Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 773/2021 de 05 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2024
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 07040440052024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:22
Núm. Roj: SJSO 22:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Remedios, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Lauda Europe LTD con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 2020, categoría profesional de Cabin Crew y percibiendo un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 59,89 € brutos diarios.
2º.- La demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Laudamotion GMBH con la categoría profesional de Cabin Crew desde el 21 de mayo de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020 mediante contrato de trabajo de duración indefinida.
3º.- Mediante carta de fecha 16 de septiembre de 2020 redactada en lengua inglesa y que consta en autos acompañada de traducción a lengua española como documento nº 6 de la parte demandante, la empresa Lauda Europe LTD efectuó una oferta de empleo a la demandante con efectos de 1 de octubre de 2020 ofreciendo respetar todos los términos y condiciones de su contrato vigente con Laudamotion GMBH.
4º.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 18 de noviembre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021 por cuaración/mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El diagnóstico de la enfermedad que motivó la baja consta reflejado en el parte médico de baja en los siguientes términos: síntomas y signos no especificados que afectan a las facultades cognitivas y de conciencia. El parte médico de baja refiere también que la demandante presentaba dificultades para concentrarse.
5º.- La empresa demandada remitió a la actora mediante correo electrónico carta redactada en lengua inglesa de fecha 25 de junio de 2021 mediante la cual le reclamó el pago de la cantidad de 3.234,02 € netos alegando el abono por error desde diciembre de 2020 hasta mayo de 2021, además de las prestaciones de Seguridad Social correspondientes a la baja médica, diversos pagos de carácter salarial, e informándole de que procedería a efectuarse descuento en la nómina del mes de junio de 2021 de 1.227,36 € netos.
La demandante respondió a dicho correo electrónico mediante email redactado en lengua inglesa remitido el 28 de junio de 2021 mediante el que solicitó la remisión de las nóminas al efecto de poder aclarar la cuestión.
Mediante carta de fecha 30 de junio de 2021 redactada en lengua inglesa y remitida a la demandante mediante email de la misma fecha la empresa demandada reiteró la reclamación realizada mediante carta de 25 de junio.
6º.- En fecha 30 de junio de 2021 la empresa demandada por medio de Dña. Raquel, en esa fecha Directora de Tripulaciones de Cabina, remitió email a la demandante redactado en lengua inglesa, cuyo traducción es la que sigue:
7º.- La demandante en fecha 2 de julio de 2021 remitió a la empresa email redactado en lengua inglesa en el que expuso:
Dña. Salome, HR Generalist de la empresa demandada, dio respuesta en fecha 7 de julio de 2021 al email remitido por la demandante mediante otro redactado en lengua inglesa cuya traducción es la que sigue:
8º.- En fecha 14 de julio de 2021 la demandante remitió a la empresa mediante correo electrónico el parte médico de alta. Mediante email remitido a la empresa el día 14 de julio de 2021 y redactado en lengua inglesa la demandante reiteró la solicitud de disfrutar de un permiso no retribuido durante los próximos 3 meses por motivos personales.
9º.- El Responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, D. Abelardo, remitió a la demandante en fecha 16 de julio de 2021 un correo electrónico redactado en lengua inglesa y cuya traducción consta en autos como documento 14 bis de la parte demandada que denegó al concesión del permiso solicitado por la demandante por haberse incrementado la actividad durante el periodo de verano ya la necesidad de disponer de todos los tripulantes de cabina para volar. La empresa reiteró a la demandante la aportación antes del 21 de julio de 2021 de confirmación de haber asistido a una cita con un examinador aeromédico así como una copia de su informe médico de tripulante de cabina actualizado y válido confirmado por dicho examinador médico.
Además, D. Abelardo convocó a la trabajadora demandante a una reunión a celebrar de forma telemática el miércoles 21 de julio de 2021 a las 12:00 horas a la que asistiría también Dña. Raquel.
La demandante respondió al correo electrónico mediante otro remitido en lengua inglesa el 20 de julio de 2021, que obra en autos como documento nº 15 de la parte demandada y en el que se hace constar:
5)En relación a la solicitud de excedencia, de acuerdo al Estatuto de los Trabajadores, tengo derecho a una excedencia en los términos solicitados, por lo ye me veo en la necesidad de recordarles que las necesidades de la empresa deben adaptarse a la legislación española y no al revés. Si persisten en denegarme la excedencia solicitada, ruego me lo confirmen expresamente:
6)Tampoco entiendo porqué de repente estoy desprogramada de mis vuelos, ya que el 14 de julio comuniqué mi alta médica.
