Sentencia Social 65/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 65/2025 , Rec. 572/2024 de 05 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:80

Núm. Roj: SJSO 80:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2025

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000572 /2024

DEMANDANTE/SUGT GALICIA

ABOGADO/A:MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO

DEMANDADO/SSINDICATO DE TRABAJADORES DE LA LIMPIEZA, ACCIONA FACILITY SERVICES SA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A:ISABEL LOPEZ REY, JORGE REVOIRO MINGO , PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL

SENTENCIA

En La Coruña, a 5 de febrero de 2025

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 572/24 siendo parte en el mismo, de un lado como demandante, el sindicato UGT GALICIA, asistido por la letrada Sra. RODRÍGUEZ AMOROSO, y, de otro, como demandados, la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida por el letrado Sr. REVOIRO MINGO, el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, asistida por el Sr. PEDREIRA CANDAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA, asistido por la letrada Sra. LÓPEZ REY, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por el sindicato UGT ha sido presentada el 22 de julio de 2024 demanda en la que se promueve conflicto colectivo y en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadore del SERGAS a la aplicación de la orden de 29 de junio, publicada en el DOG de 30 de junio de 2023, por la que se aprueban las mejoras retributivas y de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del SERGAS, en todas cuantas condiciones le sean de aplicación por equiparación con el grupo E de personal no facultativo del SERGAS, sustantivamente el incremento del módulo de noche del personal no facultativo en un 7Ž9% (apartado 8 de la orden) y el incremento del módulo de domingos y festivos del personal no facultativo en un 15Ž61% (apartado 9 de la Orden); se reconozca el derecho de los trabajadores a que se le abonen los atrasos generados desde el 1 de julio de 2023, con los intereses contemplados en el artículo 29.3 del ET; se reconozca el derecho de los trabajadores a que se le sean abonadas como horas extra el exceso de jornada realizado en 2023 (las horas que excedan de las 1575 h anuales que hubiera podido realizar de aplicarse la citada orden), con los intereses contemplados en el artículo 29.3 del ET.

Segundo:El día 5 de noviembre de 2024 se modifica el suplico en los siguientes términos: -Se le aplica al personal de limpieza del CHUAC (Acciona) equiparado al personal del GRUPO E del SERGAS el incremento del módulo de noche en un 7Ž9% y el incremento en el módulo de domingos y festivos en un 15Ž61%, eliminando el punto segundo del suplico y añadiendo que se reconozca el derecho de los trabajadores a que le sean abonados como horas extraordinarias, el exceso de jornada realizada en 2023, las horas que excedan de 1.582 horas anuales que hubieran correspondido realizar de aplicarse la citada Orden, con los intereses contemplados en el artículo 29.3 del ET.

Tercero:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 5 de noviembre de 2025 con asistencia de la actora, la cual ratificó su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que constan acreditados en autos; recibido el juicio a prueba por ambas partes se propuso prueba documental e interrogatorio de testigos, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los tramites legales.

Hechos

Primero:El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa ACCIONA que presten sus servicios como personal de limpieza en el Hospitalario Universitario de A Coruña (HUAC) que le sea de aplicación el convenio colectivo de la empresa INGESAN, equiparados al personal no sanitario del grupo E del SERGAS.

Segundo:El convenio colectivo de trabajo de la empresa INGESAN para el centro de trabajo dedicado a la limpieza del Hospital Universitario da Coruña (BOP de 22 de julio de 2014), cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, tras establecer, en el artículo 2 relativo al ámbito de aplicación temporal: "Afectará a todos/as os/as traballadores/as que presten os seus servizos no centro de traballo descrito no ámbito funcional ou que sexan contratados/as durante a súa vixencia, tanto polas empresas establecidas como polas que se establezan no futuro.", dispone, en su artículo 12: "As retribucións dos/as limpiadores/as afectados/as por este convenio serán as mesmas que perciban os/as pinches do Hospital Universitario da Coruña (grupo E do Sergas), ou grupo que o substitúa sempre que este sexa de igual categoría. Os/as encargados/as equipararanse co grupo D (gobernantas, ou categoría que as substitua) en todos os conceptos económicos, agás no complemento específico que será o do grupo E, e dicir o mesmo que se aplica aos/as limpiadores/as. Establécense como cantidades mínimas as que figuran nas táboas salarias publicadas anuamente polo Sergas, alplicándose de forma automática os aumentos e melloras fixas ou periódicas que a estes lles foran concedidos desde a data da súa concesión ou dos seus efectos."

