Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 538/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3412/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 538/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100496
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:713
Núm. Roj: STSJ CAT 713:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 5 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidela y FCC MEDIO AMBIENTE S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento nº 164/2022 y siendo recurrido Isidoro, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Se
Se
Fiscal, aunque no haya comparecido al acto del juicio, y en consecuencia:
a) Declaro que ha lugar al amparo judicial solicitado por existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral recogido en el Art. 15 CE.
b) Ordeno el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o libertades públicas.
c) Dispongo el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho, así como a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al abono a la parte actora de la cantidad de
"
"
Fundamentos
En la sentencia recurrida la Juzgadora identifica dos acciones en primer lugar la acción formulada al amparo del artículo 50 del E.T. y en segundo lugar la acción de tutela de derechos fundamentales, e identifica los derechos fundamentales que la demanda identifica como vulnerados y que junto se ejercita una acción de reclamación de cantidad de indemnización por los daños y perjuicios. En cuanto a la primera de las acciones que identifica ejercitadas en la demanda distingue que ha de determinar primero si la relación laboral se ha extinguido o está en suspenso por mor de la excedencia y en el caso de que exista acción para reclamar, si la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales que justifique la extinción indemnizada por haber incurrido en una conducta de acoso laboral encuadrable en el artículo 50.1c) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente la sentencia recurrida concluye que la demandante instó el procedimiento judicial y a continuación se encuentra en situación de excedencia voluntaria que solicitó a la empresa y por esta se aceptó por lo que la demanda ha devenido carente de acción de forma sobrevenida y que no existiendo acción para instar la extinción pretendida del contrato de trabajo por tal motivo lo desestima y a continuación entiende que debe resolver sobre la acción declarativa y de condena por vulneración de derechos fundamentales y en relación a ello estima parcialmente la que identifica como demanda de vulneración de derechos fundamentales con las declaraciones que constan en el fallo de la sentencia trascrito en los antecedentes de hecho de la presente.
La sentencia, de la forma que consta en el fallo de la misma que antes hemos trascrito y al que nos remitimos contiene dos pronunciamientos: primero desestima primero la demanda de extinción de contrato de trabajo indemnizada interpuesta por la representación letrada de la Sra. Fidela, y seguidamente estima parcialmente la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la misma.
Hemos de indicar ya desde ahora que no existen dos demandas interpuestas y por ello acumuladas que se resuelvan en una sola sentencia conforme a las reglas de acumulación de procesos contenida en los artículos 28 y ss de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (LRJS en adelante) ya que solo en tal supuesto tendría sentido referirse a la desestimación de una demanda y luego a la estimación parcial de otra demanda. Verdaderamente la dicción literal del fallo contenido en la sentencia, así lo podría hacer pensar, pero, conforme consta en los autos folios 7 a 22, únicamente existe una demanda. En la misma, y siendo una sola la demanda, la Sra. Fidela fórmula "demanda laboral por extinción indemnizada de contrato de trabajo ( artículo 50 ET) y de vulneración de derechos fundamentales" contra FCC Medio Ambiente, S.A. (FCCMA,S.A.), D. Isidoro y subsidiariamente frente al Fondo de garantía laboral (FOGASA).
Argumenta en síntesis la recurrente que ha existido un error en la decisión de la sentencia y en concreto en la aplicación al presente caso de la sentencia de esta misma Sala de fecha 19/04/2010 y considerar que la relación laboral que la demandante mantenía no podía considerarse viva a los efectos de dictar sentencia de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por cuanto si bien con carácter general ello podría decirse es así, existen excepciones que ha venido catalogando el Tribunal Supremo. Así mantiene que debe huirse de una interpretación demasiado rígida, para proteger los intereses del trabajador, en un caso como en el presente en que a la acción extintiva del artículo 50 del ET se acumula la de tutela de derechos fundamentales. Cita entre las sentencias que en tales casos introducen esa mayor flexibilidad la STS de 3/06/1998 EDJ 1988/4787 en relación a no obligar al trabajador a mantener su prestación laboral. Continua identificando la parte recurrente que interpuso su demanda el 17/02/2022 pero que hasta el momento en que se celebró la vista y desde el momento el que ocurrieron los hechos que identifica en la demanda primero, y señala que consta en hechos probados inició una situación de