Me puse en contacto con mi supervisor el cual me dijo que no sabía porqué estaba desprogramada y que contactara con Crewcontrol.
Crewcontrol me dijo que contactara con mi supervisor de base y así lo hice y me contestó que no sabía y que ya me contactaría.
10º.- El día 21 de julio de 2021 a las 12:00 horas tuvo lugar una reunión a través de la aplicación "Teams" en la que participaron D. Abelardo (Sa), Dña. Raquel (MCC) y la demandante (MG). Las intervenciones de los intervinientes constan reflejadas en el acta redactada en lengua ingresa y que ha sido aportada por la parte demandada como documento nº 16 obrando en autos copia traducida a lengua española como documento nº 16 bis, que se da aquí por reproducido.
11º.- La demandante remitió a la empresa demandada en fecha 25 de julio de 2021 burofax solicitando el derecho a disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria de cuatro meses desde el 30 de julio de 2021 en base a lo dispuesto en el Art. 46.2 ET advirtiendo que de no ser contestada su petición en el plazo de 48 horas entendería como aprobada la misma y rechazó hallarse obligada a someterse al examen médico requerido por la demandada en tanto que se hallaba en posesión de parte médico de alta emitido por facultativo adscrito a la Seguridad Social española así como de certificado médico aeronáutico en vigor.
12º.- La empresa demandada comunicó a la trabajadora su despido disciplinario mediante carta redactada en lengua inglesa fechada el 28 de julio de 2021 cuya traducción a lengua española obra en autos como documento nº 21 de la parte demandada dándose aquí por reproducida dada su extensión.
13º.- El apartado 1.5 del Manual de Operaciones de la Compañía Lauda Air cuya traducción a lengua española consta en autos como documento nº 28 bis de la parte demandada, establece:
14º.- En fecha 7 de julio de 2020 el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) promovió procedimiento de conflicto colectivo contra las empresas Laudamotion GMBH y Lauda Europe Limited cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma y dio lugar a los autos seguidos con el número CCO 811/2020.
En fecha 4 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social Nº 3 dictó sentencia que, apreciando las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción acordó la desestimación de la demanda. Obra en autos la sentencia, que es firme, en el acontecimiento 123 dándose aquí por reproducidos los hechos probados de en ella se contienen.
15º.- El documento de liquidación y finiquito que la empresa demandada entregó a la trabajadora demandante refleja dentro de los conceptos de pago "vacaciones" (20) por importe de 1.585,33 € brutos. El documento de liquidación y finiquito refleje el descuento de la cantidad de 1.695,30 € brutos.
16º.- La demandante reclama el pago de la cantidad de 1.700,75 € correspondientes a 25 días de vacaciones no disfrutados en el año 2020 y de 1.802,79 € en concepto de 26,5 días de vacaciones no disfrutados durante el año 2021.
17º.- En fecha 19 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social Nº 1 dictó sentencia en el procedimiento promovido por la empresa Laud Europe LTD contra Dña. Remedios mediante la que condenó a la trabajadora aquí demandante al pago a la empresa aquí demandada de la cantidad de 1.018,54 €. Consta en autos la sentencia, que es firme, como documento nº 5 bis de la parte demandada dándose aquí por reproducidos los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha resolución.
18º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
19º.- En fecha 16 de agosto de 2021 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio el 1 de septiembre de 2021 sin acuerdo.
Fundamentos
El hecho probado noveno resulta de los documentos nº 14 y 14 bis y 15 de la parte demandada. El hecho probado dédicmo resulta de los documentos nº 16 y 16 bis de la parte demandada y de la declaración testifical prestada por Dña. Raquel. El hecho probado decimoprimero resulta del documento nº 17 de la parte demandada mientras que el hecho decimosegundo de la carta de despido aportada por ambas partes. El hecho probado decimotercero resulta de los documentos nº 28 y 28 bis de la parte demandada. El hecho probado decimocuarto de la sentencia firme aportada por la parte actora. El hecho probado decimoquinto del documento de liquidación y finiquito aportado por la parte demandada. El hecho probado decimoséptimo resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma en procedimiento de reclamación de cantidad habido entre ambas partes.
