Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 65/2025 , Rec. 572/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 15030440042025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:80
Núm. Roj: SJSO 80:2025
Encabezamiento
En La Coruña, a 5 de febrero de 2025
NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 572/24 siendo parte en el mismo, de un lado como demandante, el sindicato UGT GALICIA, asistido por la letrada Sra. RODRÍGUEZ AMOROSO, y, de otro, como demandados, la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida por el letrado Sr. REVOIRO MINGO, el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, asistida por el Sr. PEDREIRA CANDAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA, asistido por la letrada Sra. LÓPEZ REY, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se opone la empresa demandada cuestionando, con fundamento en el artículo 82.3 del ET la aplicación del convenio colectivo de INGESAN a ACCIONA al no formar parte de dicha empresa, afirmando que los trabajadores de la empresa ostentan condiciones tanto en materia de jornada como de salario superiores al personal del SERGAS, siendo que la empresa ha procedido a la subida de salarios según las sucesivas ordenes de confección de nóminas de la Xunta de Galicia. Alega que las condiciones establecidas en la Orden de 29 de junio de 2023 son absorbidas y compensadas por la condiciones de los trabajadores que ya se encuentran por encima de las mismas citando al efecto jurisprudencia de aplicación, señalando que el plus de festivos y nocturnidad que perciben los trabajadores, por importe 7456 euros y 3908 euros respectivamente, son superiores a los establecidos para el personal del SERGAS, 5488 euros y 3302 euros, también respectivamente, así como que tanto en el 2023 como en el 2024 la jornada que venían realizando es inferior, y la de 2024 se sitúa en 1.575 horas anuales.
Por su parte la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA muestra conformidad con la demanda planteada por el sindicato UGT. Afirma que es cierto que los trabajadores de limpieza del HUAC tienen una menor jornada y un salario mayor que los del SERGAS haciendo referencia al convenio colectivo de INGESAN que los equipara, entendiendo que ha de ser aplicados los incrementos los módulos relativos a la jornada de noche y domingos y festivos, así como la reducción de jornada. Afirma que las condiciones de los trabajadores de limpieza del HUAC son superiores a los del SERGAS, así como superiores a los del CHOP y MEIXOIERO, señalando que se trata de condiciones más beneficiosas con fundamento en las correspondientes resoluciones judiciales, poniendo de manifiesto como las sucesivas contratistas han procedido a realizar subidas desde el año 2012 con base en tres sentencias de conflicto colectivo y tras hacer mención al intento de solución del conflicto en la Comisión Paritaria y en el AGA se refiere al informe de la ITSS de 22 de febrero de 2024 relativo al procedimiento sancionador por incumplimiento de la empresa. Posición a la que se adhiere la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA haciendo mención a otro conflicto colectivo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.
El origen de la equiparación con el personal del grupo E del SERGAS ha de buscarse en el convenio colectivo de INGESAN del año 2014 en cuyo artículo 12 establece: "As retribucións dos/as limpiadores/as afectados/as por este convenio serán as mesmas que perciban os/as pinches do Hospital Universitario da Coruña (grupo E do Sergas), ou grupo que o substitúa sempre que este sexa de igual categoría. Os/as encargados/as equipararanse co grupo D (gobernantas, ou categoría que as substitua) en todos os conceptos económicos, agás no complemento específico que será o do grupo E, e dicir o mesmo que se aplica aos/as limpiadores/as. Establécense como cantidades mínimas as que figuran nas táboas salarias publicadas anuamente polo Sergas, alplicándose de forma automática os aumentos e melloras fixas ou periódicas que a estes lles foran concedidos desde a data da súa concesión ou dos seus efectos."
Afirma la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. que el mismo no es de aplicación en cuanto que no fue parte en la negociación, no obstante, no debe olvidarse que el artículo 2 del citado convenio establece: "Afectará a todos/as os/as traballadores/as que presten os seus servizos no centro de traballo descrito no ámbito funcional ou que sexan contratados/as durante a súa vixencia, tanto polas empresas establecidas como polas que se establezan no futuro."
Además, no puede perderse de vista que no nos encontramos ante un pacto extraestatuario, sino ante un convenio colectivo estatutario que seguirá rigiendo las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión, tal y como establece el artículo 44.4 del ET, sin que conste que haya existido acuerdo expreso entre las partes para la inaplicabilidad del mismo, ni que convenio haya perdido vigencia, lo que implicaría el mantenimiento durante el periodo de ultractividad, ni que haya sido sustituido por otro, siendo aplicado por la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2, nº 5 y nº 4 (Refuerzo) de La Coruña, no obstante haberse producido la indicada subrogación.
