Última revisión
01/03/2007
Sentencia Social Nº 471/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2007 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 471/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100897
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 205/07
Sentencia nº : 471/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 1 de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Rocío sobre despido siendo demandado Tiendas Impacto S.C.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de septiembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El demandante, D Rocío, inició su relación laboral con la empresa demandada Tiendas impacto SCA, el día 11-4-05, ostentando últimamente la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.128,56 C incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
2.- El día 18-5-06 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos al folio 64 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Reconociendo la improcedencia del despido y depositando en el juzgado decano la suma de 1988 e en concepto de indemnización en las 48 horas siguientes al despido
3.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
4.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 7-6-06, que se tuvo por intentada sin avenencia el 23-6-06.
5.- Que la actividad de la empresa Tiendas impacto SCA comenzó a primeros de Abril de 2005 en un local de Calle Frigiliana.
6.- Que en febrero de 2005 se comenzaron los trabajos de adaptación del local de C/ Frigiliana.
7.- La actora fue contratada como auxiliar administrativo el 5-9-05
8.-Que la actora inicio un proceso de IT el 16-5-06, no constando el alta.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por la actora y absuelve a la empresa demandada, debiendo hacerse entrega a la demandante de la cantidad consignada de 1.988 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, interpone recurso de suplicación la demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la modificación del hecho probado primero , en el sentido de hacer constar como antigüedad de la actora el 14 de agosto de 2004.
Debe desestimarse este primer motivo de recurso, pues la modificación propuesta no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca aquello que se pretende incorporar al relato fáctico; siendo de resaltar que la recurrente basa su motivo de revisión fáctica única y exclusivamente en el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, medio probatorio que, como es bien sabido, no resulta idóneo a estos efectos revisorios, de conformidad con lo estipulado en los artículos 191 y 194 de la ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin concretar el precepto jurídico supuestamente infringido por la sentencia recurrida. Alega la recurrente que debe condenarse a la empresa demandada a abonar a la actora el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, así como que el importe de la indemnización por despido improcedente debe ascender a la suma de 2.982,18 euros, pues el importe consignado por la empresa (1988 euros) resulta claramente insuficiente y es consecuencia de no haber tenido en cuenta la correcta antigüedad de la trabajadora (14 de agosto de 2004).
El artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de limitar el devengo de salarios de tramitación en aquellos casos en que la empresa, en cualquier momento entre la fecha del despido y la conciliación, reconozca la improcedencia del despido y consigne en el Juzgado de lo Social el importe de la indemnización a disposición del trabajador, supuesto en que el pago de los salarios quedará limitado a los devengados entre la fecha del despido y la del deposito. Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha declarado que la consignación debe abarcar tanto el importe de la indemnización, como el de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha del depósito, pues la finalidad del precepto es asegurar el cumplimiento de la obligación a la que la consignación se refiere, de modo que el trabajador, exento de todo riesgo de incumplimiento, pueda aceptar la oferta de la empresa; de tal manera que si no se consignan conjuntamente la indemnización de 45 de días de salario por año de antigüedad y los salarios de tramitación devengados hasta la fecha del depósito, la empresa deberá abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia (sentencias de 4 de marzo de 1997 y 29 de diciembre de 1998 , entre otras muchas).
Asimismo, la jurisprudencia unificada ha declarado que no es válido, a efectos de limitar los salarios de tramitación adeudados, el ofrecimiento empresarial de una cantidad global que incluya el saldo y finiquito, pues una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las finalidades y exigencias del artículo 56-2 del Estatuto y ello porque la inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito implica introducir una cuestión nueva, ajena al proceso de despido, cual es la cuantía de los salarios pendientes de pago (Sentencias de 30 de septiembre de 1998 y 29 de diciembre de 1998 ). Sostiene la jurisprudencia que obligar al trabajador a aceptar o rechazar la cantidad ofrecida en concepto de saldo y finiquito es improcedente, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe, por lo que esa oferta empresarial debe calificarse como abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador.
Finalmente, la jurisprudencia unificada ha reseñado que en los supuestos en que la cantidad ofrecida y consignada como indemnización por la empresa resulte después insuficiente, habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para dilucidar si en estos casos se produce el efecto paralizador de los salarios de tramitación del artículo 56-2 del Estatuto , pues el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, de tal manera que cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable (por haberse producido un error aritmético de cálculo o existir una discrepancia razonable sobre la antigüedad o el salario del trabajador) resultará aplicable el indicado precepto, lo que no ocurrirá en aquellos casos en que no exista justificación alguna para haber consignado una indemnización inferior a la que legalmente correspondía (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988 y 26 de diciembre de 2000 ).
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la empresa demandada despidió a la actora el 18 de mayo de 2006, comunicándole el día siguiente que reconocía la improcedencia del despido y consignando a disposición de la trabajadora el importe de la indemnización legal por despido improcedente en cuantía de 1988 euros.
La Sala considera que la empresa cumplió los requisitos del articulo 56-2 del Estatuto , pues existió un reconocimiento expreso de la improcedencia del despido y la empresa ofreció a la trabajadora la indemnización legal por despido improcedente, depositándola en el Juzgado de lo Social a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto legal, no se devengará cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación. A mayor abundamiento, la cuantía de la indemnización consignada era la correcta y ajustado a Derecho, pues la misma se había calculado conforme a una antigüedad de 11 de abril de 2005, fecha en que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Tiendas Impacto S. C.A, según se desprende del inalterado hecho probado primero de la sentencia de instancia. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 5 de septiembre de 2006 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicha recurrente contra Tiendas Impacto S.C.A, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