Impugna la parte demandante el despido disciplinario de Dña. Remedios alegando que la decisión empresarial extintiva fue una represalia derivada de la petición de la demandante de ejercer el derecho a solicitar una excedencia voluntaria de acuerdo con lo previsto en el Art. 46.2 ET. Alega la parte actora la vulneración del Art. 24.1 C.E. en su vertiente de garantía de indemnidad y solicita la declaración de nulidad del despido con carácter principal. Con carácter subsidiario, se peticiona en la demanda la declaración de improcedencia del despido en primer lugar, por defecto de forma en tanto que se hizo entrega a la demandante de una carta de despido redactada en lengua inglesa y en segundo lugar, por motivos de fondo considerando que los hechos imputados en la carta de despido no merecen la máxima calificación disciplinaria. De forma acumulada y en base a lo dispuesto en el Art. 26.3 LRJS la parte actora interesa la condena de la empresa demandada al pago de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 200 y 2021.
La parte demandada se opuso a la demanda y defendió la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante en base a los hechos y causas que se exponen en la carta de despido, rechazando que la decisión empresarial vulnerara derecho fundamental alguno de la trabajadora. La parte demandada alegó indefensión por haber precisado la parte actora en acto de juicio las razones por las cuales defiende como fecha de antigüedad el 21 de mayo de 2019. Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda, la parte demandada se opuso negando deuda alguna por vacaciones no disfrutadas por cuanto se le liquidaron 20 días de vacaciones siendo que le corresponderían disfrutar 4,65 días, interesando la compensación del importe que correspondería percibir con la deuda reconocida en favor de la empresa demandada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1.
Previamente a entrar en el examen de las cuestiones que constituye en el objeto del litigio debe rechazarse la alegación de indefensión formulada por la parte demandada en relación con la antigüedad que defiende la parte actora, antigüedad que consta refleja en el ordinal primero de la demanda. En fecha 24 de mayo de 2022 tuvo lugar con la presencia de ambas partes el acto de juicio inicialmente señalado por este Juzgado. En dicho acto, oídas ambas partes, se acordó la suspensión de dicho acto y se dictó auto que acogió la excepción de litispendencia en relación con el procedimiento de conflicto colectivo promovido por el sindicato USO y que entonces se hallaba en tramitación ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma. En el Antecedente de Hecho Segundo de dicho auto se hace constar:
Por lo tanto, ninguna clase de indefensión puede aducir la parte demandada en relación con los motivos por los cuales la demandante defiende el reconocimiento como fecha de antigüedad la de su contratación por Laudamotion GMBH.
La empresa demandada procedió al despido disciplinario de la trabajadora demandante imputándole la comisión de dos faltas, una de transgresión grave y culpable de la buena fue contractual y otra de indisciplina y desobediencia en el trabajo. La empresa demandada en la carta de despido imputó a la trabajadora demandante los siguientes hechos: no haber presentado, pese a haber sido requerida en varias ocasiones para ello, un informe elaborado por un médico examinador aéreo que certificase su aptitud para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo de tripulante de cabina de aeronave al haber permanecido en situación de IT durante más de 21 días y de acuerdo con lo previsto en el Sección 1.5 del Manual de Procedimientos de Seguridad y Emergencias (SEP) de la empresa; haber solicitado al médico de la Seguridad Social la emisión de parte médico de alta pese a no encontrarse en condiciones de trabajar, conclusión que la carta de despido extrae de la petición de disfrute de un permiso de tres o cuatro meses sin sueldo efectuada la demandante en fecha 2 de julio de 2021, mientras que, por otra parte, el 14 de julio de 2021 comunicó a la empresa su disposición para trabajar a la vez que solicitada un permiso sin sueldo que justificó en razones personales.