incapacidad temporal el 21/04/2021 con el diagnostico de trastorno por ansiedad y luego la patología de estrés postraumático por los hechos ocurridos, siendo alta el 20/07/2022 tras lo cual realizó sus vacaciones y solicitó la excedencia voluntaria en 25/07/2022 expresando en su petición que no podía continuar trabajando tras los hechos recogidos en la demanda en los que sustentaba su petición de extinción por incumplimiento grave y culpable del empleador de sus obligaciones. Ante esa situación sostiene que en primer lugar el contrato estaría suspendido y no extinguido y por ello no puede, como se estima en la demanda, declararse la falta de acción, sino que debería haberse aplicado una mayor flexibilidad y por ello considerar su caso como una de las excepciones a tal exigencia de mantenimiento de la relación laboral. En base a ello solicita finalmente que se revoque la sentencia dictada y se desestime la excepción procesal alegada de falta de acción y por ello se dicte nueva sentencia que estime la demanda declarando extinguida la relación laboral por la existencia de incumplimiento graves y culpables
Frente a ello el impugnante del recurso FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. sostiene, en síntesis, que la recurrente no puede por la vía del apartado c) del artículo 193 combatir la falta de legitimación ad causam que impidió el examen del fondo del asunto, que es una cuestión procesal que entiende vinculada con el artículo 17.1 de la LRJS, sosteniendo que el artículo 50 del E.T es una norma sustantiva que no permite sustentar esa falta de legitimación y que por ello debería haber sido formulada por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y debería conllevar la nulidad de la sentencia para que por la Juzgadora de instancia se pronunciara sobre el fondo de la cuestión Y por ello considera que debería ser desestimado el recurso. Subsidiariamente y de entenderse que es la vía invocada por la recurrente adecuada para articular su censura jurídica en los términos en que lo hace, se opone a ello sosteniendo que por esta Sala ya se ha establecido doctrina en relación a la situación de la demandante, en excedencia voluntaria, en su sentencia de fecha 19/04/2010 que es a la que se remite y aplica a sentencia recurrida por tratarse de un caso idéntico al presente y que no puede entonces conducir a otra solución. Abunda en esa petición de confirmación de la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso, señalando que no solicitó la demandante la adopción de medida cautelar alguna para evitar vivir un reingreso traumático tal y como sostiene y que, no haciéndolo, sino pidiendo la excedencia voluntaria sin que conste en el relato factico el motivo de ello, sigue tratándose del supuesto al que ya se refería y conforme al que resolvió la sentencia de Instancia. Finalmente, la impugnante del recurso se opone a la consideración de que la demandante se hallara sometida a una situación de acoso laboral en base al registro de hechos probados que solo recogen un desencuentro puntual y espontáneo entre la actora y otros compañeros de trabajo.
3.2.1 al amparo del artículo 193 a) de la LRJS la denuncia como infringidas las siguientes normas: artículos 177, 178 y 184 de la LRJS.
Argumenta que desestimada la acción principal de petición de extinción del contrato, ello debería haber determinado la desestimación de la acumulada acción de vulneración de derechos fundamentales y petición de indemnización por falta de conexión causal entre ellas ello, y sin embargo la sentencia recurrida estimó en parte esa petición, y por ello entiende que la sentencia recurrida debe ser anulada en la parte en que entró a valorar el fondo del asunto y que debe remitirse a la parte actora al procedimiento especial previsto en los artículos 177 y siguientes de la LRJS.
3.2.2 al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y de forma subsidiaria a lo anteriormente sostenido solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denuncia como infringidas por interpretación errónea los artículos 15 de la Constitución española y el articulo 4.2 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores.
Argumenta que discrepa de la decisión de la Juzgadora en la sentencia en relación a su pronunciamiento de entender vulnerado por la empresa el derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 de la CE) de la actora y argumenta, en resumen, que no puede responsabilizarse a la empresa de una disputa o discusión entre los trabajadores, que además fue puntual en el que no hubo ni enfrentamientos físicos o verbales graves sino una reacción espontánea de una expresión de descalificación producto de su subjetiva apreciación al llamar unos compañeros de trabajo a la demandante, representante de los trabajadores, "vendida" . Mantiene que no puede ello ni las posibles consecuencias que de ello la demandante derive en su persona o salud considerando que no puede establecerse que ello solo fuera lo que provocara el inicio de su situación de Incapacidad temporal cuando la misma se cursó con posterioridad a que esos hechos ocurrieran el 19/03/2021, faltando pues indicios suficientes de la vulneración de un derecho fundamental de la trabajadora que pueda imputarse o responsabilizarse a la empresa.
