Sentencia Social 411/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 411/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 154/2021 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 411/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100422

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1501

Núm. Roj: STS 1501:2024

Resumen:
Tutela de derechos fundamentales. CNT. Competencia objetiva. La determina el ámbito del conflicto, que debe anudarse a las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque el ámbito del conflicto es estatal. Reitera doctrina sentada en SSTS 993/21, 6 de octubre, 1091/21, de 4 de noviembre, entre otras.

Encabezamiento

CASACION núm.: 154/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 411/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) asistido y representado por el Letrado Don Vicente González Escribano, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2021 dictado en autos de tutela de derechos fundamentales número 318/2020, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) frente al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE, sobre lesión del derecho de libertad sindical.

Ha comparecido como parte recurrida el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE asistido y representado por el Letrado Don Jorge García Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- .- La CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de 318/2020. En la misma se suplicaba:

"1. Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas (...)

2. Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO" o las siglas CNT o su logotipo sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, páginas web, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público.

3. Se condene expresamente a la demandada a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO" y las siglas "CNT" y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

4. Se condene expresamente a la demandada a suprimir la denominación expresión "CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO" y las siglas "CNT" de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y a comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5. Se condena al demandado al abono de 50.000 euros en concepto de indemnización por daños morales".

SEGUNDO.- Por auto de 30 de octubre de 2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó declarar su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda por corresponder ésta a los Juzgados de lo Social de Valencia.

TERCERO.- Por auto de 4 de febrero de 2021 se desestimó el recurso de reposición formalizado por la entidad demandante frente al auto de 30 de octubre de 2020.

CUARTO.- Contra la expresada resolución interpuso recurso de casación la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT), construyendo un único motivo de recurso, al cobijo del art. 207.b) LRJS, por infracción de los artículos 8.1 y 2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el mismo fue atendido por la representación procesal del sindicato demandando, interesando la confirmación de la resolución impugnada por sus propios argumentos. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalando fecha para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si detenta, o no, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia objetiva precisa para conocer de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formalizada por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) frente al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE.

2.- Del cuerpo de su escrito de demanda resultan relevantes los siguientes hechos a los efectos que ahora nos ocupan:

- En fecha 19 de enero de 2015 el sindicato de Oficios Varios de la CNT de Valencia tramitó propuesta de desfederación de la Confederación Regional de Levante de la CNT por incumplimiento de los Acuerdos del X Congreso de la CNT. La propuesta incluía la inmediata refederación de los sindicatos incluidos en la Confederación de Levante que no hubieran incumplido los referidos Acuerdos (hecho tercero.I).

- Dicha desfederación se operó el 12 de mayo de 2015 por el Pleno regional de sindicatos de Levante, quedando fuera del mismo los sindicatos de oficios varios de La Plana, Sagunto, La Safor, Marina Alta, Alcoy y Albacete; siendo refederados los de Valencia, Vall dŽAlbaida, Elche y Alicante (hecho tercero.VI).

- La resolución de desfederación no fue impugnada judicialmente (hecho tercero.X).

- En la actualidad el sindicato demandado no se encuentra federado a la Confederación regional de Levante (hecho tercero.X).

- Con posterioridad a este proceso el demandado ha seguido utilizando la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "CNT", manteniendo una página web donde se anuncia como "Sindicat dŽOficis Varis de Sagunt" con la siguiente dirección web: (hecho quinto).

- Que dentro de tal web se contiene la siguiente información: "¿Qué es la CNT?" (hecho quinto).

- En tal web declaran estar en una sediciente Regional de Levante de la CNT (hechos quinto y sexto).

- Que el sindicato demandado mantiene un perfil de Facebook donde anuncia eventos bajo la denominación CNT (hecho quinto).