El examen de los correos electrónicos aportados por la parte demandada se desprende que en fecha 25 de junio de 2021 la empresa reclamó a la trabajadora demandante el pago de la cantidad de 3.234,04 € alegando el abono por error de diversos pagos de carácter salarial desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de mayo de 2021, periodo durante el cual la trabajadora permaneció en situación de baja médica y por lo tanto, en situación de suspensión del contrato de trabajo, siendo perceptora de prestaciones de Seguridad Social. La demandante no aceptó dicha reclamación que concluyó, finalmente, en un procedimiento judicial sentenciado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 19 de septiembre de 2023. Dicha sentencia, que es firme, consideró probada la indebida percepción por parte de la demandante de retribuciones de carácter salarial por importe de 3.941,14 € durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2020 y mayo de 2021, a la vez que consideró justificadas las deducciones realizadas por la empresa a la actora en el mes de junio de 2021 y en el finiquito por importe total de 2.922,66 € y condenó a la trabajadora demandante a pagar a la empresa la cantidad de 1.018,54 €. A juicio del Juzgador, la controversia entre las partes arranca de la situación litigiosa expuesta. En fecha 30 de junio de 2021 la empresa requirió a la demandante al efecto de que confirmase haber acudido a un examinador médico aeronáutico que certificase su aptitud para desempeñar sus funciones y que disponía de un informe en tal sentido habida cuenta de que había permanecido imposibilitada para el desempeño de sus funciones por razón de enfermedad durante un periodo de tiempo superior a 21 días y ello con el fin de incorporar a la demandante a las tareas de vuelo. Dicha petición se formuló en aplicación de lo previsto en el apartado 1.5 del Manual de Operaciones de la Compañía Lauda Air. Cabe añadir al respecto que el Reglamento (UE) nº 1178/2011 de 3 de noviembre por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el Anexo IV, Subparte A, Sección Primera en el apartado MED.A.020 "Disminución de la aptitud médica", dispone que los miembros de la tripulación de cabina que se encuentren en alguna de las circunstancias mencionadas en los puntos 1) a 5) del apartado b) - entre las que se encuentran haber sufrido cualquier enfermedad importante que implique una incapacidad para trabajar como miembro de una tripulación de vuelo- deberán consultar sin demora con un AME, AMC u OHMP, según el caso, que evaluarán su aptitud médica y decidirán si son aptos para ejercer nuevamente sus atribuciones. Además, el apartado AMC1 MED A.020 dispone que en caso de duda sobre su aptitud para volar, los titulares de certificados médicos clase 1 o clase 2 deben buscar el consejo de un AeMC o de un AME en aquellos casos en los cuales hayan padecido una enfermedad que implique una incapacidad para funcionar como miembro de la tripulación de vuelo durante un periodo de al menos 21 días. Conforme a lo previsto en el Anexo IV del Reglamento, AMC se corresponde con centro médico aeronáutico, AME, con médico examinador aéreo y OHMP con especialista en salud y seguridad en el trabajo. La demandante, a fecha 30 de junio de 2021 se hallaba aun en situación de IT, desde el 18 de noviembre de 2020, siendo que la enfermedad que provocó la baja médica se identificó en el parte como "dificultad para concentrarse" y "síntomas y signos no especificados que afectan a las funciones cognitivas y la conciencia". Por lo tanto, estima el Juzgador razonable que la empresa demandada, que es una compañía aérea comercial, pretendiera cerciorarse de que la demandante había recuperado plenamente la capacidad para volar, si bien, como ya se ha dicho, el 30 de junio de 2021 la demandante se encontraba en situación de IT, por lo que difícilmente podría haber presentado la certificación médica que se le exigía.
La demandante solicitó mediante correo electrónico de fecha 2 de julio un permiso sin sueldo por una duración de tres o cuatro meses para recuperarse plenamente, si bien probablemente como consecuencia de la reclamación económica que le había dirigido la empresa, la trabajadora no quería reincorporarse a su puesto de trabajo. La demandante recibió el parte médico de alta el 14 de julio de 2021, parte médico que remitió a la empresa demandada. Según se desprende del contenido de la reunión que la demandante mantuvo de forma telemática con D. Abelardo y Dña. Raquel, cuya transcripción traducida a lengua española consta en autos como documento nº 16 bis de la parte demandada y que no fue impugnada en acto de juicio por la parte actora, la demandante solicitó la emisión del alta médica confiando en que la empresa le concedería un permiso retribuido de tres o cuatro meses de duración. En el curso de dicha reunión admitió no hallarse al 100% y que esperaba durante el periodo de permiso sin sueldo reincorporarse totalmente y completar la formación necesaria para reincorporase a su puesto de trabajo. En dicha reunión la demandante reconoció que en tanto no presentase un certificado de aptitud para volar emitido por un examinador aeromédico, no se le incluiría en la programación para volver a volar. La empresa indicó a la demandante que remitiese al departamento de RRHH la factura de gastos derivados del reconocimiento medico para gestionar su reintegro. La demandante manifestó que podría tardar dos semanas en conseguir una cita con el examinador aeromédico al que normalmente consulta en Madrid donde reside, sugiriendo Dña. Raquel que intentara conseguir una cita con un examinador aeromédico en Palma, pues quizá pudiera obtenerla antes que en Madrid. La parte empresarial, de igual manera que había hecho en los correos electrónicos previos, denegó la concesión del permiso no retribuido solicitado por encontrase en temporada alta, precisando de todas las tripulaciones para atender las operaciones en Palma en verano. Cabe señalar que el único encaje legal de la petición formulada por la demandante es la figura de la excedencia voluntaria que se regula en el Art. 46.2 ET, que precisa para su reconocimiento que el trabajador posea una antigüedad en la empresa de al menos un año. La demandada en ninguna de las comunicaciones que mantuvo con la trabajadora alegó que ésta no reuniera con dicho requisito, simplemente adujo la imposibilidad de conceder el permiso no retribuido solicitado por la necesidad de atender las operaciones programadas en Palma durante el verano.
