En el trámite inicial de alegaciones del acto del juicio oral, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Por parte del AJUNTAMENTE DE SANTANYI se alegó la falta de legitimación pasiva, interesando sentencia absolutoria. Por la empresa PURE MALLORCA REAL ESTATE, S.L., se invocó la caducidad de la acción de despido, interesando, en cuanto al fondo, el dictado de una sentencia desestimatoria. Por la codemandada Fidel se solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.
Practicada la prueba propuesta y admitida se concedió la palabra a las partes para que formularan oralmente sus conclusiones, tras lo cual fue declarado finalmente el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.- El demandante, DON Enrique, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dirección de Fidel, en la condición de trabajador fijo-discontinuo, con antigüedad de 01/06/2011, ostentando la categoría profesional de Playero, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.614,27 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (vida laboral - doc.1 del acontecimiento n.º 97 E.E. - ; nóminas - doc.2 del acontecimiento n.º 97 E.E. - ; las circunstancias laborales no se discuten por la parte codemandada Fidel).
La prestación de servicios se llevaba a cabo en la Playa de s'Amarador (incontrovertido).
SEGUNDO.- El demandante ha figurado de alta en el sistema de Seguridad Social desde el 01/06/2011 durante los siguientes períodos y por cuenta de los siguientes empleadores:
- Por cuenta de Fidel:
Del 01/06/2011 al 30/09/2011
- Por cuenta de Gracia:
Del 01/10/2011 al 25/10/2011
Del 17/04/2012 al 31/10/2012
- Por cuenta de Fidel:
Del 02/05/2013 al 29/10/2013
Del 01/05/2014 al 31/10/2014
Del 01/05/2015 al 27/10/2015
Del 02/05/2016 al 31/10/2016
Del 01/05/2017 al 08/11/2017
Del 13/04/2018 al 02/11/2018
Del 12/04/2019 al 31/10/2019
Del 12/04/2020 al 05/10/2020
El actor permaneció en situación de ERTE del 12/04/2020 al 09/06/2020.
(informe de vida laboral; doc.1 del acontecimiento n.º 97 E.E.).
TERCERO.- En fecha 27/10/2020, el codemandado Fidel, presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), solicitud colectiva de prestaciones por desempleo para trabajadores fijos discontinuos por fin de campaña, conforme al Real Decreto-Ley 30/2020.
El actor fue percepto de prestaciones por desempleo del 06/10/2020 al 30/05/2021.
(informe de vida laboral - doc.1 del acontecimiento n.º 97 E.E - y doc.6 del acontecimiento n.º 98 E.E.).
CUARTO.- La empleadora, doña Gracia, es esposa del codemandado, Fidel. El actor es cuñado del codemandado, Fidel y hermano de la empleadora, Gracia. La Sra. Gracia resultó adjudicataria de la explotación de cala Santanyí en los años 2011 y 2012 (incontrovertido).
QUINTO.- El codemandado, Fidel, resultó adjudicatario de la contratación administrativa efectuada por el Ajuntament de Santanyí para la explotación de instalaciones temporales en la playa de s'Amarador para la temporada 2017.
En el pliego de condiciones administrativas particulares para la adjudicación obrante al expediente 5/2017, se establece en la letra R) de la cláusula III que "el personal contractat directament per l'adjudicatari no tindrà cap relació laboral ni funcionarial amb l'Ajuntament.
En tot cas, si els nous adjudicataris no es fan càrrec voluntaràment del personal depenent dels antics adjudicataris, i és reconegut asl treballadors el dret de subrogació pels Tribunals, el nou adjudicatari haurà de fer-se càrrec d'aquest personal, i será l'único responsable d'aquesta situació. L'Ajuntament estarà exonerat de tot tipus de responsabilitat.
Els licitadors podrán demanar información sobre el personal de cada adjudicatari a cada lot a les oficines de contractació de l'Ajuntament".
En el punto 9 de la cláusula XXIV, sobre obligaciones de los adjudicatarios, establecía que "en tot cas, si esls nous adjudicataris no es fessin càrrec voluntàriament del personal adscrit a un lot o explotación de un servei i le fos reconegut als treballadors el dret de subrogació pels Tribunals, el nou adjudicatari s'haurà de fer càrrec del personal, i será l'únic responsable d'aquesta situación. L'Ajuntament estarà exonerat de tot tipus de responsabilitat.
Els nous licitadors podrán demanar información sobre el personal assignat a cada lot a les oficines de contractació de l'Ajuntament".
En fecha 12 de mayo de 2017 se suscribió contrato entre el Sr. Fidel y el Ajuntament de Santanyí para la explotación de instalaciones temporales en diversas playas del término municipal de Santanyí -lote 6 s'Amarador- para la temporada 2017.
Este contrato fue objeto de prórroga para las temporadas 2018, 2019 y 2020.
(Acontecimie nto n.º 38 E.E.).
