Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 288/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 156/2021 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 288/2023
Núm. Cendoj: 13034440012023100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4499
Núm. Roj: SJSO 4499:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00288/2023
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre conflicto colectivo, registrados con el nº 156/2021, siendo parte demandante del mismo el COMITÉ DE EMPRESA DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE CIUDAD REAL, asistida del Letrado Sr. HEREDIA CASTRO, y demandados la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistido por el Letrado de DÑA. CARMEN DELGADO MANZANO, sindicato UGT, asistido por el Letrado Sr. SANCHEZ-VALDEPEÑAS, COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, asistido del Letrado Sr. GARCIA CATALAN, STAS CASTILLA-LA MANCHA, asistida por la Letrada Sra. LOPEZ MILLA, y el sindicato CSIF,
Antecedentes
A) Los turnos de mañana y tarde se presten siempre en siete horas, respetándose en todo caso el descanso diario y semanal.
B) En caso de que un trabajador preste su servicio en turno de tarde, cuando se produzca el cambio de turno a mañana, no preste servicios el día siguiente para respetar así el periodo mínimo de descanso entre jornadas.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
Por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, formuló oposición a la demanda, alegando la excepción de caducidad, solicitando su desestimación.
De la excepción planteada, se dio traslado a las demás partes para que formularan alegaciones, y quedó su resolución para sentencia.
El sindicato COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, STAS-CASTILLA LA MANCHA y el sindicato de UGT, se adhirió a la demanda presentada.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, y respecto de COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, STAS-CASTILLA-LA MANCHA y el sindicato de UGT.
Respecto de la JUNTA DE LA COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se admitió la documental reproducida, y más documental.
Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones, y quedaron los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
Tras las manifestaciones realizadas por la pare social, y ante la falta de acuerdo, por la Administración se manifestó que se aplicará el calendario laboral propuesto para el año 2020 en el ejercicio de sus competencias en materia de organización y dirección del trabajo.
Ante la falta de acuerdo, se dio traslado de dicha cuestión a la Comisión Paritaria del VIII del Convenio Colectivo constando dicho punto en el orden del día de la reunión celebrada con fecha de 3/2/2020, sin que se alcanzara acuerdo alguno y en el cual el Director General de la Función Pública manifestó que, si tras el proceso de negociación no se alcanzara el acuerdo, ni en el cambio de la Comisión Negociadora, la competencia última es de la Administración como empleadora.
El día 4 de febrero de 2021 se reunió la Comisión Permanente, constatándose el desacuerdo con el calendario laboral para 2021.
Con fecha de 15 de febrero de 2021, se formuló escrito ante la Comisión Paritaria del VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que existiera contestación.
No transcurrió el plazo de 20 días para la interposición de la demanda rectora del procedimiento.
La modificación citada operó durante el año 2020, formulándose demandad de conflicto colectivo que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, formándose los autos registrados con el nº 120/2020 en los que se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 en la que se declaraba
Con la modificación operada, el trabajador que presta sus servicios en el turno de tarde de un determinado día, con salida a las 22.00 horas si debe prestar servicios al día siguiente en el turno de mañana no realizaría el turno completo, sino que realizará una de cinco horas para así respetar el descanso de un mínimo de 12 horas.
Algunos trabajadores para respetar el descanso diario adelantan la salida del turno de tardes a las 20.00 horas, completando así un turno de cinco horas.
La modificación se adoptó sin que existiera periodo de consultas, y sin que se justificasen las razones organizativas técnicas o económicas que fueron causa de la misma.
Fundamentos
Conforme con el primero de los citados artículos
Conforme con el artículo 138 de la LRJS,
Del examen de la globalidad de la documental obrante en autos, resulta que no consta en autos que existiera notificación fehaciente del cuadrante.
De los documentos nº 1, 2, y 3, queda acreditado que el día 4 de febrero de 2021 se reunió la Comisión Permanente, constatándose el desacuerdo con el calendario laboral para 2021.
