya errado en su apreciación, entrar en el análisis de las otras cuestiones planteadas por las partes entre las que, sin duda, está en el hecho constitutivo que es base de la acción ejercitada. Dicho lo anterior, en descargo del rechazo de éste motivo, se hace preciso abundar que equivoca el recurrente el cauce por el que deduce ésta denuncia en tanto en cuanto olvida que "el vicio de la incongruencia" se basa en normas de Derecho Procesal, en repuesta a lo que es la naturaleza de ésta, y las mismas son inhábiles para el cauce que le sirve de amparo y que, como es sabido, está referido a preceptos de carácter sustantivo y Jurisprudencia aplicada al fondo del asunto. Pero, dicho lo anterior, se aprecia que el propio recurrente se equivoca en ésta censura por cuanto, el éxito de la misma, jamás podría provocar el efecto que postula en el Suplico de su Recurso. Denunciándose un vicio procesal, utilizando el cauce de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L. que le es propio, la consecuencia obligada es anular la resolución reponiendo los autos al momento en que se han infringido normas de procedimiento que han provocado indefensión. Dicho lo anterior es errado el planteamiento, el cauce procesal elegido y no se contiene en el Suplico pedimento alguno con relación a la incongruencia denunciada. Este apartado del recurso no puede alcanzar éxito.

B.- En un segundo submotivo denuncia la infracción del Art. 59.1 y 2 del E.T. en relación con los artículos 1969 y 1973 del Código Civil así como el Art. 3.1 b) del E.T. Parte la critica de que el ejercicio de la acción de despido interrumpe el plazo de un año de la prescripción del derecho a reclamar una indemnización por fin de contrato. El actor, argumenta, no permaneció inactivo ante la decisión empresarial de extinguir el vinculo laboral sino que ejercitó la acción que en ése momento disponía en defensa de sus intereses interrumpiendo dicha demanda la prescripción establecida en el Art. 59 del E.T. por efecto de lo dispuesto en el Art. 1973 del CC. El mantenimiento de la tesis contraria atenta contra el derecho, así dice, de obtener una tutela efectiva reconocido en el Art. 24 de la CE debiendo señalarse, finalmente, que la acción de despido está concatenada con la reclamación de cantidad por extinción del contrato y que ambas acciones son incompatibles y excluyentes y, de haberse planteado al mismo tiempo, hubiese existido litispendencia. Pues bien, éste TSJ no desconoce la Jurisprudencia que cita el opositor al recurso y que se resume en la STS de 13-07-1990 mantiene "Que debe estimarse la prescripción de la acción para reclamar percepciones económicas ya que no se interrumpe por el ejercicio de acciones de distinta naturaleza o identidad y, por su parte, la STS de 30-09-1996, resume la doctrina Jurisprudencial cuando dice "En efecto, en la sentencia de 1 de Diciembre de 1993 recogiendo doctrina ya expuesta en las sentencias de 8, 13 y 30 de Noviembre de 1989 y 21 de Mayo y 17 y 24 de Septiembre de 1990, se afirma que "para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto" pero es el caso que la cuestión que ahora se plantea, con independencia de que sea de distinta naturaleza a la de despido que la precedió si parte de un hecho, el cese del trabajador, que se combate por la vía que el trabajador entendía acertada y buscando la calificación de su improcedencia. Es cierto que la relación laboral se extingue cuando se produce el cese pero no le era dado al trabajador ejercitar la acción de reclamación de cantidad prevista en el Convenio al discutirse la existencia de la causa de despido lo que podría llevar, en la sentencia que acogiese su tesis, a la posibilidad de readmisión si la empresa que dejaría sin contenido el precepto del Bloque Pacionado. Por otra parte, el trabajador que demanda por despido lo hace sobre la base de entender que no ha terminado su prestación servicial y ése objeto es resuelto por la sentencia que pone fina dicha pretensión. Es, desde dicho momento, cuando el trabajador puede optar a la indemnización a que se refiere el Art. 17 del Convenio que se comenta cuando dispone "Todos los contratos a su termino, excepto los fijos de plantilla, tendrán derecho a una indemnización consistente en un día de salario por mes efectivo de trabajo.....". Partiendo pues de la naturaleza temporal del contrato, lo que queda demostrado por la resolución judicial desestimatoria de la acción que partía de la injustificada resolución contractual, está dentro del plazo de un año la demanda que ahora se analiza en ésta Suplicación- En ello es de aplicar la tesis recogida en STS que, para caso muy similar, entiende no ha operado el instituto que se examina. El TS en S 11-02-2002, rec. 3045/2000, dictada en Unificación de Doctrina, analiza el Recurso "interpuesto por el actor contra sentencia dictada en proceso sobre indemnización por extinción de contrato. Explica el Tribunal que para determinar si la acción del trabajador estaba prescrita cuando se ejercitó es preciso atender a las distintas particularidades que concurrieron en el caso de autos, de las que