Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 416/2024 , Rec. 465/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ
Nº de sentencia: 416/2024
Núm. Cendoj: 15030440062024100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2553
Núm. Roj: SJSO 2553:2024
Encabezamiento
RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA
Equipo/usuario: GM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG. Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 4 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos de procedimiento nº 465/24 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Eugenia, asistida de la letrada Dª María Dolores Rodríguez Amoroso, contra DIRECCION000., representado por la letrada Dª María del Puy Abril Larrainzar, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Que da probado y así se declara que:
PRI MERO. Dª Eugenia presta servicios para el DIRECCION000. con una antigüedad de 25 de enero de 2010, con contrato indefinido a tiempo completo, categoría de nivel 8 y salario anual de 31.619,18 euros.
SEGUNDO. El 8 de octubre de 2018 DIRECCION000 y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo de condiciones laborales.
En la cláusula quinta se establece:
"La adscripción por parte del Banco a las unidades DIRECCION000 CONTIGO y por tanto a las condiciones y horario especial, será de aceptación voluntaria para el trabajador/a y se formalizará mediante documento al efecto, tanto para el personal actual como para el futuro.
En cualquier momento y, en todo caso, otra desistirse de la adscripción efectuada, bien por decisión unilateral del trabajador/a o por decisión del Banco. En ambos casos, esta persona será destinada en un plazo máximo de 3 meses a un centro de trabajo donde se realiza el horario general de la jornada continuada, conforme a los términos previstos en el convenio colectivo de banca vigente en cada momento, dejando de percibir las ayudas, pluses, compensaciones o mejoras propias de las condiciones especiales a las que se refiere este acuerdo.
El colectivo adscrito al presente horario singular de DIRECCION000 CONTIGO no podrá ser superior al 25% de la plantilla del Banco. Para el cálculo de este límite se tendrá en cuenta la plantilla de la entidad a 30 de junio del año en curso o 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Asimismo se acuerda dejar sin efecto el apartado quinto del acuerdo colectivo de empresa de 29 de diciembre de 2009, sin que por ello resulten afectados los horarios especiales vigentes a la fecha de firma del presente Acuerdo".
TER CERO. El 8 de junio de 2021 se firmó el ACUERDO DE CONDICIONES LABORALES APLICABLE AL COLECTIVO ADSCRITO A LA UNIDAD DE CUSTOMER SUPPORT EXPERIENCE (CSE) DENTRO DEL MODELO DIRECCION000 CONTIGO.
En el apartado segundo se regula la jornada y horarios conforme a lo que sigue:
"Al personal adscrito al modelo/unidades del CSE dentro del DIRECCION000 CONTIGO le será de aplicación, en lo que se refiere al cómputo anual de la jornada máxima de trabajo lo establecido en el convenio colectivo de banca vigente en cada momento.
A partir del 1 de julio de 2021, el horario de trabajo del personal adscrito al modelo/unidades del CSE dentro de DIRECCION000 CONTIGO será el siguiente:
1) periodo de invierno:
comprendido entre el 01.01 al 31.7 y entre el 01.09 al 31.12:
DE LUNES A JUEVES:
Mañana: entrada flexible: entre las 9:00 h y las 9:30 h
Salida: a las 14:30h
Descanso intermedio mínimo de 1 h de duración.
Tarde: entrada flexible: entre las 15:30 h y las 16:30 h
Salida: una vez cumplida una jornada de trabajo de 8 h
VIERNES:
Jornada continuada de 9:00 a 15:00 h (6 horas de jornada laboral)
2) periodo de verano.
Comprendido entre el 01.08 y el 31.08:
DE LUNES A JUEVES:
Jornada continuada de 8:00 a 15:00 (7 horas de jornada laboral)
VIERNES:
Jornada continuada de 9:00 a 15:00 h (6 horas de jornada laboral).
Durante la prestación efectiva de servicios, las personas trabajadoras tendrán derecho a disfrutar de pausas de descanso de 10 minutos cada 2 horas que tendrán la consideración como tiempo de trabajo efectivo, si bien, deberán disfrutarse siempre de manera fragmentada sin que puedan acumularse al inicio y final de la jornada.
