Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 378/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 813/2020 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 378/2022
Núm. Cendoj: 07040440052022100129
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7642
Núm. Roj: SJSO 7642:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar con la presencia de ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes y fijó el salario regulador en 2.110,70 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y conceptos variables. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.
Hechos
1º.- El demandante D. Ruperto, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Hotel Cas Catalá S.L. con antigüedad de 2 de diciembre de 2005, con categoría profesional de cocinero percibiendo durante el año 2019 una retribución mensual promediado de 2.168,05 € brutos, que incluye los conceptos de salario base, prorrata de pagas extraordinarias, gratificación, propina, seguro convenio, manutención y plus desplazamiento.
El demandante viene prestando servicios en el centro de trabajo denominado Restaurante Bahía Mediterráneo sito en el Paseo Marítimo de Palma.
2º.- El demandante inició su relación laboral mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L..
3º.- Las empresas Explotación de Cafeterías San Agustín S.L., East West Baleares S.L. y Hotel Cas Catalá S.L. conforman un grupo empresarial.
4º.- La empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. abonó los salarios del actor mediante transferencia bancaria conforme se detalla a continuación:
-Nómina de noviembre 2018: 10/12/2018.
-Nómina enero 2019: 13/02/2019.
-Nómina febrero 2019: 14/03/2019.
-Nómina marzo 2019: 06/04/2019.
-Nómina abril 2019: 08/05/2019.
-Nómina mayo 2019: 05/06/2019.
-Nómina junio 2019: 04/07/2019.
-Nómina julio 2019: 06/08/2019.
-Nómina agosto 2019: 03/09/2019.
-Nómina septiembre 2019: 03/10/2019.
-Nómina octubre 2019: 20/11/2019.
-Nómina noviembre 2019: 16/12/2019.
-Nómina enero 2020: 13/02/2020.
5º.- El demandante y el resto de trabajadores de la empresa permanecieron en situación de suspensión de contrato por ERTE por fuerza mayor promovido por la empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. a raíz de la declaración del estado de alarma realizado por el Gobierno de España mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021.
6º.- La empresa Hotel Cas Catalá S.L. se subrogó en la relación laboral que el actor y otros trabajadores mantenían con la empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. con efectos de 24 de mayo de 2021.
7º.- La nómina correspondiente al mes de marzo de 2020 fue abonada por la empresa Hotel Cas Catalá S.L. en septiembre de 2020. La empresa Hotel Cas Catalá S.L. ha efectuado pago de los salarios del actor mediante transferencia bancaria en las fechas siguientes:
-junio 2021 -1.762,83 €- 05/07/2021.
-julio 2021 -1.789,31 €- 05/08/2021.
-agosto 2021 -1.467,63 €- 01/09/202.
-septiembre 2021 -1.467,63 €- 04/10/2021.
-octubre 2021 -1.467,63 €- 03/11/2021.
-noviembre 2021 -1.467,63 €- 01/12/2021.
-diciembre 2021 -1.467,63 €- 04/01/2022.
-enero 2022 -1.467,63 €- 03/02/2022.
-febrero 2022 -1.467,63 €- 03/03/2022.
-marzo 2022 -1.467,63 €- 01/04/2022.
-abril 2022 -1.467,63 €- 02/05/2002.
-mayo 2022 -1.512,90 €- 02/06/2022.
-junio 2022 -1.512,90 €- 01/07/2022.
-julio 2022 -1.512,90 €- 02/08/2022.
-agosto 2022 -1.512,90 €- 01/09/2022.
-septiembre 2022 -1.512,90 €- 05/10/2022.
8º.- El administrador único de la empresa East West Baleares S.L. y Explotación de Cafeterías San Agustin S.L. presentó su renuncia al cargo en fecha 14 de febrero de 2020 circunstancia que motivó el bloqueo de las cuentas bancarias de las que dichas empresas eran titulares.
9º.- En fecha 8 de junio de 2020 el demandante y otros seis trabajadores presentaron papeleta de conciliación ante el TAMIB interesando la extinción de sus contratos de trabajo, celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 29 de junio de 2020.
