Sentencia Social Nº 476/2...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 476/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2347/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 476/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100509

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº 2347/06 (DT) Sentencia nº 476/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 476/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 859/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jose Enrique , contra Cenec, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de enero de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la petición principal de la demanda y estimación de la subsidiaria.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Jose Enrique , con DNI N° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada CENEC, S.A., en centro de trabajo en Sevilla, con la categoría profesional de profesor titular, y salario diario a efectos de despido de 51,22 euros.

SEGUNDO: El actor, desde el inicio de su relación laboral, ha suscrito anualmente contrato temporal por obra y servicio determinado al comienzo de cada curso académico, concluyendo el mismo en la fecha al finalizar el período electivo, según la siguiente relación:

- Contrato de 2-10-00, según el cual consiste la obra o servicio en impartir ciclos formativo s y curso de 3° de FPII, estableciéndose en el propio contrato como fecha de finalización del mismo el 30-6- 01.

- Contrato de 28-09-01, según el cual consiste la obra o servicio en ciclos formativo s 2001/2002, estableciéndose en el propio contrato como fecha de finalización del mismo el 30-06-02.

- Contrato de 1-10-02, según el cual consiste la obra o servicio en impartición de ciclos formativos en grado superior 2002/2003, estableciéndose en el propio contrato como fecha de finalización del mismo el 30-06-03 aproximadamente.

- Contrato de 1-10-03, según el cual consiste la obra o servicio en impartición ciclos formativos de grado superior 2003/2004 y curso privado CCNA, estableciéndose en el propio contrato como fecha de finalización del mismo el 30-06-04 aproximadamente.

- Contrato de 1-10-04, según el cual consiste la obra o servicio en impartición ciclos formativos de grado superior 2004/2005, cursos privados CCNA y demás cursos que la empresa demande en ese período para completar esta jornada, estableciéndose en el propio contrato como fecha de finalización del mismo el 30-06-05 aproximadamente.

TERCERO: El día 14 de junio de 2005, se le comunica la finalización del último contrato mediante carta del siguiente tenor literal " Muy Sr. Nuestro: le comunicamos por la presente que el contrato de trabajo por obra o servicios determinado, que tenemos suscrito, finaliza el día 30 de junio de 2005.

Al tiempo le ponemos de manifiesto que la empresa no procederá a la prórroga de dicho contrato de trabajo, en consecuencia, el próximo 30 de junio de 2005 a la finalización de la jornada laboral, cesa la relación que le vincula con esta empresa.

Le rogamos se sirva firmar el original en prueba de haber recibido la comunicación Atentamente.

Esta comunicación es similar a la realizadas en las ocasiones anteriores anualmente y en la misma fecha.

CUARTO: La contratación que del actor se hace cada año, depende del número del alumnado que suscriba la matrícula.

QUINTO: El total del período que ha llevado a cabo el actor como trabajador para la demanda y desde el inicio de la relación laboral es de 3, años 9 meses y 2 días.

SEXTO: Presenta el actor, papeleta de conciliación el 25 de octubre de 2005, y celebrado el mismo el 7 de noviembre de 2005 resultó sin avenencia.

SÉPTIMO: El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni cargo sindical alguno".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no ha sido impugnado.

Fundamentos

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, articulado con amparo en el art. 191 c) de la LPL , denuncia el trabajador infracción del art. 17 del Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza (BOE 28/05/2002 ), así como de una sentencia del Tribunal Supremo y de otra de un Tribunal Superior de Justicia que es inhábil a estos efectos por no constituir jurisprudencia.

La discrepancia del recurrente con la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido del que fue objeto, se limita a combatir la naturaleza jurídica de su relación laboral que, según la meritada sentencia, es de fijo discontinuo, entendiendo el recurrente que es de indefinido continuo por ser fraudulentos los contratos temporales celebrados para cada curso académico.

La calificación de la relación laboral del actor como fijo discontinuo establecida en la sentencia que ahora se impugna ha de considerarse acertada, a la vista del contenido del relato fáctico de la resolución (sucesivas relaciones laborales para desempeñar el puesto de profesor de ciclos formativos durante cada curso académico, estando vinculados todos los contratos al número de alumnos que suscriba la matrícula), pues, en definitiva, la calificación de una relación como fija discontinua depende del carácter permanente de la actividad para la que se contrató la prestación de servicios, y, así, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.001 que "existe un contrato fijo discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", doctrina que reitera la establecida en las sentencias del mismo Tribunal de fecha 5 de julio de 1.999 y 2 de junio de 2.000, y que se mantiene en la reciente de fecha 26-10-04 en la que se dice textualmente: "lo que hemos declarado con anterioridad es que de los términos de la sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontinuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus SS 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997 y 5 de julio de 1999 . Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular y, por el contrario, existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Pues bien, el relato fáctico de la sentencia pone de manifiesto que el actor ostenta el carácter de trabajador fijo discontinuo, por participar de este carácter los contratos para atender servicios comprendidos en la duración del curso escolar, esto es, por unas necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, estando vinculados todos los contratos, como así consta en el hecho probado 4º, al número de alumnos que suscriba la matrícula, lo que supone una concreción de la causa justificativa de la temporalidad que impide considerar fraudulentos los diversos contratos. En definitiva, esa sucesión de contratos temporales encubre una relación laboral fija de carácter discontinuo, como así concluye la sentencia, con las consecuencias que provoca la falta de llamamiento del actor en el último curso escolar.

Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de Sevilla el día 19 de enero de 2006 , en autos seguidos a su instancia contra CENEC, S.A., sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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