En el caso presente, de los hechos que se exponen en la carta de despido, únicamente podría reputarse como desobediencia la ausencia de entrega por parte de la trabajadora demandante de un informe de capacitación para volar suscrito por un examinador aeromédico. Sin embargo, la demandante en el curso de la conversación mantenida de forma telemática el día 21 de julio de 2021 con D. Abelardo y Dña. Raquel no se negó a presentar dicho informe. La demandante manifestó que el médico al que acudió en anteriores ocasiones podría tardar unos 20 días en darle cita, sugiriéndole la parte empresarial que quizá en Palma pudiera lograr una cita antes con otro facultativo. La transcripción de la conversación que la demandante mantuvo con sus superiores evidencia que también se alcanzó acuerdo en cuanto al abono de los costes derivados de dicho reconocimiento. No obstante, de considerase a tenor de los términos del burofax remitido por la demandante a la empresa demandada en fecha 25 de julio de 2021, que la demandante manifestó negativa a someterse al reconocimiento médico, la sanción disciplinaria del despido aparece como completamente desproporcionada. La demandante, como refleja el contenido de la conversación del 21 de julio de 2021, era consciente y conocedora de que sin una certificación médica específica referente a su capacitación para desempeñar tareas de vuelo, que son las propias de su profesión, no podría incorporarse a la programación de turnos. La negativa de la demandante a someterse al pertinente examen médico podría conducir a la suspensión de su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el Art. 47.1 ET o incluso, a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el Art. 52.a) ET, pero nunca al despido disciplinario.
El Art. 46.2 ET dispone: "
La demandante era titular de una expectativa de derecho al acceso a una situación de excedencia voluntaria y, por otra parte, la determinación real de la aptitud de la demandante para incorporarse a la realización de las tareas propias de su trabajo habitual solo podía verificarse mediante el oportuno examen médico, de ahí que no aprecie el Juzgador la comisión por parte de la trabajadora de una falta disciplinaria de tal entidad como para justificar el despido disciplinario. Debe recordarse que, conforme a consolidada doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, el despido disciplinario que contempla el Art. 54 Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, porque no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la infracción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986). En el caso presente, la controversia preexistente entre empresa y trabajadora, así como a existencia de una expectativa razonable de que la demandante poseyera derecho a acceder a la excedencia voluntaria que solicitó conducen al Juzgador a considerar desproporcionada la sanción del despido disciplinario.
En el caso presente, al demandante no realizó actuación preprocesal alguna referente a hacer valer el reconocimiento del derecho a acceder a la excedencia voluntaria. Únicamente amenazó con hacerlo en el burofax de 25 de julio de 2021, siendo que la petición de disfrutar de varios meses de permiso sin sueldo la había realizado varias veces con anterioridad. A juicio del Juzgador, la decisión empresarial de despedir a la trabajadora demandante no guardó relación con la petición de acceder a la situación de excedencia voluntaria, viniendo motivada la decisión extintiva por las manifestaciones que realizó la demandante en la reunión de 21 de julio de 2021 en relación con su estado físico y mental y la convicción expresada de no hallarse en condiciones de volar. De la lectura de la transcripción de la conversación y del contenido de la carta de despido se evidencia que la empresa se sintió engañada por la trabajadora y procedió al despido de ésta. Las razones expuestas en los Fundamentos de derecho anteriores llevan al Juzgador a considerar no ajustada a Derecho la sanción disciplinaria aplicada por la empresa. Sin embargo, la realidad esencial de los hechos que se exponen en la carta de despido, sin consideración a los elementos valorativos que en ella se contienen, excluyen que el despido obedeciera a una represalia empresarial. En consecuencia, la calificación que procede otorgar al despido es la de improcedente, derivados de dicha declaración las consecuencias que se establecen en los Art. 56 ET y 110 LRJS.