SEXTO.- En fecha 15 de marzo de 2021, por la Alcaldesa del Ajuntament demandado, se emitió escrito en el seno de expediente de contratación NUM000, solicitando al Sr. Fidel la aportación de los datos laborales del personal que había prestado servicios en las instalaciones temporales de la playa de s'Amarador, en un plazo de 10 días hábiles.
El Sr. Fidel presentó escrito en fecha 22 de marzo de 2021 aportando la información requerida de trabajadores que habían prestado servicios en las instalaciones temporales de la playa de s'Amarador, incluyendo al demandante, con categoría de Playero, contrato fijo discontinuo, jornada completa, antigüedad de 2 de mayo de 2013 y salario bruto anual de 19.097,16 euros, siendo el Convenio aplicable el de Hostelería.
(doc. 2 y 3.1 del acontecimiento n.º 38 E.E.)
En fecha 22 de abril de 2021 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector público, en relación con el expediente NUM000, anuncio de licitación y documento de pliego de la licitación de la explotación de instalaciones temporales en diversas playas del municipio de Santanyí temporada 2021. En anexo al pliego se adjuntaba documento denominado "Datos laborales personal instalaciones temporales playas", donde figuran los datos de los trabajadores de la playa de s'Amarador de acuerdo con la información facilitada por el Sr. Fidel.
En la cláusula 25.4 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la licitación de la explotación de las instalaciones temporales en diversas playas del municipio de Santanyí, expediente NUM000, se establece, que "el contractista ha de cumplir, sota la seva exclusiva responsabilitat, les disposicions vigents en materia de fiscalitat, protección del medi ambient, protección de l'ocupació, igualtat de génere, condicions de treball, prevenció de riscos laborals i inserció sociolaboral (...).
El personal que el contractista destini a l'execució del contracte no tindrà vinculació laboral ni qualsevol altre tipus amb l'Ajuntament de Santanyí. Aquest personal quedarà exclsuivament sota el poder de dirección del contractitsa, sense
perjudici de les facultats que la normativa de contractació reconeix a l'òrgan de contractació.
En consequència, la dirección i la gestió del contracte corresponent al contractista, de manera que assumeix un risc empresarial veritable i le sfacultats de dirección i control respecte dels treballadors, per la qual cosa aquestes tasques no corresponen a la entitat contractant, que únicamente té facultats de control, i tot i això amb independencia de les relacions de col.laboració entre les parts perquè el contracte s'executi correctament.
En qualsevol cas, si els nous adjudicataris del contracte no es fan càrrec voluntàriament del personal depenent de l'anterior adjudicatari de la instal.lació temporal i és reconegut als treballadors el dret de subrogació per la jurisdicción social competent, el nou adjudicatari haurà de fer-se càrrec dàquest personal o de le spossibles indemnitzacions, i será l'únic responsable d'aquesta situación. L'Ajuntament estarà exonerat de tot tipus de responsabilitat.
En tot cas els licitadors podrán demanar información sobre el personal al departamento de contractació de l'Ajuntament, sobre la documentación complementària referent a les condicions del personal de les instal.lacions temporal facilitada pels anteriors adjudicataris".
(doc. 4 y 5 del acontecimiento n.º 38 E.E.).
Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santanyí de 24 de junio de 2021 se adjudicó el contrato para la explotación de instalaciones temporales en diversas playas del término municipal de Santanyí para la temporada 2021- Lote 6 s'Amarador- a la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L.
En fecha 25 de junio de 2021 se comunicó esta adjudicación a la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L.
(doc. 7 del acontecimiento n.º 38 E.E. y acontecimiento n.º 99 E.E.).
En fecha 29 de junio de 2021 por la entidad codemandada Pure Mallorca Real Estate, S. L., y el Ayuntamiento de Santanyí se suscribió contrato para la explotación de instalaciones temporales en diversas playas del término municipal de Santanyí para la temporada 2021- lote 6 s'Amarador.
En la estipulación séptima del pliego de cláusulas administrativas particulares que habían de regir la contratación se indicaba que el ámbito temporal del contrato era la temporada 2021, siendo el período de explotación del 1 de junio o desde la formalización del contrato si es anterior o posterior a esa fecha, y hasta el 31 de octubre de 2021.
(doc. 8 del acontecimiento n.º 38 E.E.).
SÉPTIMO.- En fecha 28 de junio de 2021 la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., remitió mensaje de correo electrónico al servicio de contratación del Ayuntamiento de Santanyí, solicitando listado del personal del anterior concesionario, siendo respondido el 29 de junio indicando que "això ja sortia a la convocatoria". En la misma fecha el servicio de contratación del Ayuntamiento remitió mensaje de correo electrónico a la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., facilitando los datos de correo electrónico del anterior adjudicatario de la explotación de instalaciones temporales de la Playa de s'Amarador.
En la misma fecha 29 de junio de 2021 la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., remitió mensaje de correo electrónico a la dirección previamente facilitada, solicitando los nombres, contactos y situación de los trabajadores destinados a la explotación de s'Amarador.
