Sentencia Social Nº 3678/...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Social Nº 3678/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1024/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3678/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103174


Encabezamiento

Recurso.- 1024 /07 (L), sent. 3678 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3678 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia , representado por el Sr. Letrado D. Luis Ocaña Escolar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 613/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra CIRCULO MERCANTIL DE MORÓN DE LA FRONTERA Y FOGASA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 20 de diciembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión y declarando procedente el despido objetivo.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Antonia , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Circulo Mercantil de Morón de la Frontera -de menos de 25 trabajadores y dedicada a la actividad de hostelería-, desde el 10 de enero de 1978, con jornada de trabajo a tiempo parcial, de treinta horas semanales, ostentando la categoría profesional de limpiadora y siendo la retribución diaria bruta, en cómputo anual, que percibe de 34,01 ?.

SEGUNDO.- La empresa comunicó a la trabajadora, en fecha 16 de junio de 2006, carta fechada un día antes en la que se le hace saber la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo por la necesidad objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, con efecto de 16 de julio de 2006, poniéndose a su disposición una indemnización ascendente a 12.245 ,52 ?, todo ello en atención a las causas y circunstancias que en la misma se relatan y que se dan por reproducidas (folios 14 y 15 y documentación acompañada a la misma, folios 16 a 41).

TERCERO.- La entidad demandada que arrastraba resultados negativos de los años anteriores (2003 a 2005), en la anualidad 2006 tiene una pérdidas acumuladas de 29.635,82 ?, siendo preciso, además, afrontar unas obras de reparación de la cubierta del edificio que van a suponer sustanciosos gastos (el total presupuestado asciende a 104.718 ?).

CUARTO.- La empresa contaba con tres trabajadores -uno de los cuales ha sido ya despedido-, siendo su intención quedarse con uno sólo. Las funciones de limpieza que desempeñaba la demandante pasarán a ser desarrolladas por el abastecedor del bar restaurante del Circulo, en su sede de Pozo Nuevo, de acuerdo con el contrato mercantil suscrito el 2 de mayo de 2006 (folios 38 a 41).

QUINTO.- El 26-07-06 la demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose señalado la celebración del acto el 14-08-06, fecha en la que tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- La demandante no ostenta, ni ostentó en la anualidad anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de nulidad o improcedencia del despido, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados segundo y tercero , y denunciando la infracción del art. 51.1 y 52. c) ET argumentando que no se ha probado la situación económica negativa ni que la amortización de un puesto de trabajo contribuya a superar tal situación económica.

SEGUNDO.- Al amparo del ap. b) del art. 191 L. P. L., la recurrente pretende la revisión del Hecho Probado Segundo , y el Hecho Probado Tercero, con base en los documentos 16 a 41 y 60 a 95, y así se propone la modificación del H P 2º, en su línea tercera y cuarta, siendo su redacción alternativa la siguiente: ". Se le hace saber la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo, con efecto de 16 de julio de 2006..." suprimiéndose la expresión "extinción del contrato por la necesidad objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas"

Lo argumenta en que no han quedado suficientemente probados en el proceso los requisitos que exige la ley para amortizar un despido por causas objetivas pues dice no haberse probado la situación económica negativa de la empresa, ni que la medida de la amortización del puesto de trabajo contribuya a la superación de la situación económica por la que pasa la empresa, al carecerse de estudio económico y de viabilidad que pruebe que la decisión extintiva del contrato de trabajo es apta para sanear la situación económica de la demandada.

Igualmente se propone la modificación del H P 3º en su línea tercera y cuarta, suprimiendo las dos últimas líneas: "siendo preciso además afrontar una obra de reparación de la cubierta del edificio que van a suponer sustanciosos gastos (el total del presupuesto asciende a 104.718?)"

Lo apoya en prueba negativa argumentando que de las pruebas documentales aportada por la parte demanda en el proceso, relacionadas en el folio 60 de los autos, no se aporta ningún documento que acredite la necesidad de la reforma de dicha cubierta.

La Sala no puede acceder a las novaciones fácticas pretendidas ya que la primera de las modificaciones amen de intrascendente al fallo solo pretende eliminar lo que es una transcripción de la carta de despido sin que su constancia suponga predeterminar el resultado de la litis, y si aclara el iter de los hechos.

La segunda novación fáctica es irrelevante al fallo pues lo relevante en la ratio decidendi de la sentencia recurrida es la acumulación de perdidas no el que se vaya a reparar la cubierta y así se refleja en el F D 4º "Corresponde, seguidamente, analizar la procedencia o improcedencia de la medida adoptada por la empresa, habiendo de considerarse, a la vista de la documental obrante en autos, acreditada la existencia sostenida de pérdidas que justifica la decisión extintiva de la demandada a la cual le van a ser prestados los servicios de limpieza, sin coste económico alguno, por el abastecedor del bar restaurante que asumió tal compromiso en el contrato mercantil suscrito con el Círculo. Se trata, pues, de una situación de crisis actual, real y de entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo de la accionante, medida ésta que se muestra idónea para contribuir a la superación de las dificultades económicas.../..."

