Sentencia Social 378/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 378/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 813/2020 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 07040440052022100129

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7642

Núm. Roj: SJSO 7642:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2022

Autos n° DSP 813/2020

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Ruperto representado por el Letrado D. Pere Ramón Oliver contra las empresas Explotación de Cafeterías San Agustín S.L., East West Baleares S.L. y Hotel Cas Catalá S.L. representadas por el Letrado D. Fernando Montis Forteza, en materia de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, los actos de conciliación y juicio mediante escrito presentado por ambas partes de forma conjunta en fecha 4 de octubre de 2021 se acordó la suspensión de dichos actos y se efectuó nuevo señalamiento.

Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar con la presencia de ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes y fijó el salario regulador en 2.110,70 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y conceptos variables. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Ruperto, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Hotel Cas Catalá S.L. con antigüedad de 2 de diciembre de 2005, con categoría profesional de cocinero percibiendo durante el año 2019 una retribución mensual promediado de 2.168,05 € brutos, que incluye los conceptos de salario base, prorrata de pagas extraordinarias, gratificación, propina, seguro convenio, manutención y plus desplazamiento.

El demandante viene prestando servicios en el centro de trabajo denominado Restaurante Bahía Mediterráneo sito en el Paseo Marítimo de Palma.

2º.- El demandante inició su relación laboral mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L..

3º.- Las empresas Explotación de Cafeterías San Agustín S.L., East West Baleares S.L. y Hotel Cas Catalá S.L. conforman un grupo empresarial.

4º.- La empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. abonó los salarios del actor mediante transferencia bancaria conforme se detalla a continuación:

-Nómina de noviembre 2018: 10/12/2018.

-Nómina enero 2019: 13/02/2019.

-Nómina febrero 2019: 14/03/2019.

-Nómina marzo 2019: 06/04/2019.

-Nómina abril 2019: 08/05/2019.

-Nómina mayo 2019: 05/06/2019.

-Nómina junio 2019: 04/07/2019.

-Nómina julio 2019: 06/08/2019.

-Nómina agosto 2019: 03/09/2019.

-Nómina septiembre 2019: 03/10/2019.

-Nómina octubre 2019: 20/11/2019.

-Nómina noviembre 2019: 16/12/2019.

-Nómina enero 2020: 13/02/2020.

5º.- El demandante y el resto de trabajadores de la empresa permanecieron en situación de suspensión de contrato por ERTE por fuerza mayor promovido por la empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. a raíz de la declaración del estado de alarma realizado por el Gobierno de España mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021.

6º.- La empresa Hotel Cas Catalá S.L. se subrogó en la relación laboral que el actor y otros trabajadores mantenían con la empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. con efectos de 24 de mayo de 2021.

7º.- La nómina correspondiente al mes de marzo de 2020 fue abonada por la empresa Hotel Cas Catalá S.L. en septiembre de 2020. La empresa Hotel Cas Catalá S.L. ha efectuado pago de los salarios del actor mediante transferencia bancaria en las fechas siguientes:

-junio 2021 -1.762,83 €- 05/07/2021.

-julio 2021 -1.789,31 €- 05/08/2021.

-agosto 2021 -1.467,63 €- 01/09/202.

-septiembre 2021 -1.467,63 €- 04/10/2021.

-octubre 2021 -1.467,63 €- 03/11/2021.

-noviembre 2021 -1.467,63 €- 01/12/2021.

-diciembre 2021 -1.467,63 €- 04/01/2022.

-enero 2022 -1.467,63 €- 03/02/2022.

-febrero 2022 -1.467,63 €- 03/03/2022.

-marzo 2022 -1.467,63 €- 01/04/2022.

-abril 2022 -1.467,63 €- 02/05/2002.

-mayo 2022 -1.512,90 €- 02/06/2022.

-junio 2022 -1.512,90 €- 01/07/2022.

-julio 2022 -1.512,90 €- 02/08/2022.

-agosto 2022 -1.512,90 €- 01/09/2022.

-septiembre 2022 -1.512,90 €- 05/10/2022.

8º.- El administrador único de la empresa East West Baleares S.L. y Explotación de Cafeterías San Agustin S.L. presentó su renuncia al cargo en fecha 14 de febrero de 2020 circunstancia que motivó el bloqueo de las cuentas bancarias de las que dichas empresas eran titulares.

9º.- En fecha 8 de junio de 2020 el demandante y otros seis trabajadores presentaron papeleta de conciliación ante el TAMIB interesando la extinción de sus contratos de trabajo, celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 29 de junio de 2020.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la documentación aportada por ambas partes en acto de juicioa sí como de la declaración testifical prestada por Dña. Celia. No aprecia el Juzgador controversia sustancial entre las partes en cuanto a los hechos que constituyen el objeto de la litis del presente procedimiento. La parte demandada reconoció que las tres empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas y la parte actora que el trabajador fue subrogado por la empresa Hotel Cas Catalá S.L., empresa que le viene pagando los salarios y que le da ocupación. La parte demandante retiró como causa de pedir la concurrencia de falta de ocupación efectiva.