En fecha 29 de junio de 2021 el Sr. Fidel remitió mensaje de correo electrónico a la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., indicando que "tots el contractes son indefinits i les dades laborals están a la plataforma de contractació. Hi havia un error amb l'antigüetat de dos d'ells i ja s'ha notificat a l'Ajuntament i supós que vos ha fet arribat sa información. Sa gestoria fiol de Felanitx té totes les dades necessaries. Podeu demanar per n' Anton i ell vos facilitarà totes les dades. (...) Lo que no teniu són els noms i telèfons per contactar amb ells (...)", añadiendo los nombres y números de teléfono de los trabajadores.
En fecha 30 de junio de 2021 la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., remitió mensaje de correo electrónico con el Sr. Anton, solicitando información relativa a los trabajadores.
En fecha 1 de julio de 2021 esa entidad remitió nuevo mensaje de correo electrónico al Sr. Anton, indicando que querían saber qué contrato tenían y en qué situación estaban los trabajadores.
En fecha 2 de julio de 2021, la codemandada Pure Mallorca Real Estate, S.L., remitió al Sr. Fidel mensaje de correo electrónico solicitando su domicilio social.
En fecha 8 de julio de 2021 el Sr. Anton remitió mensaje de correo electrónico a la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., informando de que los trabajadores son fijos discontinuos y que estaban en ERTE, adjuntando documentación relativa a estos extremos.
(doc. 5 del acontecimiento n.º 98 y acontecimiento n.º 99 E.E.).
OCTAVO.- Los trabajadores de la entidad PURE MALLORCA REAL ESTATE, S.L., fueron contratados en fechas 1.07.2021, 3.07.2021, 5.07.2021, 6.07.2021, 13.07.2021, 19.07.2021, 1.09.2021, 3.09.2021 y 5.09.2021 (acontecimientos n.º 78 a 88 E.E.).
NOVENO.- El Sr. Fidel fue adjudicatario de la contratación administrativa efectuada por el Ayuntamiento de Santanyí para la explotación de instalaciones temporales en la playa de s'Amarador para la temporada 2013 (incontrovertido).
DÉCIMO.- Dispone el Acuerdo laboral estatal para el sector de la hostelería, en su artículo 60, bajo la rúbrica de "Objeto y supuestos de la sucesión o sustitución empresarial" lo siguiente:
"Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista, transmisión patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades de colectividades, o partes de las mismas en virtud entre otros supuestos:
En los supuestos en que una empresa cese en la actividad de colectividades por decisión de la empresa principal y ésta se haga cargo directamente de la explotación, desarrollando dicha actividad de forma exclusiva o principal, asumirá la posición de empresa cesionaria conforme a lo previsto en este capítulo. Si la actividad pasase a prestarse por una tercera empresa, participada por la principal o dependiente de ella, en régimen de concesión, arrendamiento o cualquier otro título, operaría igualmente la subrogación.
Por lo que, lo dispuesto en este capítulo será de aplicación entre otros supuestos a:
a) Transmisión derivada de la existencia de una manifestación contractual expresamente suscrita al efecto entre la empresa principal o cedente y cesionaria, entendiendo por tal, cualquier acto jurídicamente relevante que pueda entrañar una modificación de la titularidad de la empresa: contrato de arrendamiento o cualquier otro, ya sea mercantil o civil, resolución administrativa o sentencia firme, incluso la cesión
b) Sucesión de contratas, Concesión de la explotación de servicios y concesiones administrativas. En los supuestos de sucesión por concesiones administrativas operará el presente capítulo con independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones. (...)".
El artículo siguiente, el 61, establece que "con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores del subsector de colectividades y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 60 de este Acuerdo, los trabajadores y trabajadoras de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos:
a) Trabajadores y trabajadoras en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los períodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada.
b) Trabajadores y trabajadoras que en el momento de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo, unidad productiva autónoma, unidad de explotación, comercialización o producción de la actividad o parte de la misma, se encuentren enfermos, accidentados, en maternidad, en excedencia o cualquier otra situación en la que el contrato se encuentre suspendido en base a cualquier norma que legal o convencionalmente lo establezca, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado anterior.
c) Trabajadores y trabajadoras que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, y hasta que cese la causa de interinidad.
d) Trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos, con antigüedad mínima de cuatro meses en el centro de trabajo, y que hubieran prestado servicio en el mismo. (...)
Los trabajadores y trabajadoras no afectados por la subrogación empresarial seguirán vinculados con la empresa cedente a todos los efectos".
Por su parte, el artículo 62 de este Acuerdo estatal regula los aspectos formales de la subrogación, disponiendo cuanto sigue:
1. La empresa principal comunicará a la empresa cedente la designación de una nueva empresa cesionaria y la fecha en que se producirá de hecho la subrogación.
2. En el transcurso de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación del empresario principal, la empresa cedente deberá acreditar a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente todos los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentos y en los plazos que seguidamente se relacionan:
Certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Certificación negativa de la Administración de Hacienda.
Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores y trabajadoras afectados.
Fotocopia de los TC-1, TC-2 y TC-2/1 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.
Relación de personal en la que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, salario bruto anual, jornada, horario, modalidad de su contratación, fecha del disfrute de sus vacaciones y especificación del período de mandato si el trabajador o la trabajadora es representante sindical.