Tercero:La Orden de 29 de junio de 2023 por la que se publica el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por la que se aprueban mejoras retributivas y de trabajo en el personal de las instituciones sanitarias del SERGAS (DOGA de 30 de junio de 2023) establece, en el apartado primero relativo al incremento del complemento de atención continuada y guardas, noches y festivos, en el apartado 8, un incremento del 7Ž90% del módulo de noches del personal no facultativo, así como, en el apartado 9, un incremento del 15Ž61% del modulo de domingos y festivos de dicho personal, estableciendo asimismo, en el apartado VI, relativo a la jornada laboral, una reducción paulatina de 112 horas sobre una jornada ordinaria de 37Ž5 horas, de tal manera que en el año 2023 se reduzcan 21 horas, en el año 2024, 49 horas y en el año 2025, 42 horas.

Cuarto:El 6 de octubre de 2023 se reúne la comisión paritaria del convenio para tratar sobre la jornada y las retribuciones negándose la empresa a aplicar la reducción de jornada y el incremento del plus de noches, festivos y domingos.

Quinto:El 20 de noviembre de 2023 se celebra en el AGA procedimiento para la solución de conflictos en relación al promovido en la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. (LIMPIEZA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE A CORUÑA) que finaliza sin acuerdo.

Sexto:El 24 de enero de 2024 se acuerda por el comité de empresa de Acciona, S.A. concesionaria del servicio de limpieza del HUAC plantera conflicto colectivo en relación a la aplicación a la plantilla de los trabajadores de las mejoras salariales y reducción de jornada aprobadas por el SERGAS en el DOGA 29/06/2024.

Séptimo:Por escrito de 6 de febrero de 2024 la empresa rechaza dicha aplicación.

Octavo:Por la empresa se ha procedido a la revalorización del salario del personal de limpieza con arreglo a la sucesivas ordenes de confección de nóminas dictadas por la Xunta de Galicia.

Noveno:Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de 13 de noviembre de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo adoptada por la empresa el 07/03/2012 relativas a incapacidad temporal, días de libre disposición y jornada laboral.

Décimo:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña de 18 de septiembre de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara nula la modificación sustancial condenando a la empresa a reponer a los trabajadores a sus anteriores condiciones salariales.

Undécimo:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña (Refuerzo) de 1 de febrero de 2018, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se estima la demanda de conflicto colectivo declarando que los trabajadores tienen derecho a que se actualicen los conceptos salariales de complemento de destino, antigüedad consolidada, plus productividad, plus especifico, ropa de abrigo, pagas extraordinarias, plus equiparación profesional grado I, II y III que pueden integrar su retribución final con el alza del 1% declarado por la Xunta de Galicia con fecha de efectos de 1-1-2016.

Duodécimo:Por la ITSS se inicia, en fecha 22 de febrero de 2024, expediente administrativo sancionador contra la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. como consecuencia de la no aplicación de las mejoras salariales y en materia de jornada que derivan de acuerdo colectivo en relación a los trabajadores del personal de limpieza del CHUAC, calificando tal infracción como grave.

Decimotercero:Los trabajadores del servicio de limpieza del HUAC venía disfrutando de tres días más de libre disposición que los trabajadores de limpieza del SERGAS.