La demandante impugna tal recurso en sus dos motivos. En relación al primero de ellos, sostiene, en resumen, que en el acto de juicio no se invocó y que "...en la sentencia no se valora este motivo dado que en ningún momento se puso en tela de juicio que fueran dos acciones acumuladas, una de extinción del artículo 50 del E.T. y otra de vulneración de derechos fundamentales...". Mantiene que la modalidad procesal es la prevista para la extinción de la relación laboral con amparo en el artículo 50 del E.T. de conformidad con la previsión del artículo 184 de la LRJS, sosteniendo a continuación que esa acumulación sin embargo no impide estimar una y desestimar la otra como hace la sentencia de instancia. A lo que añade que la empresa pudo practicar toda la prueba que tuvo por conveniente y por ello ninguna indefensión se le ocasionó. En cuanto al motivo de censura jurídica por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS también se opone al mismo señalando que la facultad de la Juzgadora la valoración de la prueba y en base a la misma su declaración sobre la vulneración de uno de los derechos fundamentales alegados vulnerados en la demanda lo que debe conducir a la confirmación de la sentencia recurrida en este punto.
La sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la acción (aunque se dice demanda en la sentencia) de extinción del contrato indemnizada interpuesta por la Sra. Fidela lo es, como se expresa en el fundamento de derecho tercero que titula Excepción de falta de acción, en base a la consideración de que no existe acción para instar la extinción pretendida y sin entrar en el fondo del asunto desestima la demanda.
Es cierto que, en relación a la falta de acción, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de fecha 18-07-2002, recurso 1289/2001 expresa:
Nos sitúa ello en la órbita del artículo 184 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (LRJS en adelante) que establece con el título
Por otro lado el artículo 178 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social refiriéndose en este caso a la no acumulación de la acción en materia lesión del derecho fundamental o libertad pública establece "
Es decir que la acción en reclamación de tutela de los derechos fundamentales admite una tramitación procesal propia y separada a través del procedimiento especial del capítulo "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas" del título segundo "De las modalidades procesales" del Libro Segundo "Del proceso ordinario y de las modalidades procesales" de la LRJS. Pero también conjuntamente ejercitada en el procedimiento en el que se solicita la extinción de la relación laboral por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Y si se acumula a otra demanda, debe seguirse su trámite procesal, siendo así que la petición principal en este caso es la extinción del contrato. Tal dualidad de vías se reconoció ya por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su sentencia de fecha 09/05/2011 rcud 4280/2010 identificando que se trataba de una cuestión que hasta ese momento no había abordado ni resuelto expresando "...
No hay duda de que en el presente caso la parte demandante ha optado por la vía de ejercitar ambas acciones de forma acumulada en una única demanda. Señala el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus sentencias de 29 de octubre de 2001, Rcud 444/2001
También en nuestra sentencia de fecha 10/02/2003 R.S. 8321/2002, en aquel caso en el recurso frente a una sentencia de instancia que sí había estimado la demanda de extinción del contrato de trabajo por el artículo 50 del ET en una situación en que se encontraba la persona trabajadora en situación de excedencia voluntaria y para mantener que si existía acción y confirmar, en aquel caso, la resolución de la sentencia de instancia declarando la extinción del contrato de trabajo. Nos referíamos en ella a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que flexibiliza la necesidad- exigencia de que la relación laboral se halle viva en el momento de plantear la acción y excepción al mantenimiento relación laboral hasta firmeza sentencia extintiva e identificábamos la sentencia del T.S. de 18/9/89 -y en similar sentido STS de 18/7/90 que "en supuestos en que el incumplimiento contractual del empresario que motiva y justifica la voluntad resolutoria del trabajador se manifiesta mediante el impago total de salarios o en términos que perjudican su dignidad, integridad física o formación profesional o cualesquiera otros también excepcionales que generen situación insoportable, puede el mismo instar dicha resolución sin necesidad de mantenerse en su puesto de trabajo pues tal conducta empresarial justifica una suspensión o incluso interrupción de la relación laboral...". Y podemos añadir en relación a esa misma doctrina jurisprudencial, en la que se reconoce la necesidad de introducir una mayor flexibilidad, pero ya más recientes, la STS/IV de 20-julio-2011 (rcud.1601/2011), o la STS/IV de 28-octubre-2015 (rcud 2621/2014) que recuerda como: "
Y argumentábamos en aquella citada sentencia de esta Sala de fecha 10/02/2003, incidiendo en el contenido de la acción ejercitada que anudaba en la petición de extinción indemnizada del contrato de trabajo del artículo 50 E.T. la vulneración de derechos fundamentales entre los que alega la vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la C.E., que:
Conforme se desprende de la propia demanda y consta en autos la demanda se presenta en el Decanato, sección social, servicio común de registro de Barcelona el 17/02/2022 ( folio 5 de autos), y se registra, tras su reparto, en el Juzgado social 16 de Barcelona el 22/04/2022 (folios 2 y 7 de autos), y en la misma se identifica para sustentar la ejercitada acción de extinción del contrato unas actuaciones que la demandante entiende constitutivas de acoso laboral y vulneradora por tanto del derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la C.E. derecho a la integridad física y moral sin perjuicio de la referencia a otras conductas que también identifica con la vulneración de otros tantos derechos fundamentales. Recogiéndose así mismo en el relato factico de la sentencia recurrida los hechos que, previo a la petición de excedencia voluntaria, ocurren el 19/03/2021, a los que la propia demanda se refiere como motivos de la Litis; que el 21/04/2021 la demandante causa baja por incapacidad temporal con el diagnostico trastorno de ansiedad no especificado que el alta de la trabajadora se comunica a la empresa en fecha 20/07/2022 y finalmente recogiéndose también que la demandante Sra. Fidela solicita la excedencia voluntaria en fecha 25/07/2022 con efectos a partir del 19/02/2022 y por un año.