Trabajadores y trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato de trabajo, indicando los datos a que se refiere el apartado anterior.
Fotocopia de los contratos de trabajo escritos del personal afectado por la subrogación.
Pactos o cláusulas firmadas con los trabajadores y trabajadoras, sean de carácter individual o colectivo.
Justificante de haber liquidado a todos los trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación, la parte proporcional de haberes hasta el momento de la misma, no quedando pendiente cantidad alguna.
En el caso de vacaciones pendientes de disfrute, la empresa saliente informará de esta situación a la entrante, estableciéndose entre ambas la forma de abono por cada empresa de la parte correspondiente.
La empresa saliente informará, en su caso, del estado exacto de los procesos, pleitos, litigios y de cuantos asuntos laborales se hallen pendientes o en curso ante la autoridad laboral competente o ante cuales quiera organismos públicos, tanto respecto a los trabajadores y trabajadoras en activo como a los ya cesados.
Evaluación de riesgos.
En este mismo plazo, se cumplimentarán los derechos de información y consulta de los trabajadores y trabajadoras previstas en el artículo 64 de este Acuerdo.
3. En la fecha de la subrogación prevista y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, la empresa cesionaria procederá a la incorporación de los trabajadores y trabajadoras.
Simultáneamente a su incorporación, ambas partes procederán a la firma del documento previsto en el anexo IV de este Acuerdo, en el que constará declaración de aquellos trabajadores y trabajadoras que mantengan vínculo familiar o relación de parentesco hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad, con el empresario cedente, si este es persona física, o con los socios o socias accionistas, administradores o administradoras o gerentes de la empresa saliente si se tratase de una persona jurídica, así como de los cónyuges de éstos.
De no cumplir los requisitos establecidos, la empresa cesionaria automáticamente y sin más formalidades, se subrogará en el personal que preste sus servicios en el centro de actividad objeto de la sucesión o sustitución, en los términos contemplados en el presente capítulo.
El XV Convenio colectivo para el sector de la Hostelería de las Islas Baleares establece en su artículo 8, apartado quinto, para los trabajadores fijos discontinuos, lo siguiente:
5. LLAMAMIENTO DE LOS TRABAJADORES.- Todos los trabajadores fijos de carácter discontinuo deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados.
1. Se establecen las siguientes condiciones de llamamiento:
a. La empresa deberá llamar al trabajador al inicio de las actividades, si bien, en atención al volumen de trabajo en el centro laboral, dispondrá para convocar de un margen de treinta días naturales desde la fecha habitual de incorporación del trabajador.
b. No obstante, la empresa podrá retrasar el llamamiento hasta más allá de los treinta días establecidos en el párrafo anterior, siempre y cuando lo comunique por escrito al trabajador antes de que transcurran los treinta días desde la fecha habitual de llamamiento y con indicación de la fecha concreta en que se producirá la reincorporación al trabajo.
El ejercicio por parte de la empresa de las facultades establecidas en los párrafos anteriores, en ningún caso supondrá merma ni perjuicio a la garantía de periodos mínimos de ocupación antes regulados.
Estas condiciones de llamamiento no serán de aplicación a los trabajadores que no hayan consolidado los tiempos mínimos de ocupación a que se refiere los apartados 2 de este artículo y disposición adicional octava del presente Convenio.
(...)
2. Se presumirá no efectuado el llamamiento:
a. Una vez transcurridos treinta días naturales desde la fecha habitual de convocatoria sin que se haya producido el llamamiento ni la comunicación a que se refiere el párrafo 1.b) del anterior apartado.
b. Llegada la fecha prevista en la comunicación empresarial para la reincorporación, no se produjera ésta.
c. Se entenderá asimismo no efectuado el llamamiento cuando el trabajador se viera preterido por la contratación de otro de menor antigüedad en la empresa en su misma especialidad, en el puesto de trabajo y grupo profesional.
d. Cuando la empresa comunique fehacientemente la decisión de extinguir el contrato de trabajo.
En tales supuestos y a partir de las fechas en que deba producirse el llamamiento, o se comunicase la decisión extintiva, según los casos, el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido ante la jurisdicción competente.
(...)
UNDÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores (incontrovertido).
DUODÉCIMO.- En fecha 20.07.2021, el actor presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO el 04.08.2021 (acta TAMIB - acontecimiento n.º 2 E.E.).
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento del apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), debe indicarse que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente de la que se ha hecho constar entre paréntesis en cada uno de los propios hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEG UNDO.- Excepciones procesales.