se desprende que las dos vías procesales seguidas por el actor -laboral y contencioso administrativa- para tratar de obtener la máxima indemnización por cese que le pudiese corresponder, no se originaron por capricho del trabajador sino a causa de la doble actuación de la empresa, habiendo existido en todo momento una interconexión entre las acciones ejercitadas por el actor que siempre persiguieron en primer término solucionar en vía indemnizatoria el pronunciamiento de despido nulo que había obtenido jurisdiccionalmente y una vez concluido ese trayecto procesal es cuando el recurrente instó el pago de la indemnización derivada del expediente de regulación de empleo, por lo que el momento en que se pudo ejercitar con plena seguridad jurídica la acción es aquél en que desaparece jurídicamente una de las dos vías indemnizatorias, tal y como hizo el demandante, cuando interpuso la demanda de conciliación para reclamar el pago de la repetida indemnización". Este podría ser el caso analizado donde el trabajador, en vía laboral, postula que se declare improcedente su cese con lo que, a través de la readmisión, seguiría ligado a la demandada o bien, por vía de indemnización, obtendría el provecho que entiende le es a deber por quien lo ha cesado injustificadamente. Es, a partir del momento en que no se califica como despido la extinción de la relación laboral cuando le queda expedita la otra vía, el cauce indemnizatorio que parte de lo que se ha reconocido en sentencia y que, en resumen, es la naturaleza temporal de su vinculo. Dicho esto, la prescripción que es acogida por el Magistrado no es acertada al haber interrumpido la acción de despido, en intima conexión con la que se analiza, el plazo de prescripción. Podría plantearse ahora el derecho del trabajador a la indemnización a que se ha hecho referencia y, en contra de lo que se argumentó a la propia parte que recurre, en tanto en cuanto es una cuestión de Derecho la Sala puede entrar a conocer de la misma desde el momento que la resolución judicial le da los elementos precisos para ello y todo queda reducido, como no podía ser de otra forma, a una cuestión jurídica. En contestación a ésta posibilidad ésta Sala ha mantenido en otras resoluciones, sobre la base de la que es doctrina del TC, que analiza las diferentes facetas del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Se decía en el Rollo 3070 de ésta Sala, asentada en la doctrina del TC plasmada en sentencias tales como las 46/82 y 26/83, que el derecho la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ella para la defensa de sus intereses (en igual sentido SSTC 13/81, 61/82, 103/86, 23/87, 146/90, 22/94) y no infringe aquel paf 1 y si cumple la prevención del paf 2, ambos del Art. 24 de la CE, cuando la Sala evita dilaciones indebidas al dictar sentencia sobre aquellas bases que constan en el proceso de instancia, sin merma alguna de las garantías procesales, sin infringir principios rectores del proceso, y con razonamiento exhaustivo de la decisión de fondo que encuentra en el Tribunal su primera y definitiva repuesta. Y es que, como es el caso que nos ocupa, desde el momento que la resolución de instancia tiene todos los elementos de hecho necesarios para resolver la contienda y no lo hace, centrada la problemática de la litis en una valoración jurídica, es factible que el Tribunal Superior decida la misma evitando, con ello, que el tema vuelva a tramite inferior y, en tanto en cuanto pervive la duda suscitada, retorne por vía de recurso al propio Tribunal obligándole, tras un largo periplo, a resolver algo que, en su momento, podía haber hecho. Ciertamente que, desde tal posicionamiento, el TS o el TSJ puede ser el primero que resuelva el contenido de fondo del litigio pero ello no significa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, como ha mantenido la doctrina, dicho derecho no comprende el de obtener todos los pronunciamientos en todas las instancias sino el acceso, en forma tal que no se le procure indefensión, a un pronunciamiento judicial. Hecha la anterior exposición, el análisis del precepto del Convenio que otorga el derecho que se reclama es claro. Su transcripción no deja lugar a dudas y otorga a los trabajadores, no fijos de plantilla como es el caso, el derecho económico que se reclamada en éste proceso y que, no habiendo prescrito, ha de ser declarado condenando a la empresa al abono de la suma que, por otra parte, no se discute fuera de la prescripción a que se ha hecho referencia.

Dicho lo anterior, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. SEIS de los de GRANADA, de fecha 27 de febrero de 2.003, recaída en proceso sobre reclamación de cantidad iniciado a instancias de aquel contra URBALUX, S.A. y contra ILUMINACIÓN XIMENEZ, S.A. U.T.E., debemos reconocer el derecho del actor al abono de la suma que reclama debiendo condenar a las empresas demandadas a que indemnicen al actor en la suma de 3.008,46 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1435.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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