Sucede en el presente caso que no se encontraba en situación de excedencia voluntaria la demandante al presentar la demanda de extinción contractual, y los hechos que identifica en la misma como de atentado contra dignidad y acoso en sustento de su pretensión son anteriores a aquella. En el relato factico se la propia sentencia recurrida se acogen una serie de circunstancias de hecho, a las que ya nos hemos referido en el párrafo anterior, que ya distinguen el presente caso de aquel que toma como referencia la sentencia recurrida. Y ello sin perjuicio de la valoración de las mismas que hubiera podido hacerse si se hubiera entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión en cuanto a la acción de extinción del contrato de trabajo, cosa que no ocurre cuando la Juzgadora aprecia la existencia de la falta de acción.
Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, la cuestión afecta al orden público, y entendemos que sí existe interés vigente en las circunstancias concurrentes en el caso, que habilita el ejercicio de la acción. Tal declaración nos lleva, y para reponer los autos al estado en el que se encontraban, a declarar la nulidad de la sentencia dictada en las presentes actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por la Magistrada de instancia se dicte nueva sentencia, por cuanto no existe pronunciamiento alguno sobre la ejercitada acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador. Y esta situación se produce cuando no ha entrado la juzgadora al fondo del asunto, por lo que así preservamos el principio de inmediación en la instancia y de acceso al recurso.
Además, en el presente caso la parte demandante ha optado por la vía de ejercitar ambas acciones de forma acumulada, en una única demanda, y conforme a lo que hemos expuesto en los fundamentos anteriores, es la propia demanda la que establece el vínculo o conexión en la que se justifica esa elección en el ejercicio conjunto y acumulado de ambas acciones y no como si se tratara de dos procesos (o dos demandas) independientes. Deberá pronunciarse en la sentencia, en el sentido que sea y con absoluta libertad de criterio la Juzgadora, en relación a la primera de las acciones de extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora por la vía del artículo 50 del estatuto de los Trabajadores, y también a la acumulada a la misma cuando se alega que la causa de la extinción es la lesión de un derecho fundamental o libertad pública, en cuyo caso, como ocurre en el presente, la modalidad procesal a seguir será la de extinción de contrato sin perjuicio de añadirse las garantías propias del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, ex artículo 178.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cuanto a los motivos de recurso, lo decidido hace innecesario el pronunciamiento sobre los mismos más allá de señalar que en cuanto al recurso de la empresa demandada relacionado con el motivo a) del artículo 193 de la LRJS, y específicamente con el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la acción ejercitada de extinción del contrato de trabajo por falta de acción según consta en la misma, únicamente hubiera cabido un pronunciamiento desestimatorio teniendo en cuenta lo resuelto y declarar la nulidad de la sentencia dictada en las presentes actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio, para que por la Magistrada de instancia se dicte nueva sentencia. Sin que se pueda entrar a examinar los motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por referirse al fondo del asunto. Sin costas conforme a la previsión del artículo 235 de la LRJS y firme que sea la presente devuélvanse las consignaciones y depósitos si los hubiera a la parte recurrente que los hubiera prestado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación al recurso de suplicación interpuesto por Dña. Fidela, se declara la nulidad de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 y posterior auto de aclaración de la misma de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos 164/2022, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio para que la Magistrada de instancia, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer si lo estima necesario, dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto, con absoluta libertad de criterio, en relación a la primera de las acciones de extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora por la vía del artículo 50 del estatuto de los Trabajadores, y también a la acumulada a la misma. Sin costas y firme que sea la presente devuélvanse las consignaciones y depósitos si los hubiera a la parte recurrente que los hubiera prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