Con carácter previo al examen sobre el fondo del asunto, debe abordarse la excepción de caducidad de la acción, opuesta por la codemandada PURE MALLORCA REAL ESTATE, S.L., y la falta de legitimación pasiva, alegada por el AJUNTAMENT DE SANTANYÍ.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la misma debe ser desestimada, ya que, si bien es cierto que la actora no ha figurado como empleada del Ayuntamiento codemandado, ningún pronunciamiento se interesa respecto del mismo, sino que su llamada al proceso lo es a los efectos de conformar adecuadamente la litis; sin embargo, toda vez que se postula la improcedencia del despido por falta de subrogación de personal en el marco de una contratación administrativa efectuada por el propio Ayuntamiento, se considera por esta juzgadora que su llamada al proceso podría resultar de su interés, y ello, con independencia, como se ha dicho, de que ninguna responsabilidad pueda exigírsele derivada de las consecuencias de esta falta de subrogación, la cual cosa habrá de llevarnos ineludiblemente al dictado de una sentencia absolutoria una vez abordado el fondo del asunto, pero no, como se ha dicho, de forma anticipado y como excepción procesal.
Por lo que se refiere a la caducidad de la acción, debe recordarse el contenido del artículo 103 de la LRJS, que establece lo siguiente:
"El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido", añadiendo que "dicho plazo será de caducidad a todos los efectos (...)". Si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, este plazo de caducidad "quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".
Sentado lo anterior, tratándose, en el presente supuesto, de un trabajador fijo discontinuo, no puede desconocerse lo establecido en el Convenio colectivo de aplicación acerca de esta materia; y así, el apartado segundo del artículo 8 de la normativa convencional dispone que "se presumirá no efectuado el llamamiento:
a) Una vez transcurridos treinta días naturales desde la fecha habitual de convocatoria sin que se haya producido el llamamiento ni la comunicación a que se refiere el párrafo 1.b) de este apartado.
b) Llegada la fecha prevista en la comunicación empresarial para la reincorporación, no se produjera ésta.
c) Se entenderá asimismo no efectuado el llamamiento cuando el trabajador se viera preterido por la contratación de otro de menor antigüedad en la empresa en su misma especialidad, en el puesto de trabajo y grupo profesional.
d) Cuando la empresa comunique fehacientemente la decisión de extinguir el contrato de trabajo.
En tales supuestos y a partir de las fechas en que deba producirse el llamamiento, o se comunicase la decisión extintiva, según los casos, el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido ante la jurisdicción competente. (...)".
Este precepto ha sido objeto de interpretación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en sentencia de 29 de diciembre de 2017, en la que se argumentaba cuanto sigue:
(...) Una cosa es que transcurridos 30 días naturales desde la fecha habitual de la convocatoria sin que se haya producido ninguna comunicación por parte de la empresa el trabajador pueda reclamar en procedimiento por despido y otra cosa distinta es que si no lo hace dentro de los 20 días hábiles siguientes pueda apreciarse sin más la caducidad de la acción. La presunción que se establece en la norma convencional en el supuesto del apartado a), cuando no hay comunicación alguna por parte de la empresa, cumple la misma finalidad que el despido tácito, que no es otra que la de evitar situaciones de inseguridad jurídica para el trabajador, provocadas por actuaciones empresariales contrarias a los principios de buena fe, que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado. El silencio o la inactividad nunca puede colocar al deudor que incumple sus obligaciones en mejor situación de
la que se encontraría en el caso de haber manifestado su voluntad de no cumplir. Del mismo modo, la falta de llamamiento sin comunicación alguna al trabajador no puede colocar al empresario en mejor situación que la derivada de una comunicación expresa en la que manifieste su voluntad de no proceder al llamamiento. Por ello, como tiene declarado de antiguo el Tribunal Supremo para los supuestos de despido tácito, el plazo de caducidad no comienza a correr sino cuando existen hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede establecerse la voluntad distintiva del empresario ( )
En todo caso, ante el silencio empresarial en relación al llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos estos no están obligados a ejercitar la acción de despido cuando transcurren los plazos a que se refiere la norma convencional transcrita, pues lo que se establece en dicha norma es la posibilidad del trabajador de poder accionar por despido sin necesidad de esperar una comunicación expresa de no llamamiento por parte de la empresa, pero no se establece que en caso de no ejercitar la acción de despido dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se presume no realizado el despido la acción deba entenderse caducada.
El plazo de caducidad no comienza a correr, a tenor de lo establecido en el ET, hasta que el trabajador tiene conocimiento de la falta de convocatoria (...).
No cabe duda de que si al transcurso del tiempo desde la fecha habitual del llamamiento se uniese algún acto empresarial concluyente, que evidenciase la voluntad empresarial de incumplir la obligación de llamamiento a su cargo podríamos aceptar que el hecho de que no reclamar por despido dentro de los 20 días hábiles siguientes determinase la caducidad de la acción. Pero, esto no es lo que ocurrió en el presente caso. (...).
Partiendo de esta doctrina, conforme a la cual no puede apreciarse caducidad en la acción de despido por el mero hecho de haber transcurrido 30 días desde la fecha habitual de llamamiento, en el caso ahora analizado resulta incontrovertido que el trabajador no recibió el llamamiento para reincorporarse a su actividad en la temporada 2021; por lo que, no habiéndose acreditado por la parte demandada, que opone esta excepción, un conocimiento fehaciente del trabajador de su falta de llamamiento anterior al inicio del presente procedimiento con su preparación mediante la papeleta de conciliación ante el TAMIB, procede sin más desestimar la excepción de caducidad, debiendo procederse a abordar el fondo del asunto.