Con el fin de facilitar la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, el número de tardes presenciales a trabajar será como máximo de 120 al año, si bien, la libranza de tardes se realizará proporcionalmente a los días de jornada partida efectivos de cada mes durante el periodo de invierno y siempre de común acuerdo entre la persona trabajadora y la persona responsable de la unidad, de forma que queden cubiertas las necesidades del servicio. Las jornadas de los días de disfrute de vacaciones y días de libre disposición se considerarán no recuperables.
Asimismo, las personas trabajadoras tendrán derecho a la prestación de la actividad laboral mediante la modalidad de teletrabajo durante: las tardes del mes de julio y 2 días completos a la semana durante todo el año, a elección de la persona trabajadora y consensuada con la persona responsable de la unidad de forma que queden cubiertas las necesidades del servicio".
En el apartado tercero se regula la compensación económica y en el apartado quinto la adscripción y desistimiento.
CUA RTO. El 3 de noviembre de 2022 la trabajadora y la empresa suscribieron el acuerdo de adscripción a la unidad CSE dentro de DIRECCION000 CONTIGO con las condiciones que en él se establecen y que se dan por reproducidas.
El 20 de abril de 2023 la trabajadora suscribió un acuerdo individual de teletrabajo.
QUINTO. En el mes de agosto de 2023 la trabajadora realizó una solicitud de adaptación de jornada.
El 18 de agosto de 2023 el Banco le remitió una comunicación en la que se desestimaba.
SEXTO. El 12 de septiembre de 2023 el Banco le concedió reducción de jornada por cuidado de hijos desde el 22 de septiembre de 2023 hasta el 31 de julio de 2024 y se establece lo siguiente:
Días de jornada completa de 09:00 a 16:05 horas con una hora de descanso para la comida.
Días de tardes de libranza de 8:00 a 15:00 horas, cuando sea uno el jueves, cuando sean dos también el martes.
Viernes de 9:30 a 15:00 horas.
El 9 de julio de 2024 se le concedió la reducción de jornada desde el 1 de septiembre hasta el 31 de julio de 2025.
SÉPTIMO. El 31 de julio de 2023 la trabajadora había realizado una consulta a través del Servicio de Atención al Empleado sobre la adaptación de jornada que consistiría en redistribuir la jornada laboral de 8 horas no deseando reducir jornada en el siguiente esquema los días de trabajo de 9 a 18 horas suprimir la hora de comida y aglutinar los descansos que existen en convenio cada 2 horas (es decir, 40 minutos) en la hora de la comida saliendo así 1 hora antes de su puesto de trabajo.
Las jornadas de intensivo no solicitaban ninguna modificación, así como los días de teletrabajo firmados.
El 11 de agosto de 2023 se solicitó a la trabajadora la aportación de documental relativa a la situación como familia monoparental, libro de familia y horario de la escuela infantil.
El 18 de agosto de 2023 el Banco remitió comunicación denegando la adaptación.
OCT AVO. El 16 de mayo de 2024 la trabajadora remitió nueva consulta a través del Servicio de Atención al Empleado reiterando la solicitud de redistribución de jornada realizada en julio de 2023. Esta nueva petición fue respondida el 17 de mayo de 2024 indicando que, "dado que se plantea en los mismos términos, te indicamos que la respuesta a tu solicitud sería la misma".
NOV ENO. El horario comercial de DIRECCION000 correspondiente al EQUIPO CONTINGO es de lunes a jueves de 9:00 a 18:00 y los viernes de 9:00 a 15:00 horas.
DÉC IMO. La trabajadora es madre de una niña nacida el NUM000 de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2023 se encontraba matriculada en la Escuela Infantil en el curso 2023/2024 con horario de 8:30 a 16:30 horas.