En la reunión de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo celebrada con fecha de 16/12/2019 en el punto tercero consta: Desacuerdos calendarios laborales: 1.-Consejería de Bienestar Social, provincia de Ciudad Real, Residencia de Mayores y Complejo Residencial Guadiana, centrándose el desacuerdo en los calendarios propuestos en los puestos de trabajo con turnos rotatorios de mañana, y tarde en los cuales se modifican los turnos de mañana y tarde cuando el trabajador al que le corresponde hacerlos haya prestado servicios en el turno de tarde o mañana del día anterior, de forma tal que en lugar de iniciar la jornada laboral a las 8.00 horas la inicien a las 10.00 horas finalizando la misma en todo caso a las 15.00 horas, o bien adelantan la salida del turno de tarde a las 20.00 horas para respetar el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.
Tras las manifestaciones realizadas por la pare social, y ante la falta de acuerdo, por la Administración se manifestó que se aplicará el calendario laboral propuesto para el año 2020 en el ejercicio de sus competencias en materia de organización y dirección del trabajo.
Ante la falta de acuerdo, se dio traslado de dicha cuestión a la Comisión Paritaria del VIII del Convenio Colectivo constando dicho punto en el orden del día de la reunión celebrada con fecha de 3/2/2020, sin que se alcanzara acuerdo alguno y en el cual el Director General de la Función Pública manifestó que, si tras el proceso de negociación no se alcanzara el acuerdo, ni en el cambio de la Comisión Negociadora, la competencia última es de la Administración como empleadora.
El día 4 de febrero de 2021 se reunió la Comisión Permanente, constatándose el desacuerdo con el calendario laboral para 2021.
Con fecha de 15 de febrero de 2021, se formuló escrito ante la Comisión Paritaria del VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que existiera contestación.
Por todo lo expuesto, no transcurrió el plazo de 20 días para la interposición de la demanda rectora del procedimiento.
Por tanto, no estimo la excepción de caducidad alegada.
Los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos.
A lo anterior debe añadirse que la Administración se modificaron los turnos de mañana y tarde cuando al trabajador al que le corresponda hacerlos hubiera prestado sus servicios en el turno de tarde o de mañana del día anterior de trabajo.
La modificación citada operó durante el año 2020, formulándose demandad de conflicto colectivo que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, formándose los autos registrados con el nº 120/2020 en los que se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 en la que se declaraba
También de la documental obrante en autos, queda acreditado que hasta que se produjo la modificación, cuando un trabajador prestaba servicio de tardes, y salía a las 20.00 horas, no prestaba servicios en el turno de mañana del día siguiente, por cuanto a la hora de entrada en el turno de 8.00 horas no había consumido el tiempo mínimo de descanso entre jornadas de 12 horas.
Con la modificación operada, el trabajador que presta sus servicios en el turno de tarde de un determinado día, con salida a las 22.00 horas si debe prestar servicios al día siguiente en el turno de mañana no realizaría el turno completo, sino que realizará una de cinco horas para así respetar el descanso de un mínimo de 12 horas.
Algunos trabajadores para respetar el descanso diario adelantan la salida del turno de tardes a las 20.00 horas, completando así un turno de cinco horas.
De otro lado, del examen de la documental obrante en autos, así como de las alegaciones de la asistencia letrada de la JUNTA DE LA COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, junto con la lectura del Convenio Colectivo aplicable al caso de autos, queda acreditado que nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
De lo expuesto, resulta que el cambio en el horario de los trabajadores que prestan servicios a turnos de mañana y tarde afecta a la distribución de la jornada, puesto que se ha procedido a tener que prestar 222 jornadas anuales que prestaban con anterioridad a un número indefinido.
Y si bien no afecta al número máximo de jornada anual afecta a la distribución, a los turnos de trabajo y horario de trabajo.
A los turnos de trabajo pasan de 7 horas a 5 horas en horarios de trabajo, y también porque el personal realizaba sus servicios en turnos de 7 horas y, actualmente, los turnos varían según la salida del día anterior.
A su vez, no se siguieron los trámites del procedimiento legalmente previsto.
Por todo lo expuesto, nos encontramos ante un caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo improcedente, por lo que se impone un pronunciamiento estimatorio de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