Y sin que a lo anterior sea óbice la normativa invocada por la representación de la empresa codemandada Pure Mallorca Real Estate, S. L., el Real Decreto-Ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos, cuya Disposición adicional tercera, dispone que "las empresas deberán incorporar efectivamente a las personas con contrato fijo-discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas durante el periodo teórico de llamamiento, entendido como aquel correspondiente al trabajo efectivo desarrollado por cada una de ellas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2019 En el supuesto en que la contratación de la persona trabajadora se hubiera producido con posterioridad al 30 de septiembre de 2019, se tomará como referencia el mismo periodo teórico de llamamiento correspondiente al ejercicio 2020", ya que, efectivamente, se trata de una norma que otorga una especial protección a los trabajadores, imponiendo una obligación a la empresa de efectuar el llamamiento de los que ostentan una relación fija discontinua en la fecha indicada, el 1 de junio; ahora bien, sin perjuicio de las consecuencias que el incumplimiento de esta obligación pudiera acarrear en materia fiscal o tributaria, en modo alguno esta previsión puede ser interpretada en el sentido pretendido por la representación de la parte codemandada de considerar extinguida la relación laboral habida entre las partes el día 1 de junio de 2021, sino que debe acudirse, para ello, a la normativa convencional antes citada en cuanto al llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos.
TERCERO.- Entrando al fondo del asunto, interesa la parte actora que se declare la improcedencia del despido, ante la falta de subrogación del trabajador por parte de Pure Mallorca Real Estate, S.L., como consecuencia del cambio de adjudicataria en la explotación en la que venía prestando sus servicios.
Pues bien, por la nueva adjudicataria, Pure Mallorca Real Estate, S. L., no se discute la procedencia de la subrogación de los trabajadores que venían prestando servicios en esa explotación objeto de la adjudicación, como es el caso del actor. Subrogación que resulta procedente no sólo por aplicación de los términos de la adjudicación contenidos en el pliego de condiciones administrativas que rigen la misma aportados por el Ayuntamiento, sino también en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo laboral estatal para el sector de la Hostelería y del artículo 44 ET. Partiendo de la procedencia de la subrogación, la codemandada Pure Mallorca Real Estate, S. L. se opone a la pretensión contenida en la demanda, al considerar que el adjudicatario anterior, el Sr. Fidel, no cumplió con su obligación de proporcionar la información relativa a los trabajadores a subrogar.
En el presente supuesto, el Acuerdo laboral estatal para el sector de la Hostelería establece en su artículo 62 dispone cuanto sigue:
1. La empresa principal comunicará a la empresa cedente la designación de una nueva empresa cesionaria y la fecha en que se producirá de hecho la subrogación.
2. En el transcurso de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación del empresario principal, la empresa cedente deberá acreditar a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente todos los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentos y en los plazos que seguidamente se relacionan:
Certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Certificación negativa de la Administración de Hacienda.
Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores y trabajadoras afectados.
Fotocopia de los TC-1, TC-2 y TC-2/1 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.
Relación de personal en la que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, salario bruto anual, jornada, horario, modalidad de su contratación, fecha del disfrute de sus vacaciones y especificación del período de mandato si el trabajador o la trabajadora es representante sindical.
Trabajadores y trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato de trabajo, indicando los datos a que se refiere el apartado anterior.
Fotocopia de los contratos de trabajo escritos del personal afectado por la subrogación.
Pactos o cláusulas firmadas con los trabajadores y trabajadoras, sean de carácter individual o colectivo.
Justificante de haber liquidado a todos los trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación, la parte proporcional de haberes hasta el momento de la misma, no quedando pendiente cantidad alguna.
En el caso de vacaciones pendientes de disfrute, la empresa saliente informará de esta situación a la entrante, estableciéndose entre ambas la forma de abono por cada empresa de la parte correspondiente.
La empresa saliente informará, en su caso, del estado exacto de los procesos, pleitos, litigios y de cuantos asuntos laborales se hallen pendientes o en curso ante la autoridad laboral competente o ante cuales quiera organismos públicos, tanto respecto a los trabajadores y trabajadoras en activo como a los ya cesados.
Evaluación de riesgos.
En este mismo plazo, se cumplimentarán los derechos de información y consulta de los trabajadores y trabajadoras previstas en el artículo 64 de este Acuerdo.
3. En la fecha de la subrogación prevista y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, la empresa cesionaria procederá a la incorporación de los trabajadores y trabajadoras.
(...) De no cumplir los requisitos establecidos, la empresa cesionaria automáticamente y sin más formalidades, se subrogará en el personal que preste sus servicios en el centro de actividad objeto de la sucesión o sustitución, en los términos contemplados en el presente capítulo.
Siendo esta la regulación contenida en el ámbito de la hostelería, debe tenerse en cuenta que, en esta materia, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (recurso 618/2018), con cita de las sentencias de 31 de marzo de 2016 y 16 de diciembre de 2014, señala que "(...) la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva... Pero hemos recordado que la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente -(...)-, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante.
