Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 411/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 154/2021 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 411/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100422
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1501
Núm. Roj: STS 1501:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 154/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 5 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) asistido y representado por el Letrado Don Vicente González Escribano, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2021 dictado en autos de tutela de derechos fundamentales número 318/2020, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) frente al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE, sobre lesión del derecho de libertad sindical.
Ha comparecido como parte recurrida el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE asistido y representado por el Letrado Don Jorge García Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"1. Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas (...)
2. Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO" o las siglas CNT o su logotipo sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, páginas web, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público.
3. Se condene expresamente a la demandada a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO" y las siglas "CNT" y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.
4. Se condene expresamente a la demandada a suprimir la denominación expresión "CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJO" y las siglas "CNT" de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y a comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.
5. Se condena al demandado al abono de 50.000 euros en concepto de indemnización por daños morales".
Fundamentos
- En fecha 19 de enero de 2015 el sindicato de Oficios Varios de la CNT de Valencia tramitó propuesta de desfederación de la Confederación Regional de Levante de la CNT por incumplimiento de los Acuerdos del X Congreso de la CNT. La propuesta incluía la inmediata refederación de los sindicatos incluidos en la Confederación de Levante que no hubieran incumplido los referidos Acuerdos (hecho tercero.I).
- Dicha desfederación se operó el 12 de mayo de 2015 por el Pleno regional de sindicatos de Levante, quedando fuera del mismo los sindicatos de oficios varios de La Plana, Sagunto, La Safor, Marina Alta, Alcoy y Albacete; siendo refederados los de Valencia, Vall dAlbaida, Elche y Alicante (hecho tercero.VI).
- La resolución de desfederación no fue impugnada judicialmente (hecho tercero.X).
- En la actualidad el sindicato demandado no se encuentra federado a la Confederación regional de Levante (hecho tercero.X).
- Con posterioridad a este proceso el demandado ha seguido utilizando la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "CNT", manteniendo una página web donde se anuncia como "Sindicat dOficis Varis de Sagunt" con la siguiente dirección web: (hecho quinto).
- Que dentro de tal web se contiene la siguiente información: "¿Qué es la CNT?" (hecho quinto).
- En tal web declaran estar en una sediciente Regional de Levante de la CNT (hechos quinto y sexto).
- Que el sindicato demandado mantiene un perfil de Facebook donde anuncia eventos bajo la denominación CNT (hecho quinto).
El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser estimado.
El art. 7.1 del mismo cuerpo legal encomienda a las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia el conocimiento en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
El primer párrafo del art. 8.1 LRJS dice textualmente que "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje".
El art. 2.f) LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.
Construida así la pretensión, y si bien es cierto (como pone en valor el auto recurrido) que el ámbito de actuación territorial y personal del sindicato demandado se circunscribe a la localidad de Sagunto, estando en tal plaza ubicados los locales respecto de los que se insta la retirada de carteles y rótulos; la presencia de otros datos conduce a esta Sala a concluir que la dimensión del conflicto no pueda quedar reducida, o limitada, al estricto ámbito de actuación regional del sindicato. Así, resulta que, integrándose la denominación del sindicato dentro del contenido propio y protegido del derecho de libertad sindical (por todas, SSTS de 17 de enero de 2006, Rec.20/2004; de 2 de octubre de 2007, Rec.87/06 y de 30 de enero de 2013, Rec.41/2012), la (posible) indebida utilización de dichas denominaciones a través de medios digitales como los más arriba referidos (que permiten su difusión y acceso desde puntos ajenos al estricto ámbito personal y territorial de su actuación), sumado a que el sindicato demandante extiende su ámbito de actuación a todo el territorio nacional, así como al hecho de quedar integrados en la Regional Levante sindicatos con ámbitos de actuación distintos al de la comunidad valenciana; determinaría que el ámbito de la lesión del derecho de libertad sindical titularidad de la actora sería más amplio, o superior, al territorio de la Comunidad Autónoma valenciana, lo que determinaría la atribución de la competencia objetiva para conocer de la demanda que nos ocupa a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LRJS. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en SSTS 993/2021, de 6 de octubre, Rec.108/2021; 997/2021, de 6 de octubre, Rec.126/2021; 1091/2021, de 4 de noviembre, Rec.109/2021 o 716/2022, de 7 de septiembre, Rec.107/2021.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT).
2.- Casar y anular el Auto dictado el 4 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de tutela de derechos fundamentales 318/2020.
3.- Declarar la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales entablada por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT).
4.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