Fundamentos

Primero:Por la parte demandante se solicita la aplicación, al personal de limpieza del HUAC que prestaba servicios para INGESAN y que ha sido subrogado por la empresa ACCIONA, el incremento que para el modulo noche y domingos y festivos establece la Orden de 29 de junio de 2023 para el personal del SERGAS, así como que se abonen como horas extraordinarias el exceso de 1.582 horas, como resulta igualmente de dicha Orden, y ello con fundamento en el artículo 12 del convenio colectivo de INGESAN, aplicable a los trabajadores y que establece la equiparación con el personal del SERGAS. Alude la parte a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña que denegó la reducción del 5% aplicado al personal funcionario, afirmando que el incremento ha de aplicarse con independencia de que sean mayores las retribuciones del personal de ACCIONA, así como la STSj relativo a los días de libre disposición, señalando que tal aplicación ha de extenderse a la reducción de la jornada de 112 horas anuales, correspondiendo, en el año 2023 1.575 horas. Razona la parte que las condiciones establecidas para los trabajadores del SERGAS son condiciones mínimas que pueden ser incrementadas o mejoradas, citando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña (Refuerzo) solicitando la aplicación del incremento del 1%.

Frente a dicha pretensión se opone la empresa demandada cuestionando, con fundamento en el artículo 82.3 del ET la aplicación del convenio colectivo de INGESAN a ACCIONA al no formar parte de dicha empresa, afirmando que los trabajadores de la empresa ostentan condiciones tanto en materia de jornada como de salario superiores al personal del SERGAS, siendo que la empresa ha procedido a la subida de salarios según las sucesivas ordenes de confección de nóminas de la Xunta de Galicia. Alega que las condiciones establecidas en la Orden de 29 de junio de 2023 son absorbidas y compensadas por la condiciones de los trabajadores que ya se encuentran por encima de las mismas citando al efecto jurisprudencia de aplicación, señalando que el plus de festivos y nocturnidad que perciben los trabajadores, por importe 74Ž56 euros y 39Ž08 euros respectivamente, son superiores a los establecidos para el personal del SERGAS, 54Ž88 euros y 33Ž02 euros, también respectivamente, así como que tanto en el 2023 como en el 2024 la jornada que venían realizando es inferior, y la de 2024 se sitúa en 1.575 horas anuales.

Por su parte la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA muestra conformidad con la demanda planteada por el sindicato UGT. Afirma que es cierto que los trabajadores de limpieza del HUAC tienen una menor jornada y un salario mayor que los del SERGAS haciendo referencia al convenio colectivo de INGESAN que los equipara, entendiendo que ha de ser aplicados los incrementos los módulos relativos a la jornada de noche y domingos y festivos, así como la reducción de jornada. Afirma que las condiciones de los trabajadores de limpieza del HUAC son superiores a los del SERGAS, así como superiores a los del CHOP y MEIXOIERO, señalando que se trata de condiciones más beneficiosas con fundamento en las correspondientes resoluciones judiciales, poniendo de manifiesto como las sucesivas contratistas han procedido a realizar subidas desde el año 2012 con base en tres sentencias de conflicto colectivo y tras hacer mención al intento de solución del conflicto en la Comisión Paritaria y en el AGA se refiere al informe de la ITSS de 22 de febrero de 2024 relativo al procedimiento sancionador por incumplimiento de la empresa. Posición a la que se adhiere la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA haciendo mención a otro conflicto colectivo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

Segundo:La anterior relación fáctica ha quedado acreditado en virtud de la prueba documental aportada por las partes, así como del interrogatorio de testigos valorados conjuntamente. En concreto el hecho probado decimotercero en virtud de la declaración de los testigos Sres. Rodrigo y Bruno.