TERCERO.- La recurrente denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52. c) ET argumentando que no se ha probado ni la crisis ni la necesidad de la amortización para superarla.

Conforme a los arts. 51 y 52.c) ET se autoriza al empresario para extinguir el contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, siempre que su número sea inferior a 10 trabajadores, en empresas que ocupen menos de 100, caso de autos.

Entre las causas por las que se puede proceder a la amortización de puestos de trabajo están las económicas. Requiriéndose para su efectividad se requiere que las medidas de despido sean adecuadas a la consecución de unos objetivos.

Las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que ha de ser negativo (SSTS 14-6-96, RJ 5162; 6-4-00, RJ 3285 ). Rentabilidad y eficacia se configuran como presupuestos de estas causas, diferenciando el legislador finalidades distintas según sea la fundamentación causal (STSJ Castilla-La Mancha 9-6-03, AS 3960).

Como criterios de enjuiciamiento sostenemos que no es preciso acreditar que se ha desarrollado una buena gestión empresarial, pues no puede convertirse a los Tribunales en analistas económicos que juzguen si la actividad empresarial se ha desarrollado de manera adecuada o no (STSJ Cataluña 5-4-00, AS 5500); la empresa ha de acreditar que las dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda (STSJ Cataluña 28-1-00, AS 5432; STSJ Granada 30-3-00, AS 1996). De aquí que no existan términos hábiles para entender que el legislador haya querido desvincular la optimización de los recursos de un factor de viabilidad más concreto, limitado y tangible cual es el de la necesidad de afrontar la existencia de un peligro real y cierto (SSTSJ Sta. Cruz de Tenerife 15-9-04, AS 2787; 10-10-04, AS 3143 ).

La demostración sobre la existencia de estas causas y de su suficiencia requiere un doble proceso dirigido, por un lado, a sistematizar el supuesto en el que pretendidamente se ampara la decisión de despedir y, de otro, a articular los medios de prueba que acrediten la realidad de la circunstancia invocada. Balances económicos de la empresa; auditorias de personal; datos sobre la evolución de los mercados; aceptación de los productos o servicios ofrecidos; capacidad tecnológica y costos de producción respecto de los competidores, etc., son indicadores que habrán de justificar la validez de la causa alegada (STSJ Cataluña 8-5-01, AS 2682). Incluso, aún cuando no resulta imprescindible para la suficiencia de la causa, la aportación de un plan de viabilidad de la empresa, en casos de grandes empresas o crisis económicas graves, puede contribuir a la formación del juicio sobre la decisión empresarial (STS 30-9-02, RJ 10679 ).

CUARTO.- En nuestro caso se ha esgrimido la causa económica ex art.52.c) ET .

La situación económica negativa afecta al resultado más trascendente de la actividad empresarial en su conjunto mostrando un desfase en la relación entre ingresos y costos, entre beneficios y pérdidas que altera el equilibrio de la empresa (STSJ Aragón 27-4-05, AS 1550). Sus consecuencias pueden motivar tanto un defectuoso funcionamiento económico que obligue a reestructurar la plantilla como una situación que imposibilite de manera definitiva la continuidad de la empresa, incluso manteniendo la misma pero sin trabajadores a su servicio (STSJ Aragón 11-4-05, AS 1432).

La recurrente cuestiona la determinación del volumen de pérdidas o el alcance de las mismas a efectos de justificar el despido por causas económicas. Aunque el requisito de la suficiencia haya flexibilizado hoy sus exigencias excluyendo situaciones límite y de carácter irreversible, al bastar con que exista una mala evolución de los beneficios y que las medidas adoptadas contribuyan a superar una negativa situación económica, es lógico exigir que exista una evidente desproporción entre los costos inherentes al puesto de trabajo y el resultado económico de la actividad; en otros términos, que las pérdidas alcancen una cierta entidad.

En cuanto a los indicadores empleados para deducir esta situación, hay que acudir al recurso de los resultados que arrojan los correspondiente balances en los sucesivos ejercicios económicos; indicador éste de que, aunque no resulte imprescindible en la demostración de las situaciones económicas negativas, adquiere un indudable valor de evidencia (STSJ Galicia 3-11-99, Rec 4118/99); de donde se deduce que por situaciones económicas negativas ha de entenderse las que actúan sobre la relación de ingresos y costes, de beneficios y pérdidas, es decir, sobre el equilibrio de la empresa (STSJ Galicia 28-1-00, Rec 5147/99) ofreciendo claros síntomas de deterioro empresarial que no tienen carácter meramente coyuntural (STSJ Cataluña 8-3-04, AS 1273/05), tangencial o remoto (STSJ País Vasco 4-4-06, AS 1617; todo ello se estima que conduce a una explotación empresarial generadora de recursos insuficientes para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones (STSJ Valladolid 21-3- 00, Rec 513/00).

En líneas generales, no se exige que las situaciones justificativas de la amortización del puesto de trabajo sean objeto de una cumplida demostración por parte de la empresa (STSJ Galicia 23-7-01, AS 1932). Bastando a los efectos de su acreditación con la mera evidencia de los datos contables; a tal fin, sería suficiente cualquier elemento del cual se puedan deducir las dificultades económicas, ya que aún cuando no se dan cifras concretas sobre los balances de la empresa, se aprecian suficientes datos indicadores de la difícil situación por la que viene atravesando (STSJ Cataluña 7-9-00, Rec 1371/00). Incluso, si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa (STS 15-10-03, RJ 4093/04; STSJ Madrid 10-6-05, AS 600/06 ).