Tales condiciones constituirán, como señala la STSj de Galicia de 19 de noviembre de 2012, expresamente citada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, unas condiciones mínimas, condiciones que no impiden que puedan ser superadas por las establecidas por la empresa: "El art. 82 citado, en su apartado 1, claramente define al convenio colectivo como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, en virtud de los acuerdos libremente adoptados por ellos en virtud de su autonomía y en su número 2 precisa que regulan las condiciones de trabajo; todo ello lleva a la conclusión que son las cláusulas del Convenio las únicas exigibles, y en el que se examina, lo que se pacta es la equiparación con el personal del Sergas, de forma que se les aplique toda mejora que se produzca, y por mejora ha de entenderse cualquier situación que establezca una condición en la prestación de servicios más favorable que la anterior, pero no cabe deducir que las que reduzcan aquellas condiciones sean igualmente aplicables de forma automática; la cláusula citada hay que interpretarla como un garantía de mínimos con el citado personal, pero sin que ello impida incluso condiciones superiores, y como tal convenio, ha de ser respetado durante su vigencia y no caben otras modificaciones que las permitidas en el art. 41 del ET en relación con el 82, 3 actualmente vigente. Por ello la publicación del RD 8/2010 que reduce las retribuciones al personal del sector público no es directamente aplicable a los trabajadores de la demandada, primero, porque dicha norma afecta exclusivamente al personal de la Administración, del que no forman parte los trabajadores de la empresa; segundo, porque estos últimos tenían en la fecha de publicación de dicha norma unas condiciones fijadas en el convenio consistentes en la equiparación a la categoría correspondiente del Sergas, lo que constituye unas condiciones de trabajo reconocidas en convenio y no modificables unilateralmente; tercero, porque el artículo 4 del Convenio solo aplica las mejoras que afecten al personal del Sergas, y no lleva a cabo la equiparación absoluta en más o en menos con dicho personal, que es en definitiva lo que entiende la empresa, situación que en todo caso debería hacerse expresamente, es decir, no los hace personal estatutario, y cuarto, las órdenes de la Administración que dictan instrucciones para la confección de las nóminas, no les son aplicables, porque exclusivamente se dirigen a aquel personal, y además, el apartado cuarto que reiteradamente se cita en el recurso, "otras instrucciones", se refiere al personal laboral de la Administración Autonómica, funcionarios interinos, contratado administrativo,etc, es decir, personal que preste servicios para la Administración, no en centros de la administración ni que se equiparen a ellos, los cuales como es lógico se rigen por su propios convenios."
Pero es que tampoco puede acogerse la tesis de que se puede compensar y absorber las condiciones más favorables que venían disfrutando los trabajadores pues los términos de la comparación que pretende la parte se refieren a un personal distinto de aquel sobre el que pretende imputar la consecuencia de la compensación, es decir, compara la retribución que viene percibiendo el personal del SERGAS con el que viene percibiendo el personal de limpieza del HUAC, cuando la compensación a que se refiere el ET ha de entenderse referida al mismo personal pero en dos momentos distintos, antes y después, de la modificación legislativa o convencional operada.
El nuevo marco de referencia, que no es otro que la Orden de 2023, establece un incremento determinado, incremento que se traduce, para el personal del SERGAS, en unas determinadas cantidades, cantidades que no pueden ser trasladadas, sin más, a las que vienen percibiendo los trabajadores de limpieza de ACCIONA puesto que son distintas. Lo que establece la indicada Orden es una subida en un determinado porcentaje, porcentaje que ha de aplicarse a las que vinieran percibiendo los trabajadores de dicha empresa sin que se encuentre limitada la aplicación de dicho porcentaje por las cantidades que viniesen percibiendo otros trabajadores distintos a aquellos que se refiere el conflicto.
Como tampoco puede partirse de las condiciones del personal del Sergas para la reducción de la jornada que la propia Orden establece pues, como han declarado los testigos que han depuesto en el acto del juicio, las condiciones de partida de unos (los trabajadores del SERGAS) y otros (los trabajadores de ACCIONA) no eran las mismas, pues estos últimos disfrutaban de tres días de libre disposición más que aquellos.
En definitiva, atendiendo a los términos del artículo 12 del convenio colectivo de aplicación, los cuales son claros en orden a la equiparación salarial con los trabajadores del SERGAS, que tales derechos constituyen un mínimo que puede ser mejorado por la empresa y que no opera la compensación y absorción pretendida, es por lo que procede la estimación de la demanda interpuesta, reconociendo el derecho del personal de limpieza del HUAC a la equiparación con el personal del SERGA se traduzca en un incremento del 79% en el módulo de noche y un 1561% en el módulo de domingos y festivos, así como que se abonen como horas extraordinarias, aquellas realizadas en el año 2023 y que excedan de las 1.582 horas anuales.
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por el sindicato UGT GALICIA frente a ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA y, en consecuencia:
-Se declara el derecho del personal de limpieza del CHUAC al servicio de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., equiparado al personal del GRUPO E del SERGAS, se le aplique el incremento del módulo de noche en un 79% y el incremento en el módulo de domingos y festivos en un 1561%,
-Se reconoce el derecho de dichos trabajadores a que les sean abonados como horas extraordinarias, el exceso de jornada realizada en 2023, esto es, las horas que excedan de 1.582 horas anuales que les hubiera correspondido realizar de aplicarse la citada Orden de 29 de junio9 de 2023, con los intereses contemplados en el artículo 29.3 del ET.
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, del que conocerá en su caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tal como establece el art. 190 de la LRJS.
Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