Tercero:La cuestión a resolver en los presentes autos se concreta en si los trabajadores del servicio de limpieza del HUAC tienen o no derecho a que sus retribuciones, en concreto en lo relativo al modulo de noches y domingos y festivos se vea incrementado con arreglo a lo establecido en la Orden de 29 de junio de 2023 para el personal del SERGAS, así como a una reducción de jornada en la misma proporción que la fijada en la misma, como sostienen el sindicato demandante y los sindicados codemandados o, no deber ser así, como sostiene la empresa.

El origen de la equiparación con el personal del grupo E del SERGAS ha de buscarse en el convenio colectivo de INGESAN del año 2014 en cuyo artículo 12 establece: "As retribucións dos/as limpiadores/as afectados/as por este convenio serán as mesmas que perciban os/as pinches do Hospital Universitario da Coruña (grupo E do Sergas), ou grupo que o substitúa sempre que este sexa de igual categoría. Os/as encargados/as equipararanse co grupo D (gobernantas, ou categoría que as substitua) en todos os conceptos económicos, agás no complemento específico que será o do grupo E, e dicir o mesmo que se aplica aos/as limpiadores/as. Establécense como cantidades mínimas as que figuran nas táboas salarias publicadas anuamente polo Sergas, alplicándose de forma automática os aumentos e melloras fixas ou periódicas que a estes lles foran concedidos desde a data da súa concesión ou dos seus efectos."

Afirma la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. que el mismo no es de aplicación en cuanto que no fue parte en la negociación, no obstante, no debe olvidarse que el artículo 2 del citado convenio establece: "Afectará a todos/as os/as traballadores/as que presten os seus servizos no centro de traballo descrito no ámbito funcional ou que sexan contratados/as durante a súa vixencia, tanto polas empresas establecidas como polas que se establezan no futuro."

Además, no puede perderse de vista que no nos encontramos ante un pacto extraestatuario, sino ante un convenio colectivo estatutario que seguirá rigiendo las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión, tal y como establece el artículo 44.4 del ET, sin que conste que haya existido acuerdo expreso entre las partes para la inaplicabilidad del mismo, ni que convenio haya perdido vigencia, lo que implicaría el mantenimiento durante el periodo de ultractividad, ni que haya sido sustituido por otro, siendo aplicado por la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2, nº 5 y nº 4 (Refuerzo) de La Coruña, no obstante haberse producido la indicada subrogación.

Tales condiciones constituirán, como señala la STSj de Galicia de 19 de noviembre de 2012, expresamente citada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, unas condiciones mínimas, condiciones que no impiden que puedan ser superadas por las establecidas por la empresa: "El art. 82 citado, en su apartado 1, claramente define al convenio colectivo como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, en virtud de los acuerdos libremente adoptados por ellos en virtud de su autonomía y en su número 2 precisa que regulan las condiciones de trabajo; todo ello lleva a la conclusión que son las cláusulas del Convenio las únicas exigibles, y en el que se examina, lo que se pacta es la equiparación con el personal del Sergas, de forma que se les aplique toda mejora que se produzca, y por mejora ha de entenderse cualquier situación que establezca una condición en la prestación de servicios más favorable que la anterior, pero no cabe deducir que las que reduzcan aquellas condiciones sean igualmente aplicables de forma automática; la cláusula citada hay que interpretarla como un garantía de mínimos con el citado personal, pero sin que ello impida incluso condiciones superiores, y como tal convenio, ha de ser respetado durante su vigencia y no caben otras modificaciones que las permitidas en el art. 41 del ET en relación con el 82, 3 actualmente vigente. Por ello la publicación del RD 8/2010 que reduce las retribuciones al personal del sector público no es directamente aplicable a los trabajadores de la demandada, primero, porque dicha norma afecta exclusivamente al personal de la Administración, del que no forman parte los trabajadores de la empresa; segundo, porque estos últimos tenían en la fecha de publicación de dicha norma unas condiciones fijadas en el convenio consistentes en la equiparación a la categoría correspondiente del Sergas, lo que constituye unas condiciones de trabajo reconocidas en convenio y no modificables unilateralmente; tercero, porque el artículo 4 del Convenio solo aplica las mejoras que afecten al personal del Sergas, y no lleva a cabo la equiparación absoluta en más o en menos con dicho personal, que es en definitiva lo que entiende la empresa, situación que en todo caso debería hacerse expresamente, es decir, no los hace personal estatutario, y cuarto, las órdenes de la Administración que dictan instrucciones para la confección de las nóminas, no les son aplicables, porque exclusivamente se dirigen a aquel personal, y además, el apartado cuarto que reiteradamente se cita en el recurso, "otras instrucciones", se refiere al personal laboral de la Administración Autonómica, funcionarios interinos, contratado administrativo,etc, es decir, personal que preste servicios para la Administración, no en centros de la administración ni que se equiparen a ellos, los cuales como es lógico se rigen por su propios convenios."