Inalterado el relato histórico queda acreditado que la demandada "arrastraba resultados negativos de los años anteriores (2003 a 2005), en la anualidad 2006 tiene una pérdidas acumuladas de 29.635,82 ?, siendo preciso, además, afrontar unas obras de reparación de la cubierta del edificio que van a suponer sustanciosos gastos (el total presupuestado asciende a 104.718 ?)." Aunque luego en la ratio decidendi carezca de valor a efectos del enjuiciamiento del despido la reparación de la cubierta. Es decir la empresa ha probado una situación de pérdidas, acumuladas, que se arrastran desde el 2003, indicador de una situación de crisis, que demuestra un deterioro de la actividad, y que se pretende paliar con dos medidas, una el despido de la actora (eso sí incrementando las deudas con un préstamo) y otra exigiendo al arrendador del bar que limpie el local.

Como ya indicábamos la amortización ha de cumplir unos objetivos pues la suficiencia de las causas señaladas está condicionada a la consecución de los siguientes objetivos, en las causas económicas, contribuir a la superación de situaciones económicas negativas.

De esta manera, la existencia de los motivos que justifican la medida de despido no se agota en la mera demostración de las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa sino que es preciso, además, demostrar la oportunidad de la medida en orden a lograr los objetivos de viabilidad empresarial.

El objeto de valoración no es un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de adecuación del empresario por someterse a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión de la empresa (STSJ Cataluña 8-5-01, AS 2682; 10-2-03, AS 1797). Resulta determinante a estos efectos la proyección de la medida sobre las condiciones de la empresa y su alejamiento de las motivaciones subjetivas del empresario, pues es decisorio que el despido constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial (STSJ C.Valenciana 5-4-01, Rec 337/01 ); ya que la extinción de la relación laboral debe pilotar no en el concepto de conveniencia, sino en el de necesidad empresarial, a demostrar por quien la invoca (STSJ Sta. Cruz de Tenerife 18-10-04, AS 3143). Es preciso, por tanto, demostrar la existencia de las causas invocadas y no la mera conveniencia o beneficio empresarial (STSJ País Vasco 21-2-06, AS 1545).

QUINTO.- En el caso enjuiciado se trata de la amortización de un solo puesto de trabajo, y habida cuenta de la contundencia requerida en orden a justificar la medida adoptada, se ha cuestionado la validez de aquellas extinciones especialmente en circunstancias de dificultad económica, en que por la escasa trascendencia que presenta para la situación financiera de la empresa, difícilmente se puede acreditar su idoneidad en orden a lograr los objetivos de superación de las situaciones económicas negativas. Sin embargo sostenemos que no es preciso acreditar que el despido sea por si mismo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta con que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría, y es lógico suponer que la supresión de un puesto de trabajo en una entidad carente de lucro como es el Circulo Mercantil, que se encuentra en mala situación económica, que con las solas cuotas de los socios no cubre los costes y que ha precisado de un préstamo, incrementando las deudas (STSJ Asturias 30-6-00, Rec 1097/99), para pagar la indemnización de la actora como para asegurar la cubierta, luego la amortización del puesto de trabajo contribuye directa y adecuadamente a superar la situación de crisis (STSJ Cataluña 9-3-99, AS 725) unido a otras medidas coetáneas como el acuerdo de abastecimiento con el que detenta la concesión del bar-restaurante para la limpieza del local, y mas cuando se trata de una empresa con pocos trabajadores, la extinción de un solo contrato de trabajo tiene una incidencia fundamental en la superación de la situación económica negativa (STSJ Cataluña 19-11-99, AS 4090). En conclusión, atendiendo, por tanto, al volumen de actividad de la empresa, su envergadura, volumen de facturación y número de trabajadores para determinar esta medida se justifica por si de manera suficiente (STSJ Cataluña 22-5-02, AS 2139).

En todo caso, no puede olvidarse que la amortización del puesto de trabajo, si bien no exige el carácter determinante de la superación de las dificultades, bastando la mera contribución a tal fin, tampoco excluye la necesidad de demostrar la oportunidad de la medida, acreditando su carácter innecesario o la incompatibilidad de sus costos con la finalidad empresarial de obtener ganancias (STSJ Burgos 3-4-00, AS 1033). El juicio de racionabilidad debe construirse de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica; no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de acomodación del empresario a una conducta razonable con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas (STSJ Las Palmas 23-2-06, AS 692; STSJ Cataluña 1-6-06, AS 3137), acreditada la razonabilidad de la medida y así estimado por la Sentencia, debe confirmarse al no concurrir censura jurídica alguna, desestimándose el recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 613/06 , en los que la recurrente fue demandante contra CIRCULO MERCANTIL DE MORÓN DE LA FRONTERA Y FOGASA, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha cuatro de diciembre de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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