Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 496/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2938/2006 de 08 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 496/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100920
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2938/2006
Sentencia Nº 496/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y Jose Pablo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Pablo sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y INSTITUCION DOCENTE MALAGUEÑA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de marzo de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "I.- Se estima parcialmente la demanda. II.- se condena a la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía a que abone a Don Jose Pablo doce mil quinientos dieciséis (12.516). III.- Se absuelve a Institución Docente Malagueña, S.A., de la peticiones efectuadas en su contra".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Institución Docente Malagueña, S.A., es titular de un centro educativo denominado "Colegio León XIII", en Málaga.
II.- Dicha sociedad tiene formalizado un concierto educativo, respecto de ese centro, con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
III.- El denominado módulo de Gastos Variables, previsto en el apartado c) de los artículos 76.1 de La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ; y 13.1 del
IV.- No se ha agotado el ''fondo general", previsto en dicho apartado c), durante el periodo expresado.
V.- Para Institución Docente Malagueña, S.A., y en el referido centro educativo, presta servicios don Jose Pablo, con documento nacional de identidad número NUM000, desde e15 de noviembre de 1964.
VII.- El importe de una mensualidad extraordinaria ascendió a 1.788 euros.
VIII.- No le ha sido abonada la ''paga extraordinaria por antigüedad en la empresa .
IX.- En su solicitud, formuló reclamación previa, no resuelta expresamente.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, profesor del Colegio Institución Docente Malagueña, S.A. (centro concertado de enseñanza), y declara su derecho al percibo del complemento de antigüedad a que se refiere el artículo 61 IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada, que establece un premio a los trabajadores que acrediten una antigüedad superior a los 25 años de servicios. Declara responsable del pago del premio a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, dejando fuera de las resultas de la condena al centro de enseñanza empleador.
Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, se amplíe la condena al centro de enseñanza.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 61 y 52 IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 249/2000, de 17 octubre 2000 Ref. Boletín: 00/18640), en relación con los artículos 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores . Razona en su discurso, en síntesis, que la responsabilidad en orden al pago del complemento de antigüedad (plus de fidelidad), es solidaria de la empleadora y la Administración educativa por lo que postulan que el fallo del a sentencia combatida incluya tal condena al colegio codemandando.
Es necesario, en atención del hilo argumental del recurrente, recordar la literalidad del artículo 61 del convenio colectivo que regula el premio de permanencia y la Disposición Transitoria sobre su liquidación. El primero de tales preceptos proclama que "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera establece que "La paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.
