Sentencia Social 288/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 288/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 156/2021 de 05 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 288/2023

Núm. Cendoj: 13034440012023100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4499

Núm. Roj: SJSO 4499:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00288/2023

Nº DE AUTOS: CCO 156-2021

En Ciudad Real, a 5 de octubre de 2023.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre conflicto colectivo, registrados con el nº 156/2021, siendo parte demandante del mismo el COMITÉ DE EMPRESA DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE CIUDAD REAL, asistida del Letrado Sr. HEREDIA CASTRO, y demandados la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistido por el Letrado de DÑA. CARMEN DELGADO MANZANO, sindicato UGT, asistido por el Letrado Sr. SANCHEZ-VALDEPEÑAS, COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, asistido del Letrado Sr. GARCIA CATALAN, STAS CASTILLA-LA MANCHA, asistida por la Letrada Sra. LOPEZ MILLA, y el sindicato CSIF,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 288/2023

Antecedentes

PRIMERO.- Por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE CIUDAD REAL, se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual se declarase la nulidad, y, subsidiariamente, la improcedencia de la modificación operada respecto de los trabajadores afectados por la presente demanda a fin de que los mismos continúen prestando servicios a turnos en las mismas condiciones que lo vinieron haciendo hasta la modificación unilateral de las condiciones de trabajo, y en concreto que:

A) Los turnos de mañana y tarde se presten siempre en siete horas, respetándose en todo caso el descanso diario y semanal.

B) En caso de que un trabajador preste su servicio en turno de tarde, cuando se produzca el cambio de turno a mañana, no preste servicios el día siguiente para respetar así el periodo mínimo de descanso entre jornadas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado, y declarado abierto el acto, la parte demandante se ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, formuló oposición a la demanda, alegando la excepción de caducidad, solicitando su desestimación.

De la excepción planteada, se dio traslado a las demás partes para que formularan alegaciones, y quedó su resolución para sentencia.

El sindicato COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, STAS-CASTILLA LA MANCHA y el sindicato de UGT, se adhirió a la demanda presentada.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, y respecto de COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, STAS-CASTILLA-LA MANCHA y el sindicato de UGT.

Respecto de la JUNTA DE LA COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se admitió la documental reproducida, y más documental.

Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones, y quedaron los autos vistos para sentencia.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO.- En la reunión de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo celebrada con fecha de 16/12/2019 en el punto tercero consta: Desacuerdos calendarios laborales: 1.-Consejería de Bienestar Social, provincia de Ciudad Real, Residencia de Mayores y Complejo Residencial Guadiana, centrándose el desacuerdo en los calendarios propuestos en los puestos de trabajo con turnos rotatorios de mañana, y tarde en los cuales se modifican los turnos de mañana y tarde cuando el trabajador al que le corresponde hacerlos haya prestado servicios en el turno de tarde o mañana del día anterior, de forma tal que en lugar de iniciar la jornada laboral a las 8.00 horas la inicien a las 10.00 horas finalizando la misma en todo caso a las 15.00 horas, o bien adelantan la salida del turno de tarde a las 20.00 horas para respetar el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.

Tras las manifestaciones realizadas por la pare social, y ante la falta de acuerdo, por la Administración se manifestó que se aplicará el calendario laboral propuesto para el año 2020 en el ejercicio de sus competencias en materia de organización y dirección del trabajo.

Ante la falta de acuerdo, se dio traslado de dicha cuestión a la Comisión Paritaria del VIII del Convenio Colectivo constando dicho punto en el orden del día de la reunión celebrada con fecha de 3/2/2020, sin que se alcanzara acuerdo alguno y en el cual el Director General de la Función Pública manifestó que, si tras el proceso de negociación no se alcanzara el acuerdo, ni en el cambio de la Comisión Negociadora, la competencia última es de la Administración como empleadora.

El día 4 de febrero de 2021 se reunió la Comisión Permanente, constatándose el desacuerdo con el calendario laboral para 2021.

Con fecha de 15 de febrero de 2021, se formuló escrito ante la Comisión Paritaria del VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que existiera contestación.

No transcurrió el plazo de 20 días para la interposición de la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Administración se modificaron los turnos de mañana y tarde cuando al trabajador al que le corresponda hacerlos hubiera prestado sus servicios en el turno de tarde o de mañana del día anterior de trabajo.