El objeto de la litis se ciñe en determinar si los retrasos en el pago del salario del trabajador en los que incurrió la empresa Explotación de Cafeterías San Agustin S.L. que se enumeran en el ordinal cuarto de la demanda y que se reflejan en el hecho probado cuarto y séptimo de la presente sentencia en cuanto al pago del salario correspondiente a marzo de 2020, poseen la gravedad suficiente como para dar lugar a la acción de extinción del contrato de trabajo que prevé el Art. 50.1.b) ET que se ejercita en la demanda.

SEGUNDO. La STS de 19 de diciembre de 2019 (Rcud 2915/2017) expone la doctrina de la Sala IV en orden a la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) ET en los siguientes términos:

Sobre la cuestión suscitada en el recurso, como ya se advierte en la sentencia de contraste, hay reiterada, constante y reciente doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado". Así lo indica la sentencia de 5 de junio de 2018, rcud 593/2018 que pasamos a recoger.

En efecto, respecto del nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato hemos dicho que la falta de pago puntual del salario o, como también aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como indica la sentencia de contraste, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ].

En esa línea, como dice la sentencia de contraste "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión".

Siguiendo con los criterios objetivos de valoración, se considera que "revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]

Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Por ello se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la sentencia de contraste que aquí se invoca, que "la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y de la concurrencia de los retrasos en el pago de los salarios que se detallan en el hecho probado cuarto, a cuestión litigiosa estriba, a juicio del Juzgador, en determinar si dichos retrasos poseen la gravedad suficiente para dar lugar a la acción extintiva ejercida por el trabajador, pues como el mismo Tribunal Supremo tiene declarado, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. Y para ello debe de partirse del hecho incuestionado de que el demandante inició su relación laboral con Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. el 2 de diciembre de 2005 y que la empresa no incurrió en retraso, que no impago, de los salarios hasta el mes de noviembre de 2018. Esto es, durante casi trece años no hubo incidencias en el pago de los salarios al actor. Cabe decir también que se desconoce, pues ninguna de las partes lo indica ni resulta de la documentación aportada por estas, la fecha habitual y ordinaria de pago de los salarios por parte de la empresa durante tan prolongado periodo de tiempo. Y ello es relevante, pues el Art. 29.1 ET establece que el pago de los salarios se ha de realizar puntualmente en la fecha y lugar convenidos o según los usos y costumbre, siendo que ni el convenio colectivo sectorial autonómico ni el estatal contienen previsión normativa al respecto. Cabe decir también que el último retraso en el que incurrió la empresa en el pago del salario data de marzo de 2020. Abonado dicho salario en septiembre de 2020 por la empresa Hotel Cas Catalá S.L., quien más adelante se subrogó en la relación laboral del actor, ningún retraso se produjo ya en el pago de los salarios del actor. Por lo tanto, en el curso de una relación laboral que se prolonga ya 17 años, solo durante 17 meses la empresa demandada incurrió en retrasos en el pago de los salarios. Cabe decir también que, a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, solo restaba al trabajador por percibir la nómina correspondiente a marzo de 2020 y que en la fecha de interposición de la demanda dicho salario había sido abonado sin que se hayan producido retrasos en el pago con posterioridad, como ya se ha dicho. Además, la empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. promovió ERTE por fuerza mayor como consecuencia del cese de la actividad ocasionado por la declaración del estado de alarma realizado por el Gobierno de España mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo desde el 16 de marzo de 2020, viendo el actor suspendido su contrato de trabajo al igual que el resto de los trabajadores de la plantilla, pasando a percibir del SEPE las prestaciones de desempleo correspondientes.

Examinando los retrasos en los que incurrió la empresa podemos observar que hay algunos que poseen muy poca trascendencia. Así, la nómina de marzo de 2019 se abonó el 4 de abril, la nómina de mayo de 2019, el 8 de mayo, la nómina de mayo de 2019, el 5 de junio, la nómina de junio de 2019 el 4 de julio, la nómina de julio de 2019, el 6 de agosto, la nómina de septiembre de 2019, el 3 de septiembre, la nómina de septiembre de 2019, el 3 de octubre. Poseen mayor relevancia los retrasos en el pago de las nóminas de noviembre de 2018, enero de 2019, febrero de 2019, noviembre de 2019, enero de 2020, febrero y marzo de 2020. En todos los casos, sin embargo y con exclusión de la nómina de marzo de 2020, el retraso el retraso no superó los 20 días.

Por todo lo expuesto y razonado, estima el Juzgador que no concurre en el presente caso el requisito necesario de gravedad en el incumplimiento empresarial en grado suficiente como para justificar la estimación de la acción resolutoria del contrato de trabajo ejercitada por el trabajador, razón por la que procede la desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Ruperto contra las empresas Explotación de Cafeterías San Agustín S.L., East West Baleares S.L. y Hotel Cas Catalá S.L. en materia de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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