Fundamentos
La parte demandada se opone aduciendo que no es posible la adaptación a lo que ya se le dio respuesta; que el derecho de la trabajadora no es absoluto y que existen razones organizativas que lo impiden, además, de estar regulado el servicio al que voluntariamente se encuentra adscrita, a través de un acuerdo de empresa.
El precepto establece como exigencia de esta petición que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado y los requerimientos organizativos o productivos de la empresa por otro, y además expresamente dispone cuál es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 LRJS.
El derecho regulado en dicho precepto legal es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol.
Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, deben negociar bajo el principio de "buena fe" y además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
En el intento de fijar criterio y proporcionar seguridad jurídica en la materia, el derecho reconocido en el actual 34.8 el ET se trata de un auténtico derecho de conciliación condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En términos absolutos, cualquier medida tendente a hacer efectivo el derecho a la conciliación resultaría razonable, salvo que obedeciera al mero capricho o a un ejercicio abusivo del derecho no susceptible de tutela. Sin embargo, no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional, y sin despreciar derechos de terceros que pudieran verse afectados, cuya incolumidad ha de garantizarse salvo que deban ceder ante derechos de preferente protección. Y en esta pugna, se ha de descender al caso concreto a los efectos de dilucidar si el sacrificio que comporta la efectividad de los derechos conciliatorios se encuentra justificado.
La demandante plantea su petición sobre la base de ser madre de una menor nacida en el año 2022.
La empresa acredita que, por voluntad de la trabajadora, se encuentra adscrita al CSE que tiene unos horarios diferentes del servicio de oficina y que, como contrapunto, percibe una compensación económica que se refleja en las nóminas. Esta adhesión puede ser revertida a través de un desistimiento de la trabajadora, por lo que, en principio, las dificultades que le podría suponer el horario en el CSE pueden quedar superadas con la vuelta al sistema de oficina.
Sin perjuicio de que, al margen de que el acuerdo colectivo de condiciones laborales aplicables al colectivo adscrito a la Unidad de Customer Support Experience dentro del modelo DIRECCION000 CONTIGO regule un máximo de 120 tardes o la posibilidad de teletrabajo, no contiene, como tal, un procedimiento de adaptación de la jornada laboral, por lo que sí habría de estarse a lo previsto en el art. 34.8 ET.
Aho ra bien, no se comparte con la demandante que la empresa no hubiera dado cumplimiento a ese proceso negociador. En el año 2023 la trabajadora realizó la misma consulta al Banco sobre la posibilidad de adaptación de su jornada. En esta ocasión, el Banco le pidió documentación que fue analizada para luego decidir que no podía ser concedida. En el año 2024 lo que se hizo fue -como ella misma indica en la consulta telemática- una reiteración, por lo que la empresa cumple reproduciendo las razones, ya dadas en la anualidad previa, sobre las causas de la denegación.
El responsable de RRLL declaró que el servicio está organizado de tal manera que se dé cobertura a todo el horario de atención al cliente; que efectivamente los trabajadores aglutinan dos de los descansos de diez minutos cada dos horas, pero que, ninguno de ellos los junta hasta llegar a los 40 minutos ni se sustituye por el tiempo de comida.
Por el contrario, la demandante no prueba ni concreta cuál es la específica necesidad. Se dice esto porque el horario que solicita la trabajadora es de 9:00 a 17:00 horas. Examinados los horarios de la menor -del curso pasado, en el actual no se prueba- ésta quedaría desasistida en el momento de salida de la escuela a las 16:30 ya que la jornada de la madre se extendería 30 minutos más.
No nos encontramos ante un supuesto de reducción de jornada, en el que el nivel de protección del trabajador en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria - artículo 37.6 y 7 ET-), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos configurados en el artículo 34.8 ET, bajo los parámetros positivizados normativamente de la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La estricta dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora demandante, en los términos en que aparece planteada, a la luz de las dificultades organizativas y de la posibilidad de desistir de la adhesión al servicio cuyo horario le ocasiona la dificultad de conciliación, conducen a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Eugenia, absolviendo a DIRECCION000. de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