Pero es que tampoco puede acogerse la tesis de que se puede compensar y absorber las condiciones más favorables que venían disfrutando los trabajadores pues los términos de la comparación que pretende la parte se refieren a un personal distinto de aquel sobre el que pretende imputar la consecuencia de la compensación, es decir, compara la retribución que viene percibiendo el personal del SERGAS con el que viene percibiendo el personal de limpieza del HUAC, cuando la compensación a que se refiere el ET ha de entenderse referida al mismo personal pero en dos momentos distintos, antes y después, de la modificación legislativa o convencional operada.

El nuevo marco de referencia, que no es otro que la Orden de 2023, establece un incremento determinado, incremento que se traduce, para el personal del SERGAS, en unas determinadas cantidades, cantidades que no pueden ser trasladadas, sin más, a las que vienen percibiendo los trabajadores de limpieza de ACCIONA puesto que son distintas. Lo que establece la indicada Orden es una subida en un determinado porcentaje, porcentaje que ha de aplicarse a las que vinieran percibiendo los trabajadores de dicha empresa sin que se encuentre limitada la aplicación de dicho porcentaje por las cantidades que viniesen percibiendo otros trabajadores distintos a aquellos que se refiere el conflicto.

Como tampoco puede partirse de las condiciones del personal del Sergas para la reducción de la jornada que la propia Orden establece pues, como han declarado los testigos que han depuesto en el acto del juicio, las condiciones de partida de unos (los trabajadores del SERGAS) y otros (los trabajadores de ACCIONA) no eran las mismas, pues estos últimos disfrutaban de tres días de libre disposición más que aquellos.

En definitiva, atendiendo a los términos del artículo 12 del convenio colectivo de aplicación, los cuales son claros en orden a la equiparación salarial con los trabajadores del SERGAS, que tales derechos constituyen un mínimo que puede ser mejorado por la empresa y que no opera la compensación y absorción pretendida, es por lo que procede la estimación de la demanda interpuesta, reconociendo el derecho del personal de limpieza del HUAC a la equiparación con el personal del SERGA se traduzca en un incremento del 7Ž9% en el módulo de noche y un 15Ž61% en el módulo de domingos y festivos, así como que se abonen como horas extraordinarias, aquellas realizadas en el año 2023 y que excedan de las 1.582 horas anuales.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por el sindicato UGT GALICIA frente a ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA y, en consecuencia:

-Se declara el derecho del personal de limpieza del CHUAC al servicio de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., equiparado al personal del GRUPO E del SERGAS, se le aplique el incremento del módulo de noche en un 7Ž9% y el incremento en el módulo de domingos y festivos en un 15Ž61%,

-Se reconoce el derecho de dichos trabajadores a que les sean abonados como horas extraordinarias, el exceso de jornada realizada en 2023, esto es, las horas que excedan de 1.582 horas anuales que les hubiera correspondido realizar de aplicarse la citada Orden de 29 de junio9 de 2023, con los intereses contemplados en el artículo 29.3 del ET.

NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, del que conocerá en su caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tal como establece el art. 190 de la LRJS.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.