3.- Recurre en casación la entidad demandante el auto de 4 de febrero de 2021 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de tutela de derechos fundamentales por lesión del derecho de libertad sindical entablado por el sindicato CNT. Razonaba la Sala que el ámbito al que quedaba limitada la lesión del referido derecho fundamental era local, al quedar limitado el ámbito de actuación personal y territorial del sindicato demandado a la localidad de Sagunto, no cabiendo entender, por otro lado, que el manejo de una plataforma digital web del modo en que se describe en la demandada determine una variación de tales fronteras, ya que ello representaría una atribución genérica a favor de dicha Sala en todos los casos en que concurriera tal circunstancia. Denuncia quien recurre (en un único motivo de recurso construido al amparo del apartado b) del artículo 207 de la LRJS, la infracción de los artículos 8.1 y 2 de la LRJS en relación con el artículo 24.2 de la CE) que el ámbito de la usurpación se extiende a un territorio superior al de la Comunidad Autónoma valenciana en tanto que se reconocen como sedicentes de la Federación de Levante (en la que se integran sindicatos que pertenecen a otras Comunidad Autónoma), y por cuanto la repercusión del uso de las plataformas digitales de su titularidad impacta en territorios lejanos y extraños a dichas fronteras.

4.- Impugna el recurso de casación el sindicato demandado razonando que ostenta personalidad jurídica propia, quedando limitando su ámbito de actuación a nivel local, con lo que no cabe extender la eventual lesión más allá de dicho territorio.

El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.- 1.- Planteados así los términos del debate conviene recordar que el art. 6.1 LRJS atribuye a los Juzgados de lo Social en única instancia el conocimiento de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.

El art. 7.1 del mismo cuerpo legal encomienda a las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia el conocimiento en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

El primer párrafo del art. 8.1 LRJS dice textualmente que "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje".

El art. 2.f) LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

2.- Como la Sala ya ha tenido ocasión de afirmar, la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( SSTS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, Rcud.nº.3389/2008).

De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.

TERCERO.-1.- Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, para determinar si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional. Y resulta en el caso que examinamos que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor no se concreta en una única actuación, sino que se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la organización sindical demandada desde el momento de su desfederación de la Regional de Levante. En concreto, menciona el uso indebido de la denominación y siglas del sindicato CGT en las redes y medios digitales titularidad del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE. Se denuncia que tanto en el dominio, como en el contenido de dichas plataformas se emplean las siglas "CGT"; informando, entre otros particulares, acerca de la identidad, objetivos y ámbito de actuación del sindicato, así como identificándose a sí mismo como una sedicente de la Regional de Levante. En el mismo sentido se censura la utilización por el demandado de rótulos y letreros con similar contenido en sus sedes y locales.

Construida así la pretensión, y si bien es cierto (como pone en valor el auto recurrido) que el ámbito de actuación territorial y personal del sindicato demandado se circunscribe a la localidad de Sagunto, estando en tal plaza ubicados los locales respecto de los que se insta la retirada de carteles y rótulos; la presencia de otros datos conduce a esta Sala a concluir que la dimensión del conflicto no pueda quedar reducida, o limitada, al estricto ámbito de actuación regional del sindicato. Así, resulta que, integrándose la denominación del sindicato dentro del contenido propio y protegido del derecho de libertad sindical (por todas, SSTS de 17 de enero de 2006, Rec.20/2004; de 2 de octubre de 2007, Rec.87/06 y de 30 de enero de 2013, Rec.41/2012), la (posible) indebida utilización de dichas denominaciones a través de medios digitales como los más arriba referidos (que permiten su difusión y acceso desde puntos ajenos al estricto ámbito personal y territorial de su actuación), sumado a que el sindicato demandante extiende su ámbito de actuación a todo el territorio nacional, así como al hecho de quedar integrados en la Regional Levante sindicatos con ámbitos de actuación distintos al de la comunidad valenciana; determinaría que el ámbito de la lesión del derecho de libertad sindical titularidad de la actora sería más amplio, o superior, al territorio de la Comunidad Autónoma valenciana, lo que determinaría la atribución de la competencia objetiva para conocer de la demanda que nos ocupa a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LRJS. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en SSTS 993/2021, de 6 de octubre, Rec.108/2021; 997/2021, de 6 de octubre, Rec.126/2021; 1091/2021, de 4 de noviembre, Rec.109/2021 o 716/2022, de 7 de septiembre, Rec.107/2021.

2.- Lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, conduce a la estimación del recurso de casación entablado por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), debiendo casar y declarar la nulidad del auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales entablada por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT).

2.- Casar y anular el Auto dictado el 4 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de tutela de derechos fundamentales 318/2020.

3.- Declarar la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales entablada por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT).

4.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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