La modificación citada operó durante el año 2020, formulándose demandad de conflicto colectivo que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, formándose los autos registrados con el nº 120/2020 en los que se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 en la que se declaraba la improcedencia de la modificación operada en el calendario laboral correspondiente al año 2020, con respecto a los trabajadores afectados por la demanda, en concreto en relación con la prestación del servicio en los turnos de mañana, y tarde, y, en consecuencia los mismos continuaron prestándose en las mismas condiciones, que lo habían venido haciendo y así los turnos de mañana, y tarde se prestaran siempre en siete horas, respetándose en todo caso el descanso diario y semanal, y en el caso de que un trabajador prestase servicio en turno de tarde, cuando se produzca el cambio de turno a mañana no prestara servicios hasta el día siguiente para respetar el periodo mínimo de descanso entre jornadas."

TERCERO.- Hasta que se produjo la modificación, cuando un trabajador prestaba servicio de tardes, y salía a las 20.00 horas, no prestaba servicios en el turno de mañana del día siguiente, por cuanto a la hora de entrada en el turno de 8.00 horas no había consumido el tiempo mínimo de descanso entre jornadas de 12 horas.

Con la modificación operada, el trabajador que presta sus servicios en el turno de tarde de un determinado día, con salida a las 22.00 horas si debe prestar servicios al día siguiente en el turno de mañana no realizaría el turno completo, sino que realizará una de cinco horas para así respetar el descanso de un mínimo de 12 horas.

Algunos trabajadores para respetar el descanso diario adelantan la salida del turno de tardes a las 20.00 horas, completando así un turno de cinco horas.

CUARTO.- Con la modificación, se varía la duración de los turnos de mañana, y tarde a conveniencia de la empresa, y supone una prestación de servicios que no se realizaba con anterioridad, incrementándose el número de jornadas anuales que pasan de ser más de 222.

La modificación se adoptó sin que existiera periodo de consultas, y sin que se justificasen las razones organizativas técnicas o económicas que fueron causa de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se alegó la excepción de caducidad fundada en los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, y 138 de la LRJS.

Conforme con el primero de los citados artículos , las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

Conforme con el artículo 138 de la LRJS, el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Del examen de la globalidad de la documental obrante en autos, resulta que no consta en autos que existiera notificación fehaciente del cuadrante.

De los documentos nº 1, 2, y 3, queda acreditado que el día 4 de febrero de 2021 se reunió la Comisión Permanente, constatándose el desacuerdo con el calendario laboral para 2021.

En la reunión de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo celebrada con fecha de 16/12/2019 en el punto tercero consta: Desacuerdos calendarios laborales: 1.-Consejería de Bienestar Social, provincia de Ciudad Real, Residencia de Mayores y Complejo Residencial Guadiana, centrándose el desacuerdo en los calendarios propuestos en los puestos de trabajo con turnos rotatorios de mañana, y tarde en los cuales se modifican los turnos de mañana y tarde cuando el trabajador al que le corresponde hacerlos haya prestado servicios en el turno de tarde o mañana del día anterior, de forma tal que en lugar de iniciar la jornada laboral a las 8.00 horas la inicien a las 10.00 horas finalizando la misma en todo caso a las 15.00 horas, o bien adelantan la salida del turno de tarde a las 20.00 horas para respetar el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.

Tras las manifestaciones realizadas por la pare social, y ante la falta de acuerdo, por la Administración se manifestó que se aplicará el calendario laboral propuesto para el año 2020 en el ejercicio de sus competencias en materia de organización y dirección del trabajo.

Ante la falta de acuerdo, se dio traslado de dicha cuestión a la Comisión Paritaria del VIII del Convenio Colectivo constando dicho punto en el orden del día de la reunión celebrada con fecha de 3/2/2020, sin que se alcanzara acuerdo alguno y en el cual el Director General de la Función Pública manifestó que, si tras el proceso de negociación no se alcanzara el acuerdo, ni en el cambio de la Comisión Negociadora, la competencia última es de la Administración como empleadora.

El día 4 de febrero de 2021 se reunió la Comisión Permanente, constatándose el desacuerdo con el calendario laboral para 2021.

Con fecha de 15 de febrero de 2021, se formuló escrito ante la Comisión Paritaria del VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que existiera contestación.

Por todo lo expuesto, no transcurrió el plazo de 20 días para la interposición de la demanda rectora del procedimiento.