Fundamentos
El objeto de la litis se ciñe en determinar si los retrasos en el pago del salario del trabajador en los que incurrió la empresa Explotación de Cafeterías San Agustin S.L. que se enumeran en el ordinal cuarto de la demanda y que se reflejan en el hecho probado cuarto y séptimo de la presente sentencia en cuanto al pago del salario correspondiente a marzo de 2020, poseen la gravedad suficiente como para dar lugar a la acción de extinción del contrato de trabajo que prevé el Art. 50.1.b) ET que se ejercita en la demanda.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y de la concurrencia de los retrasos en el pago de los salarios que se detallan en el hecho probado cuarto, a cuestión litigiosa estriba, a juicio del Juzgador, en determinar si dichos retrasos poseen la gravedad suficiente para dar lugar a la acción extintiva ejercida por el trabajador, pues como el mismo Tribunal Supremo tiene declarado, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. Y para ello debe de partirse del hecho incuestionado de que el demandante inició su relación laboral con Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. el 2 de diciembre de 2005 y que la empresa no incurrió en retraso, que no impago, de los salarios hasta el mes de noviembre de 2018. Esto es, durante casi trece años no hubo incidencias en el pago de los salarios al actor. Cabe decir también que se desconoce, pues ninguna de las partes lo indica ni resulta de la documentación aportada por estas, la fecha habitual y ordinaria de pago de los salarios por parte de la empresa durante tan prolongado periodo de tiempo. Y ello es relevante, pues el Art. 29.1 ET establece que el pago de los salarios se ha de realizar puntualmente en la fecha y lugar convenidos o según los usos y costumbre, siendo que ni el convenio colectivo sectorial autonómico ni el estatal contienen previsión normativa al respecto. Cabe decir también que el último retraso en el que incurrió la empresa en el pago del salario data de marzo de 2020. Abonado dicho salario en septiembre de 2020 por la empresa Hotel Cas Catalá S.L., quien más adelante se subrogó en la relación laboral del actor, ningún retraso se produjo ya en el pago de los salarios del actor. Por lo tanto, en el curso de una relación laboral que se prolonga ya 17 años, solo durante 17 meses la empresa demandada incurrió en retrasos en el pago de los salarios. Cabe decir también que, a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, solo restaba al trabajador por percibir la nómina correspondiente a marzo de 2020 y que en la fecha de interposición de la demanda dicho salario había sido abonado sin que se hayan producido retrasos en el pago con posterioridad, como ya se ha dicho. Además, la empresa Explotación de Cafeterías San Agustín S.L. promovió ERTE por fuerza mayor como consecuencia del cese de la actividad ocasionado por la declaración del estado de alarma realizado por el Gobierno de España mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo desde el 16 de marzo de 2020, viendo el actor suspendido su contrato de trabajo al igual que el resto de los trabajadores de la plantilla, pasando a percibir del SEPE las prestaciones de desempleo correspondientes.
Examinando los retrasos en los que incurrió la empresa podemos observar que hay algunos que poseen muy poca trascendencia. Así, la nómina de marzo de 2019 se abonó el 4 de abril, la nómina de mayo de 2019, el 8 de mayo, la nómina de mayo de 2019, el 5 de junio, la nómina de junio de 2019 el 4 de julio, la nómina de julio de 2019, el 6 de agosto, la nómina de septiembre de 2019, el 3 de septiembre, la nómina de septiembre de 2019, el 3 de octubre. Poseen mayor relevancia los retrasos en el pago de las nóminas de noviembre de 2018, enero de 2019, febrero de 2019, noviembre de 2019, enero de 2020, febrero y marzo de 2020. En todos los casos, sin embargo y con exclusión de la nómina de marzo de 2020, el retraso el retraso no superó los 20 días.
Por todo lo expuesto y razonado, estima el Juzgador que no concurre en el presente caso el requisito necesario de gravedad en el incumplimiento empresarial en grado suficiente como para justificar la estimación de la acción resolutoria del contrato de trabajo ejercitada por el trabajador, razón por la que procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