...Conforme hemos expuesto en tales ocasiones, si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo tampoco se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado, más en concreto del despido en el caso de que se haya producido. Y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque "dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente" ( -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; - rcud 4749/00-; -rec. 2252/02 -; y -rec. 2618/02-).
A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de "documentación imprescindible" para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( - rec. 2252/02 -; y -rec. 2618/02 -)".
- De esa doctrina se desprende que la empresa entrante no tiene el deber de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa saliente, cuando esta última ha incumplido de manera relevante con la obligación de facilitarle la documentación atinente a los trabajadores adscritos a la contrata.
La correcta aplicación de estos criterios exige que la empresa saliente haya incurrido en un efectivo y relevante incumplimiento de las obligaciones del convenio colectivo, que le resulte imputable por haber desatendido injustificadamente, de manera dolosa o negligente, su obligación de facilitar a la entrante toda la documentación necesaria en tal sentido.
Pero bien pudiere suceder que ese supuesto incumplimiento traiga causa de un previo incumplimiento de las obligaciones convencionales por parte de la propia empresa entrante, o se derive de la actuación de un tercero - el propio cliente, por ejemplo-, o por cualquier otro motivo no resulte achacable a la anterior contratista.
No puede aplicarse esa misma doctrina cuando las concretas y particulares circunstancias del caso evidencien que no es posible atribuir realmente a la empresa saliente el incumplimiento de tal obligación. Dicho de otra forma, cuando no pueda considerarse que hubiere llegado a incurrir en un efectivo incumplimiento de las obligaciones del convenio colectivo, por concurrir circunstancias que justifican su actuación y hacen inexigible otro comportamiento."
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que, en el expediente administrativo NUM000, el codemandado Sr. Fidel presentó escrito en fecha 22 de marzo de 2021 aportando la información que le había sido requerida por el Ayuntamiento sobre los trabajadores que habían prestado servicios en las instalaciones temporales de la playa de s'Amarador; así como que en fecha 22 de abril de 2021 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector público anuncio de licitación y documento de pliego de la licitación de la explotación de instalaciones temporales en diversas playas del municipio de Santanyí temporada 2021, pliego éste en cuyo anexo se adjuntaba documento denominado "Datos laborales personal instalaciones temporales playas", donde figuran los datos de los trabajadores de la playa de s'Amarador, recogiendo 6 trabajadores, sus respectivas categorías profesionales, tipo de contrato, jornada, antigüedad, y salario bruto anual.
Tras la comunicación de la adjudicación a la empresa Pure Mallorca Real Estate, S. L., el 25 de junio de 2021, se produjeron una serie de comunicaciones mediante correo electrónico entre las partes: así, el 25 de junio, la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., remitió mensaje de correo electrónico al servicio de contratación del Ayuntamiento de Santanyí, solicitando listado del personal del anterior concesionario, siendo respondido el 29 de junio indicando que "això ja sortia a la convocatoria"; si bien en la misma fecha el servicio de contratación del Ayuntamiento remitió mensaje de correo electrónico a la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., facilitando los datos de correo electrónico del anterior adjudicatario de la explotación de instalaciones temporales de la Playa de s'Amarador; el día 29 de junio de 2021 la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., remitió mensaje de correo electrónico a la dirección previamente facilitada, solicitando los nombres, contactos y situación de los trabajadores destinados a la explotación de s'Amarador; siendo respondido el mismo día en el sentido de que "tots el contractes son indefinits i les dades laborals están a la plataforma de contractació. Hi havia un error amb l'antigüetat de dos d'ells i ja s'ha notificat a l'Ajuntament i supós que vos ha fet arribat sa información. Sa gestoria fiol de Felanitx té totes les dades necessaries. Podeu demanar per n' Anton i ell vos facilitarà totes les dades. (...) Lo que no teniu són els noms i telèfons per contactar amb ells (...)", añadiendo los nombres y números de teléfono de los trabajadores; el 30 de junio de 2021 la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., remitió mensaje de correo electrónico a la gestoría del Sr. Fidel solicitando información relativa a los trabajadores, remitiéndose nuevo correo el 1 de julio de 2021 indicando que querían saber qué contrato tenían y en qué situación estaban los trabajadores y el 2 de julio de 2021 la entidad codemandada Pure Mallorca Real Estate, S. L., remitió al Sr. Fidel mensaje de correo electrónico solicitando su domicilio social; finalmente, el 8 de julio de 2021 el Sr. Anton remitió mensaje de correo electrónico a la entidad Pure Mallorca Real Estate, S. L., informando de que los trabajadores son fijos discontinuos y que estaban en ERTE.