Por tanto, no estimo la excepción de caducidad alegada.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos.

TERCERO.- Del examen de la prueba documental obrante en autos, queda acreditado que durante los años 2017, 2018 y 2019 el personal laboral que presta servicios en turnos de mañana y tarde en la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real, y en las Residencias de Mayores y Complejo Residencial Guadiana cuando prestaban servicio de tarde y, en consecuencia, finalizaban las jornadas laboral a las 22.00 horas, no prestaban servicios en el turno de mañana el día siguiente en los casos en que se producía un cambio de turno, toda vez que el inicio del turno de mañana era a las 8.00 horas y no existían entre ambos turnos el descanso de 12 horas entre jornadas establecido convencionalmente.

A lo anterior debe añadirse que la Administración se modificaron los turnos de mañana y tarde cuando al trabajador al que le corresponda hacerlos hubiera prestado sus servicios en el turno de tarde o de mañana del día anterior de trabajo.

La modificación citada operó durante el año 2020, formulándose demandad de conflicto colectivo que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, formándose los autos registrados con el nº 120/2020 en los que se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 en la que se declaraba la improcedencia de la modificación operada en el calendario laboral correspondiente al año 2020, con respecto a los trabajadores afectados por la demanda, en concreto en relación con la prestación del servicio en los turnos de mañana, y tarde, y, en consecuencia los mismos continuaron prestándose en las mismas condiciones, que lo habían venido haciendo y así los turnos de mañana, y tarde se prestaran siempre en siete horas, respetándose en todo caso el descanso diario y semanal, y en el caso de que un trabajador prestase servicio en turno de tarde, cuando se produzca el cambio de turno a mañana no prestara servicios hasta el día siguiente para respetar el periodo mínimo de descanso entre jornadas."

También de la documental obrante en autos, queda acreditado que hasta que se produjo la modificación, cuando un trabajador prestaba servicio de tardes, y salía a las 20.00 horas, no prestaba servicios en el turno de mañana del día siguiente, por cuanto a la hora de entrada en el turno de 8.00 horas no había consumido el tiempo mínimo de descanso entre jornadas de 12 horas.

Con la modificación operada, el trabajador que presta sus servicios en el turno de tarde de un determinado día, con salida a las 22.00 horas si debe prestar servicios al día siguiente en el turno de mañana no realizaría el turno completo, sino que realizará una de cinco horas para así respetar el descanso de un mínimo de 12 horas.

Algunos trabajadores para respetar el descanso diario adelantan la salida del turno de tardes a las 20.00 horas, completando así un turno de cinco horas.

De otro lado, del examen de la documental obrante en autos, así como de las alegaciones de la asistencia letrada de la JUNTA DE LA COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, junto con la lectura del Convenio Colectivo aplicable al caso de autos, queda acreditado que nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

De lo expuesto, resulta que el cambio en el horario de los trabajadores que prestan servicios a turnos de mañana y tarde afecta a la distribución de la jornada, puesto que se ha procedido a tener que prestar 222 jornadas anuales que prestaban con anterioridad a un número indefinido.

Y si bien no afecta al número máximo de jornada anual afecta a la distribución, a los turnos de trabajo y horario de trabajo.

A los turnos de trabajo pasan de 7 horas a 5 horas en horarios de trabajo, y también porque el personal realizaba sus servicios en turnos de 7 horas y, actualmente, los turnos varían según la salida del día anterior.

A su vez, no se siguieron los trámites del procedimiento legalmente previsto.

Por todo lo expuesto, nos encontramos ante un caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo improcedente, por lo que se impone un pronunciamiento estimatorio de la demanda.

CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del artículo 191 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE CIUDAD REAL, asistida del Letrado Sr. HEREDIA CASTRO, y declaro la nulidad de la modificación operada respecto de los trabajadores afectados por la presente demanda a fin de que los mismos continúen prestando servicios a turnos en las mismas condiciones que lo vinieron haciendo hasta la modificación unilateral de las condiciones de trabajo, y en concreto que:

A) Los turnos de mañana y tarde se presten siempre en siete horas, respetándose en todo caso el descanso diario y semanal.

B) En caso de que un trabajador preste su servicio en turno de tarde, cuando se produzca el cambio de turno a mañana, no preste servicios el día siguiente para respetar así el periodo mínimo de descanso entre jornadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000 30 0156 21 , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.