La empresa demandada se opuso en acto de juicio a la antigüedad postulada por la trabajadora demandante negando que pudiera a tal efecto computarse el periodo trabajado por la demandante por cuenta de la empresa Laudamotion GMBH al no resultar de aplicación la figura de la sucesión de empresas, sucesión que Lauda Europe LTD no reconoció a ninguno de los trabajadores que contrató procedentes de Laudamotion GMBH. Debe decirse que en relación con las circunstancias laborales de los trabajadores que prestaban servicios por cuenta de ésta última empresa y pasaron después a hacerlo por cuenta de la demandada se tramitó ante el Juzgado de lo Social Nº 3 un procedimiento en materia de conflicto colectivo que concluyó sin un pronunciamiento sobre la cuestión. No obstante ello, estima el Juzgador que existen en autos elementos suficientes para considerar que la relación laboral que la demandante mantuvo con Lauda Europe LTD era la misma que había venido manteniendo Laudamotion GMBH y que así, implícitamente, lo venía admitiendo la demandada. El principal de ellos es la carta de fecha 16 de septiembre de 2020 redactada en lengua inglesa y que consta en autos acompañada de traducción a lengua española como documento nº 6 de la parte demandante, documento no impugnado de contrario, mediante la cual la empresa Lauda Europe LTD efectuó una oferta de empleo a la demandante con efectos de 1 de octubre de 2020 ofreciendo respetar todos los términos y condiciones de su contrato vigente con Laudamotion GMBH. No hay constancia en autos de que las condiciones laborales de la demandante se vieran modificadas tras su contratación por Lauda Europe LTD razón por la cual cabe suponer que continuaron siendo las mismas lo que apunta a la continuidad de la relación laboral. Incluso la empresa demandada durante las comunicaciones que mantuvo con la trabajadora demandante previas al despido, rechazó la petición de ésta de disfrutar de permiso no retribuido durante varios meses, no porque no reuniera la antigüedad mínima legalmente establecida para acceder a la excedencia voluntaria, sino por razones de carácter organizativo.
Por lo tanto, a los efectos del presente procedimiento, debe considerarse como fecha de antigüedad de la demandante la de 21 de mayo de 2019. Tomando dicha fecha y como salario regulador el concordado por las partes, 59,89 e brutos diarios, salvo error u omisión, el importe de la indemnización que corresponderá percibir a la trabajadora demandante, de optar la empresa por la indemnización, asciende a 4.446,83 €. También conforme a lo dispuesto en el Art. 56.2 ET "
A la hora de analizar la pretensión de la parte demandante debe decirse que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa Laudamotion GMBH hasta el 30 de septiembre de 2020. El periodo vacacional generado entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 equivale a 7,56 días, partiendo de que el periodo anual de vacaciones anuales retribuidas asciende a 30 días. Por lo que respecta a la anualidad de 2021, habiéndose extinguido la relación laboral el 28 de julio de 2021, el periodo de vacaciones de la demandante hubiera ascendido a 17,17 días. No se ha acreditado disfrute de periodo vacacional alguno, siendo además poco probable dado que la demandante permaneció en IT durante casi todo el tiempo transcurrido desde el 1 de octubre de 2020 hasta la fecha de efectos del despido. Por lo tanto, el número total de días de vacaciones susceptibles de compensación económica asciende a 24,73 días. La empresa demandada incluyó en la liquidación del contrato "vacaciones" (20) por importe de 1.585,33 € brutos. Por lo tanto, la demandante tiene derecho a percibir la cantidad correspondiente a 4,73 días de vacaciones que asciende a 280,90 €, aplicando el importe del salario regulador declarado probado. Caba añadir, por una parte, que la empresa demandada dedujo del importe de la liquidación del contrato la cantidad de 1.695,30 € a cuenta de la cantidad que la actora venía obligada a reintegrar como consecuencia de haber percibido cantidades de naturaleza salarial durante el periodo de IT y que dicha deducción ha sido validada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma. En segundo lugar, la demandante adeuda a la empresa demandada la cantidad de 1.018,54 € en virtud del pronunciamiento realizado por el Juzgado de lo Social Nº 1 en su sentencia de 19 de septiembre de 2023. Por lo tanto, reconociendo el derecho de la demandante a percibir de la demandada la cantidad de 280,90 €, no procede la condena de la empresa al pago de cantidad alguna en aplicación de lo previsto en los Art. 1.195 y 1.196 del Código Civil. La compensación de deudas que aplica la presente sentencia minora la deuda reconocida en favor de la empresa por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma.
Por todo lo expuesto y razonado
Fallo
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en
Así mismo,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