Dicho esto, en el expediente aportado por el Ayuntamiento codemandado no consta la notificación de la adjudicación al codemandado Sr. Fidel, presupuesto éste para que comience el cómputo de los 5 días hábiles recogido en el artículo 62 del Acuerdo estatal para proporcionar la información requerida a la nueva empresa adjudicataria; pero, en cualquier caso, los datos concretos de los trabajadores que prestaban servicio en las instalaciones temporales que fueron objeto de adjudicación constaban en el expediente, adjuntándose un anexo al pliego de condiciones particulares donde se reflejaban todos los extremos relevantes de las relaciones laborales mantenidas con esos trabajadores, información ésta a la que se remitió el propio servicio de contratación del Ayuntamiento cuando se le solicitó por la entidad codemandada Pure Mallorca Real Estate, S. L., esta información, como también lo hizo el Sr. Fidel en la primera comunicación mantenida entre ellos el 29 de junio de 2021, en la que además le facilitaba los datos y números de teléfono de los trabajadores que, por aplicación de la normativa en materia de protección de datos personales, no figuraban en el listado anexo al pliego de condiciones de la contratación. Por otro lado, no puede desconocerse que por la gestoría del Sr. Fidel se proporcionó a la entidad codemandada el 8 de julio una serie de documentación relativa a los trabajadores, que fue seguida de varias comunicaciones entre ambos relativos a lo acontecido a partir del 1 de junio de 2021, tal y como es de ver en el Documento 10 aportado por la empresa Pure Mallorca Real Estate, S. L., pero sin que se cuestionase la información facilitada.
Además, debe mencionarse que la empresa codemandada Pure Mallorca Real Estate, S. L., procedió a dar de alta a sus trabajadores en las fechas que consta en el Hecho Probado Octavo, del que se deprende que 4 trabajadores fueron contratados antes del día 8 de julio de 2021, a partir del día 1 de julio, pero 5 lo fueron con posterioridad: el 13 de julio, el 19 de julio y el 1 de septiembre, el 3 de septiembre y el 5 de septiembre.
Así las cosas, se considera por la que suscribe que la entidad adjudicataria del servicio tenía conocimiento sustancial de las circunstancias laborales de los trabajadores que venían prestando servicios en la explotación adjudicada, ya que así obraba en el expediente, faltando de esta información los datos personales de los trabajadores que fueron facilitados el mismo día de formalización del contrato; debiendo añadirse que, aun cuando a la nueva empresa entrante hubiera considerado que precisaba de nueva información, lo cierto es que, siéndole facilitada el 8 de julio, efectuó contrataciones posteriores sin haber procedido al llamamiento de los trabajadores que prestaban servicios en la explotación. Y ello, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, el propio artículo 62 del Acuerdo laboral estatal para el sector de Hostelería establece en su apartado tercero, último párrafo, que "de no cumplir los requisitos establecidos, la empresa cesionaria automáticamente y sin más formalidades, se subrogará en el personal que preste sus servicios en el centro de actividad objeto de la sucesión o sustitución, en los términos contemplados en el presente capítulo", subrogación ésta que no se produjo .
Por ello, debiendo haberse procedido por la empresa Pure Mallorca Real Estate, S. L., a la subrogación de los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo, entre los que se encontraba el actor, la falta de incorporación del mismo, tras la suscripción del contrato administrativo el 29 de junio de 2021 no puede sino ser calificada de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS. Por ello, procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 29 de junio de 2021, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, conforme al cual "la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo"; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que "la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso".
Así las cosas, habida cuenta de que el contrato suscrito con las partes lo fue con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, considerando la antigüedad ostentada por el actor, la cantidad a abonar será la que resulte de aplicar la regla contenida en el apartado segundo de la Disposición Transitoria cuarta de la citada norma, antes trascrita; y así, el importe de la indemnización que corresponde al actor asciende a la suma de 9.168,17 euros, pronunciamiento éste del que deberá responder en exclusiva la entidad codemandada Pure Mallorca Real Estate, S. L.. Y lo anterior, teniendo en cuenta que, para el cálculo se las consecuencias indemnizatorias de la improcedente extinción, se ha computado una antigüedad del actor de 1 de junio de 2011, al haber considerado acreditado que el demandante, a pesar de haber figurado de alta durante diversos períodos por cuenta de la Sra. Gracia, ha venido prestando servicios desde dicha fecha en las instalaciones de la playa de s'Amarador, tal y como él mismo afirmó en su interrogatorio y así se desprende del informe de vida laboral en el que se reflejan los períodos de prestación de servicios, tanto para la empleadora, doña Gracia, como para el empleador codemandado, don Fidel. Extremos que fueron corroborados por el representante legal de este último en el acto del juicio.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme, pues con arreglo a lo previsto en el art. 191 LRJS contra ella cabe interponer recurso de suplicación de lo que se informará a las partes.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima la demanda promovida por DON Enrique y, en consecuencia, se declara la improcedencia del despido del actor, ocurrido en fecha 29/06/2021, condenándose a la codemandada PURE MALLORCA REAL ESTATE, S.L. a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, abonando los salarios de tramitación o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la cantidad de 9.168,17 euros.
Se absuelve a las codemandadas, Fidel y AJUNTAMENT DE SANTANYÍ.
Apercíbase a la empresas condenada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Dos de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.